REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000094 Decisión No. 135-18

I.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho NURYMAR PRIMERA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 228.403, actuando como Defensora Privada del ciudadano MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.724.227, en contra de la decisión Nº 1392-17 de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró "… PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.724.227. ROBINSON PORTILLO URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.742.274, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA y ROBINSON PORTILLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; adicionalmente para el ciudadano MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…"

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 09 de febrero de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho NURYMAR PRIMERA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 228403, actuando como Defensora del ciudadano MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.724.227, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 1392-17 de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

Comenzó la defensa apelante señalando que: “…Como quiera que esta defensa no observa en la causa del tribunal que posterior a la celebración del acto de presentación se haya dado cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 942 de fecha 21-07-2015 de carácter vinculante y así quedo establecido en el cuerpo de la decisión en relación al AUTO FUNDADO que deben dictar los Tribunales de Control para conocer los motivos y argumentaciones después de una audiencia y en este caso del acto de presentación de imputado que permitan garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso lo que implicaría la falta de tutela judicial efectiva por parte del Tribunal al no conocer la defensa mediante una decisión diferente al acta que se levanta en el acto de presentación de imputado los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales debe fundamentarse por separado la decisión motivada que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso lo que hace procedente la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal por lo que citamos textualmente extractos de la misma que fundamentan la solicitud de nulidad absoluta solicitad cuando señalan en parte lo siguiente: (…Omisis…)…”

Continuó exponiendo que: “…La segunda solicitud de NULIDAD ABSOLUTA en caso de no ser considerada la planteada en primer lugar se fundamenta en la falta de tutela judicial efectiva lo que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso cuando no dejaron constancia en el acta de presentación de imputado en la exposición de la defensa bien sea por un error involuntario de no haberse guardado lo expuesto o por cualquier otra circunstancia ya que solo aparece la exposición realizada como defensor del imputado ROBINSON ENRIQUE PORTILLO URDANETA y en consecuencia no se obtuvo respuesta a los argumentos de defensa a favor de mi defendido MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA, donde se señalaba que mi defendido tenía como oficio o profesión que era mecánico especialista en diesel y que los repuestos incautados forman parten del ejercicio de la profesión y que algunas de las piezas incautadas no eran reutilizables ya que habían sido cambiadas por piezas nuevas y como es costumbre en los talleres dedicados a la mecánica se dejan las piezas defectuosas o que ya no tienen vida útil de operatividad para cambiar cualquier elemento mínimo que se encuentre en buen estado sin que esto pueda ser considerado delito y que igualmente no constaba experticia o reconocimiento alguno de las mismas por personal especializado ni existía denuncia de la sustracción o perdida de alguna institución del estado que hiciera presumir la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico en el acto de presentación mas si consideramos que en el acta levantada con ocasión al acto de presentación en la fundamentación dada por el Tribunal de Control concretamente en el folio 45 en su primer párrafo solo se toma en consideración para considerar la comisión del presunto delito de Tráfico de Material Estratégico el acta de cadena de custodia de evidencias físicas que corre inserta al folio 30 sobre Seis pistones para motor Hyundai de Diesel, dos rollos de amiantolo que hace procédetela NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal al violentarse el derecho a la defensa y el debido proceso por la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal por omisión de pronunciamiento…”

Manifestó el recurrente que: “…De no ser consideradas las solicitudes de nulidad absolutas planteadas por esta defensa a todo evento pasa a fundamentar el recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 26 de Diciembre del 2017 le fue decretada privación judicial preventiva de libertad a mi defendido MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA por la presunta comisión del delito de Tráfico de Material Estratégico, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual fue acordada al Ministerio Publico, donde el Juez de Control no señalo para decretar la privación judicial preventiva de libertad como nuestro defendido atentaba contra el orden social y como estimaba que se perfeccionaba el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad considerando las circunstancias de hecho en que se produjo la detención del mismo y de cómo era razonable pensar que el mismo intentaría evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos víctima o funcionarios para que declararan bajo su propio interés y siendo que en el acto de presentación se hizo la observación sobre la inexistencia de alguna experticia y solo existe un acta de entrevista que se realizo al ciudadano JOSÉ MEDINA en su condición no acreditada de Superintendente de Planificación Logisto y Operacional de Petrozamora quien a preguntas realizadas como: " Diga Usted tiene conocimiento si este material fue extraído de un deposito de pdvsa. CONTESTO: desconozco", hecho este que nos lleva a considerar que tanto el Ministerio Publico como el Tribunal de Control obviaron que dichas piezas y repuestos incautados no forman parte de los llamados " MATERIALES ESTRATÉGICOS" y en ningún momento tal como lo establece el único aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se considera o se entiende como un insumo básico que se utilicen en los procesos productivos del país como lo serian el petróleo v sus derivados el hierro la bauxita etc v que en el supuesto que se hacía necesaria la investigación a pesar de no existir elementos de convicción en la comisión del delito imputado no considero que no había peligro de fuga considerando que mi defendido tiene arraigo dentro del territorio nacional con domicilio fijo dentro de la jurisdicción del mismo tal como se evidencia de la carta de residencia y constancia de buena conducta del mismo expedido por el Consejo Comunal Socialista El Poniente, así las constancias emitidas por la empresa Global Marine Diesel Tecnología C.A, Mecánica Industria Diesel C.A y Sociedad Mercantil Cooperativa de transporte lacustre Simón Bolívar RS, e igualmente copia de los diplomas que lo acreditan como Técnico en Mecánica Diesel y Técnico en Operador de Planta emitidos por el Politécnico Alejandro de Humboldt, y en qué forma podía haber peligro de obstaculización de la investigación situación esta que debió ser analizada a los efectos de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte del Juez de Control lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar lo solicitado por la defensa y que al no haber cometido delito alguno lo procedente era la libertad plena e inmediata sin restricción alguna o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fue solicitada por la defensa...”

Esgrimió que: “…Es por lo anteriormente expuesto que esta defensa considerando las omisiones de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte del Juez de Control lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar la solicitud a favor de mi defendido al no haber cometido delito alguno incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a mi defendido que nos lleva a considerar que tanto el Ministerio Publico como el Tribunal de Control obviaron que no se materializaba dicho delito y que en el supuesto que se hacía necesaria la investigación a pesar de no existir elementos de convicción en la comisión del delito imputado no considero el Tribunal que no había peligro de fuga en razón que mi defendido tiene arraigo dentro del territorio nacional con domicilio fijo dentro de la jurisdicción del tribunal y en qué en forma podía haber peligro de obstaculización de la investigación situación esta que debió ser analizada a los efectos de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte del Juez de Control incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones violentando el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a nuestro defendido…”

Declararon los apelantes que: “…Porque el fiscal del ministerio publico no establece en su solicitud en el acto de presentación porque considera que existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, sin explicar ni fundamentar en que supuestos fundamenta dicha aseveración y el juez de control avala tal situación sin considerar que no estábamos en presencia del delito imputado considerando el hecho que el delito de tráfico de materiales estratégicos implica una comercialización con un tercero bien sea como persona natural o persona jurídica hecho este que no consta en las actas por lo que mal puede existir el mencionado delito de tráfico de materiales estratégicos lo que lleva a esta defensa traer a colación a los fines de fundamentar la presente apelación que toda solicitud de privación judicial preventiva de libertad que haga el Ministerio Publico deba ser decretada o declarada con lugar sin que el juez considere que la ley lo faculta para establecer el Control Judicial y que la existencia del Juez de Control debe garantizar objetividad y apego a las leyes nos hace traer a colación la sentencia numero 318 de fecha 28 de Abril del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien dejo constancia de lo siguiente que se transcribe textualmente: (…Omissis…)...”

Asimismo alego que: "… Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase...."
Por otra parte igualmente en ese sentido la defensa comparte el criterio de los argumentos de derecho como quedo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en la Sentencia N° 1998 del 22 de Noviembre del 2006, donde hace mención de lo que denomina como automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando señala lo siguiente: (…Omissis…)...”

