REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Febrero de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000026 Decisión No.081-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 56.946 actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTINEZ Y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTINEZ, en contra de la decisión Nro. 0007-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTINEZ Y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del código organito procesal penal; Decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y BOICOT previstos y sancionados respectivamente en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme de armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y acordó continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 56.946, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTINEZ Y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTINEZ, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 08 de Enero de 2018, inserto al folio ochenta y seis al noventa y seis (86-96) de la Causa Principal, que este acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del Recurso de Apelación de Autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 08 de enero de 2018, tal como se desprende en el folio ochenta y seis al noventa y seis (86-96) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 15 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTINEZ Y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTINEZ, identificado en actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas. los siguientes: 1.- Acta de celebración de presentación de imputado 15 de Enero de 2018 y las actas presentadas por el Ministerio Publico por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para evidenciar las violaciones de derechos denunciados en el presente recurso; 2.- Consigno cartas de residencias de ambos imputados, 3.-Consigno copias de facturas de varias empresas surtidoras donde a la compañía INVERSIONES LUZARDO 2012 se le despacha en la dirección donde fueron encontrados los bienes propiedad de la empresa, 4.- Consigna guía de movilización comercial donde se deja constancia que el comercio destino era dicha empresa en la dirección del allanaimiento, todo a los fines de comprobar la legalidad en cuanto al despacho de dichas mercancías, 5.- Consigna registro único de información fiscal de dicha empresa cuyo domicilio procesal es la dirección donde se encontraron los bienes propiedad de la misma todo a los fines de que se tengan como medios probatorios para determinar la actividad licita de dicha empresa; todos los documentos consignados en copias simples, así como las actas que conforman la presente causa, la cuál será valorada en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional por lo que esta Sala las admite, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, se verifica que hubo contestación por parte de la Fiscalia 77 del Ministerio Público al recurso interpuesto por la Defensa, siendo emplazado en fecha 25.01.2018, según se evidencia a la resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio (33) del Cuaderno de Apelación, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuestos por la defensa en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 30 de Enero de 2018, es por lo que esta Sala admite el escrito de contestación y se deja constancia que la vindicta publica no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 56.946 actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTINEZ Y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTINEZ, en contra de la decisión Nro. 0007-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTINEZ Y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del código organito procesal penal; Decretó la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO Y BOICOT previstos y sancionados respectivamente en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme de armas y municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y acordó continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa, a criterio de este órgano colegiado se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, y se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalia 77 del Ministerio Público; asimismo considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 56.946 actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LIMMY ELI LUZARDO MARTINEZ Y LEMMY ALBERTO LUZARDO MARTINEZ, en contra de la decisión Nro. 0007-18 de fecha 08 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente del recurso de apelación, y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa, a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, interpuesto por la Fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 081-18 de la causa No. VP03-R-2017-000026.-

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