REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de febrero de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000196 No. 137-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho IGNACIO DE JESUS ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 273.977, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23757001, en contra de la decisión Nro. 090-18, de fecha 24 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- FRANKLIN CHIRINOS PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.023.218 y 2.- VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.757.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio Público de los imputados de autos; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional (s) YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho IGNACIO DE JESUS ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 273.977, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, realizado en fecha 24 de enero de 2018, inserto al folio veinticinco (25) de la causa principal, que el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 24 de enero de 2018, tal como se desprende de los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) de la incidencia recursiva, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 31 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio doce (12) y trece (13) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano VICTOR ALONZO SOTO GUZMAN, identificado en actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que quien recurre promovió como prueba el acta de entrevista de la ciudadana Stephani Medina, a los fines de que la Corte de Apelaciones verifique y acredite los errores de derechos incoados por la Instancia, y que en este caso, esta Sala la admite, y por cuanto a criterio de esta Sala se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que el Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, quien estando debidamente emplazado en fecha 02 de febrero de 2018, como se evidencia del folio siete (07) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 06 de febrero de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho IGNACIO DE JESUS ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 273.977, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, en contra de la decisión Nro. 090-18 de fecha 24 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- FRANKLIN CHIRINOS PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.023.218 y 2.- VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.757.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio Público de los imputados de autos. Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas por quien recurre, por cuanto a criterio de esta Sala se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho IGNACIO DE JESUS ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 273.977, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR ALFONZO SOTO GUZMAN, en contra de la decisión Nro. 090-18 de fecha 24 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalia Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, visto el recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: ADMITE LA PRUEBA promovida por el recurrente, por cuanto a criterio de esta Sala se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 137-18 de la causa No. VP03-R-2018-000196.-
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