REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000096 Decisión Nº 147-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional en el derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-5.059.221, en contra de la decisión N° 1266-2017 de fecha 03 de octubre del 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: La admisión de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo son los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO; SEGUNDO: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, relativa a la presentación periódica por ante la sede de ese juzgado de una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, por la presunta comisión de los delitos antes indicados; TERCERO: La aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para los delitos imputados no exceden de ocho (08) años en su límite máximo y no se trata de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09 de diciembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional (s) YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Consecutivamente, en fecha 14 de febrero de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional en el derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1266-2017 de fecha 03 de octubre del 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando que: "Con fecha 21 de septiembre del 2017, mi defendido fue notificado para que compareciera a la audiencia de imputación que se celebraría por ante este tribunal. (…) Con fecha 25 de septiembre del presente año, nos presentamos por ante este tribunal mi defendido y mi persona, a objeto de la celebración del referido acto, el cual se difirió para el día martes 03 de octubre del 2017 a las 10:45 am., en virtud de la incomparecencia de la representación de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público. En esta ultima oportunidad se llevó a cabo la referida audiencia, donde se imputo a mi representado por los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en artículo 416 del Código penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem. (...) La decisión de este tribunal fue que a mi defendido se le siguiera la investigación penal por los mencionados delitos, y extrañamente le fueron dictadas medida cautelar sustitutiva de libertad, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado de una vez por cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal."

Del mismo modo, esgrimió que: "Contra la aludida decisión No. 1266-2017, de fecha 03 de octubre del 2017, de conformidad con el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante este tribunal y para ante la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, por las razones que se exponen a continuación: (…) PRIMERO: Dicha apelación es procedente en derecho en virtud de que por tal decisión se ordenó la imputación de mi representado por los delitos mencionados, así como también le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a la aprehensión judicial preventiva de libertad de presentación periódica y prohibición de salida del país, violándose con ello el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo nunca se demostró rebelde o contumaz al presente proceso. (…) Igualmente la decisión impugnada está inficionada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por violar derechos y garantías constitucionales a mi defendido referidas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

Señaló la defensa en su escrito recursivo que: "Como se demuestra del contenido de la decisión, la misma carece de motivación e incurrió en el sofisma que la doctrina denomina petición de principio, que de acuerdo con el autor Heliodoro Fierro, en su obra El Argumento y la Fundamentación Jurídica, 2008, la forma más usual del razonamiento deductivo son: el silogismo, el cual representa la forma más esquemática de racionabilidad; y el sofisma, que consiste en una argumentación viciosa que conduce al error con una apariencia de verdad. El sofisma es un falso razonamiento con la finalidad de inducir al error y la petición de principio consiste en suponer probado lo que debería demostrarse. (…) En efecto la sentenciadora fundamentó su decisión de la siguiente manera: ...omissis..."

En ese orden de ideas, agregó que: "De lo anterior se evidencia la falta de motivación de la sentenciadora para emitir su decisión, por cuanto se limitó a parafrasear el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin valorar los elementos de convicción para la demostración del hecho punible y de la presunta responsabilidad del imputado, con lo cual le trasgredió a mi defendido su derecho al debido proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo auto debe ser fundado. (…) Al no comprobarse del auto objeto del presente recurso de apelación, los fundamentos de la decisión para determinar la existencia del hecho punible, ni los indicios que demostraban la presunta responsabilidad penal del imputado, el auto es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pido así se declare."

Así las cosas, el apelante señaló que: "SEGUNDO: Como ya se dijo, extrañamente la sentenciadora dictó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en detrimento del artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal. (…) En efecto al igual que en lo anterior denunciado, la sentenciadora decreto las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en un procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, sin cumplirse lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: ...omissis..."

Aunado a lo anterior, la defensa apuntó que: "Si en el procedimiento penal ordinario las medidas de privación de libertad son excepcionales, en los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, son aún más excepcionales, por cuanto solo proceden cuando el imputado haya incurrido en contumacia o rebeldía, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, en virtud del imputado, como se dijo a inicio del presente escrito, una vez notificado para la celebración del acto de presentación, el mismo acudió a este tribunal para imponerse de esa actuación, la cual no se realizó por la ausencia del Ministerio Público, difiriéndose la misma para el día 03 de octubre del año en curso, fecha en la que se celebró la audiencia de imputación. No explica la decisión las razones por las cuales la juzgadora de control impuso tales medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, las cuales decreto en franca violación al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho acto es nulo. Y pido así se declare."

