REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001641 Decisión No. 074-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional en el derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, en contra de la decisión Nro. 1693-17 de fecha 02 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: Legitima aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo2 34 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa pública con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de enero de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.-

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional en el derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1693-17 de fecha 02 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita (…) Al respecto, ha señalado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible no hubo conducta, ni material estratégico, el presente caso in comento por cuanto no existe el referido delito en el presente caso (…) En consecuencia, si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, más aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas (…) Adicionalmente, tampoco está demostrado la existencia de material considerado como estratégico a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por la Vindicta Publica…''.

Continuó manifestando quien apela que: ''…no aportó el Ministerio Público algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad (…) En virtud de lo anterior podemos inferir que nunca fue hallado en su poder el referido material, no se desplazaba en un transporte para traficar con el supuesto material (…) En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido sean presentado ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentran ni presuntamente demostrado su participación; y sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal, señalando el Juzgador en su decisión, que el Acta de Notificación de Derechos, la Reseña del ciudadano imputado, informe médico, la fijación fotográfica, no constituyen elementos suficientes que hacen considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en los hechos imputados (…) Como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…''.

Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''…en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendido tienen arraigo en el País y por el hecho de supuestamente hallarle la cantidad de objetos hallados en el lugar indicado en actas se pretenda cortarle su derecho a la libertad, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso (…) En consecuencia, es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que adopten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana, al respeto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano…''.

Al respecto precisó que: ''… al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no está demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo está siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano (…) En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión…''.

Para finalizar la denuncia esbozó a modo de ''petitum'' que: ''…la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución 1693-17 de fecha 02 de Diciembre de 2017 por parte del tribunal Séptimo 7° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las Normas Penales Sustantivas enunciadas por la representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, se adecue al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal a mi patrocinado. desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…''.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional en el derecho ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…la decisión dictada por el Juez a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada (…) Ahora bien, al momento en que el Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia (…) Base normativa que se transcribe a continuación: Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: (…Omissis…) (…) Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha 02 de diciembre de 2017, en la causa N° 7C-32600-17, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 30 de noviembre de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, siendo específicamente: UN CABLE DE CONDUCCIÓN ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN (GUAYA) EL CUAL CONSTA DE SIETE FILAMENTOS DE UNA ALEACIÓN COMPUESTA DE ALUMINIO Y OTRO METAL LOS CUALES REENCUENTRAN REVESTIDOS DE MATERIAL PLÁSTICO SINTÉTICO EN COLOR NEGRO, EL CUAL PRESENTA UN PESO APROXIMADO DE CINCUENTA Y TRES KILOGRAMOS (53 KG.); siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…''.

En ese orden de ideas, manifestó que: ''… para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas (…) Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso (…) Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado…''.

Por lo tanto, agrega la Vindicta Pública que: ''…es importante resaltar lo que ha establecido la Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición; Hermanos Vadell Editores, página 262), al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente: “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden temer influencia decisiva en los resultados finales del proceso” (…) De esta manera, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que: “Anular un procedimiento sin antes procurar subsanar las irregularidades, va en detrimento de la aplicación de justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a la nulidad en el Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir en que no existen nulidades per sé, porque deben subsanarse los vicios siempre y cuando no sean graves e inconstitucionales” (…) Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: “(…) En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “… un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal (…)”. Sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares…''.

De igual manera, quien ejerce la acción penal agrega que: ''… la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacífica, ha señalado que: (…Omissis…)”. Sentencia N° 486, de fecha 06 de agosto de 2007 (…Omissis…)”. De la misma forma, en Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006, reiteró lo siguiente: (…Omissis…)” (…) Cabe resaltar que, como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que el Juez de Control desde el principio, momento en que el ciudadano resultó aprehendido, así como en el acto en sí, resguardó los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal (…) Es importante señalar, que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos (…) El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos. Por tal motivo se han considerado tales como materiales estratégicos, siendo el Ejecutivo Nacional el único ente autorizado para la comercialización de tales materiales considerados de esa forma, estando efectivamente establecido en el Decreto N° 2795 de fecha 30 de marzo de 2017…''.

Por lo antes expuesto afirmó que: ''…el Juez a quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (…) En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales (…) Conforme a lo anteriormente expuesto, consideran quienes suscriben que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…''.

Concluye como petitorio la Representación Fiscal, que: ''… de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho BAIDO LUZARDO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMNEY JOSÉ RUBIO ASTUDILLO, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2017, en la causa signada con el número 7C-32600-17, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…''.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1693-17 de fecha 02 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida denunciando como único punto, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la a quo haya fundando su decisión en el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, ya que por una parte no se evidencia en actas la existencia de un hecho punible en el que se observen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o participe que pudieran haber sustentado la imputación del Ministerio Publico en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que continua señalando el recurrente que al no tener la a quo certeza de la finalidad del material ni destino ni comercialización del mismo, no puede constituirse la comisión de dicho tipo penal imputado así como tampoco no existe ningún supuesto que haga presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, por lo que observó el apelante que el Tribunal en su pronunciamiento se enfoco en lo peticionado por la Vindicta Publica, violando así no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino además la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que solicita se decrete la Libertad Inmediata de su defendido o en su defecto algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como ha sido la denuncia realizada por la Defensa Pública en su escrito recursivo, esta Sala de seguidas procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Estima oportuno reiterar este Tribunal Colegiado, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta a la única denuncia presentada por el recurrente, dirigida a atacar la medida de coerción personal decretada por el a quo, para determinar la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que determine la procedencia de la medida de coerción dictada en contra del imputado RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, identificado en actas.


Así las cosas, es menester para esta Sala traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 1693-17 de fecha 02 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado SEPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del imputado de autos, se produjo en fecha 30 de Noviembre de 2017, a las 01:00pm horas de la tarde en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial, la cual dice entre otras cosas lo siguiente: “ Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, encontrándome realizando labores de búsqueda y procesamiento de información relacionada con contrabando de extracción de materiales estratégicos que previamente han sido hurtados y / o robados de instalaciones de diferentes empresas básicas del estado, en ese sentido se recibió información por ante el despacho por parte de un patriota cooperante, la cual daba cuenta de un inmueble de interés familiar en las adyacencias del barrio José Gregorio Hernández, en el cual presuntamente se encontraban almacenado una gran cantidad de materiales ante los cuales iban a ser transportados en horas de la madrugada hacia la zona fronteriza del estado para su inmediata extracción del territorio de la república, asimismo, de un (01) sujeto quien se encuentra evadido del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de la Costa oriental del lago, se localizo en el área de la lavandería UN CABLE DE CONDUCCIÓN ELECTRICA DE ALTA TENSIÓN, (GUAYA) EL CUAL CONSTA DE SIETE FILAMENTOS DE UNA ALEACIÓN COMPUESTA DE ALUMINIO Y OTRO METAL LOS CUALES SE ENCUENTRAN REVESTIDOS DE MATERIAL PLASTICO SINTETICO EN COLOR NEGRO, EL CUAL PRESENTA UN PESO DE APROXIMADAMENTE CINCUENTA Y TRES KILOGRAMOS; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los límites de la flagrancia, y siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-11-2017, 3) FIJACIÓNES FOTOGRAFICAS 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de Noviembre de 2017. elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la defensa privada ha manifestado en su exposición que de actas no se evidencia ningún tipo de experticia que demuestre que los objetos incautados pertenezcan al estado venezolano, no hay una denuncia formal por ningún ente del estado que diga que se a paralizado alguna producción por dicho material , hay reiteradas decisiones de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal el cual decide que este tipo de delitos fácilmente se puede cubrir con una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 ordinales 3 y 8 como es la consignación de unos fiadores que respondan por mi defendido, no obstante considera esta Juzgadora en la etapa inicial del proceso y ante la aprehensión en flagrancia de los hoy detenidos el Ministerio Público trae elementos que son productos de la necesidad y urgencia de este tipo de aprehensiones, correspondiente en el devenir de la investigación determinar al titular de la acción penal quien tiene la carga de la prueba el grado de participación que los mismos tienen en la comisión del hecho delictivo. Aunado a la resolución en gaceta oficial Nº 41.122 de fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual especifica que el uso, la comercialización y la distribución de los materiales ferrosos y no ferrosos es competencia única del estado venezolano, dándole así carácter estratégico al material que hoy nos ocupa para el funcionamiento de la nación.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio de reclusión del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, mientras pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la costa oriental del lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad No 17.669.197, de 33 años de edad, estado civil Casado, de sexo masculino, de profesión u oficio electricista, residenciado en: Sector la matancera, calle 113, detrás del CDI, y la iglesia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, TLF: 0414-6118456, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad No 17.669.197, de 33 años de edad, estado civil Casado, de sexo masculino, de profesión u oficio electricista, residenciado en: Sector la matancera, calle 113, detrás del CDI, y la iglesia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, TLF: 0414-6118456, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por La defensa pública con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.

QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo del imputado RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad No 17.669.197, de 33 años de edad, estado civil Casado, de sexo masculino, de profesión u oficio electricista, residenciado en: Sector la matancera, calle 113, detrás del CDI, y la iglesia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, TLF: 0414-6118456, en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la costa oriental del lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro.

SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (02:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se registro bajo resolución 1693-17…''.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la aprehensión del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición de ese Juzgado de Control, dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por el mismo, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación.

Así mismo, en cuanto al análisis del primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia dejó por sentado en la recurrida que se evidencia de actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que la misma no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, entendiendo la existencia de una relación tanto en el hecho acaecido y la persona a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, resultando así de las actas procesales y de los elementos aportados por el Ministerio Público la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que del acta policial se observa que funcionarios adscritos al cuerpo aprehensor recibieron información que en un inmueble de interés familiar ubicado en las adyacencias del Barrio José Gregorio Hernández, se encontraba presuntamente almacenado una gran cantidad de materiales que serian transportados en horas de la madrugada hacia la zona fronteriza del estado, para su inmediata extracción del territorio de la República, y en el mismo se encontraba un (01) sujeto evadido del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago (COL), razón por la cual una vez en sitio y amparados en la excepción del artículo 196 del texto adjetivo penal, se localizó en el área de la lavandería UN (01) CABLE DE CONDUCCION ELECTRICA DE ALTA TENSION (GUAYA) EL CUAL CONSTA DE SIETE FILAMENTOS DE UNAALEACION COMPUESTA DE ALUMINIO Y OTRO METAL LOS CUALES SE ENCUENTRAN REVESTIDOS DE MATERIAL PLASTICO SINTETICO EN COLOR NEGRO, EL CUAL PRESENTA UN PESO APROXIMADO DE CINCUENTA Y TRES (53) KILOGRAMOS; considerando este Tribunal ad quem que atendiendo a las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado en la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

• FIJACIÓNES FOTOGRAFICAS, de fecha 30 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10.12.2017, tomada al ciudadano ANTONIO HERNANDEZ, en su condición de Experto adscrito a Prevención y Protección (PCP) de la Empresa Enerven.

Elementos de convicción que para el Tribunal ad quo fueron suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe en el referido delito, en virtud de que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se le atribuye, estimando de esta manera que los elementos extraídos de las distintas actas de investigación, se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que antes mencionado, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General- Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

''…Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, encontrándome realizando labores de búsqueda y procesamiento de información relacionada con contrabando de extracción de materiales estratégicos que previamente han sido hurtados y/o robados de instalaciones diferentes empresas básicas del estado, en ese sentido se recibió información por ante el despacho por parte de un patriota cooperante la cual daba cuenta de un (01) inmueble de interés familiar en las adyacencias del Barrio José Gregorio Hernández, en el cual presuntamente se encontraban almacenado una gran cantidad de materiales antes (sic), los cuales iban a ser transportados en horas de la madrugada hacia la zona fronteriza del estado para su inmediata extracción del territorio de la República. Asimismo de un (01) sujeto quien se encuentra evadido del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago (COL), razón por la cual en vista de la información y previo conocimiento y coordinaciones del Comisario Jefe (CPBEZ) Gerson José Guerrero Uzcategui, Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas, me constituí en comisión conjuntamente con funcionarios adscritos a la Coordinación de Búsqueda y Procesamiento de Información, a saber OFICIAL JEFE (CPBEZ) EDUARDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 21.164.127 y el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CARLOS TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. 19.767.369, a bordo de la unidad de uso policial Toyota Land Crusier de color blanco, numero de control policial y placas identificadoras CPBEZ P-3000, trasladándonos seguidamente hacia la precitada dirección y es el caso que al encontrarnos. Seguidamente hacia la precitada dirección y es el caso que al encontrarnos en precitado barrio, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, cerca del poste de alumbrado y tendido eléctrico signado bajo la nomenclatura K08I19, logramos localizar e identificar un (01) inmueble tipo familiar donde al llegar visualizamos a un sujeto con iguales o similares características del evadido, el mismo al ver la presencia de las unidades policiales emprendió veloz huida hacia el perímetro interno de la vivienda, razón por la cual presumimos que en el interior de dicho inmueble se había cometido o se estaba cometiendo algún tipo de hecho punible, por lo que actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 196 y sus excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la parte interna del mismo, procediendo a realizar una inspección minuciosa en el mismo logrando de esta forma localizar en el área del lavadero donde logramos localizar lo siguiente: UN (01) CABLE DE CONDUCCION ELECTRICA DE ALTA TENSION (GUAYA) EL CUAL CONSTA DE SIETE FILAMENTOS DE UNAALEACION COMPUESTA DE ALUMINIO Y OTRO METAL LOS CUALES SE ENCUENTRAN REVESTIDOS DE MATERIAL PLASTICO SINTETICO EN COLOR NEGRO, EL CUAL PRESENTA UN PESO APROXIMADO DE CINCUENTA Y TRES (53) KILOGRAMOS, procediendo a colectarlos debido a su valor e interés criminalistico para el caso, quedando así descritos en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signado bajo el numero DIEP-0107-17, dándole captura al sujeto quien se identifico como 1.- RAMNEY RUBIO, a quien una vez nos identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia hacia e hicimos del conocimiento del motivo de nuestra presencia, les informamos que iban a ser objeto de una revisión corpórea de la forma como está establecido en el articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndoles que exhibieran cualquier sustancia u objeto que llevaran consigo, quien colaboro con la comisión policial al practicarle la precita revisión corpórea en la cual no le encontramos sustancias u objetos de uso ilícito, pero es el caso que al interrogar al mismo sobre su presencia en dicho sitio el mismo no logro justificarse, notando que el mismo presentaban sus ropas o vestimentas parcialmente desaseadas, lo que nos hizo presumir que el mismo era quien estaba realizando las labores de pelar las guayas, razón por la cual (sic) seguidamente en vista de los hechos y de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido conforme en el articulo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo N° 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impusimos al ciudadano de los hechos y sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 190 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia en acta de notificación de derechos de los aprehendidos, de fecha 30 de noviembre de 2017 y hora 01:00 horas de la tarde, debidamente suscrita por el funcionario Carlos Torres, practicando seguidamente los funcionarios Eduardo Rojas y Carlos Torres, la correspondiente inspección técnica con fijaciones fotográficas del sitio donde se suscitaron lo hechos, tal como lo establecen los artículos Nro. 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo seguidamente al traslado de los ciudadanos aprehendidos conjuntamente con los indicios colectados en el sitio, hasta la sede de esta Dirección Policial, donde al llegar el mismo quedo identificado plenamente como queda escrito: 1.- RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, Venezolano, quien dijo ser Titular de la Cedula de Identidad V- 17.669.197, de 34 años de edad, Profesión Albañil, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo estado Zulia, y una vez obtenidos los datos de identidad de los ciudadanos antes identificados, verificándolo a través del operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), toda vez que indicó que el OFICIOL JEFE (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.543.325, que no presentaba solicitud o requerimiento por ante las instancias judiciales del país, estableciéndose de esta forma comunicación con la abogada Yoeni Sánchez, Fiscal auxiliar Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencias en materia de delitos comunes con sede en el Municipio Maracaibo, así mismo seguidamente se le informo de los detalles del procedimiento al Supervisor (CPBEZ) José Rivadeneira, titular de la cedula de identidad Nro. 16.834.877, a través del numero 0800 REGISTRO, quien se encontraba para el momento de servicio en la sala situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quienes les informamos de las actuaciones practicadas quedando las diligencias practicadas en relación a la presente acta registrada en esta Dirección Policial bajo el número de expediente DIEP. 0107-17. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se leyó, termino y conformes firma…''.

De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de servicio sobre la búsqueda y procesamiento de información relacionada con contrabando de extracción de materiales estratégicos que previamente han sido hurtados y/o robados de instalaciones de las diferentes empresas básicas del estado cuando recibieron información por ante ese despacho de un funcionario externo en colaboración, en la cual informa que un (01) inmueble ubicado en las adyacencias del barrio José Gregorio Hernández se encontraba presuntamente almacenado una gran cantidad de materiales, los cuales serian trasladados en horas de la madrugada hacia la zona fronteriza del estado para su inmediata extracción del territorio de la República, así como además de un (01) ciudadano que se encuentra evadido del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago (COL), razón por la cual se procedió a constituirse una comisión en el referido sector, por lo que al llegar a la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, cerca del poste de alumbrado y tendido eléctrico signado bajo la nomenclatura K08I19, lograron localizar e identificar un (01) inmueble tipo familiar donde al llegar visualizarnos a un sujeto con iguales o similares características del evadido, quien este al ver la presencia de las unidades policiales emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda, lo cual despertó sospecha de que en dicho inmueble se había cometido o se estaba cometiendo algún hecho punible, todo ello argumentado en el articulo 196 y sus excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a fin de inspeccionar de manera minuciosa logrando de esta forma localizar en el área del lavadero UN (01) CABLE DE CONDUCCION ELECTRICA DE ALTA TENSION (GUAYA) EL CUAL CONSTA DE SIETE FILAMENTOS DE UNA ALEACION COMPUESTA DE ALUMINIO Y OTRO METAL LOS CUALES SE ENCUENTRAN REVESTIDOS DE MATERIAL PLASTICO SINTETICO EN COLOR NEGRO, EL CUAL PRESENTA UN PESO APROXIMADO DE CINCUENTA Y TRES (53) KILOGRAMOS, siendo el mismo colectado debido a su valor de interés criminalistico para el caso quedando estos descritos en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signado bajo el numero DIEP-0107-17, procediendo la detención del sujeto RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, haciéndole además de su conocimiento del motivo de su presencia, y que iba a ser objeto de una revisión corporal, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole al ciudadano antes indicado que exhibiera cualquier sustancia u objeto que llevara consigo, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, pero al momento de interrogar a este sobre su presencia en dicho sitio el mismo no logro justificarse, lo cual se hizo presumir que el mismo era quien estaba realizando las labores de pelar las guayas, razón por la cual procedieron a actuar los funcionarios actuantes conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele al ciudadano tanto de los hechos como de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 190 ordinal 6 y el artículo 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia en acta de notificación de derechos que riela inserto en actas, practicándose además la inspección técnica, las fijaciones fotográficas del sitio, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, quien fue aprehendido en un inmueble donde fue incautado Un (01) cable de conducción eléctrica de alta tensión (guaya) el cual consta de siete filamentos de una aleación compuesta de aluminio y otro metal los cuales se encuentran revestidos de material plástico sintético en color negro, que arrojo un peso aproximado de cincuenta y tres (53) kilogramos, y siendo que de las actas se evidencia que el hoy imputado no mostró ningún documento que indicara la legal procedencia del mismo ni la autorización por parte del estado para el traslado, uso y comercialización del material ferroso, constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándose perfectamente la Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, en virtud de que el aprehendido fue encontrado en dicho inmueble, donde al interrogarlo a este sobre su presencia en dicho sitio el mismo no logro justificarse, notándose además que este presentaba ropa parcialmente desaseadas, lo cual hizo presumir que el mismo era quien estaba realizando las labores de pelar las guayas, lo cual hace presumir perfectamente la autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se constata del acta de investigación penal que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado, por ser un excelente conductor de electricidad puesto que son cables (guayas) que pertenece a la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), quien es una institución que nació con la visión de reorganizar y unificar el sector eléctrico venezolano a fin de garantizar la prestación de un servicio eléctrico confiable, no excluyente y con sentido social, cuya integración que permite fortalecer el sector eléctrico para brindar un servicio de calidad eficiente al Soberano, y que además por su alto valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país, y con respecto al otro objeto colectado se presume que fue el utilizado para cortar el referido material. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)


En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada presuntamente por su defendido no se adecua al referido tipo penal, pero a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado.

En tal sentido, esta Sala indica que no basta que el bien se Trafique o Comercialice sino que el mismo sirva para los procesos productivos del país, para que éste se consume, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ, tanto en el acta de entrevista, de fecha 10 de diciembre de 2017, donde consta lo siguiente:

''…Mi presencia en este despacho es en calidad de experto ya que fue oficiado a la sede de corpoelec ubicada en amparo por esta dirección policial con la finalidad de realizar experticia de reconocimiento a un moño, al llegar al sitio, los funcionarios procedieron a enseñarme el material el cual al revisar el mismo pertenece a la corporación eléctrica de Venezuela, material troqueleado con el nombre de Enelven. Es todo''. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue el día de hoy, a eso de las 11:54 horas de la mañana en las Instalaciones de los patrulleros Cuatricentenario. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo tiene dentro de las instalaciones de Enelven? CONTESTO: ''PREVENCION Y PROTECCION (P Y P)''. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman…''.n

En tal sentido, del acta ut supra citada, se evidencia que el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ rindió entrevista como trabajador de la empresa reconocida como CORPOELEC en la cual ejerce funciones de PREVENCION Y PROTECCION (P Y P), quien reconoció que el referido material pertenece a la empresa para la cual este trabaja, y no obstante que el mismo se encuentra timbrado con el nombre de ''Enelven'', el cual es utilizado para el aterramiento de los poste de energía eléctrica, que consiste en un mecanismo de seguridad que forma parte de las instalaciones eléctricas y que consiste en conducir eventuales desvíos de la corriente hacia la tierra, impidiendo que el usuario entre en contacto con la electricidad, por lo que esta Sala observa que el ciudadano tiene conocimientos del tipo de objeto que le fue incautado al imputado de autos y que sirve para los procesos productivos del país por cuanto pertenece a la empresa CORPOELEC.

Aunado a lo anterior, esta Sala estima oportuno hacer mención al Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual Ejecutivo Nacional se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón; asimismo indicó el Ejecutivo Nacional que tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; por lo tanto, ello significa que para el momento de los hechos en este caso, dicho Decreto ya estaba en vigencia y siendo el caso que presuntamente se trata de residuos de material ferroso, el cual es considerado por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que el imputado RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO se encuentra en uno de los supuestos, como lo es el poseer presunto material ferroso sin ninguna documentación legal que justificara su posesión y/o propiedad ni su destino; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario, la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra los procesos productivos del país.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el Estado Venezolano, por cuanto el delito tiene como elemento principal el trafico o comercio de materiales que afecten los procesos productos del país, sin embargo se verifica que en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, toda vez que pesar de que mostro una actitud severa por cuanto manifestó ser el propietario del bolso y de que adquirió el material ferroso de un terreno baldío no quita que se pueda ver afectadas las diligencias de investigación.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que el imputado RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO no pudo justificar legalmente la procedencia ni destino del material ferroso que se le incautó, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de los procesos productivos del país.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional en el derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 1693-17 de fecha 02 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: declaró: Legitima aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo2 34 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó el procedimiento conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa pública con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional en el derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo (7°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1693-17 de fecha 02 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 074-18 de la causa No. VP03-R-2017-001641.-
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