REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001578 Decisión N° 078-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano OSNARIO ENRIQUE SANCHEZ URDANETA, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.276.750, en contra de la decisión Nº 150-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la instancia declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de JOSE CEFERINO GONZALEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día el día 22 de diciembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 10 de enero de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos; y en fecha 22 de enero de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, en virtud de la suspensión por cuestiones de salud otorgada a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ; por lo que la referido Jueza Profesional se aboca y suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano OSNARIO ENRIQUE SANCHEZ URDANETA, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.276.750, interpone recurso de apelación contra de la decisión Nº 150-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Comenzó su escrito de apelación la Defensa Pública apuntando que: “…Considera esta defensa que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable al acusado de autos, observando una violación flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, y en segundo lugar, violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial de mi representado, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Seguidamente, señaló que: “...En efecto, las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad en casos como el que nos ocupa resultan necesarias y hasta proporcionales tomando en consideración el tipo penal calificado por el Ministerio Público, pero la norma establece un lapso de tiempo para el mantenimiento de dichas medidas, aun cuando se trate de delitos graves. Igualmente, la norma prevé la prórroga de ley por parte del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida, observando que en el presente caso, en ningún momento fue activado dicho mecanismo...”

Arguyó el recurrente que: “…Al respecto, la defensa considera, que efectivamente los diferimientos producidos durante el proceso, ninguno de ellos puede atribuírsele al acusado OSNARIO ENRIQUE SÁNCHEZ URDANETA, quien se ha encontrado privado de libertad desde el inicio del mismo, y es el estado quien debe garantizar su traslado a la sede del tribunal que lleva la causa; y por otro lado, el Juez, es quien está llamado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, y hacer uso de los mecanismos conocidos o cualquier otro mecanismo válido para procurar la conducción del acusado a sede judicial, con la finalidad de que no se produzca una dilación del proceso, ya que el acusado por si sólo y por sus propios medios, no puede presentarse ante el Tribunal, por su condición de privado de libertad, por lo que los diferimientos verificados en la causa no son atribuibles al acusado de autos, amén de encontrarse recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, muy distante del estado Zulia, donde se encuentra la sede del Tribunal, y el cual nunca hace efectivos los traslados solicitados por el tribunal, por lo que la no se vislumbra ninguna solución al caso del mi representado, y mientras tanto, permanece privado de su libertad; prácticamente, el acusado ya se encuentra cumpliendo pena anticipada sin juicio previo y en franca violación al decido proceso.

Indicó quien apela que: “…Esta defensa se permite citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente extracto de la Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en relación al tema in comento en la cual se señaló: “… En este sentido, el Juez está obligado a declarar a solicitud de parte e inclusive de OFICIO, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegitima y, por tanto vulneraría el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 constitucional…” (Subrayado de esta defensa)...”

Asimismo mencionó que: “…Según la jurisprudencia antes señalado establece como requisito para la procedencia del decaimiento de la medida cautelar, que se hay verificado el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, hoy artículo 230 a partir de la pena mínima del delito imputado en caso de delitos graves, anticipa el cumplimiento de penas por parte del encausado, sin haberse pronunciado sentencia definitivamente firme, sometiendo al subjúdice, a una larga espera con la incertidumbre de cual será el destino de su caso. No obstante, en la practica jurídica se observa que cuando el imputado o acusado se acogen al procedimiento de admisión de los hechos, la pena a imponer en la mayoría de los casos, en inferior al limite mínimo establecido para el tipo penal, por lo que luce incongruente, que ante la falta de actividad y de respuesta por parte del estado, el imputado o acusado deban permanecer privados de libertad hasta por un tiempo superior al que podría llegar a imponerse como pena...”

Por otra parte, consideró la apelante que: “…que esta practica desmedida de prolongar en el tiempo las medidas de coerción personal, son producto del colapso del sistema judicial y del congestionamiento de los Tribunales de la República que actualmente no tienen la capacidad ni el recurso humano para dar respuesta oportuna a las causas penales existentes, y esta defensa se pregunta?, de llegar a celebrar el juicio oral y público en la presente causa por ejemplo, y resultar inocente mi representado con la declaratoria de una sentencia absolutoria, como quedan esos años en los cuales se mantuvo privado de libertad?, quien le responde al imputado o acusado por todos esos años que estuvo privado de libertad sin juicio justo?..."

