REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Febrero de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2017-000069 N° 142-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional en el derecho LARRY ROMERO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 46.639, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO MORÁN ARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.531.071, y ANDRY JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.352.061, en contra de la decisión N° 030-18 de fecha 17 de enero del 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados ÁNGEL FRANCISCO MORÁN ARRAGA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ANDRY JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN ARRAGA, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDRY JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y acuerda seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Privada sobre la imposición de una medida de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26 de febrero de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional en el derecho LARRY ROMERO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 46.639, actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO MORÁN ARRAGA y ANDRY JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha 17 de enero de 2018, que riela al folio veintiuno (21) de la causa principal, en la cual el Abogado antes mencionado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 17 de enero de 2018, verificable a los folios del veintiuno (21) al veintiséis (26) de la causa principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación, presentando el recurso de apelación en fecha 24 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veintinueve (29) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación en contra de la audiencia de presentación de imputados donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, sin embargo, el apelante olvidó mencionar en qué numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal basaba su recurso de apelación; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control. ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas el acta policial, el reconocimiento técnico, el acta de entrevista a la ciudadana Yasmely Barboza, la reseña fotográfica y la recurrida de instancia, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Defensa pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 06 de febrero de 2018, como se evidencia del folio veintitrés (23) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 09 de febrero de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, razón por la cual las mismas se declaran admisibles, y por cuanto la utilidad y pertinencia de dichas pruebas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional en el derecho LARRY ROMERO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 46.639, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO MORÁN ARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.531.071, y ANDRY JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.352.061, en contra de la decisión N° 030-18 de fecha 17 de enero del 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados ÁNGEL FRANCISCO MORÁN ARRAGA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ANDRY JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO MORÁN ARRAGA, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDRY JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y acuerda seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Privada sobre la imposición de una medida de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tanto la parte recurrente promovió como pruebas el acta policial, el reconocimiento técnico, el acta de entrevista a la ciudadana Yasmely Barboza, la reseña fotográfica y la recurrida de instancia, razón por la cual las mismas se declaran ADMISIBLES. Asimismo, se declara ADMISIBLE la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público; igualmente se declaran ADMISIBLES las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, referidas a las actas que conforman el presente asunto. Se deja constancia que por cuanto la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas tanto por el defensor en su escrito recursivo, como las presentadas por el titular de la acción penal en su contestación, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a través de Nota Secretarial. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional en el derecho LARRY ROMERO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 46.639, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO MORÁN ARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.531.071, y ANDRY JESÚS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.352.061, en contra de la decisión N° 030-18 de fecha 17 de enero del 2018, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Privada (recurrente) y por cuanto las mismas (en este caso) se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, presentado por la Representación Fiscal en contra del recurso de apelación presentado por la Defensa Privada.

CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, referidas a las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto la utilidad y pertinencia de dichas pruebas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala – Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA (s)

EL SECRETARIO (s)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 142-18 de la causa No. VP03-R-2018-000069.-
EL SECRETARIO (s)


WILFREDO SANCHEZ