Continuo esgrimiendo que: "… Como se evidencia de la anteriores transcripciones el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en dichas decisiones es de avanzada y respeta los principios del sistema acusatorio que impera dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, y deja expresa constancia de lo que no debe ser el automatismo ciego que existe con respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertady el acordarle una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a nuestro defendido al no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y que el parámetro que pudiera ser considerado de la pena a imponer sostenido por el Juez de Control en su decisión, puede ser objeto de consideración en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitución de fecha 22-11-2006, en el expediente numero 05-1663, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, quien estableció en dicha sentencia textualmente lo Siguiente: (…Omissis…)…"


Continuó exponiendo que: "…SEGUNDO: igualmente citamos a continuación extractos de las decisiones dictadas por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la primera con ponencia de la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO de fecha 19 de Noviembre del 2014 bajo el N° 541-14 que en parte dejo establecido textualmente lo siguiente en relación a la medida cautelar sustitutiva acordada por parte de esa Sala de la Corte de Apelaciones:
"Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente: (…Omissis…). En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:
"...Norma que es correspondiente con el principio de ¡uzear en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo v de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto..." (p.286). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales Lamuño, señaló: "...el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal...".

Asimismo esgrimió que: "… Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia v excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por otra parte la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 10-07-2014 según decisión N° 226-14 con ponencia de la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ dejo constancia textualmente en parte de lo siguiente en cuanto a las consideraciones sobre medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal de Control: (…Omissis…) Igualmente nos permitimos citarla decisión N° 160-2015 de fecha 16-03-2015 de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia con ponencia de la Juez Profesional YOLEIDA ISABEL MONTILLA quien entre otras cosas establece en parte textualmente lo siguiente: (…Omissis…) Igualmente nos permitimos citarla decisión N° 243-2015 de fecha 28-04-2015 de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO quien establece en parte textualmente lo siguiente: (…Omissis…) Igualmente citárnosla decisión N° 574-2015 de fecha 26-08-2015 de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ponencia de la Juez VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO que dice en parte textualmente lo siguiente: (…Omissis…) Igualmente nos permitimos citarla decisión N° 509-2015 de fecha 03-08-2015 de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ponencia de la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO quien establece en parte textualmente lo siguiente: (…Omissis…) …"

En el mismo orden de ideas alego que: "… TERCERO: Ahora bien se hace necesario traer a colación las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 Numeral 1o que establecen: "...Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." Articulo 49 Numeral 2o establece: "...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...". Igualmente se hace necesario invocar los principios rectores del sistema acusatorio que se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, principios estos que son desarrollados en varias decisiones de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia concretamente la N° 921-15 de fecha 07-04-2015 la N° 334-14 de fecha 14-11-2014 las decisiones de la Sala N° 2 del mismo Circuito bajo el N° 314-14 de fecha 04-10-2017 y la más reciente la N° 50-17 de fecha 16-02-2017, donde se acordaron medidas cautelares sustitutivas donde la imputación fue en todos los casos la presunta comisión del delito deTráfico y Comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos mismo delito que le fue imputado a mi defendido y cuya decisión es el objeto de la presente apelación. Igualmente para mayor ilustración nos permitimos citar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1998 de fecha 22-11-06 del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, donde de manera muy ilustrativa hace consideraciones del derecho a la libertad y las implicaciones del mismo. Igualmente la sentencia de la misma sala N°1592 de fecha 09-07-02 con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde hace consideraciones en cuanto a la restricción de libertad y por último la sentencia de la misma sala N° 1079 de fecha 19-05-06 con ponencia del Magistrado Pedro Fondón Haaz, que igualmente hace interpretación de las medidas restrictivas …"

En razón de lo previamente explicado, Finalizo solicitando que: “… CUARTO: Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito y consecuencialmente se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4o) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas en fecha 26 de Diciembre del 2017 donde se acordó la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA y en su lugar se le acuerde su libertad plena e inmediata sin restricción alguna o en su defecto en caso de no compartir la solicitud de la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente en derecho y en justicia en el entendido que el mismo no se sustraerá de la persecución penal y cumplirá con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal por ser inocente de los hechos por lo cual fue detenido. Promovemos a los efectos de la apelación como medio de prueba la causa N° VP11P2017-006350 donde consta todo lo aquí alegado a favor de mi defendido. Maracaibo 12 de Enero del 2018...”

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho Dr. JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando con carácter de Fiscal Provisorio y ABG. MAYREALYC ESTRADA, Fiscal Auxiliar Interina, ambos adscritos a la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta (44) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

Alegó quien contesta lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesta por el Abogado en ejercicio: ABG. NURYMAR PRIMERA 21.164.789 e inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 228.403, con domicilio procesal en la Centro Comercia! Loris, Oficina 08, Carretera H, Municipio Cabimas del estado Zulia del estado Zulia, teléfono 0424-6524709, en calidad de defensor privado del ciudadano: MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 9.724.227, de 51 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Mecánico Dilse, hijo de María Urdaneta y Aniceto Portillo, Residenciado por la Sector Los Áticos, Avenida 18A, Casa 104-26, Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0414-6024360 Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.724.227, de 51 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Mecánico Dilse, hijo de María Urdaneta y Aniceto Portillo, Residenciado por la Sector Los Áticos, Avenida 18A, Casa 104-26, Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0414-6024360 de conformidad con los numerales: 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión signada con el N° 4C-868-2017, dictada por el Juzgado 4 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 26/12/2.017, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de la cual se IMPUSO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 concatenado con el articulo 29 numeral 02 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, EN PERJUICIO del Estado Venezolano..."

De igual forma, esgrimieron que:“… DENUNCIA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN RELACIÓN A LA DECISIÓN RECURRIDA:
Argumenta la Defensa Privada que la decisión, donde invoca el artículo 439 de la ley Adjetiva penal numeral 5, esgrimiendo una serie de situaciones a la cual se pasa a dar contestación de la siguiente manera:
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensas recurrente, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resultó aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia pública de presentación de imputados…”

Del mismo modo: "… En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal…”

Asimismo alegaron quienes contestan: "…Asimismo, es importante destacar que es el Ministerio Público por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por lo que es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente…”

De igual forma esgrimieron que: "... Por su parte, el Juez A quo en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico de material estratégico, lo cual genera consecuencias negativas por representar unos altos costos al estado venezolano, POR TRATARSE DE INSUMOS BÁSICOS PARA LA PRODUCCIÓN NACIONAL, GENERANDO UN IMPACTO ADVERSO Y NOCIVO PARA LA ESTABILIDAD SOCIAL, POLÍTICA, JURÍDICA Y ECONÓMICA DE LA NACIÓN, CAUSANDO UN ESTADO DE CONMOCIÓN INTERNA, COLOCANDO EN RIESGO LA SOBERANÍA DEL MISMO...".

Igualmente enfatizaron que: “…En este sentido, el Estado Venezolano, mediante Decreto 2795, de fecha 30-03-17, publicado en Gaceta Oficial No. 41.125, establece que: "(…Omissis…)" En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesionan el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos…”.

En el mismo orden de ideas establecieron que: “…Ciudadanos magistrados, et Juez 4 de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificado, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la presunción de un delito flagrante, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”.

En tal sentido alegaron que: “…la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.…”.

Asimismo establecieron que: "... tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió e! delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez ai momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros Segales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni ¡uris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, ias medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas..."

En ese sentido esgrimieron que: "... Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase está en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iníciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes..."

Ahora bien, enfatizaron que: "... Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión del tipo penas de: TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, Previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho, que realiza el Ministerio Público al momento de la detención de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: (…Omissis…) Así mismo, en Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casación Pena! del Tribuna! Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que: (…Omissis…) En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente: (…Omissis…) Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia se encuentra en estricto apego a! contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley ..."

Finalizando que:“… Ahora bien, ciudadanos Magistrados, a los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrecemos como Medios de Prueba para ser promovidos, por considerarlos pertinentes y necesarios para soportar tales alegatos, el expediente VP11-P-2017-006350…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Fiscalía solicitando que:“… Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos Ahora bien en cado de declararlo admisible, solicito se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados en ejercicio: ABG. NURYMÁR PRIMERA 21.164.789 e inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 228.403, con domicilio procesal en la Centro Comercial Loris, Oficina 08, Carretera H, Municipio Cabimas del estado Zulia del estado Zulia, teléfono 0424-6524709, en calidad de defensor privado del ciudadano. MERV1L GERARDO PORTILLO URDANETA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.724.227, de 51 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Mecánico Dilse, hijo de María Urdaneta y Aniceto Portillo, Residenciado por la Sector Los Áticos, Avenida 18A, Casa 104-26, Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0414-6024360 Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.724.227, de 51 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Mecánico Dilse, hijo de María Urdaneta y Aniceto Portillo, Residenciado por la Sector Los Áticos, Avenida 18A, Casa 104-26, Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0414-6024360, de conformidad con los numerales: 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de la cual se IMPUSO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 concatenado con el articulo 29 numeral 02 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, EN PERJUICIO del Estado Venezolano. Asimismo solicitamos, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! de! Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 26/12/2.018, durante la Audiencia de Presentación de Imputado…".

IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho NURYMAR PRIMERA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 228403, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.724.227, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 1392-17 de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando la apelante que no observa que la instancia haya publicado la decisión mediante auto por separado, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en este caso del acto de presentación de imputado que permitan garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso lo que implicaría la falta de tutela judicial efectiva por parte del Tribunal al no conocer la defensa mediante una decisión diferente al acta que se levanta en el acto de presentación de imputado los argumentos de hecho y de derecho tomados en cuenta para arribar a la decisión tomada por la Juez.

Asimismo alego el recurrente nulidad absoluta de las actas por cuanto a su entender existe violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto del acta de presentación no se observa lo alegado por ésta defensa, y solo se dejo constancia lo expuesto por el defensor del imputado ROBINSON ENRIQUE PORTILLO URDANETA, y en consecuencia no se obtuvo respuesta a las peticiones realizadas, es decir, hubo omisión de pronunciamiento.

Continúo denunciando el apelante que el decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su defendido MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no especifico el Juez de Control como se afectó el orden social y como estimaba que se perfeccionaba el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad considerando las circunstancias de hecho en que se produjo la detención del mismo, estableciendo que las piezas y repuestos incautados no forman parte de los llamados " MATERIALES ESTRATÉGICOS".

De igual forma, señalo quien apela que la instancia no considero que no había peligro de fuga por cuanto su defendido tiene arraigo dentro del territorio nacional con domicilio fijo dentro de la jurisdicción del mismo tal como se evidencia de la carta de residencia y constancia de buena conducta del mismo expedido por el Consejo Comunal Socialista El Poniente, así como las constancias emitidas por la empresa Global Marine Diesel Tecnología C.A, Mecánica Industria Diesel C.A y Sociedad Mercantil Cooperativa de transporte lacustre Simón Bolívar RS, e igualmente copia de los diplomas que lo acreditan como Técnico en Mecánica Diesel y Técnico en Operador de Planta emitidos por el Politécnico Alejandro de Humboldt, no entendiendo la defensa en qué forma podía haber peligro de obstaculización de la investigación, situación que debió ser analizada a los efectos de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte del Juez de Control lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva al no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar lo solicitado por la defensa, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a su defendido que los lleva a considerar que tanto el Ministerio Publico como el Tribunal de Control obviaron que no se materializaba dicho delito y que en el supuesto que se hacía necesaria la investigación a pesar de no existir elementos de convicción en la comisión del delito imputado no considero el Tribunal que no había peligro de fuga.

Por último solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se acuerde a favor de su defendido MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA, libertad inmediata sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez delimitados los puntos de impugnación, considera esta Sala traer a colación el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
"Articulo 174: Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
"Articulo 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela". (Subrayado de esta Sala).
Es de observarse, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el texto adjetivo penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios y/o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el tercer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que "Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del pro¬ceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restable¬cimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, re¬tardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Proce¬sal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido pro¬ceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
De allí, que la nulidad es una sanción procesal, que puede ser solicitada por las partes incluso puede ser observada por la instancia de oficio, privando de los efectos jurídicos todo acto procesal que se hubiere cumplido violando el orden público constitucional.

Conforme a lo anterior procede este Tribunal Colegiado, analizar lo denunciando por la recurrente quien inicia su recurso de impugnación señalando por un lado que no observa que la instancia haya publicado la decisión mediante auto por separado, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en este caso del acto de presentación de imputado que permitan garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso lo que implicaría la falta de tutela judicial efectiva por parte del Tribunal al no conocer la defensa mediante una decisión diferente al acta que se levanta en el acto de presentación de imputado los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales debe fundamentarse por separado la decisión motivada. Asimismo solicito la nulidad de las actas por cuanto del acta de presentación no se observa lo alegado por ésta defensa, solo se dejo constancia lo alegado por el defensor del imputado ROBINSON ENRIQUE PORTILLO URDANETA, y en consecuencia no se obtuvo respuesta a las peticiones realizadas, es decir, hubo omisión de pronunciamiento lo que a su entender se traduce en violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.

Ante tales denuncias considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, el hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por lo tanto, conforme a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, todo proceso debe garantizar una tutela judicial efectiva y dar garantías de un debido proceso (penal, civil, administrativo, ambiental, agrario, tributario, etc.), lo que en el caso del proceso penal se traduce no sólo en que el imputado conozca los cargos por los cuales se le imputa la comisión de un hecho punible, a fin de poder ejercer sus derechos en cuanto a desvirtuar los elementos de convicción que el Ministerio Público haya recabado en la investigación que se ha incidido, sino también a poder conocer en cada decisión los motivos por los cuales se le da la razón jurídicamente o no, así como poder hacer uso, dentro de los lapsos legales, de los medios de impugnación contra las decisiones que le sean adversas; lo que es igualmente una garantía para el resto de los sujetos procesales y los que la Ley les otorgue la condición de “parte” en el proceso penal.

En tal sentido, considera la Sala indicar que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión de los ciudadanos o ciudadanas se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas a los tipos penales atribuidos, la entidad de las penas, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que en el caso de marras se originó con la detención de la ciudadana

Ahora bien con respecto a lo alegado por el recurrente en su escrito de impugnación donde solicita la nulidad absoluta, por cuanto a su entender no observa que la instancia haya publicado la decisión mediante auto por separado, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida, que consta en la decisión Nº 1392-17 de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:

"… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos es producto de fecha 24/12/2017 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113- Segunda Compañía - Lagunillas, por lo que se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los límites de la flagrancia, y siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto "/.sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; adicionalmente para el ciudadano MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones; convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113- Segunda Compañía - Lagunillas "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, estando de servicio de patrullaje por ios diversos ■sectores de Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulla, a fin de prevenir y atacar los ¡lícitos en diferentes manifestaciones que ocurren en las instalaciones petroleras, todo a fin de de elevarla sensación de seguridad y materializar la subida de la producción petrolera, recibimos información de parte de un patriota cooperante referida a la presencia de diversas partes y piezas las cuales serian movilizadas este día fuera de la ciudad en razón que las mismas habían sido hurtadas de la principal estatal petrolera del país, a decir, PDVSA, ya que las mismas eran utilizadas en la reparación de lanchas que son usadas en la parte lacustre (Lago de Maracaibo) en los procesos productivos del país, acto seguido acudimos a la casa N° 19-14 calle H con G urbanización Nueva Venezuela, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, requiriendo a dos (02) transeúntes sin ningún tipo de vinculación con los suscritos que sirviesen en calidad de testigos, manifestando no tener objeción al respecto, resultando ser: MARÍA MARTÍNEZ y NELSON DÍAZ (Identidad reservada solo de uso exclusivo del Ministerio Publico, según las disposiciones de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), a fin de verificar la información recibida, por ende estando en los frentes de ese lugar realizamos varios llamados a viva voz, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito ROBINSON ENRIQUE PORTILLO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.742.274, de 64 años de edad, nacido el día 26/01/1953, de estado Civil Casado, alfabeto, residenciado en ese inmueble, hijo dé María Urdantea (+) y Aniceto Portillo (+), detentando en la mano derecha UN (01) TELEFONO MÓVIL CELULAR DE COLOR EXTERIOR NEGRO Y GRIS, MARCA BLU, MODELO: ADVANCE 4.0 L2, SERIAL IMEI 1: 359012070732666, SERIAL IMEI 2: 359012070885662, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UNA MEMORY STICK DE DOS (02) GB, UN SIND CARD DE COLOR NARANJA DE LA EMPRESA MOVILNET, CORRESPONDIENTE AL ABONADO 0416-5667214 Y UN SIND CARD DE COLOR VERDE Y BLANCO DE LA EMPRESA MOVISTAR CORRESPONDIENTE AL ABONADO 0414-6015175; acto seguido nos identificamos, informamos el motivo de nuestra presencia y cometido, autorizando el ingreso a su domicilio de la comisión y testigo, ejecutando además esta diligencia policial basados en la primera excepción dispuesta en el artículo 196 del la norma adjetiva penal, referida a evitar la continuidad de un hecho punible como lo era la movilización de los materiales hurtados a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, acto seguido accesamos y detallamos que en la segunda habitación del lado Izquierdo eran guardados SEIS (06) PISTONES PARA MOTOR HYUNDAI DE DIESSEL y DOS (02) ROLLOS DE AMIANTO (MALLA DE AISLAMIENTO TÉRMICO) COLOR BLANCO, visto esto le fue exigida la documentación que ampara su procedencia, manifestando carecer de esta, informando que todo fue llevado a esa vivienda por parte de su hermano de nombre MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA, quien poseía los documentos requeridos en razón que era mecánico de lanchas lacustres las cuales repara en el Muelle Soberanía de PDVSA situado en Ciudad Ojeda, por intermedio de una contratista de nombre Auto y Diesel, afirmando de manera voluntaria su disposición de conducir a los infrascritos hasta su Inmueble situado en la ciudad de Maracaibo donde eran guardados una gran cantidad de materiales que inicialmente conformaron un lote que estaba oculto en ese Inmueble el cual según su versión se encontraba en las misma condiciones; en vista de ello trasladamos hasta la sede de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento N° 113 Comando de Zona N° II de la Guardia Nacional Bolivariana, el material recabado junto a los testigos, acudiendo de inmediato hasta la ciudad de Maracaibo en cercanías del terminal de pasajeros de Maracaibo, siendo aproximadamente las 05:40 horas ubicamos en calidad de testigos a dos (02) ciudadanos, los cuales fueron identificados como DARWIN MALDONADO y LEONARD SUAREZ (Identidad reservada solo de uso exclusivo del Ministerio Publico, según las disposiciones de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), llegando específicamente hasta la avenida 18A sector Los Haticos por arriba parroquia Cristo de Aranza municipio Maracaibo. del estado Zulla, aparcándonos frente a una vivienda de dos (02) niveles signada con el numero 104-26 del sector El Poniente, una vez ahí apreciamos que en el inmueble hacían vida dos familias, una en cada nivel, luego de realizar varios llamados a viva voz, descendió uno de los ocupantes de la vivienda de la parte superior llamado ALEXIS RAMÓN PORTILLO URDANETA, C.l. V - 7.760.507, teléfono 0416-4688398, de 55 años de edad y de profesión mecánico, a quien planteamos el motivo de la comisión, aduciendo en efecto que su hermano MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA era mecánico diesel de maquinaria marina y lacustre guardaba en el nivel Inferior gran cantidad de repuestos los cuales trajo desde Ciudad Ojeda, vendía al mejor postor o usaba en la reparación de lanchas de PDVSA todo bajo la modalidad de contratos petroleros, autorizando a los suscritos a ingresar junto con los testigos a ese inmueble, no obstante esto, basado en la primera excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar la comercialización y el tráfico ilícito de materiales estratégicos y la continuidad del delito que dio inicio a nuestra actuación, logrando apreciar una vez dentro de este inmueble que la tercera habitación del lado derecho se encontraba serrada y era la señalada por los ciudadanos ROBINSON PORTILLO y ALEXIS RAMÓN PORTILLO, como el lugar donde el ciudadano MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA guardaba el material objeto de nuestra visita, procediendo el ciudadano Robinson Portillo a abrir esa puerta detallando que ahí guardaba - UNA (01) ESCOPETA DE PABON NEGRO CACHA DE MADERA, CALIBRE 12 MM MARCA MOSSBERG, MODELO: 9200, SERIAL SH6741, DESARMADO Y SIN ALGUNOS DE SUS COMPONENTES, CON SU FUNDA y - UN (01) RIFLE CALIBRE 22.MODELO 60MICRO - GROOVE BARREL, SERIAL 02135967 DE PABON NEGRO CACHA DE MADERA, DESARMADO Y SIN ALGUNOS DE SUS COMPONENTES. Asimismo partes y piezas para motores marinos tipo diesel, discriminados de la manera siguiente: Dos (02) gatos para cambio de velocidad. -Tres (03) juegos de biela para motor marca Caterpillar (CAT). - Un (01) soplador de aire color negro. - Dos (02) accesorios para refrescador. - Treinta y nueve (39) empacadurds para turbo marca Caterpillar (CAT). - Dos (02) juegos de kits de orring. - Tres (03) monitores de escape color rojo para motor 6 cilindros. - Tres (03) manifores de escape color negro para motor 12 cilindros, identificados con el modelo 23504531 y distinguidos con marca metal 23504697 APT 4.27.10 W6, APT 4.27.10.23 y APT 8.25.10. - Veintitrés (23) bombillos para lámparas reflectoras marca General Electric. -Seis (06) rollos de cables de electricidad N° 12. - Un (01) panel de control para lancha con su llave. -Un (01) cable para panel de control. - Diez (10) empacaduras para cilindros. - Doce (12) pistones con sus bielas y conchas. - Doce (12) klits de orrings para pistones. - Un (01) impele de bombas para gas oil. - Una (01) propela de material de bronce. -Un (01) plato de cloutch. - Un (01) juego de empacaduras para motor diesel marca Federal Mogul. - Un (01) juego de empacaduras de 8 cilindros para motor marino marca DYG. - Cinco (05) empacaduras marca Ditroit. - Tres (03) Guayas para apagadores color negro. - Veintiocho (28) impeles de goma. - Nueve (09) camisas para pistón. - Cuarenta y nueve Orrings (Pquers). - Un (01) motor hidráulico. - Seis (06) conchas de biela para motor diesel marca Caterpillar. - Treinta (34) bujes de leva marca Hyundai.-- Un (01) porta filtro. -Cuatro (04) cabezas de inyección de con sus inyectores. - Una (01) guaya para cambio de velocidad de color rojo. - Seis (06) juegos de rolineras internas para motor. - Siete (07) sellos para motor Caterpillar. - Tres (03) rollos de alambre de aluminio para soldar. - Seis (06) inyectores modelo 2DT. - Catorce (14) válvulas. Acto seguido se estableció contacto telefónico con el ciudadano MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA quien adujo que todo lo que se encontraba en esa vivienda era de su propiedad y para presentar toda la documentación requerida podía ser ubicado en la vía pública, avenida principal de la urbanización San Francisco específicamente frente a la sede de la CANTV, municipio San Francisco del estado Zulla, de Inmediata recabamos todos estos elementos físicos y en compañía de los testigos los movilizamos hasta la ciudad de Lagunillas, no sin antes pasar por el sitio Indicado donde avistamos a un ciudadano que vestía franela color azul.-.blue jean y zapatos deportivos de color azul, distinguido fisionómicamente con cabello corto entre cano, sin barba ni bigote, orejas adosadas, nariz perfilada, boca y ojos pequeña, cejas escasas, el cual al ser abordado dijo ser y llamarse: MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.724.227, de 51 años de edad, nacido el día 16/07/1966, de estado Civil Soltero, alfabeto, residenciado en ese inmueble, hijo'de María Urdantea (+) y Aniceto Portillo (+¡, quien portaba en el bolsillo derecho UN TELEFONO MÓVIL CELULAR DE COLOR EXTERIOR BLANCO Y DORADO, MARCA YEZZ, MODELO: C23A, SERIAL ¡MEI 1: 356827071026526, SERIAL IMEl 2: 356827071 184077, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN SIND CARD DE COLOR NARANJA DE LA EMPRESA MOVILNET, CORRESPONDIENTE AL ABONADO 0426-8649616 Y UN SIND CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR CORRESPONDIENTE AL ABONADO 0424-9369490. Exigiéndole la documentación de todas las partes y piezas de maquinarias diesel para motores lacustres, antes referidos, manifestando no poseer lo peticionado y quería que la comisión se acercara a fin de evitar que le retuviesen todos eses elementos, por ende de .manera Inmediata les fue Informado a los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE PORTILLO URDANETA y MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA, titulares de las cédula de Identidad N° V- 4.742.274 y 9.724.227, respectivamente, que las acciones desplegadas estaban en franco perjuicio del patrimonio del Estado e incidencia directa en los procesos de crecimiento y productivos de la nación, por ende se le efectuó lectura de sus derechos constitucionales y procesales dispuestos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a presunta comisión de delitos flagrantes aun no prescritos dispuestos en ¡a legislación venezolana vigente en perjuicio del Estado venezolano.", 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, debidamente suscrita por el imputado de autos, con sus huellas 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y RESEÑA FOTOGRÁFICAS N° 27, 28, 29 Y 30 de fecha 24-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113- Segunda Compañía - Lagunillas, en el cual se deja constancia del lugar de los hechos objeto Investigado. 5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 429, de fecha 25-12-2017 suscrita por'funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía de Cabimas. 6) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSÉ MEDINA de fecha 25/12/2017 "Hoy lunes 25D1C17, a eso de las 10:00 horas de la mañana recibe llamada de parte de la gerencia de DSI y funcionarios del DGCIM donde me indica que me presente en las instalaciones de la Guardia Nacional de Lagunillas a fin de reconocer una material que había sido retenido en varios procedimientos, es el caso que al llegar a esta unidad militar, observé gran material dejepuesto de de maquinaria pesada el cual se especifica a continuación: Dos [02) gatos para cambio de velocidad. -Tres (03} juegos de biela para motor marca Caterpillar (CAÍ). - Un (01) soplador de aire color negro. - Dos (02) accesorios para refrescador. - Treinta y nueve (39) empacaduras para turbo marca Caterpillar (CAT). - Dos (02) juegos de títs de orring. - Tres (03) manifores de escape color rojo para motor 6 cilindros. - Tres (03) monitores de escape- color negro para motor 12 cilindros, identificados con el modelo 23504531 y distinguidos con marca metal 23504697 APT 4,27.10 VV6, API 4.27.10.23 y APT 8.25.10. - Veintitrés (23) bombillos para lámparas reflectoras marca General Electric. - Seis (06) rollos de cables de electricidad N° 12. - Un (01) panel de control para ancha con su llave. -Un (01) cable para panel de control. - Diez (10) empacaduras para cilindros. - Doce (12) pistones con sus bielas y conchas. - Doce f 12J klits de orrings para pistones. -Un (01) Impele de bombas para gas olí. - Una (01) propela de material de bronce. -Un (01) plato de cloutch. - Un (01) juego de empacaduras para motor diesel marca Federal Mogul. - Un (01) juego de empacaduras de 8 cilindros para motor marino marca DYG. - Cinco (05) empacaduras marca Ditroit. - Tres (03) Guayas para apagadores color negro. - Veintiocho (28) impeles de goma. - Nueve (09) camfpara pistón. - Cuarenta y nueve Orrings (Pquers). - Un (01) motor hidráulico. CisOó) ponchas de biela para motor diesel marca Caterpillar. - Treinta (34) bujes de leva marca Hyundai. -Un (01) porta ■filtro. - Cuatro (04) cabezas de Inyección de con sus inyectores. - Una (01) guaya para cambio de velocidad de color rojo. - Seis (06) juegos de rolíneras Internas para motor. - Siete (07) sellos para motor Caterpillar. - Tres (03) rollos de alambre de aluminio para soldar. - Seis (06) inyectores modelo 2DT. - Catorce (14) válvulas, el cual son similar a lo usado por PDVSA." Seguidamente el ciudadano entrevistado procede a contestar algunas preguntas formuladas por el funcionario receptor. Pregunta: p.Diga Usted, La presente entrevista la realiza de manera voluntarla o bajo algún tipo de presión o coacción? Contesto: Estoy aquí de manera voluntaria. Pregunta: ¿Diga Usted, a que actividad se dedica en la empresa PDVSA? Contesto: Soy superintendente de planificación logística y operaclohal petrozamora. Pregunta: p.Diga, lugar fecha y hora de lo expuesto en la presente acta de entrevista? Contesto: Esto fue en el comando de la Guardia Nacional de lagunillas Carretera U Campo Rancho Grande del Municipio lagunillas Edo Zulla el día de hoy 25D1C17 como a las 02:00 horas de la farde. Pregunta: p.Diga Usted, que tipo de material observó en las Instalaciones de la Guardia Nacional de Lagunillas? Contesto: gran material de repuesto de de maquinaria pesada como lo describí anteriormente. Pregunta: p.Diga Usted, este material es común en la empresa PDVSA? Contesto: es de gran importancia debido al ya que el mismo son utilizados en las lanchas y remolcadores. Pregunta: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si este material fue extraído de un deposito de pdvsa. Contesto: desconozco. Pregunta: ¿Diga Usted, en el mercado se puede adquirir este tipo de material? Contesto: la mayoría del material existe son de importación pero si ahí empresa en Maracaibo que lo pueden distribuir. Pregunta: ¿Diga Usted, cuando se presenta alguna hurto de este material en PDVSA que efecto negativo hay sobre el país? Contesto: Puede generar la paralización de LAS LANCHAS Y BARCOS REMOLCADORES. Pregunta: ¿Diga Usted, cual es el costo de ese material Contesto: desconozco, en razón que es una formula muy particular e Importante para los procesos productivos del país. Pregunta: p.Dlgg usted, tiene algo más que decir en la presente entrevista? Contesto: No". 7) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LEONARDO SUAREZ de fecha 24/12/2017 "Hoy domingo 24D1C17, a eso de las 05:35 horas de la tarde, yo encontraba POR EL FONDO DEL TERMINAL DE PASAJEROS vías los haticos con el fin de comprar unos fuegos artificiales Maracaibo del estado Zulia, cuando unos funcionarios vestido de negro el cual se identificaron corno del DGCIM, me pidieron la colaboración de ser testigo de un procedimiento que se Iba a realizar en una vivienda ubicada cerca de donde yo me encontraba yo le manifesté que si, en ese momento nos dirigimos hasta una vivienda el cual estaba dividida de dos pisos los funcionarlos tocaron la puerta de la vivienda de abajo donde no salió nadie, es por eso que desde la casa de arriba se traslado un señor que manifestó ser familia del dueño de la vivienda de la parte de abajo y abrió la puerta para mayor sorpresa cuando estamos revisando la casa en unos de los cuartos se observo gran Cantidad de material el cual son repuesto de motores industriales diesel entre estos pistones empacadoras y muchas respuestas el cual son usadas en motores grandes, a si mismo observe dos arma de fuego en un mesa un rifle y una escopeta los funcionarios le preguntaron a la persona que abrió la puerta sobre el paradero del dueño de la casa y no sabía donde ubicarlo, después de ahí nos retiramos hasta el comando de la guardia nacional de Lagunillas donde me realizaron esta entrevista." Seguidamente el ciudadano entrevistado procede a contestar algunas preguntas formuladas por el funcionario receptor. Pregunta: ¿Diga Usted, La presente entrevista la realiza de manera voluntaria o bajo algún tipo de presión o coacción? Contesto: Estoy aquí de manera voluntaria. Pregunta: ¿Diga Usted, a que actividad se dedica? Contesto: obrero en la alcaidía de, Maracaibo Pregunta: ¿Diga, lugar fecha y hora de lo expuesto en ia presente acta de entrevista y donde ocurrieron los hechos narrado en su entrevista? Contesto: Esto fue en el comando de la Guardia Nacional de lagunillas Carretera U Campo Rancho Grande del Municipio lagunillas Edo Zulia el día de hoy 24DICI7 como a las 09:00 horas de la noche. Y los hechos ocurrieron en una casa que esta ubicada en los áticos entrando por detrás del terminal de pasajeros Maracaibo estado Zulia Pregunta: ¿Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano propietario de la vivienda? Contesto: no Pregunta: ¿Diga Usted, al momento de conseguir el material dentro de la vivienda cual fue la reacción del ciudadano que abrió la puerta de la casa ? Contesto: quedo sorprendido Pregunta: ¿Diga Usted, que tipo, de material observo usted dentro de la vivienda Contesto: son muchas piezas de motores industriales a si mismo dos arma de fuego (un rifle y una escopeta) Pregunta:¿Diga Usted, AL MOMENTO DE INGRESAR A LA VIVIENDA LOS FUNCIONARIOS ACTUARON DE MANERA VIOLENTA ? Contesto: NO EN NINGÚN MOMENTO Pregunta: ¿Diga Usted, tiene algo más que decir en la presente entrevista? Contesto: No". 8) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano DARWUIN MALDONADO de fecha 24/12/2017 "Hoy domingo 24D1CJ7, a eso de las 05:45 horas de la tarde, yo encontraba POR EL FONDO DEL TERMINAL DE PASAJEROS de Maracaibo del estado Zulla, cuando dos funcionarios vestido de negro el cual se identificaron como del DGCIM, me pidieron la colaboración de ser testigo de un procedimiento que se iba a realizar en una vivienda yo- le manifesté que si, en ese momento me dirigí hasta una vivienda el cual estaba dividida de dos pisos los funcionarios tocaron la puerta de la vivienda de abajo donde no salió nadie, es por eso que desde la casa de arriba se traslado una señora que manifestó ser familia del dueño de la vivienda de la parte de abajo y abrió la puerta para mayor sorpresa cuando estamos revisando la casa en unos de los cuartos se observo gran Cantidad de material el cual son repuesto de motores industriales entre estos pistones empacadoras y muchas cosas el cual son usadas en motores grandes, a si mismo observe dos arma de fuego en un mesa un rifle y una escopeta los funcionarios le preguntaron a la persona que abrió Ja puerta sobre el paradero del dueño de la casa y no sabia donde ubicarlo, después de ahí nos retiramos hasta el comando de la guardia nacional de Lagunillas donde me realizaron esta entrevista." Seguidamente el ciudadano entrevistado procede a contestar algunas preguntas formuladas por el funcionario receptor. Pregunta: ¿Diga Usted, La presente entrevista la realiza de manera voluntaria o bajo algún tipo de presión o coacción? Contesto: Estoy aquí de manera voluntaria. Pregunta: ¿Diga Usted, a que actividad se dedica? Contesto: obrero. Pregunta: ¿Diga, lugar fecha y hora de lo expuesto en la presente acta de entrevista y donde ocurrieron los hechos narrado en su entrevista? Contesto: Esto fue en el comando de la Guardia Nacional de lagunillas Carretera U Campo Rancho Grande del Municipio lagunillas Edo Zulia el dia de hoy 24DICI7 como a las 08:55 horas de la noche. Y los hechos ocurrieron en una casa que esta ubicada en los haticos entrando por detrás del terminal de pasajeros maracaibo estado zulia Pregunta: ¿Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano propietario de la vivienda? Contesto: no Pregunta: ¿Diga Usted, al momento de conseguir el material dentro de la vivienda cual fue la reacción del ciudadano que abrió la puerta de la casa ? Contesto: quedo sorprendida Pregunta: ¿Diga Usted, que tipo de material observo usted dentro de la vivienda Contesto: son muchas piezas de motores industriales a s[ mismo dos arma de fuego (un rifle y una escopeta j Pregunta: ¿Digg Usted, AL MOMENTO DE INGRESAR A LA VIVIENDA LOS FUNCIONARIOS ACTUARON DE MANERA VIOLENTA? Contesto: NO EN NINGÚN MOMENTO Pregunta: ¿Diga usted, tiene algo más que decir en la presente entrevista? Contesto: No." 9) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO NELSON DÍAZ de fecha 24/12/2017 "Hoy domingo 24D1C17, a eso de las 04:30 horas de la tarde, yo encontraba por la calle G de la urbanización nueva Venezuela ciudad Ojeda municipio lagunillas del estado Zulia, cuando dos funcionarios vestido de negro el.cual se identificaron como del DGCIM, donde me pidieron la colaboración de ser testigo de un procedimiento que se iba a realizar en una vivienda yo le manifesté que si, en ese momento me dirigí hasta una vivienda en la calle h con g, de la .urbanización nueva Venezuela, cuando llegando al sitio los funcionarios tocaron la puerta donde salió un señor como una muleta, los funcionarios le explicaron el mot¡vo_de la presencia delante de mi y una señora que también fue testigo el señor le da el paso al interior de la casa un funcionario me dices que lo acompañe cuando estamos adentro se observo en el ultimo cuarto una cajas grandes uno de los funcionarios las abrió y manifestó ser unos pistones de motores industriales se hizo el conteo y dieron un total de seis cajas aparte de esos había dos rollos de faja de color blanco, en ese momento el señor les dijo a los funcionarios que ese material es de un hermano le solicitaron las facturas del material y el mismo dijo que no lo tenia y dijo que gran cantidad de material lo tenia en Maracaibo; después de ahí nos retiramos hasta el comando de la guardia nacional de Lagunillas donde me realizaron esta entrevista." Seguidamente el ciudadano entrevistado procede a contestar algunas preguntas formuladas por el funcionarlo receptor. Pregunta: ¿Diga Usted, La presente entrevista la realiza de manera voluntaria o bajo algún tipo de presión o coacción? Contesto: Estoy aquí de manera voluntarla. Pregunta: ¿Diga Usted, a que actividad se dedica? Contesto: trabajo de seguridad en una empresa Pregunta: ¿Diga, íugar fecha y hora de lo expuesto en la presente octa de entrevista y donde ocurrieron los hechos narrado en su entrevista? Contesto: Esto fue en el comando de la Guardia Nacional de lagunillas Carretera U Campo Rancho Grande del Municipio llagunlllas Edo Zulla el día de hoy 24DIC17 como a las 08:50 horas de la noche. Y los hechos ocurrieron en la urbanizaron nueva Venezuela calle h con g, casa 19-14, ciudad ojeda municipio lagunillas estado zulla Pregunta: ¿Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROBINSON ÚRDANTE propietario de de la vivienda? Contesto: no primera vez que ¡o veo Pregunta: ¿Diga Usted, al momento de conseguir el material el ciudadano ROBINSON URDANETA mostró ante la comisión una factura ? Contesto: no el dijo que no tenia nado Preauntg: ¿Diga Usted, que tipo de material observo usted dentro de la vivienda de ciudadano ROBINSON URDANETA Contesto: SON SEIS PISTONES DE MOTOR INDUSTRIAL Y DOS ROLLOS DE FAJA Pregunta: ¿Diga Usted. AL MOMENTO DE INGRESAR A LA VIVIENDA LOS FUNCIONARIOS ACTUARON DE MANERA VIOLENTA 7 Contesto: NO EN NINGÚN MOMENTO Pregunta: ¿Diga usted, tiene algo más que decir en la presente entrevista? Contesto: No...". 10) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MARÍA MARTÍNEZ de fecha 24/12/2017 "...Hoy domingo 24DIC17, a eso de las 04:00 horas de la tarde, yo encontraba al frente de mí casa ubicada en la urbanización nueva Venezuela ciudad Ojeda municipio lagunillas del estado Zulia, cuando de repente se nos acerca unos funcionarios vestido de negro el cual se identificaron como del DGCIM, donde me solicitaron la colaboración de ser testigo de un procedimiento que se iba a realizar yo le manifesté que si. después de ahí nos trasladamos hasta una vivienda en la calle hg, de la urbanización nueva Venezuela, cuando llegando al sitio los funcionarlos tocaron la puerta salió un señor el cual lo conozco como ROBINSON PORTILLO, los funcionarios le explicoron el motivo de la presencia el señor le da el paso al Interior de la casg un funcionario me dices que lo acompañe cuando estamos adentro observo en el ultimó cuarto una cajas grandes uno de los funcionarios las abrió y manifestó ser unos pistones de motores industriales se hizo el conteo y dieron un total de seis cajas aparte de esos había dos rollos de faja de color blanco, en ese momento el señor Urdaneta les dijo a ¡os funcionarios que ese material es de un hermano de el tenia gran cantidad de material semejantes al que tenia en su cuarto después de ahí nos retiramos hasta el comando de la guardia nacional de Lagunillas donde me realizaron esta entrevista." Seguidamente el ciudadano entrevistado procede a contestar algunas preguntas formuladas por el funcionario receptor. Pregunta: ¿.Diga Usted, La presente entrevista la realiza de manera voluntaria o bajo algún tipo de presión o coacción? Contesto: Estoy aquí de manera voluntarig. Pregunta: ¿Diga Usted, a que actividad se dedica? Contesto: comerciante. Pregunta: ¿Diga, lugar fecha y hora de lo expuesto en la presente acta de entrevista y donde ocurrieron los hechos narrado en su entrevista? Contesto: Esto fue en el comando de la Guardia Nacional de lagunillas Carretera U Campo Rancho Grande del Municipio lagunillas Edo Zulia el día de hoy 24DICI7 como a las 08:45 horos de ía noche. V los hechos ocurrieron en la urbanización nueva Venezuela calle h con g, casa 19-14, ciudad ojeda municipio lagunillas estado zulia Pregunta: ¿Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROBINSON ÚRDANTE? Contesto: SI ES vecino DEL SECTOR Pregunta: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano ROBINSON URDANETA comercializa este tipo de material en esta vivienda ? Contesto: no es mas me sorprende que el tenga eso ahí por su estado salud. Preauntg: ¿Digg Usted, que tipo de material observo usted dentro de vivienda de ciudadano ROBINSON URDANETA. Contesto: SON SEIS PISTONES DE MOTOR INDUSTRIAL Y DOS ROLOLS DE FAJA Pregunta: ¿Diga Usted, AL MOMENTO DE INGRESAR A LA VIVIENDA LOS FUNCIONARIOS ACTUARON DE MANERA VIOLENTA? Contesto: NO EN NINGÚN MOMENTO Pregunta: ¿Diga usted, tiene algo más que decir en la presente entrevista? Contesto: No..." 11) ACTA DE RETENCIÓN de fecha 24/12/2017. CONSTA INFORME MÉDICO. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia-de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como Restablece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase • preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Ahora bien el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; adicionalmente para el ciudadano MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones; establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado un delito grave por cuanto atenta contra la estabilidad y el funcionamiento de las empresa del Estado, constituyendo esta una de las principales causas del deterioro que presenta dichas empresa, y conforme a los elementos de convicción antes narrados, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se observa que le fuere incautado Seis Pistones para motor Hyundai de Diesel, Dos Rollos de Amianto (Malla de aislamiento térmico). Una Escopeta y otros objetos, circunstancias que hacen presumir la participación del imputado de autos, teniendo en consideración además con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial.

En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA y ROBINSON PORTILLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; qdicionalmente para el ciudadano MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA el delito de POSESIÓN ¡4.ICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago, en virtud del hacinamiento allí presente, y siendo informado en anterior oportunidad por el Director de dicho Centro, que dada Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presentes en los actuales momentos, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso de los ciudadanos MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA, preventivamente en el Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113- Segunda Compañía - Laqunillas, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez,, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano-y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, f determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo^En relación al ciudadano ROBINSON PORTILLO URDANETA , en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago, en virtud del hacinamiento allí presente, y siendo informado en anterior oportunidad por el Director de dicho Centro, que dada Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presentes en los actuales momentos, y que los mismos no cuentan con las condiciones de salubridad mínimas para atender las necesidades mínimas de todo ser humano, por lo se debe garantizar los derechos que le asiste a cada uno de ellos, todo ellos por cuanto corresponde al Juez de control velar por el cumplimiento los derechos de las partes, atendiendo así como lo es la circunstancias en que sucedieron los hechos. Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El derecho a la Vida es inviolable......... omissls, El Estado Protegerá la |jda de las personas que se encuentren privadas de libertad.......; Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

"El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen". Para el cumplimiento de tal fin y de poder garantizarle los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de Libertad, el estado debe garantizar la existencia de centros de reclusión o centros penitenciarios, acordes con el proceso de reinserción del interno, basados en el principio de progresividad establecido en la ley y que esos centros reclusorios, gocen en sus instalaciones de las condiciones mínimas que garanticen el cumplimiento del deber del estado de proteger la salud y la vida de los internos. Para nadie es un secreto la Crisis Penitenciaria en Venezuela por falta de centros de reclusión acordes con lo establecido en la Constitución y las Leyes, y que ha llevado al Ministerio de asuntos Penitenciaros a cerrar varios centros de reclusión en el país, aunado consta en informe médico consignado por la defensa de fecha 05-05-2017 por el medico DRA YANETT MONTERO inscrita bajo el numero 99466 la cual refiere que el mismo presenta antecedentes de salud Diabetes, Hipertensión Arterial Fx Fémur Izquierdo de igual manera con el principio de inmediación que caracteriza el proceso penal venezolano observa este juzgador el deterioro del ciudadano imputado ROBINSON PORTILLO observando fatiga, poca movilidad al caminar producto de hinchazones en sus miembros inferiores así como dificultad para respirar seria lo mas idóneo que el mismo permanezca en su domicilio habiendo aportado el mismo una dirección suficientemente exacta donde pueda permanecer bajo el cuido de sus familiares. Por lo que este Juzgador visto lo antes expuesto ordena como sitio de reclusión 2- ROBINSON PORTILLO URDANETA,, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.742.274, de 64 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Militar Retirado, hijo dé Maria Urdaneta y Aniceto Portillo, Residenciado por la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida H, Casa 19-14, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Teléfono: 0414-6015172 y 04165667214; su domicilio ubicado en URBANIZACIÓN NUEVA VENEZUELA, AVENIDA H, CASA 19-14, CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-6015172 Y 04165667214. Oficíese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113- Segunda Compañía - Lagunillas a los fines que realicen rondas de patrullaje permanente; a los fines que realicen rondas de patrullaje permanente, y se acuerda BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), ASI SE DECIDE. -
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer ¡as copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado 1- MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.724.227, de 51 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Mecánico Dilse, hijo de María Urdaneta y Aniceto Portillo, Residenciado por la Sector Los Áticos, Avenida 18A, Casa 104-26, Maracaibo del estado Zulla. Teléfono: 0414-6024360; 2- ROBINSON PORTILLO URDANETA,, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.742.274, de 64 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Militar Retirado, hijo de Maria Urdaneta y Aniceto Portillo, Residenciado por la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida H, Casa 19-14, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Teléfono: 0414-6015172 y 04165667214, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO; Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano 1- MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.724.227, de 51 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Mecánico Dilse, hijo de María Urdaneta y Aniceto Portillo, Residenciado por la Sector Los Áticos, Avenida 18A, Casa 104-26, Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0414-6024360; 2- ROBINSON PORTILLO URDANETA,, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.742.274, de 64 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Militar Retirado, hijo de María Urdaneta y Aniceto Portillo, Residenciado por la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida H, Casa 19-14, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Teléfono: 0414-6015172 y 04165667214, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; adicionalmente para el ciudadano MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en e! artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO; Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa, por las razones de hecho y derecho arriba descritas, a favor del ciudadano del imputado ciudadano MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA y ROBINSON PORTILLO URDANETA

QUINTO: Se ordena el Ingreso preventivo del imputado ciudadano 1- MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.724.227, de 51 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Mecánico. Dilse, hijo de María Urdaneta y Aniceto Portillo, Residenciado por la Sector Los Áticos, Avenida 18A, Casa 104-26, Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0414-6024360; en LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113-Seaunda Compañía - Lagunillas, hasta tanto pueda ser Ingresado, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el Ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la práctica de R9 y R13.

SEXTO: Se ordena el ingreso preventivo del imputado ciudadano 2- ROBINSON PORTILLO URDANETA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.742.274, dé 64 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Militar Retirado, hijo de María Urdaneta y Aniceto Portillo, Residenciado por la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida H, Casa 19-14, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulla. Teléfono: 0414-6015172 y 04165667214, su domicilio ubicado en Urbanización Nueva Venezuela, Avenida H, Casa 19-14, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Teléfono: 0414-6015172 y 04165667214. Oficíese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113- Segunda Compañía - Lagunillas, a los fines que realicen rondas de patrullaje permanente.

SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), paca que de conformidad con lo previsto en los artículos 56 de la ley orgánica contra a la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, realicen el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en lo que figuren como titulares o firmas autorizadas emitidas por 1- MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.724.227, de 51 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio. Mecánico Dilse, hijo de María Urdaneta y Aniceto Portillo, Residenciado por la Sector Los Áticos, Avenida 18A, Casa 104-26, Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0414-6024360 y 2- ROBINSON PORTILLO URDANETA,, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.742.274, de 64 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio Militar Retirado, hijo de María Urdaneta y Aniceto Portillo, Residenciado por la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida H, Casa 19-14, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Teléfono: 0414-6015172y 041 65667214.

OCTAVO: acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y Defensa, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el de dia de hoy concluye la presente acta a las (04:40 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..."


Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Control, contrario a lo denunciado por la accionante de forma motivada señalo en la decisión recurrida los fundamento de hecho y de derecho, que la llevaron a considerar tanto la detención en flagrancia como la medida de coerción personal decretada, incluso se le permitió a las partes y en especial a los imputados de autos, quienes estaban debidamente asistidos por sus defensores, conocer los motivos de su aprehensión así como los delitos imputados por quien ostenta el ius puniendi del estado, de manera que la decisión hoy cuestionada como infundada, contrario a lo afirmado por la recurrente expresa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar ( DIGCIM), según observo la instancia la conducta desplegada por dichos ciudadanos se encontraba tipificada en la legislación venezolana; estableciendo que los imputados de autos están siendo presentados ante esa autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
Asimismo, señalo la a quo que evidencia de actas que se encuentran, presuntamente, en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones.
Continuo estableciendo el tribunal de instancia en la recurrida que los elementos de convicción demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende ese Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De manera que yerra la recurrente en señalar que no existe auto fundado cuando contrario a lo afirmado, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos, en razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto a la ausencia de auto fundado.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia relacionada a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actas por cuanto a su entender existe violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto del acta de presentación no se observa lo alegado por ésta defensa, solo se dejo constancia lo alegado por el defensor del imputado ROBINSON ENRIQUE PORTILLO URDANETA, y en consecuencia no se obtuvo respuesta a las peticiones realizadas, es decir, hubo omisión de pronunciamiento, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto en el acta de presentación de imputado en el folio setenta y seis (76) solo aparece la exposición del abog. Luigi guzmán, no es menos cierto que dicho Abogado también es defensor del ciudadano MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA, como se demuestra en la designación de defensor que riela al folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de apelación, siendo asistido el ciudadano Mervil portillo por ambos abogados, es decir por quien recurre y por el Abogado Luigi guzmán, no cercenando de esta manera los derechos del imputado ya que con la simple solicitud planteada por una de las defensas se cumple su derecho, por lo que esta sala no le da la razón al recurrente en cuanto a las solicitudes de Nulidad absoluta de las actuaciones, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al resto de las denuncias, quienes conforman este Tribunal ad quem, considera responderlas de manera conjunta , dado que se centran en impugnar la decisión de fecha 26 de diciembre de 2017, relacionadas a la falta de motivación con lo cual se violentan derechos constitucionales, la inexistencia de suficientes elementos de convicción y del delito con lo cual se desvirtua la existencia del peligro de fuga de su defendido, por ende desvirtúan en su totalidad la existencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos jurisdicentes observan que la Instancia como se indico anteriormente verificó que de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública se evidencia la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que lo alegado por el recurrente, que no existe delito de tráfico ilícito de material estratégico y que los objetos incautados en el procedimiento son del uso diario del imputado debido que su profesión es mecánico, estableciendo que no hay ningún trafico ni comercio ilícito de los objetos protegidos; que no se estaban ni procesando ni comercializando que lo lleva a afirmar que no existe esa pluralidad de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el delito señalado, esta sala considera oportuno dejar por sentando que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, por lo que no le cabe la razón al recurrente al alegar que sus patrocinantes no estaban ni procesando ni comercializando los objetos incautados, ya que eso se demostrara con el trascurso de la investigación aportada por el Ministerio Público, así que esta alzada comparte lo establecido en la recurrida sobre la precalificación dada por el tribunal de instancia. así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 24 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113- Segunda Compañía - Lagunillas. inserta en el folio (42-45) de la causa principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 24 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113- Segunda Compañía - Lagunillas. inserta en el folio (55-56) de la causa principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y RESEÑA FOTOGRÁFICAS N° 27, 28, 29 Y 30: de fecha 24 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113- Segunda Compañía - Lagunillas. inserta en el folio (46-52) de la causa principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 429: de fecha 24 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113- Segunda Compañía - Lagunillas. inserta en el folio (66-70) de la causa principal.
• ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSÉ MEDINA: de fecha 24 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113- Segunda Compañía - Lagunillas. inserta en el folio (53-54) de la causa principal.
• ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LEONARDO SUAREZ: de fecha 24 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113- Segunda Compañía - Lagunillas. inserta en el folio (62) de la causa principal.
• ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano DARWUIN MALDONADO: de fecha 24 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113- Segunda Compañía - Lagunillas. inserta en el folio (63) de la causa principal.
• ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO NELSON DÍAZ: de fecha 24 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113- Segunda Compañía - Lagunillas. inserta en el folio (64) de la causa principal.
• ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MARÍA MARTÍNEZ: de fecha 24 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113- Segunda Compañía - Lagunillas. inserta en el folio (65) de la causa principal.
• ACTA DE RETENCIÓN de fecha 24/12/2017. CONSTA INFORME MÉDICO. : de fecha 24 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 113- Segunda Compañía - Lagunillas. inserta en el folio (71-72) de la causa principal.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el imputado MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA, es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende al Tribunal de instancia única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifico, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

De esta manera, así lo indicó la instancia que de las actuaciones que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, se desprenden elementos de convicción, que se encuadran en esta fase primigenia del proceso; donde entre otros elementos de convicción que tomó en cuenta, fue el acta policial, aunado a los demás elementos de convicción por parte del Tribunal de Control, hacen presumir hasta esta etapa del proceso la participación del imputado en dicho hecho punible, al tener en distintos lugares acaparados los objetos recabados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que guardan relación con la comisión del hecho punible, tipificado provisionalmente en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, lo que hace posible el decreto de la medida de coerción personal de actas, sin que ello signifique que de acuerdo a los resultados de la investigación que ha iniciado el Ministerio Público y donde la Defensa puede coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos, surjan nuevos elementos de convicción que hagan posible la sustitución (o no) de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Sala, conveniente subrayar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, siendo la Vindicta Pública como titular de la acción penal quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, por lo tanto, las actas promovidas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada, más no la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados de autos, por lo que esta sala no le da la razón a lo alegado y solicitado por el recurrente en su escrito recursivo, y ratifica lo establecido en la decisión N°1392-17 dictada por el tribunal de instancia, que se encuentran llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 236 del COPP y que no hubo violación de ninguna norma en cuestión dado que se le dio respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por la defensa. Así se decide.-

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente al Estado Venezolano.

Por lo que, considera esta Tribunal Colegiado, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputado.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputados, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, computados, testigos o cómplices alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo alegado por el recurrente en cuanto que su defendido tiene arraigo en el país y que no existe peligro de fuga por ende el tribunal de instancia yerra en decretar la medida privativa, como ya se explico el juez debe tomar en cuenta tanto la pena a imponer como la magnitud del daño causa, además el daño causado a la sociedad con el hecho delictivo que se cometió, por ende esta sala considera que el tribunal de instancia verifico los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no le da la razón a la defensa con respecto a los argumentos planteados no existiendo ningún tipo de violación a los derechos constitucionales alegados.

De allí que esta Sala comparta los argumentos de la recurrida, en cuanto a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave por las circunstancias propias del hecho, ya que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, por lo que tal medida de coerción personal se ajusta en este caso a las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente en cuanto a sus denuncias; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de la persona por cuanto afecta su integridad física y moral por el medio que utiliza para obtener el bien entendiéndose que además atenta en contra del Estado Venezolano, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa lo alegado en el recurso de apelación. Así Se Decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la profesional del derecho NURYMAR PRIMERA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 228403, actuando como Defensora Privada del ciudadano MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.724.227, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 1392-17 de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró "… PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.724.227. ROBINSON PORTILLO URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.742.274, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA y ROBINSON PORTILLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; adicionalmente para el ciudadano MERVIL GERARDO PORTILLO URDANETA el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…". Así Se Decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR interpuesto por la profesional del derecho NURYMAR PRIMERA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nº 228403, actuando como Defensora del ciudadano MERVIN GERARDO PORTILLO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.724.227.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1392-17 de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2018-000094.-
EL SECRETARIO (s)


WILFREDO SÁNCHEZ