REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001666 No. 084-18.
I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELVIS JAVIER LINARES ALBORNOZ, JESUS ALBERTO CAMEJO VILLASMIL, DEISY COROMOTO ALBORNOZ ROJAS, YORDI JAVIER VILORIA PORTILLO, DALVIS JOSE SOTO VILLASMIL Y EDEILIN DEL CARMEN ARTEAGA SILVA, portadores de la cedula de identidad N° V-21.422.608, V-9.762.830, V-7.830.733, V-20.370.109, V-20.058.379 Y V-20.084.856 contra la decisión Nº 1109-17 de fecha 02 de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, "…Declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. CESAR CALZADILLA, mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL, de fecha 08 de enero de 2017 suscrita por el ciudadano GUILLERMO DELGADO, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se aprecia violación de derechos constitucionales ni legales…"
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 138.167, se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 08 de enero de 2017, que riela al folio Treinta y Dos (32) de la pieza principal, en la cual el Defensor aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 02 de noviembre de 2017, tal como se desprende de los folios (119-125) de la pieza principal, dándose por notificado el recurrente en fecha 06 de diciembre de 2017; presentando el recurso de apelación en fecha 14 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio (30-31), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa que ejerce el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible.-
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas el expediente identificado con el Nº 13C-24917-17 que cursa ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, cuya necesidad, utilidad y pertinencia radica en que dentro de dicho expediente se encuentra las diversas actas mencionadas en el presente recurso, de igual manera promueve la investigación identificada con el Nº MP-8467-17 llevada por la fiscalía 48° del Ministerio Público, cuya necesidad, utilidad y pertinencia radica en que se puede examinar la solicitud de juramentación del experto reconocedor GUILLERMO DELGADO, por lo que esta Sala las admite y serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide
Por otra parte, se deja constancia que no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pesa a ser válidamente notificado, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio (28) del cuaderno de apelación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 138.167, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELVIS JAVIER LINARES ALBORNOZ, JESUS ALBERTO CAMEJO VILLASMIL, DEISY COROMOTO ALBORNOZ ROJAS, YORDI JAVIER VILORIA PORTILLO, DALVIS JOSE SOTO VILLASMIL Y EDEILIN DEL CARMEN ARTEAGA SILVA, portadores de la cedula de identidad Nº V-21.422.608, V-9.762.830, V-7.830.733, V-20.370.109, V-20.058.379 Y V-20.084.856 contra la decisión Nº 1109-17 de fecha 02 de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, "…Declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. CESAR CALZADILLA, mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL, de fecha 08 de enero de 2017 suscrita por el ciudadano GUILLERMO DELGADO, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se aprecia violación de derechos constitucionales ni legales…". Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas el expediente identificado con el Nº 13C-24917-17 que cursa ante el tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, cuya necesidad, utilidad y pertinencia radica en que dentro de dicho expediente se encuentra las diversas actas mencionadas en el presente recurso, de igual manera promueve la investigación identificada con el N° MP-8467-17 llevada por la fiscalía 48° del ministerio público, cuya necesidad, utilidad y pertinencia radica en que se puede examinar la solicitud de juramentación del experto reconocedor GUILLERMO DELGADO, por lo que esta Sala las admite y serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, que no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pesa a ser válidamente notificado, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio (28) del cuaderno de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELVIS JAVIER LINARES ALBORNOZ, JESUS ALBERTO CAMEJO VILLASMIL, DEISY COROMOTO ALBORNOZ ROJAS, YORDI JAVIER VILORIA PORTILLO, DALVIS JOSE SOTO VILLASMIL Y EDEILIN DEL CARMEN ARTEAGA SILVA, portadores de la cedula de identidad N° V-21.422.608, V-9.762.830, V-7.830.733, V-20.370.109, V-20.058.379 Y V-20.084.856, contra la decisión N° 1109-17 de fecha 02 de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la parte recurrente y esta Sala las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto se trata de pruebas documentales, este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 084-18 de la causa No. VP03-R-2017-001666.-
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