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: "Solicito a la corte de apelaciones que oiga el presente recurso, declare con lugar el mismo, ordene la suspensión de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de presentación."

Como medios probatorios ofertó: "Solicito al tribunal que como medio de prueba se remita a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, copia certificada de la investigación penal, del acta de presentación del imputado de fecha 03 de octubre del 2017, así como de la decisión aquí impugnada No.1266-2017, del 03 de octubre del 2017."

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 1266-2017 de fecha 03 de octubre del 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y en tal sentido la Defensa Privada (apelante) arguyó como primera denuncia, que a su defendido le fueron imputados los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO, y en consecuencia le fueron impuestas a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de ese juzgado de una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal de control, esgrimiendo la defensa que su defendido nunca se demostró rebelde o contumaz al presente proceso.

Por otra parte, como segunda denuncia señaló el apelante que la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta, según el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su representado referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en su tercera denuncia, quien apela indicó que la decisión del juzgado de control se encuentra inmotivada, incurriendo en un falso razonamiento; alegando el defensor que la juzgadora de instancia se limitó a parafrasear el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no valoró los elementos de convicción para demostrar que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado; y en este punto de impugnación, solicita que sea declarada la nulidad absoluta de la decisión de instancia, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, como cuarta denuncia, el recurrente determinó que la instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando igualmente lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el defensor que las medidas privativas son excepcionales en los casos de procedimiento ordinario, pero que en casos como el del presente asunto que son procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, son aun más excepcionales estas medidas por cuanto a su parecer solo proceden cuando el imputado haya incurrido en contumacia o rebeldía, y su patrocinado no ha incurrido en esto por cuanto el mismo, una vez notificado de la audiencia, se presentó al acto y se impuso de esa actuación; por lo que solicita que dicho acto sea declarado nulo, se ordene la suspensión de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia de presentación.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que en cuanto a los requisitos para el decreto de cualquier medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a la primera y cuarta denuncia de manera conjunta, por cuanto las mismas están referidas a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 1266-2017 de fecha 03 de octubre del 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la cual dispone textualmente lo siguiente:

" DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga a GUILLERMO ANTONIO OSTERCHRIST MORALES, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, eiusdem ambos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO, y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación. El imputado GUILLERMO ANTONIO OSTERCHRIST MORALES, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no rindió declaración. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicito. una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)" Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (...)" De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita y calificados provisionalmente por el Ministerio Público como es, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, eiusdem ambos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO, En segundo lugar, fundados elementos de convicción tantos fácticos como jurídicos para estimar que el imputado de autos GUILLERMO ANTONIO OSTERCHRIST MORALES, es coautor o participe del hecho punible dado por acreditado, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase inicial del proceso y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, las circunstancias de comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano GUILLERMO ANTONIO OSTERCHRIST MORALES, medida cautelar sustitutiva de libertad relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado de una vez por cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salida del pais sin la autorización del tribunal de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para el delito imputado en su límite máximo no excede de ocho años y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la a quo estableció que el presente asunto se encuentra en la fase preparatoria, en la cual se prepara el juicio oral y público mediante la investigación y recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del imputado, determinando así que en este caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, calificando el Ministerio Público los hechos como los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO, determinando igualmente que existen fundados elementos que hacen presumir la participación del imputado de autos en los delitos que se le acreditan, y que siendo el delito de menor entidad, apreciando de igual forma las circunstancias de comisión del mismo y la posible sanción a imponer, lo procedente era decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acordó al imputado de marras las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la ley in comento, referidas a la presentación periódica por ante la sede de ese juzgado de una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal de control; y por último acordó seguir el asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la posible pena a imponer al imputado no excede de ocho años en su límite máximo y los delitos imputados no se tratan de los señalados en el segundo aparte del referido artículo.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y proceder a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoya en los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Así pues, el recurrente alega en su primera y cuarta denuncia que a su defendido le fueron imputados los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO, y en consecuencia le fueron impuestas a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo la defensa que su defendido nunca se demostró rebelde o contumaz al presente proceso, y que la instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando igualmente lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el defensor que las medidas privativas son excepcionales en los casos de procedimiento ordinario, pero que en casos como el del presente asunto que son procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, son aun más excepcionales estas medidas por cuanto a su parecer solo proceden cuando el imputado haya incurrido en contumacia o rebeldía, y su patrocinado no ha incurrido en esto por cuanto el mismo, una vez notificado de la audiencia, se presentó al acto y se impuso de esa actuación; no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó de las actas traídas al proceso por el titular de la acción penal, que existen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en las leyes penales, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem, y acogido por la Juzgadora, configurándose de este modo el primer y segundo supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Siguiendo en este orden de ideas, refiriéndonos a los hechos, en razón a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y aceptada por la recurrida en esos términos, tenemos que el objeto de esta fase es la preparación del juicio oral, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de persona investigada y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Asimismo, dicha calificación jurídica constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que el a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico presentó suficientes elementos de convicción que se adecúan a la fase incipiente en la que se encuentra el presente asunto, evidenciándose de actas que son los siguientes:

• ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Catatumbo, Centro de Coordinación Policial POLICAT, Coordinación de Investigaciones Policiales, de fecha 19 de junio de 2017, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.

• ACTA DE DENUNCIA COMÚN, rendida por el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Catatumbo, Centro de Coordinación Policial POLICAT, Coordinación de Investigaciones Policiales, de fecha 19 de junio de 2017, donde se deja constancia de la denuncia hecha por la víctima de autos.

• INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Catatumbo, Centro de Coordinación Policial POLICAT, Coordinación de Investigaciones Policiales, de fecha 19 de junio de 2017.

• INFORME MÉDICO, suscrito por la Dra. Paola Nuñez Barboza, de fecha 19 de junio de 2017, donde deja constancia del examen físico realizado a la víctima de autos, el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO.

• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Catatumbo, Centro de Coordinación Policial POLICAT, Coordinación de Investigaciones Policiales, de fecha 19 de junio de 2017.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado al ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO, suscrito por el Dr. Guillermo Antonio Meleán, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 20 de junio de 2017.

• ACTAS DE ENTREVISTAS TESTIFICAL, rendidas por los ciudadanos ANDERSON EDUARDO BRAVO PACHECO y JOSÉ GREGORIO URBINA PACHECO, ante los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Catatumbo, Centro de Coordinación Policial N° 1, Coordinación de Investigaciones Policiales, de fecha 01 de julio de 2017

• EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, de fecha 06 de julio de 2017.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA POLICIAL, de fecha 19/06/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 19/06/2017, rendida por el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO; INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 19/06/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; INFORME MÉDICO, de fecha 19/06/2017, suscrito por la Dra. Paola Nuñez Barboza; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 19/06/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20/06/2017, suscrito por el Dr. Guillermo Antonio Meleán; ACTAS DE ENTREVISTAS TESTIFICAL, de fecha 01/07/2017, rendidas por los ciudadanos ANDERSON EDUARDO BRAVO PACHECO y JOSÉ GREGORIO URBINA PACHECO; EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, de fecha 06/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como son los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO precalificación jurídica que ese jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden, se observa que la recurrida de forma específica señala:

“…Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita y calificados provisionalmente por el Ministerio Público como es, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, eiusdem ambos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO, En segundo lugar, fundados elementos de convicción tantos fácticos como jurídicos para estimar que el imputado de autos GUILLERMO ANTONIO OSTERCHRIST MORALES, es coautor o participe del hecho punible dado por acreditado, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase inicial del proceso y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, las circunstancias de comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, ante los alegatos de la defensa relacionados a que la instancia no valoró los elementos de convicción para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe referir esta Sala de Alzada, que se trata de circunstancias precisas que deberán ser investigadas durante la fase preparatoria a los fines de corroborar esa tesis de defensa; entiendo en este sentido que el presenta caso se encuentra en la Audiencia de Imputación, donde apenas se inicia la fase primigenia, no así en el desarrollo de la investigación, pues la misma se tramita según el procedimiento ordinario.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra del ciudadano GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de imputación.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, analizando el juzgado de control las circunstancias del caso, la entidad de los delitos y la posible pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan son los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputados y que tomó en consideración la jueza de control, el ciudadano GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, participó presuntamente en el hecho delictivo imputado.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del hoy imputado GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO, y para imponer la medida de coerción personal en este caso, tomó en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena a imponer y entidad del delito, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la medida dictada, referida a la presentación periódica por ante la sede de ese juzgado de una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal de control.

