REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001595 Decisión Nro. 083-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y GENESIS ANCIANIS, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nº 189.947, 262.227, actuando como Defensores privados del ciudadano, JESUS HUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.375.994, en contra de la decisión Nº 1091-17 de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó "…PRIMERO: la aprehensión en flagrancia en contra de los imputados, RODOLFO VALENTINO BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.181.899, JESUS ALBERTO HUERTA CHING, titular de la cedula de identidad N° V-26.375.994, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VALERIA PIMENTE, SEGUNDO: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados, RODOLFO VALENTINO BLANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.181.899, JESUS ALBERTO HUERTA CHING, titular de la cedula de identidad N° V-26.375.994, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana VALERIA PIMENTEL. De conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: DECRETA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…"
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 18 de enero de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Consecutivamente, en fecha 19 de enero de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos; y en fecha 05 de febrero de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en virtud de la suspensión por cuestiones de salud otorgada a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ; por lo que la referida Jueza Profesional se aboca y suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y GENESIS ANCIANIS, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nº 189.947, 262.227, actuando como Defensores privados del ciudadano, JESUS HUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.375.994, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente señalando lo siguiente: ''… Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos: Es el caso que en fecha 23 de noviembre del presente año la Juzgadora representante del Tribunal de Control mencionado emite el auto de motivación de decisión, el cual presenta un vicio insaneable, y que conduce a la NULIDAD ABSOLUTA por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, vicios estos que en Criterio de esta defensa encuentran su expresión en la decisión impugnada, toda vez que la misma no cumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, que viene impuesta por el artículo 26 de la Constitución Nacional que Consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de ésta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, Congruente y que no sea jurídicamente errónea. También soslaya el fallo recurrido, el deber impuesto en los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal que sanciona con la nulidad al auto que no está debidamente fundado. De esta manera obtenemos que, no aporta las explicaciones que justifiquen la decisión de decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad, no se a portan las argumentaciones de hecho y de derecho en forma por demás Congruente que tuvo la Juzgadora para acoger la pretensión de la Vindicta Pública, en relación a la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, por parte de mi patrocinado, no se pronuncia en relación al pedimento de la defensa Publica en cuanto a la forma como fue aprendido mi asistido, no se pronunció en torno a los planteamientos esgrimidos en la Audiencia de presentación.…''.
Asimismo alega: "… Considera oportuno esta defensa hacer alusión al Criterio sustento por Nuestra ilustre Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en torno a cuando el Juez no da respuesta al planteamiento esgrimidos por las partes en la audiencia de presentación, la cual planteo lo siguiente: Sala primera, Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2015, decision N°296-15, establece lo siguiente: (…OMISSIS…)…"
En este sentido argumentó que: ''… Ciudadanos Magistrado, denunció la Violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo permite inferir que se Decretó la Medida Privativa de libertad a mi presentado, limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista del denunciante, acta esta por cierto que fue fabricada maliciosamente por los funcionarios; además no analiza los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, no existen suficiencia de indicios que constataran que mi defendida fuese la persona que bajo amenazas despojara a la víctima de sus pertenecías , siendo dichas Circunstancias requisitos sine qua non para la configuración del delito imputados por el Ministerio Público …''.
Continuó manifestando quien alega que: ''… Honorables Magistrados Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y por remisión al artículo 242, las medidas cautelares que la sustituyan, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente Prescrita; 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.". 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”…''.
En tal sentido, esgrimieron que: "… Ciudadanos Magistrados es pertinente acotar que la afectación de la libertad de una persona investigada por la supuesta comisión de un hecho punible, requiere según lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en primer término, se encuentre acreditada en autos una conducta descrita como delito en el ordenamiento jurídico penal, y en segundo término, que de las diligencias de investigación surjan "fundados elementos de convicción" para estimar que el imputado o imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible. La disposición legal antes señalada, requiere de 'fundados elementos de convicción", es decir, más de uno, al menos dos, refiriéndose en este caso la recurrida solo en base a lo cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión. En este caso, el solo dicho de los funcionarios , sin que curse en actas ningún otro elemento que ratifique lo expuesto por ellos, no conforma la pluralidad de elementos de convicción, ni directos ni conjetúrales, necesarios para cumplir con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1 y 2 de la predicha norma, por lo que es evidente que la decisión impugnada, Ciudadanos Magistrados no cumplió con tales extremos de ley, los cuales conforman garantías procesales fijadas por el legislador a los fines de proteger el bien Supremo de la libertad de detenciones arbitrarias, acordadas al margen de tales condiciones. En este caso esta defensa considera, que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así Sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la credibilidad, consistencia, seriedad y logicidad de los hechos descritos y la presunta conducta desplegada por mi asistido, para decidir así la medida de Coerción aplicable si fuera el caso…"
De esta manera, acotó quien recurre que: ''… Ciudadanos Magistrado, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales que resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivados y fundamentados, pues sólo así se garantizará el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…''.
