REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000168 No. 143-18.-
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando la primera de ellas con el carácter de Fiscala Provisoria y Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 1027-17 de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal- extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud de la defensa de autos, donde solicita la DESESTIMACIÓN de la acusación, porque según la misma es infundada, vil y temeraria, sin ninguna posibilidad de atribuir responsabilidad criminal a su patrocinado, solo pudiendo acreditar el acervo probatorio, la existencia cierta de la licitud en el proceso de comercialización en el material incautado por terceras personas, pero en modo alguno, la investigación estableció la participación en ese proceso de negociación de su patrocinado, ni que dicho material en algún momento haya pertenecido a su propiedad por haber adquirido comprado la misma, en consecuencia solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES en virtud que el hecho no puede atribuírsele al imputado; SEGUNDO: Con lugar la REVISION DE MEDIDAS solicitada por la Defensa Privada, en consecuencia se ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Penal Adjetiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD; TERCERO: Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público , en contra del ciudadano JHONNY DE JESUS DEL MAR SUBERO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todo y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 Ejusdem; CUARTO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, así como el Principio de la Comunidad de Pruebas, acogido por la Defensa, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 313, Ordinal 9° del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONNY DE JESUS DEL MAR SUBERO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.297.436, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser COMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las demás penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; SEXTO: Se acoge al termino de ley establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo condenatorio definitivo, y exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, ordenándose su remisión al Juzgado en funciones de Ejecución una vez transcurrido el lapso de ley; SEPTIMO: En relación a la entrega material de vehículos automotores que poseen las características siguientes: 1.- CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; MODELO: 1986; COLOR: AZUL; AÑO: 1986; PLACAS: 088XHB; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N179Y4GA003357; SERIAL DEL MOTOR: 452P1152009900, y 2.- CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; USO: CARGA; MARCA: FABRICACION NA; MODELO: ESTRUMETAL; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1998; PLACAS: 831Isap; SERIAL DE CARROCERIA: EMCA0048, solicitadas por el profesional VICTOR HUGO BOHORQUEZ FERRER; este tribunal acuerda aperturar cuadernillo y compulsar actuaciones correspondientes al presente pedimento; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de enero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional (s) YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que las profesionales en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran debidamente legitimadas, para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 20 de diciembre de 2017, verificable a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y siete (67), siendo notificada la Representación Fiscal al finalizar la audiencia de oral preliminar, presentando el recurso de apelación en fecha 21 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios quince (15) al diecisiete (17) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que las profesionales en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar el contenido de los numerales in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre los razonamientos de hechos y de derecho que la jueza de instancia fundó al momento de emitir los diversos pronunciamientos en su decisión, incurriendo la misma en el vicio de la inmotivacion; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto no solamente con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también fue presentado en base al numeral 4 del artículo in comento, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre los razonamientos de hechos y de derecho que la jueza de instancia fundó al momento de emitir los diversos pronunciamientos en su decisión en la audiencia preliminar. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Privada, quien estando debidamente emplazada en fecha 01 de febrero de 2018, como se evidencia del folio doce (12) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, específicamente en fecha 06 de febrero de 2018, por lo que se admite la presente contestación al considerar la misma tempestiva lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios quince (15) al diecisiete (17) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recuso de apelación, en este caso la Defensa Privada, no promovió pruebas.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 1027-17 de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal- extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud de la defensa de autos, donde solicita la DESESTIMACIÓN de la acusación, porque según la misma es infundada, vil y temeraria, sin ninguna posibilidad de atribuir responsabilidad criminal a su patrocinado, solo pudiendo acreditar el acervo probatorio, la existencia cierta de la licitud en el proceso de comercialización en el material incautado por terceras personas, pero en modo alguno, la investigación estableció la participación en ese proceso de negociación de su patrocinado, ni que dicho material en algún momento haya pertenecido a su propiedad por haber adquirido comprado la misma, en consecuencia solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES en virtud que el hecho no puede atribuírsele al imputado; SEGUNDO: Con lugar la REVISION DE MEDIDAS solicitada por la Defensa Privada, en consecuencia se ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Penal Adjetiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD; TERCERO: Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público , en contra del ciudadano JHONNY DE JESUS DEL MAR SUBERO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todo y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 Ejusdem; CUARTO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, así como el Principio de la Comunidad de Pruebas, acogido por la Defensa, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 313, Ordinal 9° del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONNY DE JESUS DEL MAR SUBERO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.297.436, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser COMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las demás penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; SEXTO: Se acoge al termino de ley establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo condenatorio definitivo, y exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, ordenándose su remisión al Juzgado en funciones de Ejecución una vez transcurrido el lapso de ley; SEPTIMO: En relación a la entrega material de vehículos automotores que poseen las características siguientes: 1.- CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MARCA: MACK; MODELO: 1986; COLOR: AZUL; AÑO: 1986; PLACAS: 088XHB; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N179Y4GA003357; SERIAL DEL MOTOR: 452P1152009900, y 2.- CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; USO: CARGA; MARCA: FABRICACION NA; MODELO: ESTRUMETAL; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1998; PLACAS: 831Isap; SERIAL DE CARROCERIA: EMCA0048, solicitadas por el profesional VICTOR HUGO BOHORQUEZ FERRER; este tribunal acuerda aperturar cuadernillo y compulsar actuaciones correspondientes al presente pedimento, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Asimismo, se deja constancia que ni la parte recurrente ni quien contesta promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera que puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por las profesionales en el derecho JHOVANN MOLERO GARCIA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 1027-17 de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal- extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Defensa Privada, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 143-18 de la causa No. VP03-R-2018-000168.-
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