REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000039 No. 146-17

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.937.428, y JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, titular de la cédula de identidad N° V-20.206.748, contra la decisión N° 158-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados de marras, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ENDERSON JOSÉ MAS Y RUBÍ NAVA; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en carácter de Defensora de los ciudadanos DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO y JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, y se encuentra debidamente legitimada, según se evidencia del escrito de aceptación de defensa, de fecha 06 de noviembre de 2015, que riela al folio treinta y nueve (39) de la causa principal pieza I, en la cual la Defensa Pública 25º aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos antes mencionados, en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 22 de diciembre de 2017, tal como se desprende de los folios ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) de la causa principal pieza II, siendo notificada la defensa técnica en fecha 11 de enero de 2018, lo cual se evidencia a la resulta de Boleta de Notificación inserta al folio ciento veinticinco (125) de la causa principal pieza II, presentando el recurso en fecha 17 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios siete (07) y ocho (08), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la negativa del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO y JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, de acuerdo a la ley. Se deja constancia que la Defensa Pública (apelante) promovió como prueba la decisión recurrida, por lo que esta Sala la admite y la tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto la prueba promovida por la Defensa se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 22 de enero de 2018, como se evidencia del folio cinco (05) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.937.428, y JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, titular de la cédula de identidad N° V-20.206.748, contra la decisión N° 158-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados de marras, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ENDERSON JOSÉ MAS Y RUBÍ NAVA; conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Se deja constancia que la Defensa Pública (apelante) promovió como prueba la decisión recurrida, por lo que esta Sala la ADMITE y la tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto la prueba promovida por la Defensa se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a través de Nota Secretarial. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos DERWIN ENRIQUE PORTILLO MADUEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.937.428, y JENFER JOSÉ URBINA ARÁMBULO, titular de la cédula de identidad N° V-20.206.748, contra la decisión N° 158-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LA PRUEBA promovida por la defensa técnica en su escrito recursivo, referida a la decisión recurrida, y por cuanto la utilidad y pertinencia de dicha prueba puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 146-18 de la causa No. VP03-R-2018-000039.-
EL SECRETARIO (S)

WILFREDO SANCHEZ