Por lo que, considera esta Alzada, la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la entidad del delito, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que la decisión impugnada ha violentado los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en el presente caso, a su parecer, su defendido nunca se demostró rebelde o contumaz, alegando el defensor que las medidas privativas son excepcionales en los casos de procedimiento ordinario, pero que en casos como el del presente asunto que son procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, son aun más excepcionales estas medidas por cuanto solo proceden cuando el imputado haya incurrido en contumacia o rebeldía, y su patrocinado no ha incurrido en esto por cuanto el mismo, una vez notificado de la audiencia, se presentó al acto y se impuso de esa actuación.

De esta manera, alega la defensa técnica que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido es violatoria del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida no cumplió con lo establecido en dicho artículo por cuanto el ciudadano GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, no se encuentra en estado de rebeldía ni contumaz, por lo que a su criterio, la medida impuesta es nula; y con respecto a este punto de impugnación, considera esta Alzada que debe citarse el contenido del artículo in comento, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código. (…)." (Resaltado de la Sala).

Del artículo ut supra citado se desprende que el legislador estableció que en los procesos de los delitos menos graves, podrá decretarse alguna Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción a aquellos casos en los que se compruebe que el procesado o procesada se encuentre en situación de comprobada contumacia o rebeldía; por lo que determina esta Alzada que yerra el apelante al indicar que solo en casos en que el imputado se encuentre contumaz o rebelde es que procederá la imposición de alguna medida de coerción personal, observando este ad quem que las medidas impuestas por la juzgadora de instancia se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 242 ejusdem; por lo que en relación a las denuncias realizadas por la defensa del imputado GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, referidas a atacar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR dicho planteamiento; y en consecuencia, mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento, referidas a la presentación periódica por ante la sede de ese juzgado de una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal de control. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la segunda denuncia, donde el apelante indicó que la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta, según el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su representado referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el procedimiento se inició en fecha 19 de junio de 2017, con la denuncia realizada por la víctima de autos ante el Cuerpo de Policía Municipal de Catatumbo, Centro de Coordinación Policial POLICAT, Coordinación de Investigaciones Policiales, llevándose a cabo la audiencia de imputación ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 03 de octubre de 2017, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos, garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el imputado que el contaba con una defensa de confianza, juramentando al abogado LUIS PAZ CAIZEDO (apelante), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, no rindió declaración alguna y no quiso hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando la prosecución del presente asunto por el procedimiento de los delitos menos graves, contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una denuncia realizada por la víctima de autos, con la cual se inició el procedimiento, así como se observa, que en la audiencia de imputación, la Jueza de instancia le explicó los motivos de la imputación, en presencia de la Defensa que había nombrado el mismo imputado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado de marras. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, respecto a la tercera denuncia que hace la defensa sobre la inmotivación de la recurrida, evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, así como también dio respuesta a lo solicitado por la defensa, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y peligro en la obstaculización del proceso, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la audiencia de imputación, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que se desestima la presente denuncia y se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional en el derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-5.059.221, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1266-2017 de fecha 03 de octubre del 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: La admisión de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo son los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO; SEGUNDO: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, relativa a la presentación periódica por ante la sede de ese juzgado de una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, por la presunta comisión de los delitos antes indicados; TERCERO: La aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para los delitos imputados no exceden de ocho (08) años en su límite máximo y no se trata de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional en el derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-5.059.221.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1266-2017 de fecha 03 de octubre del 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 147-18 de la causa No. VP03-R-2018-000096.-
EL SECRETARIO (S)

WILFREDO SANCHEZ