REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001629 No. 140-18
I.-ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.973, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.871.798, contra la decisión N° 205-17 de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, declaro: “…SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ABG. ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, con el carácter de defensores del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO (en su carácter de presidente de LAGO MARACAIBO CLUB S.A ), de declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de Enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor LAGO MARACAIBO CLUB S.A, en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO…”, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.973, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el presente recurso, según se evidencia del acta de juramentación de fecha 30 de octubre de 2017, que riela al folio (42) de la causa principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 29 de noviembre de 2017, verificable a los folios (25-29) de la causa principal, quedando notificada de la decisión en fecha 08 de diciembre de 2017, por boleta de notificación inserta en el folio (31) de la causa principal, presentando el recurso de apelación de manera anticipada, en fecha 06 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) de la causa principal, del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (34-38), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “Las señaladas expresamente por la ley”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada (recurrente), de acuerdo a la ley. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas el expediente identificado con el numero Nº 8J-1037-16 que cursa ante el tribunal Octavo Estadal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la investigación identificada con el Nº MP-182561-2015 llevada por la Fiscalia 6° del Ministerio Público, sin embargo de la revisión del cuaderno de apelación no se evidencia que las mismas hayan sido consignadas, razón por la cual considera esta Sala que las mismas deben ser declaradas admisibles toda vez que las mismas son necesarias a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso presentado y en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Octavo en funciones de Juicio de esta sede judicial, a objeto que se sirvan remitir el asunto penal signado con el expediente Nro. VP03P2016024362 y la investigación fiscal Nro. MP-182561-2015, a efecto videndi, considerando esta Alzada prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser las pruebas documentales y los puntos tratados de mero derecho. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 04 de enero de 2017, como se evidencia del folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.973, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, contra la decisión N° 205-17de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, declaró: “…SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ABG. ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, con el carácter de defensores del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO (en su carácter de presidente de LAGO MARACAIBO CLUB S.A ), de declaratoria de nulidad absoluta de la solicitud de Enjuiciamiento interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de agosto del año 2016 en contra del contraventor LAGO MARACAIBO CLUB S.A, en la persona que actualmente ocupe la Presidencia de la mencionada Sociedad Anónima, en la actualidad RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO…”. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas el expediente identificado con el numero Nº 8J-1037-16 que cursa ante el tribunal Octavo Estadal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la investigación identificada con el Nº MP-182561-2015 llevada por la Fiscalia 6° del Ministerio Público, sin embargo de la revisión del cuaderno de apelación no se evidencia que las mismas hayan sido consignadas, razón por la cual considera esta Sala que las mismas deben ser declaradas admisibles toda vez que las mismas son necesarias a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso presentado y en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Octavo en funciones de Juicio de esta sede judicial, a objeto que se sirvan remitir el asunto penal signado con el expediente Nro. VP03P2016024362 y la investigación fiscal Nro. MP-182561-2015, a efecto videndi, considerando esta Alzada prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser las pruebas documentales y los puntos tratados de mero derecho. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II.-DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.973, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ CARLEO, contra la decisión N° 205-17, de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por el recurrente y en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de que remita a efectus videndi el expediente identificado con el numero Nº 8J-1037-16 y la investigación fiscal identificada con el Nº MP-182561-2015, considerando esta Alzada prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser las pruebas documentales y los puntos tratados de mero derecho. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
PONENTE
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 140-18 de la causa No. VP03-R-2017-001629.-
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