Continuó explicando que:“...Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las Normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones. De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá relanzarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra...”.
Asimismo, explicó que:“… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo Ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser "gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en sentencia N°100 del 28 de enero de 2003 de la Sala Constitucional, lo siguiente (…OMISSIS…)…".
De igual forma alego: "… Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, en efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a pedir, resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se han establecido las normas procesales…"
En tal sentido, explico que: "…Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarios para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino sólo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un proceso. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la tutela judicial efectiva, la exigencia por parte de la ley, que los intervinientes en el proceso, estén debidamente informados de las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juez decreta una decisión en este caso en concreto, la Medida Preventiva Privada de Libertad decretada en contra de nuestro patrocinado…"
Continuo alegando que: "…Ciudadanos Magistrados, esta defensa solicitó que el presente recurso de Apelación de Autos sea DECLARADO CON LUGAR, acordando la libertad de mi defendido, anule y dejando sin efecto la decisión de fecha 23-11-2017, dictado por el Juzgado octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente escrito, con fundamento en las causales invocadas, la cual quedó debidamente fundamentada y argumentada, de acuerdo a nuestra Carta Fundamental y a los principios generales del derecho, así como basada en los criterios Jurisprudenciales actuales, razonamientos y fundamentos que hacen procedente el presente recurso, por estar ajustado a derecho; o en su defecto sea esta sala quien resuelva lo conducente, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evitar una lesión de difícil reparación en el orden constitucional, como lo es el juzgamiento en libertad…"
De igual manera argumentó que: ''… DEL ERROR DE DERECHO EN LA CALIFICACIÓN DEL DELITO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Y AVALADOS POR LA JUEZ DE CONTROL: Ciudadanos Magistrados, Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que el Juez, erra al avalar el ilícito imputado por la representación fiscal, primeramente no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que el hoy imputado sean autores o partícipes del hecho imputado de ROBO PROPIO , mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal de instancia por parte de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; cuya representación fiscal, a su juicio no tomó en consideración que ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión del delito que se les imputa al acusado; puesto que según el contenido del acta policial, como del acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos; no se verifica que el Ciudadano JESÚS HUERTA, haya ejecutado violencia contra las víctimas, es decir, el único objetivo de estos hechos era únicamente arrebatar la cosas que portaban las víctimas, no existiendo violencia ni amenazas hacia la persona por parte de de mi defendido a los fines que se configure el delito de Robo propio, se hace necesario que el autor del hecho constriña por medio de violencia o amenazas a la víctima, a los fines de apoderarse de objetos muebles de su propiedad. En tanto que, para la configuración del delito de Robo en la Modalidad de Arrebató, es imperioso que la violencia exteriorizada por el individuo infractor, se encuentre dirigida a despojar el bien propiedad de la víctima. A tal carácter, se puede observar del estudio del contenido del acta policial inserta a las actuaciones, se constata que la conducta exteriorizada por el ciudadano JESÚS HUERTA, se encontraba dirigida a ejercer violencia contra la cosa, a los fines de apoderarse de los objetos de la víctima…''.
Continuó manifestando quien alega que: ''… Con referencia a lo anterior, considera esta defensa que del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto y de igual modo, los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público; permiten concluir, que en el caso bajo estudio se evidencia un error de Derecho en lo que a la precalificación jurídica de Robo Propio se refiere, considerando al respecto que en el presente caso pudiera estimarse la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal…''.
En tal sentido, esgrimieron que: "… Distinguidos Magistrados, resulta pertinente traer a colación el fallo No. 318, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionado con el expediente No. 15-1402, en la cual se dejó sentado lo siguiente:(…Omissis…)…"
De esta manera, acotó quien recurre que: ''…Distinguidos Magistrados, Observada las decisiones, solicito con todo Respeto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las tipificas en el artículo 242 del COPP, con base y fundamento a las siguientes consideraciones:
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogotá-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece: "Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad…''.
Continuó explicando que:“... Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente:
"Derecho a la libertad Personal:
2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas.
3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario". Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales...”.
Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… En mérito de lo expuesto en los Capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELAQON. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la injusta imputación. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «FAVOR LIBERTATIS, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…''.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales del derecho CELINA TERAN CAMARGO, MARIANGELIS ARAQUE DIAZ y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación, bajo las siguientes premisas:
Alegó quien contesta lo siguiente:“… En este sentido, es necesario destacar que uno de los elementos constitutivos del delito correspondiente a la tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto decimos entonces que el Tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes..."
En este mismo sentido argumentó que: ''… Ahora bien, en el caso que nos ocupa, existe una precalificación jurídica, de la conducta realizada por los imputados en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, esto se desprende, no sólo del contenido del Acta Policial si no también de la denuncia formulada por la ciudadana MARLENE PIMENTEL, así como la declaración de la ciudadana VALERIA PIMENTEL, quien se encontraba presente con la víctima al momento del robo, entre un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento que los imputados fue presentado ante el Tribunal de Control Correspondiente, tales como la cadena de custodia de evidencia fisica, la actuación policial en sí.…''.
Continuó manifestando que: ''…De las actuaciones policiales que dieron lugar al acto de presentación de imputados, se da inicio una fase incipiente en la que es prematuro desconocer la participación del imputado en un hecho punible de acción pública, de hecho la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Público permite dilucidar el grado de participación que los imputados tuvieron en el hecho que dio origen a este proceso, correspondiendo a la fase de investigación determinar la responsabilidad y participación de los imputados en el hecho punible investigado. En razón a lo antes expuesto, y en virtud de todos los elementos de convicción recabados, el Ministerio Público precalifica la acción ejecutada por los imputados, y les imputa la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto la actuación desplegada por los imputados encuadra perfectamente en la comisión de los referidos tipos penales. Ahora bien, este Despacho Fiscal se pregunta, ¿de los elementos de convicción recabados se puede hablar de una atipicidad?; pues se hace referencia que tanto el Tribunal de la causa como el Ministerio Público, adecuó la conducta típica de los imputados correctamente, y realizó adecuadamente la precalificación jurídica, desconoce este Despacho el motivo por el cual la Defensa Técnica argumenta que la investigación de apertura por un "delito erróneamente precalificado"; por otro lado pretende la defensa del imputado JESÚS HUERTA, calificar el hecho bajo el supuesto o tipo penal establecido en el artículo 456 del Código Penal, como ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, incurriendo en todo caso la defensa en una errónea interpretación del tipo penal, ya que la conducta desplegada por su defendido no iba dirigida únicamente a arrebatar la cosa para llevársela, del contenido de la denuncia así como de la entrevista rendida por la ciudadana MARLENE PIMENTEL, por ante este despacho fiscal en fecha 21 de diciembre de 2017, la misma manifestó que l imputado JESUS HUERTA, según la descripción aportada en la entrevista, le solicito entregara el bolso y como esta no lo entrego inmediatamente lo empujo para que lo entregara, el sujeto activo del robo bajo la figura de arrebaton, solo arrebata la cosa sin ejercer actos de violencia contra la víctima, actos que van dirigidos a despojarla de la cosa, siendo ésta precisamente la conducta desplegada por el imputado.…''.
