REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

SALA TERCERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2016-001417 Decisión N° 076-18.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ORLANDO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.716, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL SALVADOR SERRADA MORENO, contra la decisión Nº 1100-17 de fecha 23 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, en la audiencia preliminar; decidió: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en causa seguida en contra del acusado MANUEL SALVADOR SERRADA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.944.843, por el presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes cuyo nombre se omiten de conformidad con el primer parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público como por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9 Ejusdem, igualmente acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, declarando sin lugar la excepciones opuesta por la defensa contenidas en el articulo 28 numeral 4 literales I y E del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-
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En fecha veintinueve 29 de Enero de 2018, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 09-02-2018 se produce el avocamiento de la Jueza Profesional YENNIFER GONZALEZ PIRELA, en virtud de la suspensión por cuestiones de salud otorgada a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ; por lo que la referido Jueza Profesional se avoca y suscribe la presente decisión.

I.- DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ORLANDO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta de acta de presentación de fecha 02 de Julio de 2017, inserta desde el folio diecisiete al veintitrés (17-23), en la cual se designa como defensor al antes mencionado Abogado y el mismo fue juramentado por ante el juzgado de instancia, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentra incursa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

II.- DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 23 de Octubre de 2017, tal como se desprende de los folios cuarenta y tres al ciento diez (43-110) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 31 de Octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (13-14) del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.


III.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN PLANTEADOS.

En lo que respecta al motivo de apelación, a los fines de verificar si la decisión recurrida puede ser impugnada a través del recurso de apelación, conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido del recurso de apelación presentado en este caso, en el cual la parte recurrente expresó lo siguiente:

De la lectura del recurso de apelación incoado, se observa que la Defensa comenzó su escrito recursivo, entre otras cosas, afirmando que: “(…) En un primer momento los funcionarios actuantes manipularon las actas y escribieron que la victima reconociera a mi defendido, lo cual era una prueba extrajudicial. Pero avanzado la fase de investigación con todas las garantías procesales que aporte un Tribunal de la Republica, en la Audiencia Preliminar realizada el día 23 de Octubre de 2017, la victima ciudadana ANA JACKELINE LOIZA, dijo que no estaba segura de que mi defendido MANUEL SALVADOR SERRADA MORENO, fuera la persona la cual le habían pasado entregado los teléfonos después del robo y en el acta de la audiencia dice textualmente (Omissis). Y siendo que la misma juez a quo le manifestó a esta defensa que la supuesta victima se reconoce a mi representando como la persona que le hiciera el supuesto robo, , como es que la Juez a quo priva de libertad a mi representando, no tomando en cuenta el que la victima no reconoce a mi defendido como la persona que la atraco o robo..”

En el mismo orden de ideas, refirió que: “No se determino el grado de participación pudo haber tenido mi defendido en la nega y presunta participación del delito de ROBO AGRAVADO en contra de la hoy victima. El ministerio Público no pudo determinar que acción tuvo durante el robo, ya que la victima únicamente se limito a firmar la viciada acta policial, con todos los errores y falsedad ahí plasmada. Mi defendió fue requisado en publico por parte del cuerpo policial actuante, en pleno centro de la ciudad de Maracaibo, en la AVENIDA Libertador diagonal al Palacio de Justicia, delante de mas de 30 personas, y no le fue encontrado ningún teléfono celular y mucho menos un arma blanca (cuchillo), sin embargo los policial le dijeron que los acompañara al comando para un entrevista de rigor, dejándolo detenido y aprovechando para sembrarle el arma y el teléfono (…)”

Continuó denunciando que: “Todo esto se hubiese aclarado si el Ministerio Publico hubiese cumplido roll a cabalidad y buscar la verdad verdadera, y no estuviese mi defendido indebidamente privado de libertad ante una injusticia como la que tenemos actualmente. Ya que le propuse tres (3) testigos presénciales de los hechos que acompañaban mi defendido al momento de la detención a saber ciudadanos EMILIA RODRIGUEZ, YULIBER FERNDANDEZ DE ACEVEDO Y RAFAEL ACEVEDO, comerciantes, abogada e ingeniero respectivamente, quienes bajo fe de juramento atestiguaron ante la fiscal del Ministerio Publico que mi defendido se encontraba con ellos todo el tiempo al momento que sucedieron los hechos, es decir, hubo una confusión por parte del cuerpo policial actuante o lo hicieron con premeditación para involucrarlo, es de hacer constar que el Ministerio Publico en una forma subjetiva y nada profesional en su escrito de acusación al folio 59 letra “C.- PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA (Omissis)...”

Asimismo, la Defensa indicó que: “La fiscal del Ministerio Publico no hizo ningún tipo de investigación y baso su acusación en una cata policial totalmente viciada. También esta defensa solicito una experticia de reconocimiento (dactiloscópica) al arma blanca sembrada a mi defendido, y esta fue negada rotundamente alegando que esa arma había sido manipulada por los funcionarios policiales y otras personas y estaba contaminada….”