Continuó refirió lo siguiente:“…Cada una de estas interrogantes debe llamar a la reflexión a todos los operadores de justicia, y entender que la sola mención de un delito que luzca grave, no da razones para mantener a una persona privada de libertad de forma indeterminada, sacrificando los lapsos legalmente previstos, ya que hasta que no sea pronunciada la sentencia condenatoria y ésta quede definitivamente firme, el imputado o acusado se encuentran revestidos del principio de presunción de inocencia, y se encuentra aferrado a las garantías del proceso penal, con la esperanza de ser juzgado y lograr el establecimiento de la verdad….”

Asimismo, acotó quien recurre que: "…En Sentencia N° 453 de fecha 10 de Marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera específica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional...”

Manifestó la recurrente que: "…Continuando con el análisis de jurisprudencias relacionadas con el tema en cuestión, finalmente debe estudiarse lo contemplado en decisión de la Sala Constitucional de fecha 17 de Julio de 2006 en la cual expresa lo siguiente: (…omissis…)…"

Igualmente, esgrimió que: "…Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 230 a partir de la reforma, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Dicha normativa se encuentra sustentada en la disposición prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acoge la defensa para fundamentar el presente escrito…"

De tal manera, arguyó la defensa que:"…En el presente caso, la defensa denuncia un completo irrespeto a las normas constitucionales y procesales, y más aún a los derechos del acusado, quien se encuentra privado de libertad desde hace más de dos (02) años, sin tener y el Ministerio Público no hizo uso de los mecanismos legalmente reconocidos para justificar la legalidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, acordada en un principio a acusado de autos, entendiendo que nuestra norma adjetiva penal establece que la regla es que el sujeto sometido a proceso se mantenga en libertad, y la privación de libertad viene a resultar una excepción cuya procedencia únicamente se justifica en casos realmente graves, y en ningún caso, el estado a través de los órganos jurisdiccionales deben permitir el menoscabo de los derechos del subjúdice, justificando el mantenimiento de la medida privativa de libertad con un argumento que violenta los derechos del acusado, por cuanto, no puede ser que una persona permanezca privada de libertad hasta por un tiempo igual al de la pena mínima prevista para el delito objeto del proceso, lo cual en la mayoría de los casos, sería la pena a imponer en caso de resultar condenado en caso que se acoja al procedimiento de admisión de hechos…"

Declaró la apelante que:"…No obstante, no porque el delito objeto de la presente causa resulte grave, deben obviarse normas constitucionales y procesales que rigen este proceso penal, porque como ya se ha señalado, en casos que se considere la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, es deber del Ministerio Público solicitar ante el Juez de la Causa una prórroga que garantice la permanencia del subjudice privado de su libertad, por el tiempo que se conceda, y sin que se le de respuesta a su situación jurídica, específicamente en el caso que nos ocupa, con la apertura del juicio oral y público, y aún en aquellos casos donde el Ministerio Público solicite la prórroga legal, lo cual a juicio de esta defensa resulta ser una ficción jurídica, no se justifica el retardo grosero que actualmente se evidencia en las causas penales…"

Indicó que: "…En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas, tanto constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión infundada, y haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, en cuanto a materia procesal se refiere, y por otro lado, atentando contra el preciado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada…"

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensora Pública solicitando que:“…Por lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado OSNARIO ENRIQUE SÁNCHEZ URDANETA, solicita a los dignos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-11-17, mediante la cual Declara sin lugar el Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa sobre mi defendido, considerando que la referida decisión atenta contra el debido proceso y causa un gravamen irreparable a mi representado por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, y pueda afrontar el proceso en libertad...”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano OSNARIO ENRIQUE SANCHEZ URDANETA, interpone acción recursiva contra la decisión Nº 150-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por considerar que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, siendo que a su criterio existe una violación flagrante respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que dicha decisión carece de fundamento y que lo procedente es que su defendido esté en libertad por cuanto han pasado, a su parecer, más de dos (02) años desde que se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que hasta la fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a su defendido ni a esa misma defensa, encontrándose el mismo privado de su libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo que resulta muy distante del Estado Zulia, lo que a su juicio comporta un gravamen irreparable y una violación al debido proceso, a la afirmación de libertad y la presunción de inocencia. Adicionalmente alega que se está estableciendo una pena anticipada; motivo por el cual solicitó que se revoque la decisión recurrida y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de su patrocinado.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado OSNARIO ENRIQUE SANCHEZ URDANETA, esta Alzada, estima pertinente traer a colación el fallo Nº 150-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo énfasis en los fundamentos que utilizó el sentenciador para motivar su fallo:

“Ciertamente tal y como lo arguye la defensa, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista paro cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese periodo cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en laCorte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitiráde inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera instancia que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lopez, mediante la cual se indica Id siguiente:
"De acuerdo con el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis delas causas de la dilación procesal. cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso; deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento... (Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertirá en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que elartículo 26 de la Constitución de-la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otraspalabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:
"En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: "...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Ivan Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. folio N° 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas)".
En este sentido: es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediantedecisión No. 1212, de fecha 14.06.2005; y al respecto señaló:
"En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se lesiga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procediendo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concrete toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el articulo 256 ibidem.'
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquíaconstitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se leimputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal en forma permanente, están presentes en estas dos garantías; debier.do a tender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas-debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial AbeledoPerrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez. debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).

Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prórroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir "....dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda dela verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Así las cosas, es necesario efectuar el recorrido procesal, para determinar los motivos por los cuales, hasta la presente fecha no se ha efectuado el juicio oral y público y de esta forma precisar si es ajustada a derecho la solicitud formulada por la Defensa Privada, lo cual se inicia a continuación en estos términos:
Se desprende de las actas que el ciudadano Osnario Enrique Sanchez Urdaneta titular de la cedula de identidad No 20.276.750, fue aprehendido en fecha 23 de octubre de 2015, al día siguiente fue puesto a la orden del Juzgado Décimo Tercero de Control de esta misma sede judicial, y en esa misma fecha se decidió imponer la Medida de Privación de Libertad para garantizar las resultas del proceso.
Posteriormente el 07 de diciembre de 2015, el Ministerio Publico presenta escrito acusatorio contra el ciudadano Osnario Enrique Sanchez Urdaneta por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jose Ceferino Gonzalez, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 cie la ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En atención a ese acto conclusivo, se fija audiencia oral preliminar para el 19/01/2016, sin embargo no fue sino hasta el 21/09/2017 que el acto se materializa; constando en ese periodo los siguientes motivos …(omisis)…
…(omis)… De lo antes calculado, se evidencia que la falta de traslado ha sido el principal motivo de la dilación procesal en este asunto, toda vez que el acusado se encuentra recluido en un centra penitenciario fuera de la jurisdicción, incluso se constató de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano OSNARIO SANCHEZ vivenció el cierre del Centra de Detenciones Preventivas El Marite, fue trasladado al Internado Judicial de Trujillo y luego el 03/12/2016 fue trasladado nuevamente, pero esa vez a la Comunidad Penitenciario de Coro.
No responsabiliza esta Jueza al acusado OSNARIO SANCHEZ, de su inasistencia al debate ya que el traslado es responsabilidad del Estado, pero resulta poco plausible, pretender la declaratoria judicial del decaimiento de la medida de coerción vigente solo por el transcurso del tiempo, obviando la gravedad del delito y la complejidad del traslado desde el estado Falcón lo cual se materializa únicamente los días jueves de cada semana, que si bien es cierto, ese traslado no fue solicitado ni propiciado por el acusado, no lo es menos que es una medida adoptada por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios en aras de solventar la crisis penitenciario que se atravesaba en el Centra de Detenciones El Marite y que adquirió relevancia de interés colectivo en la comunidad del estado Zulia.
Así las cosas, considerando que las deficiencias del traslado del acusado, ha sido por causas justificables pero no atribuible a la mala fe de ninguna de las partes, ha de analizar esta jueza la gravedad, complejidad del caso y la puesta en peligro de los intereses de las víctimas para decidir si procede el decaimiento de la medida.
En este orden de ideas, un delito se considera grave tal y como lo ha definido la Sala de Casación Penal-del TribunalSupremo de Justicia en sentencia No 582 de fecha 20/12/2006: “....Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. Noobstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuantoa que la expresión "delitos graves" debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo "(...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en lo sociedad de que forman parte,los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, mas las circunstancias agravantes, atenuanteso eximentes de responsabilidad (...)"(GF Nro. 55, p. 75…
En este caso el acusado OSNARIO SANCHEZ es señalado como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jose Ceferino Gonzalez, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El delito de-ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR prevé una pena do presidio de 9 a 17 años, siendola pena normalmente aplicable 13 años,-es decir, por la pena ya se considera un delito grave, se trata de una conducta reprochable socialmente porque atenta contra la libertad y el bienestar de sus ciudadanos y ciudadanas, incluso se encuentra en conexidad con otros hechos punibles, tales como: utilizar el vehículo hurtado o robado para cometer otros delitos, como: secuestro, transporte do drogas, sicariato, venta del vehiculo hurtado o robado con el fin de revenderlo a terceros de buena fe; o para desarmarlo y venderlo por piezas, entre otros afectando la propiedad privada, llegando, en algunos casos, a vulnerar la integridad de los ciudadanos y ciudadanas, y en otros hasta el homicidio, pues utilizan armas blancas o de fuego para perpetrar el delito.
En este caso, según la acusación fiscal admitida por el Juez de Control, el presunto autor del hecho actuó en compañía de otro sujeto y con un arma de fuego a los fines de despojar a la víctima de un vehículo tipo moto, hechos que son comunes en esta región por lo que son socialmente reprochables, no versa sobre el tipo de vehículo la gravedad del hecho, es la conducta como se refirió en este asunto dos sujetos abordan a un ciudadano común lo despojan a la fuerza de un vehículo a los fines de apoderarse injustamente de ese bien, se trata de un hecho grave.
También es preciso abordar aparte de la gravedad del hecho, la complejidad del caso, así las cosas se podría estimar que este juicio no es complejo. La complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de las circunstancias de iureyde facto del caso concrete que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos. En este asunto en estudio, se trata de un delito, donde se han promovido cuatro órganos de pruebas, hay un solo acusado pero en un centro fuera de la jurisdicción, resultando complicada la concurrencia de todos los factores para la celebración del juicio, sin embargo este Tribunal fijo por primera vez el debate para el 30/11/2017 a las 10:50 de la mañana, se ordenó el traslado y se espera la comparecencia de los convocados.
De esta forma, con lodo lo antes expuesto, para esta jueza resulta desproporcional decaer la medida impuesta, y otorgar una medida menos gravosa pues no existe una garantía seria y contundente de que este proceso pueda culminarse, con el acusado OSNARIO SANCHEZ en libertad, ya que persiste el peligro de fuga dada la pena a imponer, no esta acreditado el arraigo del acusado en el país, el asiento de su familia, ni de sus negocios o trabajo.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito, el comportamiento del acusado en el proceso; este tribunal considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de libertad.
En virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVEN1IVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido OSNARIO ENRIQUE SANCHEZ titular de lacedula de identidad No.20.276.750, soltero, hijo de Orlando Sanchez y Rosa Urdaneta, acusado de autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR .previsto en el artículo 5 y sancionado en el articulo 6 ordinales 1,2,3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jose Ceferino Gonzalez, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENF70I.ANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del CódigoOrgánico Procesal Penal yarticulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos garantizando de esta forma las resultas del proceso.
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que.' solo va orientada a garantizar la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal. Y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE, JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano sometido OSNARIO ENRIQUE SANCHEZ Titular de la cedula de identidad No. 20.276.750, soltero, hijo-de Orlando Sanchez y Rosa Urdaneta, acusado de autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jose Ceferino Gonzalez, y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 112 de Id Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio deEL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos garantizando de esta forma las resultas del proceso. Cumplase. Regístrese. Notifíquese a las partes."


De la decisión antes transcrita se desprende que, la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa del acusado OSNARIO ENRIQUE SANCHEZ URDANETA, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine, en virtud de la gravedad del hecho, la complejidad del caso y considerando que persiste el peligro de fuga al no estar acreditado el arraigo en el país, ni el asiento de su familia ni de sus negocios o trabajo, razones estas por las cuales estimó, la Jueza Juicio, que el decaimiento debía ser negado.

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado OSNARIO ENRIQUE SANCHEZ URDANETA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde el día 23 de octubre de 2015, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra; si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto.

De la misma forma evidencia este Órgano Colegiado, que en fecha 21 de septiembre de 2017, fue celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, en contra del acusado OSNARIO ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.276.750, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de JOSE CEFERINO GONZALEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código orgánico procesal Penal.

En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos añosde su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).

De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió la defensa pública.

En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar que se ha verificado cada una de las actas que conforman el asunto penal principal seguido al ciudadano OSNARIO ENRIQUE SANCHEZ, observando que el Tribunal de instancia, ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que si bien es cierto el Ministerio Público no presentó escrito de prórroga, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el proceso penal instaurado al encartado de marras, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de JOSE CEFERINO GONZALEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipos penales endilgados catalogados por el Tribunal Supremo de Justicia como de pluriofensivos y que causa dañosidad social, estableciendo claramente la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 325, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012, lo siguiente:

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”

En tal sentido, se desprende claramente que cualquier modalidad del delito de Robo, se ejecuta con violencia física y/o amenazas con el objeto de apropiarse de un bien mueble que pertenece a otra persona, pudiendo verse igualmente afectados durante su ejecución, la libertad, la integridad física o la vida de la víctima; lo que hace que este tipo de delito sea considerado pluriofensivo y complejo.

Para reforzar lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente citar el fallo No. 153, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de marzo de 2016, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Delimitado lo anterior, la Sala advierte que para determinar la gravedad del delito es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma en la que se cometió el hecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006.
Asimismo, es conveniente ponderar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia…”

Adminiculado a lo anterior, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la Defensa de autos, el órgano jurisdiccional dejó establecido que en el presente caso no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal, más aun cuando se trate de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de JOSE CEFERINO GONZALEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando la jueza de juicio que los delitos prenombrados perturban el orden social y que quien cometa un delito en perjuicio de los derechos humanos no gozan de beneficio alguno, estableciendo la a quo que es necesario el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto con ello se garantiza la comparecencia del acusado al proceso, no resultando desproporcionada por cuanto el límite mínimo de la pena a imponer en el presente asunto es de TRECE (13) AÑOS, el cual determinó la Jueza de instancia que hasta la fecha no ha sido excedido.

Así las cosas, considera esta Sala menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380 del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y del mismo Tribunal de Instancia, por tanto no se le puede atribuir el retardo en la celebración del juicio oral y público, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, de la revisión a las actas se desprende que (en este caso) la Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha permanecido por más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los delitos imputados por el Ministerio Público son los de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de JOSE CEFERINO GONZALEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que dada su entidad, así como la magnitud del daño causado, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; el cual resulta ser pluriofensivo, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, afectan a la colectividad, y son un flagelo para la sociedad; además no sólo es el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, por momentos distintos que se acumularon conforme a la ley.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho y contrario a lo denunciado por la defensa la jueza motivó y fundamentó su decisión, y señaló que aun cuando en el presente asunto la dilación del proceso no ha sido por causa imputable a alguna de las partes, hay circunstancias que deben ser observadas en cada caso, considerando la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable a imponer, y siendo obligación de la Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, mantuvo la medida dictada en contra del acusado OSNARIO ENRIQUE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de JOSE CEFERINO GONZALEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, este Tribunal ad quem considera que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca de la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo, ya que se entrevé los motivos que dieron origen al fallo emitido.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano OSNARIO ENRIQUE SANCHEZ URDANETA, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.276.750; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 150-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano OSNARIO ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.276.750, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de JOSE CEFERINO GONZALEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano OSNARIO ENRIQUE SANCHEZ URDANETA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 150-17 de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano OSNARIO ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.276.750, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de JOSE CEFERINO GONZALEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

EL SECRETARIO


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 078-18 de la causa No. VP03-R-2017-001578.
EL SECRETARIO


WILFREDO SANCHEZ