En tal sentido, esgrimieron que: "… Haciendo alusión a lo alegado por la Defensa Técnica del imputada, mediante la cual no solo denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por el juez de control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a lo siguiente: "Se le causa gravamen irreparable a mis defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asite a mi defendido en todo estado y grado del proceso toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto alo alegado y solicitado por ésta defensa sino que indica que corresponde a la investigación desvirtuar lo expuesto por esta defensa (...) "…"
Del mismo modo: "… En razón a la antes expuesto, destaco que para reforzar el planteamiento inicial de la defensa en su recurso y complementando éste último planteamiento, se observa que el Juez en aras de garantizar las resultas del proceso dicta la Medida de Privación de Libertad en contra de la imputada, toda vez que del análisis detallado y circunstanciado de las actas se observa que existen elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano JESÚS ALBERTO HUERTA CHING, de hecho al ser identificado por la víctima, surgen serios elementos que comprometen su responsabilidad, no obstante no se trata de un caso de única autoría, sin embargo el imputado resultó aprehendido en flagrancia con las pertenencias de la víctima en su poder, es decir el bolso tipo colegial color marrón con manchas negras y blanco, en cuyo interior se encontraba una computadora tipo laptop Marca DELL, aunado al hecho que la víctima lo describe con las mismas características fisonómicas que posee y con la misma vestimenta que vestía para el momento de sus aprehensión, quedando claro que desde el inicio de este procedimiento se presume indefectiblemente su participación en el robo…”
En tal sentido esgrimió la Fiscalía: "... Con respecto al primer requisito, es menester señalar que este Despacho Fiscal, inició investigación penal en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO HUERTA CHING, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, siendo que el mismo merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la víctima, y donde existe la apariencia del buen derecho, a favor del denunciante, y el riesgo manifiesto de que el imputado pueda evadir el proceso penal, en razón de la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer, todo ello en fundamental para la aplicación de una medida de privación de libertad, como así fue decretada por el tribunal correspondiente ..."
Continuó explicando que:“... Ahora bien, con respecto al segundo requisito de procedencia, rielan insertos en la investigación instruida por este Despacho Fiscal, suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación y responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ALBERTO HUERTA CHING, en la comisión del delito antes mencionado.
Finalmente, y como último requisito para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, encontramos la presunción razonable de peligro de fuga, aquello que hace presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum ¡n mora), evidenciándose así que este requisito establecido en Código Orgánico Procesal, como un requisito de procedencia para que sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente el imputado JESÚS ALBERTO HUERTA CHING, pueda evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, ya que la misma excede de diez años de prisión, existiendo así una presunción razonable del peligro de fuga…"
Asimismo alego quien contesta: "… En otro orden de ideas, es menester señalar que la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, cuando esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in flagranti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución fáctica que reduce a la mera captura, que será seguida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito…"
Concluyo explicando la contestación: "… Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicitó al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores…"
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Fiscalía solicitando que:“… Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO y GÉNESIS ANCIANIS, actuando con el carácter de defensores del imputado JESÚS ALBERTO HUERTA CHING, en contra de la Decisión de fecha 23 de Noviembre de 2017, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia del hoy imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237, 238 y 243 ejusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito, así mismo solicito Confirme la decisión recurrida y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano…".
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nº 1091-17 de fecha 23 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en audiencia oral de presentación de imputado, por considerar el apelante que en el presente caso la Juzgadora del Tribunal de Control mencionado emite el auto de motivación de decisión, el cual presenta un vicio insaneable, y que conduce a la NULIDAD ABSOLUTA por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, toda vez que la misma no cumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, que viene impuesta por el artículo 26 de la Constitución Nacional que Consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de ésta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, Congruente y que no sea jurídicamente errónea. También soslaya el fallo recurrido, el deber impuesto en los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal que sanciona con la nulidad al auto que no está debidamente fundado, asimismo sigue alegando la falta de motivación del auto, denunciando la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que, la lectura del mismo permite inferir que se Decretó la Medida Privativa de libertad a su representado, limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista del denunciante, acta esta que para la defensa fue fabricada maliciosamente por los funcionarios.
Asimismo, denunció el profesional del derecho, que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la autenticación de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así Sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la credibilidad, consistencia, seriedad y logicidad de los hechos descritos y la presunta conducta desplegada por su asistido, para decidir así la medida de Coerción aplicable.
De igual forma alego que no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que el hoy imputado sea autor o partícipe del hecho imputado de ROBO PROPIO, considerando que la representación fiscal, no tomó en consideración que ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión del delito que se le imputa al acusado; alegando que según el contenido del acta policial, como del acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos; no se verifica que el Ciudadano JESÚS HUERTA, haya ejecutado violencia contra las víctimas, estableciendo que el único objetivo de los hechos era únicamente arrebatar las cosas que portaban las víctimas, no existiendo violencia ni amenazas hacia la persona por parte de de su defendido a los fines que se configure el delito de Robo propio, se hace necesario que el autor del hecho constriña por medio de violencia o amenazas a la víctima, a los fines de apoderarse de objetos muebles de su propiedad. considerando la defensa que del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de igual modo, los elementos de convicción traídos al proceso por parte del ministerio publico; permiten concluir, que en el caso bajo estudio se evidencia un error de derecho en lo que a la precalificación jurídica de robo propio se refiere, considerando la defensa que en el presente caso pudiera estimarse la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del código penal.
Precisadas como han sido los motivos del recurso de apelación, estos jurisdicentes consideran que debe entenderse por falta de motivación o inmotivación en la sentencia, la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para dictar su decisión; debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada de lo solicitado, así como el razonamiento lógico-jurídico por parte del jueza o jueza en la cual analiza la solicitud o pedimento legal, estableciendo sus argumentos, su fundamentación legal y su conclusión jurídica, que haga que las partes puedan entender el motivo de su decisión, aun cuando no la compartan, pero que la decisión se baste por sí sola, con el objeto de que quien se imponga de su contenido, comprenda la misma, ya que ello forma parte de la seguridad jurídica que se le debe garantizar a las partes, asimismo, porque la motivación en toda decisión judicial es de orden público, y por lo tanto, garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciado en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En este mismo orden de ideas, esta Sala considera oportuno citar las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas, este Tribunal de Alzada considera que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia
Asimismo, dicha garantía constitucional implica, además, que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (subrayado de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; aunado a que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, aunado a recibir respuesta oportuna a todas sus solicitudes, como parte de su derecho a la defensa y a peticionar, donde tal respuesta (en este caso, de cisión judicial) debe garantizar la motivación en la que se funda la misma dentro de un lapso legal previamente establecido, que como ya se expresó, es de orden público.
Una vez hechas las consideraciones up supra, este Tribunal Colegiado, considera oportuno revisar fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, signada bajo el N° 8C-1091-17 de fecha 23 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se expresó lo siguiente:
''… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO OCTAVO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:
"...la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso...".
En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que los imputados de autos fue aprehendido en fecha 22/11/17 por funcionarios adscritos Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Maracaibo Este, tal y como constan en acta policial inserta al folio dos (02) de la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los imputados de autos, quienes son puestos a disposición de este Tribunal en la presente fecha 23/11/17, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputado, pues la misma no se encuentra configurada por no haber violencia ni amenazas. En tal sentido, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano VALERIA PIMENTEL; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 22/11/17 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Maracaibo Este, en la cual dejan constancia que en la avenida pichincha en la plaza casanova pudimos observar a dos ciudadanos con actitud sospechosa de inmediato le dios la vos de alto emprendieron veloz huida logrando darles captura en santa lucia el cual le lograron incautar un bolso colegial de color marrón con manchas negras y marrones en contentivo de su interior una laptop marca DELL, con su pila y cargador del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales, inserto al folio (02 y su vuelto);
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/11/17 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Maracaibo Este, la cual riela en la presente causa (03,04 su vuelto).
3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 22/11/17 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Maracaibo Este, interpuesta por la ciudadana MARLENE PIMENTEL, en la cual manifiesta entre otras cosas "(...) nos dispusimos a caminar hacia nuestra residencia ubicada en la Av. 2 EL MILAGRO "PARQUE RESIDENCIAL SANTA LUCÍA" cuando de repente se nos acercaron dos sujetos jóvenes, uno de piel morena y el otro de piel blanca, quienes nos sometieron y nos recostaron contra un portón donde me despojaron de mis pertenencias". Inserta en la presente causa (05 su vuelto),
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/11/17 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Maracaibo Este, la cual riela en la presente causa (06).
5) ACTA DE INSPECION TÉCNICA, de fecha 22/11/17 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Maracaibo Este, la cual riela en la presente causa (07).
6) REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22/11/17 suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Maracaibo Este, la cual riela en la presente causa (08,09).
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano VALERIA PIMENTEL; considerando la misma sí se ajusta a los hechos por cuanto la víctima de autos manifestó en su denuncia entre otras cosas "de repente se nos acercaron dos sujetos jóvenes, uno de piel morena y el otro de piel blanca, quienes nos sometieron y nos recostaron contra un portón donde me despojaron de mis pertenencias", es decir, hubo violencia por parte de los sujetos activos del delito en contra de la victima de autos, al recostarla al portón, Y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del código orgánico procesal penal; como se puede desprender
de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando los imputados con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una "calificación jurídica provisional", la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. En este sentido, como quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa; la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por las defensas de autos, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la
verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los Ciudadanos RODOLFO VALENTINO BLANCO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V-25.181.899 y JESÚS ALBERTO HUERTA CHING titular de la cédula de identidad V- ^26.375.994, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por
considerarlos autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano VALERIAPIMENTEL; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y
3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por las distintas defensas, En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra de los imputados 1.-RODOLFO VALENTINO BLANCO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V-25.181.899 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/04/1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LEIVIS GONZÁLEZ (DIF) y ALEXIS BLANCO, con domiciliado en Sector santa lucia casa 86-51, color verde y marrón detrás del bulevar de santa lucia, Parroquia santa lucia Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO: no posee, 2.- JESÚS ALBERTO HUERTA CHING titular de la cédula de identidad V-26.375.994, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14/03/1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio fumigación, hijo de LEIDIS CHING y LUIS HUERTA, con domiciliado en Sector santa lucia casa 3 A-49, color verde y azul, detrás del bulevar de santa lucia, Parroquia santa lucia Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO: 0414-615-60-13( abuela), Por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano VALERIA PIMENTEL; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-RODOLFO VALENTINO BLANCO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V-25.181.899 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/04/1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LEIVIS GONZÁLEZ (DIF) y ALEXIS BLANCO, con domiciliado en Sector santa lucia casa 86-51, color verde y marrón detrás del bulevar de santa lucia, Parroquia santa lucia Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO: no posee, 2.- JESÚS ALBERTO HUERTA CHING titular de la cédula de identidad V-26.375.994, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14/03/1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio fumigación, hijo de LEIDIS CHING y LUIS HUERTA, con domiciliado en Sector santa lucia casa 3 A-49, color verde y azul, detrás del bulevar de santa lucia, Parroquia santa lucia Maracaibo Estado Zulia, TELEFONO: 0414-615-60-13( abuela). Por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Previsto v sancionado en el artículo 455 del código penal cometido en perjucio del ciudadano VALERIA PIMENTEL, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la sede del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Maracaibo Este, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las defensas de autos.
TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión en el Cuerpo De Policía Bolivariana del estado Zulia Maracaibo Este, Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese comanda Se acuerda proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las cinco (05:00 PM) Terminó, se leyó y conformes firman. Se registra la presente Decisión bajo el Nro. 1091-17 del libro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Juzgado…''.
Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada, que la jueza de la causa, procedió a declarar con lugar la detención practicada en flagrancia en contra del ciudadano, JESUS HUERTA, plenamente identificado en actas, considerando que en el caso de marras, su aprehensión se encontraba ajustada a derecho, estimando que se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, evidencia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado JESUS HUERTA, por la presunta comisión en el delito de ROBO PROPIO Previsto v sancionado en el artículo 455 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VALERIA PIMENTEL; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribunal de Control, al ciudadano JESUS HUERTA, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de los hoy imputados, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y la medida de coerción personal solicitada, por cuanto consideró que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad en contra del imputado JESUS HUERTA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo que existen fundados elementos de convicción; observa esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informó a los imputados de los señalamientos realizados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la medida de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancias del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“..Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.
A este tenor, resulta preciso señalar que en el sistema penal acusatorio venezolano se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos jurisdicentes observan que la recurrida verificó que de los elementos de convicción presentados se evidencia la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de ROBO PROPIO Previsto v sancionado en el artículo 455 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VALERIA PIMENTEL, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JESUS HUERTA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.-
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas que los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
• ACTA POLICIAL: de fecha 22 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Maracaibo Este, inserto al folio (02).
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 22 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Maracaibo Este, inserto en los folios (03-04).
• ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 22 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Maracaibo Este, inserto al folio (05).
• ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Maracaibo Este, inserto al folio (06).
• ACTA DE INSPECION TÉCNICA: de fecha 22 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Maracaibo Este, inserto al folio (07).
• REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 22 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Maracaibo Este, inserto en los folios (08-09).
Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO PROPIO Previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en el Código Penal en la cual se encuentra consagrado el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, el cual establece que:
"...ROBO GENÉRICO
ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años...”
En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de Robo propio, para que se configure, es menester que el agente emplee violencia o amenazas contra las personas y se apodere del objeto en cuestión, como sucedió en el caso que nos ocupa, donde el ciudadano JESUS HUERTA, al recostar al portón a la ciudadana Valeria Pimentel en el momento del robo, hubo violencia contra ella, por lo tanto en los hechos señalados se subsume el citado tipo penal, como se desprende de las actas policiales.
En tal sentido, la ciudadana MARLENE PIMENTEL RAGGIOLI, interpuso denuncia en fecha 22 de noviembre de 2017, procedimiento realizado por los funcionarios adscritos Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Maracaibo Este, manifestando:
''… Denuncia de la ciudadana MARLENE PIMENTEL RAGGIOLI
En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la mañana, se presento la ciudadana MARLENE PIMENTEL RAGGIOLI, donde expuso: yo me encontraba en compañía de mi hermana VALERIA PIMENTEL RAGGIOLI, luego de culminar clases en la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (URU), nos dispusimos a caminar hacia nuestra residencia ubicada en la Av. 2 EL MILAGRO "PARQUE RESIDENCIAL SANTA LUCIA" cuando de repente se nos acercaron dos sujetos jóvenes uno de piel morena y el otro de piel blanca, quienes nos sometieron y nos recostaron contra un portón donde me despojaron de mis pertenencias (bolso escolar) que en su interior tenía mi lapto con su cargador, a lo cual no opuse ningún tipo de resistencia ya que no sabía qué hacer, luego de todo eso salieron corriendo y se metieron en una cañada que se encuentra al lado del supermercado D'candido Express del sector Santa Lucia el cual desconozco, pero con los nervios mi reacción fue devolverme a la universidad (URU) y hacerle de conocimiento a los de seguridad...''.
De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la denuncia de la ciudadana MARLENE PIMENTEL RAGGIOLI, las circunstancias que dieron lugar al delito de ROBO PROPIO, de los cuales si es cierto que el imputado fue aprehendido en flagrancia, minutos después de haber cometido el hecho punible y fue catalogado como autor intelectual en el delito ut supra mencionado, por lo que la jueza de control procedió a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, donde imputa el delito como flagrante debido a que basta con una de las conductas que presuntamente se ejecuten estén en uno de los supuestos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal como fue el caso del delito de ROBO PROPIO.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas del asunto penal y del análisis realizado de estas, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS HUERTA, elementos que describen las circunstancias de los hechos, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen el delito a imputar.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Liberta y la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberta de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal es ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo de acción pública.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS HUERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237, 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medidas de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta ningún derecho constitucional, tal y como señala el recurrente, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada tiene un vicio insaneable, que conduce a la NULIDAD ABSOLUTA porque le ha violado garantías constitucionales como el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, al imponer la Medida privativa a su defendido, por cuanto en el presente caso, a su parecer, no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos en actos que van en contra de la persona por cuanto hubo violencia y amenaza contra la víctima.
Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS HUERTA, decretada por la a quo, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su denuncia de apelación. Así se decide.-
Por otra parte, observa esta Alzada, en cuanto al argumento que la recurrida no estableció los fundamentos jurídicos correspondientes, que se traduce en una inmotivación o falta de motivación, resulta importante destacar y dar respuesta a lo establecido en el recurso, donde establece el recurrente que se le violentaron cada uno de los derechos explicados anteriormente debido a que el tribunal de instancia emitió una decisión carente de fundamento jurídico, se considera pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, dando respuesta a las solicitudes de las partes y analizar (en este caso) los requisitos de ley para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la jueza de control estableció los fundamentos de hecho y de derecho analizando los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación y las circunstancias del caso en particular, lo que garantizó que las partes conocieran los fundamentos de su decisión, que no es otra cosa que su motivación; aunado a ello, considera este Tribunal Colegiado que debe indicar que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación estableciendo que no le cabe la razón al recurrente al alegar que se le vulneraron derechos constitucionales, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y GENESIS ANCIANIS, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nº 189.947, 262.227, actuando como Defensores privados del ciudadano, JESUS HUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-26.375.994, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 1091-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada de fecha 23 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO Y GENESIS ANCIANIS, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nº 189.947, 262.227, actuando como Defensores privados del ciudadano, JESUS ALBERTO HUERTA CHING, titular de la cedula de identidad N° V-26.375.994.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1091-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada de fecha 23 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 083-18 de la causa No. VP03-R-2017-001595.-
WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO