REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de enero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000011
Decisión No. 073-2018.-

I.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, debidamente inscrita bajo el Inpre-abogado Nº 95.950, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-19.756.744 Y KENNEDI MOISES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.857.076. Acción recursiva ejercida en contra la decisión N° 2C-2685-17 de fecha 12 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia y la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: decretó con lugar la solicitud fiscal y se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO, antes identificados, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal; TERCERO: se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 15 de enero de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, debidamente inscrita bajo el Inpre-abogado Nº 95.950, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-19.756.744 Y KENNEDI MOISES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.857.076, en contra de la decisión N° 2C-2685-17 de fecha 12 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

Inició su apelación indicando que: “…La Primera denuncia, que realiza este defensor a esta digna corte, tiene que ver con la inmotivacion de la resolución recurrida por cuanto la defensa en el acto de presentación de imputados, una vez analizada minuciosamente las actas que componen la presente causa se puede observar en la denuncia de la víctima que hace referencia a una persona, mas no dice que la conoce, incluso declara la victima que fue sometido por dos personas pero en ningún momento nombra al imputado KENNEDI CASTILLO como asegura la juez A-Quo, en la dispositiva, negando la rueda de reconocimiento, bajo el alegato de que la victima manifiesta conocer a los imputados, situación está que no se verifica en ninguna parte de la presente causa y desconoce esta defensa en que se basa la juez A-Quo por ni siquiera presencio la supuesta audiencia, cercenándole de esta manera el derecho a la defensa de mis representados, toda vez que resulta primordial para esta defensa que la victima identifique si los imputados lo apuntaron con una escopeta, o quien fue que lo apunto con la escopeta, arma esta' que no aparece identificada en ninguna parte de esta causa, la negativa de la juzgadora viola de manera flagrante el derecho a la defensa, con ocasión a la vulneración de las garantías constitucionales plasmadas en el artículo 49 constitucional ordinales 1, 2 y 5, todas vez que de la comisión del delito no existen testigos y lo único que existe para inculpar a los ciudadanos ALEJANDRO PEROZO y KENNEDI CASTILLO, de la comisión del delito de robo agravado es el testimonio de la victima, es el único elemento de convicción que sirvió para el decretar la privación de libertad de manera ilícita violentándole estas garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, y que la inmotivacion por parte de la juez a-quo. deja a los imputado en un estado de indefensión al no producir una resolución ajustada a derecho cónsona con las actuaciones que se le presentaron para el momento de dicha presentación de imputados y que no explica de manera razonada, respecto de las denuncias formuladas por la defensa técnica, le fue manifestada a la asistente de la juez A-Quo, por cuanto nunca se contó con la presencia de la juez en la sala y se desconoce si en realidad se encontraba presente en la sede del circuito penal, procediendo solamente la recurrida a manifestar que no tenía tiempo de realizar corrección alguna; de manera pues, ciudadanos jueces, que la recurrida trastoca derechos y garantías irrenunciables de mi defendido, que en una breve revisión de las actuaciones se pueden evidenciar las razones por las cuales se realizó tal solicitud y que no se recibió repuesta ajustada a derecho de lo planteado en dicha presentación…“.

Continuó explicando que: “…Que la recurrida decreto Medida Privativa de Libertad contra mi defendido, causándole un gravamen irreparable, y una violación al derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 Constitucional, sin existir en actas elementos de convicción suficientes que identifiquen al ciudadano KENNEDI CASTILLO como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que la víctima en ningún momento lo nombre, es clara al precisar, que toda persona putada por la presunta Comisión de un hecho ilícito debe considerarse inocente hasta tanto no se compruebe lo contrario mediante sentencia firme, es por lo que debe esta-Corte, analizar la denuncia de la víctima y los elementos y fundamentos jurídicos a que se refiere este recurrente contra la decisión dictada por la Juez Segunda en funciones de Control, y que la única forma de restituir tales garantías, es revocando la decisión y en todo caso restituir la Libertad de mi representado, para obtener del estado una Tutela Judicial efectiva, de justicia y de Paz. tal cual lo refleja nuestra Constitución…”.

