REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de febrero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000095 Decisión Nro. 138-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, en contra de la decisión Nro. 1576-17 de fecha 07 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: Con lugar la solicitud incoada por la abogada SIKIUT ESTEFANI MORA MENDOZA, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos HERIBERTO BARBOZA QUINTERO, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 13.372.505, FANNY SABINA ALDANA PAZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 37.444.720, NERILY DEL MAR MACHADO GUTIERREZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 21.038.321, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; examinando el mantenimiento de la medida que actualmente soportan los procesados antes identificados, y por vía de consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el día 21 de septiembre de 2017 en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, bajo decisión Nro. 1228-17 por una menos gravosa, y a tal efecto se acordó las medidas de coerción personal, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, referidas: Presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, la Presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente cuya libertad se hará efectiva una vez sean suscritas las actas de fianza de quienes se presenten con el carácter de fiadores puesto que por consecuencia de su responsabilidad deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso, todo con fundamento a la petición de la defensa privada y a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 07 de febrero de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 09 de febrero de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1576-17, de fecha 07 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente señalando lo siguiente: ''…Efectivamente ciudadanos Jueces Colegiados, es palpable la INMOTIV ACIÓN denunciada, ya que en ninguna parte de la decisión cuestionada se motiva, suficientemente, el porqué consideró la recurrida que han variado las circunstancias, en cuanto a los motivos para dictar ab initio la medida privativa de libertad; todo lo contrario, la jueza se ciño a lo aducido por la Defensa Técnica en su solicitud, donde engaña al Tribunal al sustentarla en una serie de documentos que en nada cambian la situación táctica y jurídica del caso; haciéndola caer en la falsa afirmación de que los hoy imputados no iban a sacar el dinero sino más bien lo introdujeron al País desde Colombia, y que el mismo es producto de unas ventas lícitas^ de un terreno y del cambio de pesos a bolívares en una casa de cambio de ese vecino país; sin embargo, se desprende de la investigación, que los billetes del nuevo cono monetario venían ocultos incluso dentro del tablero del vehículo, por lo que indefectiblemente, tanto el chofer como los supuestos pasajeros, son participes en calidad de autor de los delitos investigados y que son producía de la organización con que el cuarteto de hoy liberados actúo en el presente caso; y que pretende la defensa técnica -y así fue acogido por el Tribunal- liberarlos de responsabilidad por el hecho de que el chofer pertenece a una línea de transporte público, y porque está determinado su domicilio en actas, como si en alguna parte de la ley estas circunstancias fuesen EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL; todo ello para tratar de justificar su no participación en la tenencia ilícita de la abultada cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (82.000.000.00 BS.), todos en billetes de diferentes denominaciones del NUEVO CONO MONETARIO NACIONAL; examen minucioso éste que obvio el Tribunal al momento de otorgar la libertad a estos ciudadanos; quienes están mintiendo a las autoridades y al propio tribunal, para tratar de justificar la tenencia ilícita de gran cantidad de billetes de diferentes denominaciones, todos del NUEVO CONO MONETARIO NACIONAL; esta circunstancia que paso por alto la decisión, esto es, que se trata de BILLETES NUEVOS DEL RECIENTE CONO MONETARIO NACIONAL, constituye una PRESUNCIÓN GRAVE de que los mismos iban a ser vendidos en Colombia, donde se sabe pagan precios exorbitantes por estos billetes; y no como declaran los testigos evacuados en la fase investigativa y promovidos por la defensa a favor de los imputados, de que ese dinero era producto de la venta de un inmueble; otros dicen que producto de una herencia que fueron a buscar a Colombia; otros que fue el pago en una casa de cambio de la venta de unos pesos colombianos; declaraciones contradictorias y rendidas por familiares de los imputados para justificar lo injustificable, porque nos preguntamos: ¿Es que acaso todas esas transacciones que dicen los testigos ocurrieron, fueron pagadas con este tipo de billetes del nuevo cono monetario nacional? no obstante lo anterior, el Tribunal afirma erradamente que: (…Omissis…)''.
Continuaron expresando que: ''…En el caso sometido a consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asisten a los ciudadanos NERILY DEL MAR MACHADO GUTIÉRREZ, FANNY SABINA ALDANA PÉREZ, HERIBERTO BARBOSA QUINTERO señalados por el Ministerio Público como presuntos autores del ilícito penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto Y Sancionado en el artículo 35 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 15 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, en la fase investigativa, la cual actualmente transcurre, la etapa intermedia e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando que como Juez constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponderá en la audiencia preliminar, que está pendiente por celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; previo análisis de las circunstancias tácticas que constan en la audiencia de calificación de flagrancia, los documentos consignados en las actas por la representación de la defensa técnica, tales como constancias de residencia de los ciudadanos NERILY DEL MAR MACHADO GUTIÉRREZ, FANNY SABINA ALDANA PÉREZ, HERIBERTO BARBOSA QUINTERO, los que acreditan el arraigo en el país de los mismos, desvirtuando con ello los peligros procesales contemplados en el Texto Adjetivo Penal, y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su artículo 49 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; que tienen domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual (…)''.
Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…los justiciables no cuentan con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de estos al ser aprehendidos, pues la representación de la Vindicta Pública, entre las actuaciones que fueron acompañadas con el escrito acusatorio, no acompañaron evidencia alguna que lo demuestre, sub-presupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, que como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, (norte de esta juzgadora), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que estima esta Instancia Jurisdiccional, que ciertamente la situación jurídica de los imputados han variado, después de que se efectuó el acto de presentación, con la consignación del documento de venta del terreno ubicada en el país vecino Colombia, por la cantidad de ocho millones de pesos por parte del ciudadano HERIBERTO BARBOSA QUINTERO y los tickets de cambio de pesos a bolívares por las ciudadanas NERILY DEL MAR MACHADO GUTIÉRREZ, FANNY SABINA ALDANA PÉREZ, aunado a que del acta de investigación penal de fecha 19 de septiembre de 2017 levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual indica que el vehículo donde se transportaban estos ciudadanos, venia en dirección Táchira-Machiques Colón, reflejándose de esta manera lo que alega la defensa, cuando aduce que ellos no salían del país, al contrario entraban al mismo…''.
En tal sentido, indicó que: ''…en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera esta Juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por la abogada defensora, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada, relativa a que se dicte para los ciudadanos NERILY DEL MAR MACHADO GUTIÉRREZ, FANNY SABINA ALDANA PÉREZ, HERIBERTO BARBOSA QUINTERO a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto Y Sancionado en el artículo 35 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 15 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soportan los procesados, declara con lugar la petición y por vía de consecuencia, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, y a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y la presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que lo evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de QUINIENTAS NOVENTAS Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS, como monto de la fianza que se adecúa a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso. Así se decide. Copiado textual de la decisión…''.
De esta manera, señaló que: ''…de la parcialmente transcrita decisión, la Juzgadora a quo, da por descartado el peligro de fuga y de obstaculización, por el simple hecho de que los hoy imputados, a través de la defensa técnica, consignaron constancias de residencia que acreditan su arraigo en el país y que ya culminó la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo fiscal; lo cual a su criterio errado ya da al traste con el peligro de fuga, sin tomar en cuenta siquiera la gravedad y el daño que está causando al país el delito investigado como es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, a través de la FUGA DEL NUEVO CONO MONETARIO NACIONAL hacia otros países, especialmente hacia Colombia (…) De igual manera, y de forma casi mecánica, da por inexistente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN por el hecho de que ya se presento acusación y que no hay constancia en actas de que los hoy imputados hayan obstaculizado el proceso; ahora bien, dichos recaudos ni siquiera fue corroborada su autenticidad o no a la hora de otorgar tan alegremente las medidas sustitutivas; circunstancias éstas que no valoró el tribunal a la hora de dictar la decisión; como tampoco ponderó debidamente el ARRAIGO EN EL PAÍS de estos ciudadanos, específicamente su arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, ya que contrario a lo aducido por la decisión, por el solo hecho de consignarse una constancia de residencia y ser venezolana la persona, no se puede, por esas simples circunstancias que reunimos la gran mayoría de los habitantes de este país, darse por acreditada tal situación jurídica, ya que entonces tendríamos que concluir, descabelladamente, de que todo imputado que consigne una constancia de residencia y sea venezolano DEBE JUZGARSE EN LIBERTAD no obstante la gravedad o no del o los delitos atribuidos, lo cual ni remotamente es el sentido que el Legislador Patrio dio a las medidas sustitutivas; estos ciudadanos tienen familiares en la República de Colombia y de las propias entrevistas tomadas se demostró que viajan regularmente a ese País, por lo que no hay duda que ante una eventual condena, se les haría fácil la evasión del proceso huyendo a ese vecino país; ARRAIGO que debió ser adminiculado a la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA que opera en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 parágrafo primero del texto adjetivo penal. De igual manera, El PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN tampoco fue ponderado, ni motivada adecuadamente su inexistencia, por la decisión impugnada, dada la gravedad de la pena a imponer en caso de una condenatoria…''.
Asimismo, quien ostenta el Ius Puniendi esgrimió que: ''…los hoy imputados, trasladaban de manera oculta en un vehículo de transporte público, la exorbitante cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (82.000.000.00 BS.), todos en billetes de diferentes denominaciones del NUEVO CONO MONETARIO NACIONAL; viajando varias personas en dicho vehículo, que simulaban ser pasajeros, con el objeto de despistar a las autoridades policiales y militares desplegadas a lo largo de su recorrido, lo que denota la intención de los hoy imputados de burlar a las autoridades y tratar de llevar a feliz término su acción delictiva; lo cual fue impedido por la pericia de los funcionarios actuantes, ya que, dando por cierto lo aducido en su defensa por los hoy imputados, de que el chofer no tiene responsabilidad en los hechos y que los demás venían de pasajeros; nos preguntamos ¿Qué hacia el chofer de la línea Machiques a más de trescientos kilómetros (300 kmts.) de su lugar de trabajo habitual? ¿Por qué permitió a los supuestos pasajeros que ocultaran el dinero, si era de procedencia lícita, y más aún porque permitió que lo ocultaran dentro del tablero y otras partes de su vehículo?. Otra circunstancia valorada erróneamente por el Tribunal, es de que los funcionarios reflejan que el vehículo venía en dirección Táchira-Machiques, y que el dinero no lo iban a sacar sino más bien lo introdujeron al País; pues bien, es sabido por todos los que hacemos vida en esta Circunscripción Judicial, y más aún por los Jueces que componen esta Extensión de Santa Bárbara de Zulia, que la nueva plaza para vender todo tipo de mercancías (desde vehículos de toda clase hasta lo más elemental de uso personal) es la población de Tibú en la República de Colombia, ello para evitar los controles militares y policiales recios y estrictos del Estado Táchira, ya que se accede a dicha población por el sendero de trochas existentes a todo lo largo de la correntera Nacional Machiques Colón; por lo que dicho argumento es ilógico que lo esgrima alguien que viva en esta Jurisdicción, donde sabemos todos que nadie trae billetes del NUEVO CONO MONETARIO NACIONAL de Colombia, al contrario, sabido es que lo están sacando hacia ese País DE MANERA INDISCRIMINADA y sin medir el DAÑO ECONÓMICO que se le está causando a Venezuela, y de manera colectiva a todos los que padecemos diariamente para conseguir el tan preciado DINERO EN EFECTIVO; el cual por cierto ciudadanas Juezas Ad quem, lo cual en ningún momento fue ponderado por la Juzgadora, llevaban los hoy imputados de manera oculta en un vehículo la astronómica cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES J (82.000.000.00 BS.), todos en billetes de diferentes denominaciones del NUEVO CONO MONETARIO NACIONAL; efectivo que mucha falta hace en la población de Santa Bárbara de Zulia, donde hay que pagar hasta un porcentaje para conseguirlo en moderadas cantidades…''.
Por consiguiente, alegó lo siguiente: ''…el humilde criterio de quien suscribe, es que la Jueza MAYRA VILLARROEL debió dejar la decisión a quien debía suplirla, para que la suplente esperara la celebración de la audiencia preliminar y pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y la participación o no de los hoy imputados en los hechos por los cuales se le pide su enjuiciamiento; y no pronunciarse ella misma con la premura que lo hizo, un escaso día después de presentársele la solicitud de la defensa privada, y conceder la libertad de los hoy justiciados de la manera que lo hizo, sin un fundamento serio y obviando el análisis detallado de las circunstancias que rodean al caso y la entidad del delito enjuiciado y de los documentos en que apoya su decisión, que por cierto ni siquiera discrimina sino que solo los menciona de manera genérica; todo lo anterior devino en la aplicación errónea del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la decisión con la correspondiente motivación, exigida en dicha norma y en el artículo 157 ejusdem; lo que afecta la aludida TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Ex artículo 26 CRBV); el DEBIDO PROCESO (Ex artículo 49 CRBV) y el DERECHO A LA DEFENSA (Ex Artículos 49 CRBV/12 COPP), a que constitucionalmente tiene derecho la colectividad, representada en este acto por quien suscribe; y vicia de NULIDAD ABSOLUTA la decisión impugnada; y así pido sea DECRETADO por la Instancia Superior (…) Al respecto, me permito transcribir extractos de la decisión Ne 065-17, dictada el 03-03-2017 en un caso similar, donde no se había concluido aun la fase investigativa y donde el solicitante de la revisión de la medida privativa fue el propio Ministerio Público; y la Sala Segunda de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja establecido entre otras cosas lo siguiente: (...omissis...) Se observa claramente, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, por cuanto de los Fundamentos establecidos por la Jueza de la recurrida, solo se limitó en señalar presupuestos genéricos, sin establecer de manera pormenorizada y fundada las razones por las cuales estimó que en el caso concreto, variaron las circunstancias por las que inicialmente se decretó la medida privativa de libertad, en contra del imputado de autos…''.
No obstante, señaló que: ''…en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, tomo un fundamento carente de motivación, observando que la misma simplemente se limitó a indicar las actuaciones con las contaba a momento de la imposición de la medida privativa de libertad, como lo son el libro diario llevado por ese juzgado, el libro de entrada y salida de causas, el acta de presentación de imputados, surgieron como actas nuevas las entrevistas levantadas a los funcionarios ARGENIS JOSÉ PIRELA HERNÁNDEZ y DAVID ENRIQUE PINZÓN LARA, de las que no se observan cambio alguno en sus deposiciones, que haga viable la posible modificación de la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada situación no presente en el caso que nos ocupa (…) Ahora bien, lo antes delimitado resulta en el decreto de nulidad, previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: (…Omissis…) Es por ello que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado en cuanta por la ad quo al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó una decisión, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad y carente de fundamentación…''.
Seguidamente, estableció que: ''…estos Jurisdicentes consideran además de lo anterior, que fue acertada la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2016, por la Jueza de instancia, cuando consideró la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecte de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados son HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SOBORNO DE FUNCIONES, preceptuado y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen asignada una pena probable a imponer superior a los diez (10) años de prisión; resultando evidente que por lo elevado de su quantum, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño causado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 1o, 2S y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 238 y 239 eiusdem (…) En este mismo sentido, estiman oportuno los jueces que conforman esta Alzada, destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, que una medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al mismo, ni presupone una pena anticipada, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado…''.
Aunado a ello, indicó lo siguiente: ''…el Ministerio Público realizó la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, a favor del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, sin haber culminado la fase de investigación en el actual asunto penal, tal y como lo dispone el artículo 236 del Texto adjetivo Penal, dado que dicho sujeto fue puesto a la orden del Juzgado de instancia, en fecha 28 de noviembre de 2016, fecha en la que se decretó en su contra medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 de la misma norma Procesal Penal, declarando la juzgadora de instancia con lugar dicha solicitud fiscal, materializándose la libertad del imputado el día 22 de diciembre de 2016, considerando quienes aquí suscriben apropiado que debe concluirse primeramente la investigación, emitiéndose el acto conclusivo que considere oportuno el Ministerio Público, y acuerdo a los resultados que emanen de la investigación solicitar el mantenimiento o no de la medida de coerción personal inicialmente decretada, dado que hasta la fecha del decreto del fallo recurrido faltaban más de veinte (20) días para la culminación de la misma, quedando aún por realizar actos investigativos, siendo prematuro efectuar una solicitud de medida sustitutiva de libertad, por lo que debería dejarse transcurrir íntegramente el tiempo establecido indicado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que con lo que actualmente consta en autos, no se observa modificación alguna en relación a las circunstancias que rodean el caso en particular. Omisiones, subrayado y resaltado nuestro…''.
De igual forma, refirió que: ''…La jurisprudencia transcrita, encaja perfectamente en el caso sub examine y acoge el criterio invocado por quien suscribe, en el sentido de que lo ajustado a derecho, en estos casos complejos y de delitos graves, como lo es la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, que es producto de la delincuencia organizada, donde se requiere una investigación exhaustiva y compleja, NECESARIAMENTE hay que esperar el acto conclusivo fiscal que arroje la investigación, para que en la fase intermedia, de ser el caso y como es el presente caso, se resuelva en audiencia oral el estatus de libertad de los investigados; actuar de otra manera, y como al principio dije, seria desvirtuar los principios rectores del proceso penal, que si bien es cierto uno de ellos es la presunción de inocencia y el principio pro libertatís, no es menos cierto que, en casos como el que nos ocupa, donde lo que se investiga es la FUGA DEL NUEVO CONO MONETARIO NACIONAL hacia Colombia, donde se venden los billetes a un precio exorbitante, con fines desestabilizadores para la economía nacional, al punto de que no obstante el gobierno haber hecho un esfuerzo económico en la producción de estos billetes nuevos de alta denominación, los mismos escasean, produciendo un desequilibrio económico que se refleja en el colectivo venezolano; por lo que conductas como las ejercidas por los hoy imputados NERILY DEL MAR MACHADO GUTIÉRREZ, FANNY SABINA ALDANA PÉREZ y HERIBERTO BARBOSA QUINTERO, de ser demostrada su responsabilidad penal, deben ser castigadas de manera ejemplar y con penas intimidantes para las demás personas que quieran incursionar en este tipo de acciones delictivas; tan grave y de tal entidad es el delito que se investiga, que se encuentra dentro de las excepciones contempladas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo, en caso de libertades otorgadas en audiencia oral, el EFECTO SUSPENSIVO contemplado en dichas normas; por lo que, en el peor escenario, como lo expresara también ut supra, este tipo de libertades deben darse en audiencias orales para que no escapen del control inmediato de la vindicta pública, y sea un órgano superior el que se pronuncie sobre la licitud de la libertad concedida, circunstancia que hubiese acaecido de haberse esperado la celebración de la audiencia preliminar que ha de ser fijada en la presente causa, pudiendo el Tribunal en dicha audiencia oral, sustituir o no la prisión preventiva por una menos gravosa, dando así la facultad al Ministerio Público de oponerse o no a la materialización de la libertad acordada, mediante el ejercicio oportuno del RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO…''.
Al respecto, arguyó que: ''…en cuanto al vicio de INMOTIVACIÓN denunciado, me permito traer a colación diferentes decisiones de la Sala de Casación Penal, entre ellas tenemos: (…Omissis…) Decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, señalando que: (…Omissis…) Analizadas dichas decisiones de nuestro máximo Tribunal, en el caso sub-examine, se aprecia, aplicándolas a la recurrida, que la misma esta INMOTIVADA, al no establecer la Juzgadora en el texto de su decisión las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión; y siendo que, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en el caso de autos estamos en presencia de una falta de motivación absoluta; ya que de manera genérica dio por variadas las circunstancias que hacen procedente toda medida privativa, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización, que deben ser valorados armoniosamente y no de manera aislada como lo hizo la decisión que impugno en este acto. La recurrida, debió, para cumplir con los requisitos de toda decisión, establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos. En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento (…)
Ahora bien, indicó que: ''…. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad (…) En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló: (…Omissis…) Ciudadanos Jueces de la Alzada, con la simple lectura de la decisión cuestionada podrán evidenciar la trasgresión al DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el DEBIDO PROCESO, a tenor del criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, señaló So siguiente: (…Omissis…)Por su parte, en atención a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando: (…Omissis…) De igual manera, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo N° 164 del 27 de abril de 2006, refiere que: (…Omissis…)''.
A modo de ''petitum'' consideraron que: ''… DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en uso de las facultades que me confiere la ley; ANULEN la decisión que en este acto se impugna, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos constitucionales que se denuncian infringidos; y se ORDENE a las autoridades competentes practicar la DETENCIÓN de los ciudadanos NERILY DEL MAR MACHADO GUTIÉRREZ, FANNY SABINA ALDANA PÉREZ y HERIBERTO BARBOSA QUINTERO, plenamente identificados en autos; a los fines de que comparezcan a la audiencia oral que debe fijarse en el presente asunto, y sea allí donde, un Tribunal distinto al que emitió la decisión, dado que, como lo expresara en el PUNTO PREVIO de este escrito, la Juzgadora EMITIÓ OPINIÓN AL FONDO del asunto sometido a su conocimiento; se pronuncie sobre la acusación que pesa en sus contras y resuelva si mantiene o no la medida de privación de libertad que les fuese otorgada en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delitos, que se solicita en este acto le sean impuestas nuevamente…''.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, ejerció acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1576-17 de fecha 07 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, en virtud de considerar que la Jueza de Instancia causó un gravamen irreparable al no motivar la declaratoria con lugar del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a favor de los imputados HERIBERTO BARBOZA QUINTERO, FANNY SABINA ALDANA PAZ, y NERILY DEL MAR MACHADO GUTIERREZ, identificados en actas, por cuanto no se observa que hayan variado las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada inicialmente, dejando indefenso a quien ostenta el Ius Puniendi en cuanto a conocer los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamento su decisión, trasgrediendo de esta manera derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como además el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en virtud de los argumentos y las denuncias que planteó el recurrente, solicita sea revocada la decisión recurrida y se ordene a las autoridades competentes practicar la detención de los ciudadanos HERIBERTO BARBOZA QUINTERO, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 13.372.505, FANNY SABINA ALDANA PAZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 37.444.720, NERILY DEL MAR MACHADO GUTIERREZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 21.038.321.
Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, quienes aquí deciden consideran necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:
''…Llegada la oportunidad para entrar a resolver el escrito de fecha seis (06) de diciembre de 2017, así como sus anexos, todo constante de-03 folios útiles, consignado por la abogada en ejercicio SIKIUT ESTEFANI MORA MENDOZA, actuando con el carácter de defensa de confianza de los ciudadanos NERILY DEL MAR MACHADO GUTIÉRREZ, FANNY SABINA ALDANA PÉREZ, HERIBERTO BARBOSA QUINTERO, plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto y Sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 15 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano contentivo de solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, NERILY DEL MAR MACHADO GUTIÉRREZ, FANNY SABINA ALDANA PÉREZ, HERIBERTO BARBOSA QUINTERO, basado en que ya culminó la fase de investigación y el Ministerio Público dio su acto conclusivo, por lo que ya no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al cuerpo del delito, el Ministerio Público no obtuvo, ni incorporó ni una sola prueba técnica para demostrar su existencia debido a que solo existe una presunción, ya que el hecho no encuadra en el tipo penal, alegando 'también que el Ministerio Público no logró determinar la conducta ilícita del hecho, debido a que no existe, las ciudadanas traían ese dinero de Colombia, lejos de llevarlo o extraerlo de la República lo traían para acá, por lo que nunca cometieron un hecho punible ya que ese dinero proviene de la venta de un terreno o parcela en la ciudad de Cúcuta siendo este un hecho totalmente licito.
Aduce también la defensa que en el momento actual del proceso no existen concurrentemente los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la privativa de libertad a sus defendidos, varió el numeral 2 del citado artículo como lo son los elementos de convicción razonables que demuestren que los imputados han sido autores en un hecho punible y el peligro de fuga y de obstaculización al proceso por parte de los justiciables, pues quedó demostrado en la investigación que los mismos tienen arraigo en el país, no tienen conducta predelictual.
Por lo que solicita se les otorgue la posibilidad de continuar su enjuiciamiento en libertad mediante examen y revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad a fin de que sean sustituidas por una menos gravosa pero de inmediato cumplimiento o la prestación de .una caución personal.
Una vez estudiados detenida y minuciosamente los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho SIKIUT ESTEFANI MORA MENDOZA, y revisado el copiador de decisiones interlocutorias dictadas en el mes de septiembre de 2017, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, para decidir observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres menes, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…Omissis…)'' (Cursivas del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga, además la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 458, de fecha 03.05.2005, ha establecido lo siguiente:
''…EI legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...".
De lo cual se desprende, como de manera reiterada lo ha establecido la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso.
En el presente caso se verifica que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2017, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación del delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, defensa técnica e imputados, según dictamen N° 1228-2017, declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos justiciables NERILY DEL MAR MACHADO GUTIERREZ, FANNY SABINA ALDANA PEREZ, HERIBERTO BARBOSA QUINTERO y JESUS VILLALOBOS, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 237 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 240 de la Legislación Procesal Vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivo de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto y Sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 15 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano; dado por acreditado, atribuidos por la representante de la fiscalía decimo sexta del Ministerio Público del estado Zulia.
Por otro lado, se advierte de la revisión de la causa que en fecha 03 de noviembre del presente año la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, presento el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos NERILY DEL MAR MACHADO GUTIERREZ, FANNY SABINA ALDANA PEREZ, HERIBERTO BARBOSA QUINTERO y JESUS VILLALOBOS, presunta comisión del tipo delictivo de LEGITIMACIÓN DE CATALES, previsto y Sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 15 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano.
Pues bien, estima esta Jurisdicente, luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, a cada una de las actas que rielan al expediente, al escrito de acusación fiscal y al escrito continente de la solicitud formulada por la abogada defensora SIKIUT ESTEFANI MORA MENDOZA, actuando en defensa de los ciudadanos NERILY DEL MAR MACHADO GUTIÉRREZ, FANNY SABINA ALDANA PÉREZ, HERIBERTO BARBOSA QUINTERO, como las situaciones fácticas expuestas por la defensa técnica y los documentos que acompañan la causa, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por estos, son suficientes para considerar que hubo algunas vacantes en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encausados tantas veces mencionados NERILY DEL MAR MACHADO GUTIÉRREZ, FANNY SABINA ALDANA PÉREZ, HERIBERTO BARBOSA QUINTERO, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala la defensa técnica al interponer el escrito que nos ocupa, en el Sistema Penal venezolano, priva el derecho al juicio en libertad, aunado a que de los recaudos consignados han quedado desvirtuados los peligros de fuga y de obstaculización estimados en el acto de audiencia oral celebrada el día veintiuno (21) de septiembre del año 2017, que conllevaron a esta Jueza Profesional, a decretar la privación judicial preventiva de libertad los prenombrados ciudadanos.
Ciertamente, el Legislador Patrio dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal lineamientos para la procedencia de la medidas de privación judicial de libertad consagrados en el articulo 236; los cuales, en el caso de marras, se hacen necesarios, para quien aquí juzga, analiza:
1.- "...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...".
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado Primero de Control, luego de finalizada la intervención de las partes en la audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día diecinueve (19) de septiembre del año 2017, y calificados por la representación del Ministerio Público como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto y Sancionado en el artículo 35 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 15 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- ''…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…''.
Siendo que en el caso bajo análisis, fueron considerados como elementos fundados y serios por este Juzgado, las actas traídas por el titular de la acción penal, las cuales motivaron a este
Despacho a presumir la presunta autoría de los imputados en los hechos punibles/diados por acreditados, sin embargo del transcurso de la investigación ya culminada, los .¿bogados consignaron un documento que demuestra la venta que hizo el ciudadano HERIBERTO BARBOSA QUINTERO, de un terreno de su propiedad ubicado en el municipio Tibu Norte de Santander Colombia, por un monto de Ocho millones quinientos mil pesos y además consignarán al expediente tickets de cambio donde se especifica el canje realizado de pesos a bolívares de las ciudadanas NERILY DEL MAR MACHADO Y FANNI SABINA ALDANA, lo que a juicio de quen aquí decide hay nuevos elementos de convicción para determinar un cambio en las circunstancies* que sirvieron para fundamentar la medida privativa de libertad.
3.- ''…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de un acto concreto de investigación…''.
Es cierto que en el caso de marras, como puede apreciarse de las actas procesales, el tribunal considero que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, argumentando: (…Omissis…) Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que en el presente caso, el peligro de fuga está desvirtuado con las constancias de residencias de los ciudadanos NERILY DEL MAR MACHADO GUTIÉRREZ, FANNY SABINA ALDANA PÉREZ, HERIBERTO BARBOSA QUINTERO, acreditando que los mismos tienen su residencia fija dentro de nuestro país. En cuanto al peligro de obstaculización, ya la investigación culminó siendo presentado un acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, por lo que ya no hay riesgo de que estas personas se comporten desleal y reticentes para poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Observa esta Juzgadora, que si bien los delitos imputados son considerados graves, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo esta jurisdicente en aquella oportunidad; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional.
A la par y como bien esta Juzgadora, lo adujo en su decisión, es irrefutable que actualmente el Papáis vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López.
Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113 de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: ''(…omissis…) El primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva del la Privación de Libertad la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". (Cursivas del Tribunal).
Reiteradamente ha señalado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso, que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente rara la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL" del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente, celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En el caso sometido a consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asisten a los ciudadanos NERILY DEL MAR MACHADO GUTIÉRREZ, FANNY SABINA ALDANA PÉREZ, HERIBERTO BARBOSA QUINTERO señalados por el Ministerio Público como presuntos autores del ilícito penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto Y Sancionado en el artículo 35 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 15 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, en la fase investigativa, la cual actualmente transcurre, la etapa intermedia e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y, siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando. Que como Juez constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponderá en la audiencia preliminar, que está pendiente por celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; previo análisis de las circunstancias fácticas que constan en la audiencia de calificación de flagrancia, los documento consignados en las actas por la representación de la defensa técnica, tales como constancias de residencia de los ciudadanos NERILY DEL MAR MACHADO GUTIÉRREZ, FANNY SABINA ALDANA PÉREZ, HERIBERTO BARBOSA QUINTERO, los que acrediten el arraigo en el país de los mismos, desvirtuando con ello los peligros procesales contemplados en el Texto Adjetivo Penal, y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su artículo 49 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penáis que tienen domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual los justiciables no cuentan con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando carácter primario de estos al ser aprehendidos, pues la representación de la Vindicta Pública, entre las actuaciones que fueron acompañadas con el escrito acusatorio, no acompañaron evidencia algorra que lo demuestre, su presupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, que como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, (norte de esta juzgadora), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que estima esta Instancia Jurisdiccional, que ciertamente la situación jurídica de los imputados han variado, después de que se efectuó el acto de presentación, con la consignación del documento de venta del terreno ubicada en el país vecino Colombia, por la cantidad de ocho millones de pesos por parte del ciudadano HERIBERTO BARBOSA QUINTERO y los tickets de cambio de pesos a bolívares por las ciudadanas NERILY DEL MAR MACHADO GUTIÉRREZ, FANNY SABINA ALDANA PÉREZ, aunado a que del acta de investigación penal de fecha 19 de septiembre de 2017 levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual indica que el vehículo donde se transportaban estos ciudadanos, venia en dirección Táchira-Machiques Colón, reflejándose de esta manera lo que alega la defensa, cuando aduce que ellos no salían del país, al contrario entraban al mismo; y como quiera que en el caso de marras, salvo el mejor criterio, considera esta Juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por la abogada defensora, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, estima que se encuentra ajustada, a derecho la petición efectuada, relativa a que se dicte para los ciudadanos NERILY DEL MAR MACHADO GUTIÉRREZ, FANNY SABINA ALDANA PÉREZ, HERIBERTO BARBOSA QUINTERO a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto y Sancionado en el artículo 35 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 15 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soportan los procesados, declara con lugar la petición y por vía de consecuencia, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, y a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y la presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de QUINIENTAS NOVENTAS Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS, como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso. Así se decide.
De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humanos así está consagrado en el 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
''Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)''.
De igual modo, en el articulo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
''1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas''
Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16-03-2004 con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal termino, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respecto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrio de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: ''El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional -cuando se refiere al derecho a la libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho''. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, solo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud incoada por la abogada en ejercicio SIKIUT ESTEFANI MORA MENDOZA, actuando con el carácter de defensa de confianza de los ciudadanos justiciables HERIBERTO BARBOSA QUINTERO, colombiano, de 64 años de edad, de fecha de nacimiento 13/08/1953, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiano 13.372.505, soltero, obrero, residenciado en el sector El Cruce, avenida principal, vía campo rosario sector audio pírela, parroquia barí, municipio Jesús María Semprun, del estado Zulia, FANNY SABINA ALDANA PAEZ, colombiana, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 14/06/1983, soltera, comerciante, titula de la cédula de ciudadanía 37.444.7206, residenciada en el sector Audio Pírela, Parroquia barí del municipio Jesús María Semprun del estado Zulia Y NERILY DEL MAR MACHADO GUTIÉRREZ, venezolano, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 30/04/1994, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.038.321, soltera, comerciante, residenciada en el sector el Cruce, Casco Central calle 4, casa S/N, Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto y Sancionado en el artículo 35 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 numeral 15 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: examina y revisa el mantenimiento de la medida que actualmente soportan los procesados antes identificados, y por vía de consecuencia, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el día veintiuno (21) de septiembre de 2017, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, bajo decisión Nro. 1228-2017, por una menos gravosa, y a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y la presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, cuya libertad se hará efectiva, una vez sean suscritas las actas de fianza de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso. Todo con fundamento a la petición de la defensa privada y a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente. TERCERO: Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, para que se sirva practicar las boletas de notificación a la abogada y Fiscal del Ministerio Público…''.
Del extracto transcrito, evidencia esta Sala que la Jueza de Instancia efectivamente en fecha 07 de diciembre de 2017 declaró con lugar la solicitud que hiciere la defensa, concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que implican las siguientes obligaciones: 1.- La presentación periódica una vez cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y 2.- la presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, considerando que las mismas serán las garantes ante la administración de justicia que los imputados de autos estarán presentes en el proceso penal que se les sigue, todo ello con la finalidad del aseguramiento procesal.
Señalando la instancia que la investigación fiscal había concluido tal como se observaba de las actas donde constaba el respectivo acto conclusivo (Acusación Fiscal), y que si bien era cierto que el tipo penal precalificado como LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador que es de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado, haciendo su valoración jurídica en base a las circunstancias de vulnerabilidad que actualmente vive el país sobre los ataques económicos desmedidos, ya que es responsabilidad del Estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los Poderes del Estado, de garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, así como además el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; en razón de que los mismos se rigen por los mecanismos de control formal, a través de la creación de las leyes.
De igual manera, indicó la a quo que observó que el peligro de fuga ha quedado descartado ya que los acusados de actas han señalado su máximo arraigo en el país, tal como se evidencia de las constancias de residencias de los ciudadanos HERIBERTO BARBOZA QUINTERO, que rielan al folio quinientos cincuenta y ocho (558), FANNY SABINA ALDANA PAZ, y NERILY DEL MAR MACHADO GUTIERREZ, identificada, tal como se evidencia en el folio quinientos cuarenta y uno (541), y que en cuanto al peligro de obstaculización ya la investigación culminó al ser presentado un acto conclusivo por parte del Ius Puniendi, por lo que ya no hay riesgo de que estas personas se comporten desleal y evasivos para poner en riesgo el resultado de la investigación y la realización de la justicia, sumado a que, a su juicio, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad resultaba desproporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión. De tal manera, la Instancia determinó en su recorrido procesal que:
• En fecha 21 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control- extensión Santa Bárbara, celebró la audiencia de calificación de flagrancia e imputación del delito, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos HERIBERTO BARBOZA QUINTERO, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 13.372.505, FANNY SABINA ALDANA PAZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 37.444.720, NERILY DEL MAR MACHADO GUTIERREZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 21.038.321 y JESUS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, identificado con la Cedula de Identidad Nro. 11.721.883, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236, 237 numerales 1, 2 y 3 en armonía con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión preventiva de estos en el Reten Policial de San Carlos del Zulia.
• Asimismo, en fecha 03 de noviembre del 2017, la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, presentó escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos HERIBERTO BARBOZA QUINTERO, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 13.372.505, FANNY SABINA ALDANA PAZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 37.444.720, NERILY DEL MAR MACHADO GUTIERREZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 21.038.321 y JESUS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, identificado con la Cedula de Identidad Nro. 11.721.883, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
• Seguidamente, en fecha 16 de noviembre de 2017, el profesional en el derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 68.803, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, solicito el Examen y Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contempladas en el articulo 242 ejudem, la cual acordada con lugar el 22 de noviembre de 2017, acordando las establecidas en los numerales 3 y 8, consistentes en: 1.- La presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y 2.- La prestación económica relativa al ofrecimiento de dos fiadores de reconocida y buena conducta, cuya libertad se hará efectiva una vez se constituyan las actas de fianza.
• Ahora bien, en fecha 05 de diciembre de 2017, la profesional en el derecho SIKIUT ESTEFANI MORA MENDOZA, actuando en su carácter de defensa privada de los ciudadanos HERIBERTO BARBOZA QUINTERO, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 13.372.505, FANNY SABINA ALDANA PAZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 37.444.720 y NERILY DEL MAR MACHADO GUTIERREZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 21.038.321, solicito el Examen y Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contempladas en el articulo 242 ejudem, con lugar el 07 de diciembre de 2017, acordando las establecidas en los numerales 3 y 8, consistentes en: 1.- Presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal y 2.- la Presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.
Una vez precisada como ha sido el análisis de la recurrida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”.
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Resaltado de la Sala)
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).
Es menester para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia oral de presentación de imputado en fecha 22.11.2017, en contra de los imputados HERIBERTO BARBOZA QUINTERO, FANNY SABINA ALDANA PAZ, y NERILY DEL MAR MACHADO GUTIERREZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contempladas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estiman quienes aquí deciden, que contrario a lo alegado por él a quo en su fallo, no se ha evidenciando hasta la presente fecha algún acontecimiento serio, capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad dictada en contra de los acusados de actas, y más aún cuando la Jueza de Control no tomó en consideración la magnitud del daño que causó la conducta desplegada por estos al orden socioeconómico del Estado venezolano, limitándose únicamente la misma a referir un breve análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, los fundamentos explanados en la decisión en nada representa una variación de la circunstancias que motivaron originariamente el decreto de dicha medida.
En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que contrario a lo afirmado por la instancia, la decisión recurrida se encuentra carente de fundamentación, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, considerando que la investigación había concluido por parte del Ministerio Público, por lo que ya no hay riesgo de que los procesados se comporten desleal para poner en peligro el resultado de la investigación y la realización de la justicia, así como además que la conducta de los procesados de marras se basa por las circunstancias de vulnerabilidad que actualmente vive el país sobre los ataques económicos desmedidos, en razón de que es responsabilidad del Estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los Poderes del Estado, de garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y, que tienen el arraigo en el país; sin explicar de manera pormenorizada en que variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción dictada en fecha 21 de diciembre de 2017, máxime cuando en fecha 03 de noviembre del 2017, la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia presentó escrito acusatorio en contra de los imputados HERIBERTO BARBOZA QUINTERO, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 13.372.505, FANNY SABINA ALDANA PAZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 37.444.720, NERILY DEL MAR MACHADO GUTIERREZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 21.038.321 y JESUS ANTONIO VILLALOBOS QUINTERO, identificado con la Cedula de Identidad Nro. 11.721.883, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual a modo de parecer de estos Jurisdicentes, no aportaron elementos nuevos o cambiantes durante la investigación que desvirtuaran la presunta responsabilidad de los imputados, situación que debió ser estudiada detalladamente por la juzgadora explicando razonadamente los motivos que la conllevan a emitir un pronunciamiento, trasgrediendo con su actuar lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente esta Alzada observa, que la Jueza de Instancia consideró como suficiente para la sustitución de la medida, que en cuanto al peligro de obstaculización, ha quedado descartado ya que los acusados de actas han señalado su máximo arraigo en el país, y que en cuanto al peligro de obstaculización ya la investigación culminó siendo presentado un acto conclusivo por parte del Ius Puniendi, por lo que ya no hay riesgo de que estas personas se comporten desleal y evasivos para poner en riesgo el resultado de la investigación y la realización de la justicia; en tal sentido al respecto, observa esta Sala que si bien es cierto que la investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo, no es menos cierto que fue presentado Acusación por parte del Ministerio Público por considerar que del resultado de la investigación surgieron suficientes elementos que hacen considerar que los encausados de autos pueden ser los presuntos responsables en la comisión del delito imputado por el titular de la acción penal, por lo que no comparte este tribunal de Alzada que la a quo no haya considerado tal situación como contundente para proceder a la sustitución de la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva de libertad, supuesto que para esta Sala no es suficiente para establecer la variación de las circunstancias.
Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, se limitó a indicar que los imputados de autos tienen arraigo en el país, que los mismos no poseen antecedentes penales y que no habían sido denunciado hechos amenazantes que pusieran en riesgo el resultado de la investigación, circunstancias éstas que no comportan a criterio de quienes aquí deciden cambio sustancial alguno que haga viable la posible modificación de aquellas que fueron tomadas en cuenta por la propia a quo para dictar la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presente caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada, situación no presente en el caso que nos ocupa.
Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:
“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
En razón de ello, es por lo que estos juzgadores de Alzada consideran que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado en cuanta por la Instancia al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó una decisión, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad y carente de fundamentación.
Por lo que resulta importante para esta Sala destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de Juicio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:
“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.
En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”
Finalmente, es menester señalar para los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, y en consecuencia se REVOCA la decisión Nro. 1576-17 de fecha 07 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: Con lugar la solicitud incoada por la abogada SIKIUT ESTEFANI MORA MENDOZA, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos HERIBERTO BARBOZA QUINTERO, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 13.372.505, FANNY SABINA ALDANA PAZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 37.444.720, NERILY DEL MAR MACHADO GUTIERREZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 21.038.321, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; examinando el mantenimiento de la medida que actualmente soportan los procesados antes identificados, y por vía de consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el día 21 de septiembre de 2017 en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, bajo decisión Nro. 1228-17 por una menos gravosa, y a tal efecto se acordó las medidas de coerción personal, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, referidas: Presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, la Presentación de dos (02) personas idóneas por cada uno que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente cuya libertad se hará efectiva una vez sean suscritas las actas de fianza de quienes se presenten con el carácter de fiadores puesto que por consecuencia de su responsabilidad deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso. Todo con fundamento a la petición de la defensa privada y a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente; ORDENANDOSE al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, practicar LA APREHENSIÓN de los ciudadanos HERIBERTO BARBOZA QUINTERO, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 13.372.505, FANNY SABINA ALDANA PAZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 37.444.720, NERILY DEL MAR MACHADO GUTIERREZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 21.038.321, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante la presente decisión. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado el profesional en el derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 1576-17 de fecha 07 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, practicar LA APREHENSIÓN de los ciudadanos HERIBERTO BARBOZA QUINTERO, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 13.372.505, FANNY SABINA ALDANA PAZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 37.444.720, NERILY DEL MAR MACHADO GUTIERREZ, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 21.038.321, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante la presente decisión. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 138-18 de la causa No. VP03-R-2018-000095.- EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