Manifestó la Defensa Técnica que a modo de “petitum”: “Solicito la NULIDAD ABSOLUTA por VICIO PROCEDIMENTAL, en tal caso proceda a devolver la causa a la fase de investigación y se le otorgue a mí defendido un medida cautela sustitutiva de libertad menos gravosa, devolviéndole así sus estado de libertad quebrantados por la irregularidad de funcionarios actuantes quienes inescrupulosamente construyeron esta mentira en contra de mi defendido, y un eventual juicio oral y publico seria un desgate ante la administración de justicia…”

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa técnica presentó escrito recursivo contra la decisión Nº 1100-17 de fecha 23 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, arguyendo que ejercen el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia plena con el encabezado y ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e indicando que existe un vicio procedimental por cuanto los funcionarios actuantes manipularon las actas y señalaron que la victima reconocía a su defendido y si el Ministerio Público hubiese cumplido su rol a cabalidad no estuviese su defendido privado de su libertad, igualmente alega quien apela que no fue determinada el grado de participación de su defendido en el delito de ROBO AGRAVADO, señalando que el Ministerio Público no pudo determinar que acción tuvo durante el robo ya que al victima únicamente se limitó a firmar un acta viciada, y seguidamente fundamentó su recurso de apelación en los argumentos o denuncias que pueden resumirse de la manera siguiente:


• Que el Tribunal de la recurrida manifestó que la supuesta victima no reconoce al imputado de autos como la persona que le hiciera el presunto delito de robo, en virtud de ello es por lo que esta defensa cuestiona a la juez a quo que mantiene la medida de privación de libertad a su representado, no tomando en cuenta que la victima no reconoce a su defendido como la persona quien la robo.

• Que la recurrida no determino el grado de participación de su defendido en el comisión delito de ROBO AGRAVADO en contra de la hoy victima, señalando que el Ministerio Público tampoco pudo determinar que acción tuvo durante el robo, ya que a su entender la victima solo se limito a firmar la viciada acta policial viciada.

• Que todo se hubiese aclarado si el Ministerio Público, cumpliera su rol a cabalidad y buscara la verdad, no estuviera su defendido privado de libertad, ya que propuso tres testigos presénciales de los hechos que acompañaban a su defendido en el momento de su detención, es decir, que hubo una confusión por parte del cuerpo policial actuante y es de hacer constar que el Ministerio Público en forma subjetiva y nada profesional en su escrito de acusación no valoro los testigos promovidos por la defensa partiendo de falsos supuestos que son familiares del mi defendido y que no fue a declarar situación que es totalmente falso, y en la primera oportunidad señalo el representante fiscal que los testigos no eran presénciales y por lo tanto no eran pertinentes para la investigación, basando su acusación en un acta policial totalmente viciada, y que la experticia de reconocimiento (dactiloscopia) al arma blanca sembrada a su defendido fue negada también.

Ahora bien, con respecto al argumento o denuncia, relativa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este ad quem observa que tal denuncia corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Alzada).

De allí, evidencia esta Alzada que el recurrente de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente tendrá la oportunidad de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicha denuncia resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

En ese orden de ideas, en cuanto al punto de impugnación referida a la precalificación jurídica, quienes aquí deciden constatan que la misma se encuentra dirigida a atacar el auto de apertura a juicio, pues, la recurrente impugna la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control, relativa al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estimar que en el presente caso el delito precalificado e impuesto a su defendido no se encuadra según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; no obstante, señalando que no se especifica el grado de participación en el delito imputado; en virtud de ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta INIMPUGNABLE, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Destacado de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica, así como el grado de participación en el delito que hoy nos ocupa como lo es ROBO AGRAVADO, será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que la apelante en su escrito de apelación ataca la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de octubre de 2017, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación igualmente resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-


Por ultimo la Defensa en su escrito recursivo, hace mención a la falta de actuación del Ministerio Público señalando que propuso tres testigos presénciales de los hechos como diligencias de investigación y que el Ministerio Público en forma subjetiva y nada profesional en su escrito de acusación no valoro los testigos promovidos por la defensa partiendo de falsos supuestos que son familiares del mi defendido y que no fue a declarar situación que es totalmente falso, y en la primera oportunidad señalo el representante fiscal que los testigos no eran presénciales y por lo tanto no eran pertinentes para la investigación, basando su acusación en un acta policial totalmente viciada, y que la experticia de reconocimiento (dactiloscopia) al arma blanca sembrada a su defendido fue negada también. Esta Alzada observa que tal argumento no hace mención a la decisión de la recurrida, la cual si se pronunció en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales fueron admitidas, este Tribunal Colegiado debe indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia Nº 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:

“…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantísta, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (resaltado de la Sala).

Por lo tanto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, situación que no fue observada en el presente recurso, por cuanto del estudio minucioso de las actas se observa que en la contestación a la acusación fiscal, la cuál riela a los folios (42-45) de la causa principal, donde la defensa únicamente promueve tres testimoniales todos admitidos por la jueza de instancia, acogiéndose igualmente al principio de comunidad de las pruebas, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratificó en todos y cada una de sus partes su escrito de contestación a la acusación fiscal, evidenciándose que no existen otros medios de pruebas distintos a lo ya admitidos por la recurrida, por lo que tal punto de impugnación, no es recurrible por los medios dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite la apelación sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; no siendo el caso de autos, por cuanto se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que quién apeló promovió pruebas las cuales fueron admitidas por la instancia y no se opuso a la admisibilidad de alguna otra prueba por lo que no hay nada que debatir al respecto, se hace evidente para este Tribunal Colegiado, que tal objeto del recurso de apelación es inimpugnable de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.-

En mérito a las consideraciones antes citadas, esta Sala debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado interpuesto por el profesional del derecho ORLANDO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.716, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL SALVADOR SERRADA MORENO, contra la decisión Nº 1100-17 de fecha 23 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en la jurisprudencia vinculante pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ORLANDO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.716, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL SALVADOR SERRADA MORENO, contra la decisión Nº 1100-17 de fecha 23 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la jurisprudencia pacífica y reiterada, de carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala/Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



EL SECRETARIO

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 076-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO

WILFREDO SANCHEZ