Asimismo, alegó que: “…Ciudadanos Magistrados, quiere significar también este Recurrente, que los Jueces de Control, los últimos años se han dedicado a dictar Medidas Privativas de Libertad, basados única y exclusivamente en la calificación o tipo penal argüido por el Ministerio Publico; es decir, como la pena excede de diez (10) años en su límite máximo, automáticamente procede la privativa de libertad, sin pasar a considerar y analizar los elementos que consten en autos, que hagan presumir que la persona puesta a Derecho por ante ese Despacho, haya participado de una otra forma en el delito imputado: como lo es en el presente asunto, se priva de libertad a una persona quien es Abogado de la Republica, Funcionario Público, sin contar con elementos necesarios configurativos de los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad y Peculado de Uso, considerando quien aquí recurre que los Jueces de Instancia deben hacer valer la Constitución y las Leyes, en representación de la Justicia, pues es la única forma de obtener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”.
Por otra parte indicó que: “…Por otra parte, ciudadanos Magistrados, debe esta Defensa hacer referencia a lo establecido en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión" Esta norma se encuentra en total consonancia con el Artículo 257 Constitucional, que refiere " El proceso constituye un proceso fundamental para la realización de la justicia"…”.

Igualmente enfatizó la defensa que: “…En razón a esto ciudadanos Magistrados, esta humilde recurrente quiere significar que no deben los Jueces de Control decretar Medidas Privativas de Libertad solamente por el calificativo dado y la pena a imponer, sino que deben tal cual lo reza la Jurisprudencia, las Leyes y la Constitución, realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones policiales, para estimar si existen o no elementos que hagan presumir que la persona procesada participo en el hecho criminal que se investiga; y que en el presente caso mi Defendido KENNEDI CASTILLO, fue privado injustamente, sin haber desplegado ningún tipo de conducta tendente a la comisión de algún hecho criminoso ya que ni siquiera se encontraba en el sitio del suceso…”.

De tal modo, la defensa privada estimó que: “…En consecuencia, el Juez A-Quo debió haber decretado con lugar la libertad de mi Defendido mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las consagradas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de evidencias de interés criminalística y debió haberse apartado de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Técnica solicitando que: “…Por todos los argumentos de hecho y de Derecho expuestos por este Recurrente solicito REVOQUEN LA RESOLUCION N° 2C-2685, de fecha DOCE (12) de Diciembre de dos mil diciente (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA DE KENNEDI CASTILLO, SIN RESTRICCIONES, o en su defecto le concedan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene se practique la rueda de reconocimiento solicitada para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por el Juez A-Quo…”

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho BETZILU DEL VALLE RAMÍREZ MEJIA, actuando con el carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público con sede en Cabimas, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

Alegó quien contesta lo siguiente: “…Visto el escrito interpuesto por la defensa mediante el cual solicita a la Sala de la Corte de Apelación que por distribución, le corresponda conocer de la presente apelación, declare la Nulidad de dicha Decisión aplicando las normas que regulan la materia para restablecer el Ordenamiento Jurídico quebrantado según la defensa, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día 09 de Septiembre de 2017, en el acto de Presentación de Imputado de la causa signada con el N° VP11-P-2017-4617 mediante la cual acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO LINARES y KENNEDI MOISES CASTILLO SANDOVAL, esta Representación Fiscal considera que:…”

Esgrimió quien contesta que: “…PRIMERO: Considera esta Representación Fiscal, que el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la libertad plena o, en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a sus defendidos en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho únicamente las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello. el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, partiendo de la fase incipiente en la cual nos encontramos, la pena a imponer es bastante alta en referencia a los delitos que le fueron imputados a los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER PEROZO LINARES y KENNEDI MOISES CASTILLO SANDOVAL, como lo fue la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE ESTRADA…”

Asimismo consideró como segundo punto que: “…Señala la Defensa Privada en su escrito de apelación, como punto previo la vulneración del Principio de Inmediación y por ende la Violación de los Derechos Constitucionales de sus defendidos por parte de la Jueza Catrina López, por cuanto manifiesta la defensa que la Juzgadora no se encontraba presente en la sala para la celebración de la audiencia de presentación el día 12 de Diciembre del 2017, en la cual se realizó la imputaci6n de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD precalificación jurídica realizada por la vindicta publica al momento de la presentación de los aprehendidos ALEJANDRO JAVIER PEROZO LINARES y KENNEDI MOISES CASTILLO, sin embargo se desprende del acta de presentación de Imputado del 12 de Diciembre del 2017. RESOLUCI6N: 2C-2685-17, que en esa misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm) se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensi6n Cabimas del Estado Zulia, presidido por el Juez Abog. CATRINA LÓPEZ, acompañada del Secretario de Guardia Abg. EDGAR REYES y el alguacil de la sala, a fin de celebrar dicha audiencia, de esa misma manera se evidencia en dicha acta que los imputados de autos fueron expuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales así mismo le fue concedido el derecho a palabra a estas defensoras y una vez celebrada la misma conformes firman las partes, de igual forma se desprende de la misma que la defensa en dicha acta no manifiesta su inconformidad y lo que si se evidencia es que la misma firmo dicha acta. Por lo que resulta contradictoria la exposición de la defensa en el recurso de apelación…”

Y como tercer punto explicó que: “… Así mismo manifiesta la defensa su inconformidad con la imputación y que el único elemento de convicción es el señalamiento de la victima, no obstante aun cuando los imputados de autos no fueron aprehendidos en el sitio del hecho ni con el arma empleada para someter a la víctima; es imperioso señalar que los mismos fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos a pocas horas después de haber sucedido el robo, con gran parte de los objetos que le fueron sustraídos a la víctima, creándose de esta manera un nexo causal entre la situación ocurrida y la calificación jurídica empleada en esa fase incipiente, dejando claro que el Ministerio Publico se encuentra en estos momentos en plena fase de investigación, donde se recabaran la mayor cantidad de elementos a los fines de conseguir la verdad de los hechos, norte este, bandera de la vindicta pública.

Igualmente considera importante señalar que: “…Finalmente, es menester señalar que en el caso de marras, la juez aquo valoró de manera idónea los elementos convicción presentados por la vindicta publica, donde existe una congruencia de estos, entre la denuncia formulada por la víctima, con el acta policial donde constan las circunstancias y motivos por las cuales se produjo la aprehensión de los imputados a quienes al momento de la aprehensión se les encontró evidencias ligadas al delito las cuales fueron plasmada en la cadena de custodia, por lo cual acertadamente se decreta la PR1VAC1ON JUDIC1AIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un nexo causal entre las evidencias colectadas y los hechos ocurridos con los imputados de auto.

Finalmente enfatizó que: "…Por lo que en este sentido, es importante indicar que la defensa tiene como deber documentarse del total contenido de la investigación, para poder desvirtuar los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, al mismo tiempo debe reproducir aquellos elementos tendientes a probar la no participación de su defendida…"

En el punto denominado “DE LA SOLICITUD”, solicitó que: “…Por los fundamentos expuestos esta Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con la disposición del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación en cuestión, solicita al Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensora Privada DlDIANA MEDINA y DUGLEIDIS MEDINA con el carácter de Defensora de los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER PEROZO LINARES y KENNEDI MOISES CASTILLO, imputados por la presunta comisión del delito e ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE ESTRADA, en contra de la decisión signada con la nomenclatura Decisión 2C-2685-17, de fecha 12 de Diciembre de 2017, asunto principal VP11-P-2017-6217, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y en consecuencia, RATIFIQUE la decisión recurrida…”

IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 2C-2685-17 de fecha 12 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, en el cual la Defensa (apelante), denunció que la decisión recurrida esta inmotivada, por cuanto a su entender la victima de autos, si bien es cierto hace referencia a una persona, no señalo a sus defendidos, aun así la Jueza A quo bajo ese argumento niega la rueda de reconocimiento alegando que la victima conoce a los imputados de autos situación que no se verifica en las actas, violentándose así el derecho de sus defendidos, vulnerando sus garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Asimismo, denunció la recurrente que no existen testigos para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, imputado a sus defendidos, ya que solo cuenta con el testimonio de la victima, siendo este el único elemento de convicción, para decretar la medida de privación de libertad de manera ilícita violentándole las garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

De esta forma considera quien apela, que la decisión recurrida, al haber decretado la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, le causa un gravamen irreparable, por la violación al derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su juicio el decreto de la referida medida no debe fundamentarse en la calificación dada por el Ministerio Público y en la pena a imponer, sino que debe realizarse un análisis exhaustivo de las actuaciones policiales para estimar que la persona procesada participó o no en el hecho que se investiga, por lo que solicita que se revoque la resolución 2C-2685-17 de fecha 12 de diciembre de 2017, y se ordene la libertad inmediata de KENNEDI CASTILLO, sin restricciones, o en su defecto le concedan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene se practique la rueda de reconocimiento solicitada para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por el Juez A-Quo.

Una vez precisada como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, referida a la falta de motivación del fallo, así como la denuncia referida a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la ausencia de elementos de convicción y de testigos que señalen a sus defendidos, y sobre la precalificación dada por el representante del Ministerio Público en el presente caso, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio responderlas de forman conjunta, por cuanto convergen puntos entre sí.

A este respecto, esta Sala de Alzada pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión N° 2C-2685-17 de fecha 12 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, por lo que, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados KENNEDI CASTILLO y ALEJANDRO PEROZO, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ ESTRADA, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Denuncia de fecha 11/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SEDE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, en la cual dejan constancias de circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados de autos. 2) Acta de Inspección Técnica. 3) Acta de Derechos de los Imputados. 4) Acta de Inspección Técnica. 5) Fijación fotográfica del Lugar de los Hechos. 6) Registro de Cadena de Custodia. 7) Acta de Entrevista Penal, 7).- Informe Pericial, 8).- informe medico de los imputados Consta en actas las notificaciones de derechos de los imputados.

Estos elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputado KENNEDI CASTILLO y ALEJANDRO PEROZO como autor o participe en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ ESTRADA, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Privada, en cuanto a la fijación de la realización de una rueda de reconocimiento, por cuanto la hoy victima manifiesta en su denuncia conocer al ciudadano ALEJANDRO JAVIER PEROZO LINARES apodado el “chueco”
Asi como al cuñado de este, siendo la misma inoficiosa ya que al momento de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, realizan la detención los sujetos se identificaron como ALEJANDRO PEROZO Y KENNEDI CASTILLO, por lo que considera esta Juzgadora que nos encontramos apenas en la fase inicial del proceso y la misma puede ser solicitada ante el Ministerio Público, durante el devenir de la investigación., todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos KENNEDI CASTILLO y ALEJANDRO PEROZO, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se designa como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SEDE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados KENNEDI CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, fecha de nacimiento: 02/03/1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de ciudadanía V.- 18.857.076, hijo de Juan Castillo y GISELLA Sandoval, y con residencia en Valencia, Campo Carabobo, Avenida el PAO, Casa s/n, teléfono 0412-0359803, ALEJANDRO PEROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento: 27/03/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Cédula de ciudadanía V.- 19.756.744, hijo de Petra Linares y Alejandro Perozo, y con residencia en LOS PUERTOS SECTOR JAQUESITO, CASA S/N, ESTADO ZULIA, teléfono 0414-6503979, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ ESTRADA; todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa, por ser insuficientes para garantizar las resultas del proceso. Se declara sin lugar la solicitud de rueda de reconocimiento de individuos, por los fundamentos antes expuestos CUARTO: Librese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa como lugar de Reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SEDE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, quienes deberán trasladar al imputado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, a los fines de que le sea practicado Examen Físico a ambos imputados, así como R9 y R13. Siendo las una y cuarenta horas de la tarde. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 de la ley adjetiva penal. Se acuerda proveer las copias conforme a lo solicitado. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase…”. (Destacado de esta Sala).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, observan que la Jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho en el presente asunto era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO, plenamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE ESTRADA, al tomar en consideración especialmente lo dispuesto en el acta policial así como las denuncias y el señalamiento expreso, que en este caso hizo la víctima, y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión de los tipos delictivos, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la Jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

En este mismo orden de ideas, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1.- Acta de Denuncia de fecha 11 de diciembre de 2017, realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ESTRADA ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación los Puertos de Altagracia del estado Zulia, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto de la causa principal.

2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación los Puertos de Altagracia del estado Zulia, la cual riela al folio ocho (08) y su vuelto de la causa principal.

3) Acta de derechos de los imputados de fecha 11 de diciembre de 2017, suscrita por los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO, las cuales rielan a los folios seis (06) y siete (07) y sus vueltos de la causa principal.

4) Fijación fotográfica del Lugar de los Hechos, de fecha 11 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación los Puertos de Altagracia del estado Zulia, la cual riela al folio nueve (09) de la causa principal.

5) Registro de Cadena de Custodia. de fecha 11 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación los Puertos de Altagracia del estado Zulia, la cual riela al folio trece (13) y su vuelto de la causa principal.

6) Acta de Entrevista Penal, de fecha 11 de diciembre de 2017, realizada por el ciudadano YSAIRO MELEAN ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación los Puertos de Altagracia del estado Zulia, la cual riela al folio catorce (14) y su vuelto de la causa principal.

7).- informe médico de los imputados, de fecha 12 de diciembre de 2017, suscrita por el Dr. Leonor Jiménez, el cual riela al folio dieciocho (18) de la causa principal.

En tal sentido, la jueza de instancia en la decisión recurrida consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO, en los delitos que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO, plenamente identificados en autos.

Ahora bien, plasmadas las anteriores consideraciones observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar la violación de los derechos y principios fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a ser juzgado en libertad debido proceso, toda vez que las actas que dieron origen al proceso hacen referencia a una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la detención de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO, plenamente identificados en autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, ameritando una investigación exhaustiva de los hechos en virtud de las circunstancias que dieron origen al proceso penal, evidenciándose además que la instancia al momento de proferir su fallo, analizó y valoró los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, por lo que la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas; por lo tanto, a criterio de este Sala, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal en el presente caso.

En relación a la denuncia formulada por la defensa al afirmar que la instancia no fundamentó su decisión, y al alegar la presunta inexistencia de los elementos de convicción y de testigos que señalaran a sus defendidos, para acreditar el tipo penal, considera esta alzada, necesario traer a colación el acta de denuncia de fecha 11 de diciembre de 2017, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación los Puertos de Altagracia del estado Zulia, en la que se, deja constancia textualmente de lo siguiente:

"… En esta misma fecha, siendo las (10:00) horas de la mañana, se presento ante este Despacho, con el fin de formular una denuncia, el ciudadano: ALEXANDER JOSE ESTRADA, a tal efecto y de conformidad con lo previsto en los artículos 267°, 268°, 273° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 03, 04, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a recibirle dicha denuncia y en consecuencia expuso: "Resulta que el día de hoy 11-12-2017 como a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando iba llegando a mi local el cual se encuentra en construcción, dos sujetos armados y bajo amenaza de muerte, de los cuales identifique a uno de ellos apodado como el chueco, me obligan a ingresar a mi propiedad apuntándome con una escopeta, encerrándome en una de las habitaciones donde me dijeron que no saliera sino me mataban, luego como a las dos horas no escuche más ruido y salí de la habitación donde me percate que se habían llevado los siguientes objetos de valor: 01.- Tres (03) cajas de porcelanato, 02.- Cinco (05) cajas de cerámica, 03.- Varios tubos de conexiones plásticas para el servicio de aguas negras, 04.- Dos (02) sanitarios uno de color rosado y otro de color blanco, 05.- Un (01) sanitario, marca Venceramica, de color gris, 06.- Una (01) puerta de madera entamborada, de color marrón, 07.- Una (01) puerta de metal, de color marrón, 08.- Cuatro (04) laminas de zinc, 09.- Una (01)) lamina galvanizada, por esta razón me dirijo a este despacho a formular la denuncia, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARiO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ^Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho ante narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Jaguesito, calle principal, local en construcción de dos plantas, sin número, parroquia Altagracia, municipio Miranda, estado Zulia, el día de hoy como a las 06:00 horas de la mañana". SEGUNDA PREGUNTA: ^Diga usted, mencione las características de los objetos que menciona como despojados, asimismo indique su valor comercial? CONTESTO: "01.- tres (03) cajas de porcelanato, valoradas cada una en un millón doscientos mil (1.200.000) bolívares, 02.- cinco (05) cajas de cerámica, valoradas cada una en trescientos veinticinco mil (325.000) bolívares, 03.-varios tubos de conexiones plásticas para el servicio de aguas negras, valorado en un total de ochocientos mil (800.000) bolívares, 04.- dos (02) sanitarios uno de color rosado y otro color blanco, valorados cada uno en cuatro millones (4.000.000) de bolívares. 05.- un ) sanitario, marca Venceramica, de color gris, valorado en cuatro millones (4.000.000) de bolívares, 06.- una (01) puerta de madera entamborada, de color marrón, valorada en cuatrocientos cincuenta mil (450.000) bolívares, 07.- una (01) puerta de metal, de color marron, valorada en cuatrocientos cincuenta mil (450.000) bolívares, 08.- cuatro (04) laminas de zinc, valoradas cada una en dos millones seiscientos mil (2.600.000) bolívares, 09.- una (01) lamina galvanizada, valorada en novecientos cincuenta mil (950.000)" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo que menciona como despojado se encuentra amparado bajo alguna poliza de seguro? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: ^Diga usted, a quien pertenece lo que menciona como despojado? CONTESTO: "Es de mi propiedad". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia de lo que menciona como despojado? CONTESTO: "Si, poseo facturas de compra de todos los materiales que mencione como robado, pero posteriormente los consignare" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, denuncio el presente hecho ante algún otro organismo de seguridad del estado? CONTESTO "No solo por este" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto apodado como el Chueco y donde puede ser ubicado? CONTESTO: "Solo se que se llama el Alejandro Perozo y le dicen el Chueco, y puede ser ubicado en la misma dirección donde ocurrieron los hechos; tres casas antes del lado derecho, en una casa de pergolas". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los rasgos fisionómicos de las personas que menciona como autoras del presente hecho? CONTESTO: "El Chueco es alto como de 1.80 metros de estatura aproximadamente, piel blanca, contextura gruesa, el otro es de estatura baja como de 1.60 metros de estatura aproximadamente, piel morena, contextura delgada". NOVENA PREGUNTA: ^Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que portaban los autores del presente hecho? CONTESTO: "Era una escopeta larga, de color marrón". DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, como era el dialecto de las personas autoras del hecho? CONTESTO: "hablaban malandro" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que menciona como autoras del presente hecho se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO. "Si, se decían chueco y cuñado". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ,;Diga usted? las personas autoras del presente hecho llegaron a realizar algún tipo de llamada telefónica en el lugar del hecho que narra? CONTESTO: "No". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había ocurrido algún hecho similar al narrado? CONTESTO. No, es primera vez". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de que alguna persona se percatara del hecho ocurrido? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ^Diga usted, resulto lesionado para el momento de los hechos? CONTESTO: "No" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en el lugar donde ocurrió el hecho o sus adyacencias existe algún sistema de camaras de video? CONTESTO: "No". DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio de traslado utilizaron los autores del hecho para llegar y huir del lugar? CONTESTO: "Llegaron a pie, pero desconozco en que se fueron" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "No, Es todo". Termino se leyo y conformes firman…"


Observando esta Alzada que tal como señalo la instancia esta acta de denuncia suscrita por la victima y rendida antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación los Puertos de Altagracia del estado Zulia, donde el denunciante refiere que había sido despojado de una serie de objetos una vez que dos sujetos y bajo amenaza de muerte lo obligan a ingresar a su propiedad y encerrándole en una habitación distinta, procede a sustraerle los siguientes objetos: tres (03) cajas de porcelanato, Cinco (05) cajas de cerámica, tres (03) tubos de conexiones plásticas para el servicio de aguas negras, Dos (02) sanitarios uno de color rosado y otro de color blanco, un (01) sanitario, marca Venceramica, de color gris, una (01) puerta de madera entamborada de color marrón, una (01) puerta de metal, de color marrón, cuatro (04) laminas de zinc y una (01) lamina galvanizada, logrando identificar a uno de ellos como el chueco y al otro como el cuñado, y describiéndole a los funcionarios todas sus características fisionómicas de los mismos, asimismo indicó en su denuncia que el ciudadano apodado el chueco tiene por nombre Alejandro Perozo y que podía ser ubicado a tres casa del lugar donde ocurrieron los hechos en la casa de pérgolas, siendo está uno de los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados de autos sean autores y participes del hecho punible señalado.

Por consiguiente, yerra la apelante al afirmar al alegar la presunta inexistencia de los elementos de convicción y de testigos que señalaran a sus defendidos, para acreditar el tipo penal, observando esta Alzada por argumento en contra de lo alegado por la parte recurrente de la lectura dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO, la cual ocurrió en virtud de la denuncia realizada por la victima en fecha 11 de diciembre de 2017 manifestando que había sido sometido por dos sujetos bajo amenaza de muerte, indicando que uno de ellos se apodaba el chueco, lo habían apuntado con un arma de fuego tipo escopeta, y obligándolo a entrar a su propiedad, lo encerraron en una habitación y al salir se percató que lo habían despojado de sus pertenencias, en consecuencia los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de realizar la inspección técnica e inmediatamente la victima les indicó la dirección de vivienda de los ciudadanos "El Kennedi y El Chueco" como autores del hecho que se investiga y situados a pocos metro del sitio del suceso lograron avistar a un ciudadano que tenia las características indicadas por la victima en su denuncia, el cual emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda señalada por el denunciante por lo que de conformidad al 196 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron los funcionarios actuantes encontrando al ciudadano que había ingresado en la parte trasera de la referida vivienda, el cual estaba en compañía de otro ciudadano que presentaba las características que había aportado la víctima como el segundo sujeto denunciado en la presente causa, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, y en presencia del ciudadano YSAIRO MELEAN fungiendo como testigo del procedimiento lograron ubicar, fijar y colectar en la última habitación del referido inmueble los siguientes objetos: tres (03) cajas de porcelanato, Cinco (05) cajas de cerámica, tres (03) tubos de conexiones plásticas para el servicio de aguas negras, Dos (02) sanitarios uno de color rosado y otro de color blanco, un (01) sanitario, marca Venceramica, de color gris, una (01) puerta de madera entamborada de color marrón, una (01) puerta de metal, de color marrón, cuatro (04) laminas de zinc y una (01) lamina galvanizada, lo cual constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron aprehendidos en comisión del delito, al encontrarse en posesión de unos objetos que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta de investigación penal, de fecha 11 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación los Puertos de Altagracia del estado Zulia, que corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) de la causa principal, la jueza de instancia estableció que en el presente caso concurrían los extremos de ley, además la instancia señaló que el procedimiento policial se había efectuado conforme a las reglas del proceso penal, refiriendo todos y cada uno de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada de marras, destacando que en el presente caso lo procedente era el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de LibertadObservando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa privada al afirmar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que identifiquen a los imputados de autos, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, del fundamento contentivo en la decisión se observa que el a quo primeramente estableció que se encontraban llenos los tres supuestos del artículo 236 eiusdem, estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que el mismo han sido autores o partícipes en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo son los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; igualmente consideró la instancia que con respecto al artículo 237 numerales 2 y 3 ídem, relativo al peligro de fuga el mismo se encontraba acreditado en virtud de la posible o probable pena a imponer que en el presente caso excedería de diez años de prisión, y en cuanto al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la magnitud del daño producido estableció que la repercusión social y el daño ocasionado al Estado Venezolano, además acotó la instancia que existe una presunción razonable que de otorgárseles una medida cautelar sustitutiva, podrían influir en los testigos, víctimas y expertos, lo que colocaría en riesgo la investigación. Y así se decide.-

Con respecto a la denuncia referida en atacar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y avalada por el órgano jurisdiccional, encuadrada en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, siendo menester acotarle a la recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal, las cuales fueron avaladas por la jueza de control, poseen una naturaleza provisional y transitoria, son efectuadas para darle tipicidad a los hechos, las cuales pueden variar en el decurso de la investigación y del proceso penal.

En esta misma sintonía, el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste en manifestar que las precalificaciones jurídicas que realizar el titular de la acción penal, en los actos de imputación y en las audiencias de presentación poseen una naturaleza provisional, las cuales pueden cambiar en el decurso de la investigación fiscal, fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

En tal sentido mal puede alegar la defensa técnica que sus defendidos no desplegaron ningún tipo de conducta tendente a la comisión de algún hecho criminoso ya que ni siquiera se encontraba en el sitio del suceso, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO, de la cual se desprenden elementos de convicción que acreditan los tipos penales de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE ESTRADA, acotando además que la antes mencionada víctima no realizó un señalamiento claro y enfático donde indicara que los ciudadanos aprehendidos, fueron los que presuntamente bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, circunstancia que será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación, evidenciando igualmente que el titular de la acción penal individualizó la presunta conducta desplegada por los justiciables en el presente caso.

En tal sentido, consideran estos jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la precalificación jurídica dada a los hechos acaecidos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE ESTRADA, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos; motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa privada al cuestionar la calificación jurídica. Así se decide.-

Por otra parte, considera este Tribunal ad quem, con respecto a la denuncia de la defensa, sobre la falta de motivación de la decisión recurrida, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2018-000011, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto al alegato de la ausencia de pronunciamiento de lo manifestado en la audiencia de presentación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia motivó su decisión, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los encartados de marras, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de arribar con la imposición de la medida de coerción personal, existiendo suficientes y fundados elementos de convicción, así como la debida imposición de los principios y preceptos constitucionales, avalando con ello la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE ESTRADA, otorgada por el titular de la acción penal en los hechos que dieron origen a la detención de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada motivó de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013: “… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO, plenamente identificados en actas; por tanto, la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Por lo tanto, esta Alzada considera que la decisión recurrida analizó todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, así como analizó el contenido de los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó en la audiencia oral de autos, sin que ello signifique que por ello violentó tutela judicial efectiva, a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo afirmó la parte recurrente; y en consecuencia, estando la decisión apelada ajustada a derecho, debe declararse sin lugar todos los argumentos del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, debidamente inscrita bajo el Inpre-abogado Nº 95.950, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-19.756.744 Y KENNEDI MOISES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.857.076, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 2C-2685-17 de fecha 12 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia y la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: decretó con lugar la solicitud fiscal y se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO, antes identificados, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal; TERCERO: se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, debidamente inscrita bajo el Inpre-abogado Nº 95.950, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER PEROZO y KENNEDI MOISES CASTILLO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2C-2685-17 de fecha 12 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA EUGENIA PEÑALOZA


EL SECRETARIO

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 073-18 de la causa No. VP03-R-2018-000011.-

WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO