REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000117 Decisión Nº145-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho AMERICA RODRIGUEZ MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 1773-17 de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensora Pública Primera Abg. KARINA MAIORIELLO UGAS, en consecuencia se ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del de la Ley Penal Adjetiva…de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO NO ADMITIENDOSE EN ESTE ACTO… seguida en contra del imputado de autos ciudadano LUILLY JOSE COLINA SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del código penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores cometido en perjuicio del ciudadano BLADIMIR ANTONIO CHAVEZ PINEDA…”.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, al efectuar la revisión exhaustiva de la presente causa para proceder a la admisión o no del recurso, este Tribunal Colegiado observa de las actas que componen el presente asunto que en esta misma fecha 27 de febrero de 2018, fueron recibidos en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones actuaciones, escrito de desistimiento al recurso interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2017, por la profesional del derecho AMERICA RODRIGUEZ MARTINEZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 1773-17 de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario. Observando este tribual de Alzada que la profesional del Derecho Dra. JHOVANN MOLERO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, presenta la solicitud de desistimiento antes indicada, tal como consta en el folio veintisiete (27) del cuadernillo de apelación, donde la recurrente manifestó que: ''…Me dirijo a usted muy respetuosamente previa autorización del Dr. FERNANDO SILVA, en su condición de Fiscal Superior Del Ministerio Publico del Estado Zulia en razón de los principios de la unidad e indivisibilidad para conforme lo dispone en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISITIR DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en la causa MP- 43893-2017 y MP-73522-2017 con nomenclatura del Tribunal del Control de la Villa del Rosario 1C-16672-17 Y 1c-17987-17 SEGUIDAS EN CONTRA DEL IMPUTADO LUILLY JOSE COLINA SANCHEZ, presentando por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico b en virtud de que la misma en dicha causa solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con posterioridad al recurso presentado haciéndose inoficioso el continuar con la indicada causa…''.(Subrayado original).

Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por los imputados de autos, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“...Artículo 431. Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable...”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado...” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, verificado como ha sido el desistimiento planteado por la profesional del JHOVANIN MOLERO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, este Tribunal ad quem estima que en el presente caso a los efectos de homologar el referido desistimiento, se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por la profesional del JHOVANIN MOLERO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, en virtud de la acción recursiva presentada en fecha 22 de Diciembre de 2017, en contra de la decisión Nro. 1773-17 de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, por cuanto se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.145-18 de la causa No. VP03-R-2018-000117.-
WILFREDO SANCHEZ

EL SECRETARIO (s)