REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiséis (26) de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VK01-X-2018-000002 Decisión Nº 133-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Ha subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta por el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 19.540, en su condición de Defensor Privado de los imputados OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, en fecha 07 de febrero de 2018, contra la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 20 de febrero de 2018, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 19.540, en su condición de Defensor Privado de los imputados OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, interpuso recusación en contra de la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el Nro. VP02-P-2013-019203, seguida en contra de OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ATILIO ATENCIO, en los siguientes términos:

Inició su recusación la Defensa Privada indicando que: “LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540, actuando en mi carácter de defensor privado de los acusados OSMAN AQUILES FARIA SERRANO y JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, identificados plenamente en el expediente No. 8J-823-13, ocurro ante usted para exponer: (…) En la presente causa y ante este mismo órgano subjetivo jurisdiccional, se le dio inicio por segunda vez al juicio oral y público el 17 de agosto de 2017 y en fecha 03 de octubre de 2017, dictó Decisión No. 169-17 relativa a AUTO DECRETANDO INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Hasta la presente fecha no se ha iniciado nuevo juicio oral y público, tal y como lo establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Continuó explicando que: “En la oportunidad de la apertura del juicio oral y público, en la audiencia del 17 de agosto de 2017, en mi condición de defensor de los acusados, solicite la nulidad de las acusaciones penales del Ministerio Público, por las causas que se expusieron oralmente en la audiencia y recogidas en el acta de apertura del juicio oral y público, que corre a los folio 84 y siguientes de la pieza VI del expediente. La solicitud de nulidad de decretarla el tribunal traería como consecuencia la nulidad del juicio. Tal solicitud de nulidad fue negada por el órgano subjetivo de este tribunal por las razones que constan en la citada acta de apertura, los alegatos de la solicitud de nulidad como de la decisión se dan por reproducidos en este escrito y que forma parte del conocimiento personal de la jueza en la presente causa. (…) Fijado nuevamente por el mismo órgano subjetivo jurisdiccional la apertura del juicio oral y público, para el día 08 de febrero de 2018 y en la oportunidad legal correspondiente, y por tener cualidad procesal para ello de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO a la Jueza INGRID GERALDINO PORTILLO, quien es venezolana mayor de edad, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de JUEZA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que se exponen de seguidas.”

Determinó quien recusa que: “Uno de los efectos del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el juicio se debe celebrar nuevamente desde su inicio, lo que da lugar, a que la partes en el proceso penal presenten nuevamente sus alegatos y defensas. Si la jueza, que conoció de la causa en esa oportunidad es la misma, es indudable que nuevamente decida con los mismos criterios explanados en el juicio oral y público anterior, lo que hace nugatorio el derecho a la defensa, por cuanto la decisión sería la misma. Una decisión contraria sería sospechosa por parte del órgano subjetivo. (…) Es indudable que al iniciarse el juicio oral y público y haberse planteado en ese acto la incidencia de nulidad de las acusaciones penales del Ministerio Público y haberlas negado este órgano subjetivo jurisdiccional, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que la hace incurrir en la causal de recusación contemplada en el artículo 89 numeral 7 del citado Código adjetivo. La opinión en la causa no se refiere a que sea sobre la responsabilidad penal del acusado o acusados, sino que esa opinión se emita en la causa de la que este conociendo. La sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 24 de abril de 201, expediente A12-113, sobre este punto expone; "...y en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello hubiese emitido opinión..." (Código Orgánico Procesal Penal Gianni Egidio Piva-Alfonzo Granadillo, Librería Alvaronora, Caracas 2013, pág. 298).”

Asimismo, expuso que: “Por otra parte emitida opinión en la causa con conocimiento de ella, la imparcialidad de la jueza INGRID GERALDINO PORTILLO, se ve afectada su imparcialidad, situación está que es contraria a las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) La imparcialidad del Juez o Jueza en los procedimientos judiciales es una garantía constitucional, que tiene como objeto impedir que el justiciable, sea juzgado por jueces que adolezcan de prejuicios en sus funciones, que puedan dictar decisiones de acuerdo a los juicios valorativos que se hayan formado antes del proceso y en el proceso, dando esas opiniones o juicios valorativos en el proceso que conocen. (…) Esta recusación se interpone por cuanto la jueza no se ha inhibido, lo que era su deber. (…) Las actas aquí citadas son pruebas fehacientes de las causales de recusación invocadas en este escrito. El acta de apertura del juicio oral y público demuestra la opinión emitida por la jueza en la presente causa.”

En razón de lo previamente explicado, solicitó la Defensa Privada que: “Por lo expuesto solicito a esta jueza que de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, remita el expediente a distribución para que conozca al juez o jueza que deba sustituir.”

Y finalmente, promovió como pruebas el defensor: “Ofrezco como medio de pruebas, el acta de apertura de juicio oral y público de fecha 17 de agosto de 2017, así como de la Decisión No. 169-17 de fecha 03 de octubre de 2017 donde se decretó la interrupción del juicio oral y público de las cuales solicito se expidan copias certificada.”

III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

Inició su informe la Jueza Profesional indicando que: “...Quien suscribe la presente, abogada INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, Jueza Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en fecha 07-02-2018 fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y recibida ante este tribunal en fecha 08-02-2018, interpuesta por el ABOG. LUIS PAZ CAICEDO con el carácter de Defensor Privado de los acusados JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ Y CISMAN AQUILES FARIA SERRANO, escrito de formal Recusación en contra de quien Juzga con ocasión al conocimiento de la causa penal N°8J-823-13 (VP02P2 013019203) seguida a los referidos acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de CESAR ATILIO ATENCIO; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende el respectivo INFORME DE RECUSACIÓN, de la manera siguiente: …omissis…”

Continuó afirmando que: “A continuación esta Juzgadora hace un breve recuento de las actuaciones realizadas por quien Juzga a partir de la oportunidad de la apertura del juicio oral y publico, de fecha 17 de agosto de 2017, a saber: (…) En fecha 17 de agosto del año 2017 al dar inicio al contradictorio penal dicho defensor al momento en que le fuera concedido su oportunidad para explanar su tesis de defensa, así como de ratificar su escrito de contestación a la acusación y fiscal y a la querella presentada por ante el Tribunal de control antes de producirse la audiencia preliminar, el mismo alego circunstancias que fueron resueltas en la audiencia preliminar por otro órgano subjetivo distinto a este ya que entre uno e los alegatos planteados por la defensa era el de considerar que la conducta establecida por sus defendidos se encuadraba dentro de la figura que alega como "legitima defensa", asi como alegatos en cuanto a la participación de cada uno de los hoy acusados en los hechos encuadrados por el Ministerio Público y el querellante como "Homicidio intencional", solicitando la nulidad de los escritos acusatorios, terminando su discurso con palabras textuales del defensor así "...en esta oportunidad nuevamente del juicio oral y publico que se da con las garantías procesales del debido proceso y derecho a la defensa demostrare ¡a actuación de mi defendido en legitima defensa, es todo"... Seguidamente al momento de tocar decidir esta juzgadora sobre el pedimento de la defensa declaro las mismas sin lugar en virtud de la facultad establecida por el legislador al Juez de control, específicamente la contenida en el ordinal 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me permito transcribir "...Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:... 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público, o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima...", y en relación a la solicitud de la legitima defensa que las mismas deberían ser resueltas al momento de ser escuchados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron ofertados y admitidos por el tribunal de control en su oportunidad.”

Asimismo, señaló que: “Llama la atención de esta Juzgadora que del contenido del escrito contentivo de la recusación, se observa que la misma es propuesta por el profesional del derecho ABOG. LUIS PAZ CAICEDO con el carácter de Defensor Privado de los acusados JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ Y OSMAN AQUILES FARJA SERRANO, alegando que este tribunal en la nueva audiencia del tribunal decidiría lo mismo y por lo tanto ya había emitido pronunciamiento de la misma, observando esta Juzgadora que al juicio oral y publico iniciado se dicta la interrupción del mismo en virtud de la falta de traslado de los acusados a las audiencia que fueron pautadas en audiencias posteriores a la apertura, sin ninguna explicación de la defensa para poder continuarlo sin la presencia de los mismos a través de la figura de la contumacia y en la audiencias posteriores a ella solo a insistido en solicitud de medidas cautelares o decaimiento de la medida privativa impuesta las cuales han sido decididas oportunamente por este tribunal decisión esta dictada que no afecta la imparcialidad de la misma toda vez que solo se pronuncio en relación a la solicitud de la defensa en su discurso de apertura del contradictorio penal de una solicitud de Nulidad Absoluta la cual puede ser solicitadas en cualquier grado y estado del proceso.”

Determinó la Jueza de instancia que: “Ahora bien, pretende interpretarse la actuación del Tribunal como atentado a la imparcialidad de esta Juzgadora ya que la defensa no puede pretender acallar a quien dirige el proceso, y dejar pasar por inadvertida la existencia de las disposiciones legales al emitir pronunciamiento sobre una solicitud interpuesta en su discurso de apertura de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 32 del Copp ya que esta implicarían un actuar por parte de quien le corresponde dirigir el proceso durante esta fase en desmedro del derecho que le asiste a las partes inclusive a la victima en la forma que estable en articulo 30 de la Carta Magna y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun en detrimento del debido proceso al punto de atentar contra la celeridad y el adecuado desarrollo del proceso en esta causa penal que data del año 2013 en donde ya fue celebrado un primer juicio oral el cual fuera ANULADO.”

De igual forma destacó que: “Es de hacer notar, visto lo anterior que la realización del juicio no ha sido posible, debido a los múltiples diferimientos, ocasionados, fundamentalmente, por las reiteradas incomparecencias de los acusados y/o su abogado defensor privado, para los actos procesales programados en el caso de la defensa e igualmente no obstante haber realizado el tramite (sic) respectivo este Juzgado a efectos del traslado de los acusados hasta la sede de este Juzgado...”

Finalmente, concluyó afirmando que: “En tal sentido, este jurisdicente, rechaza, niega y contradice, las afirmaciones hechas por el proponente de la recusación por considerar que las mismas son infundadas, inciertas y carentes de veracidad. En efecto, es absolutamente falso y peregrino, que este juzgador se encuentre afectado do en su imparcialidad a favor o en contra de los acusados o de alguna de las partes intervinientes en la presente causa. En tal virtud, solicito que la misma sea desestimada por incierta e infundada. Y ASI SOLICITO SE DECLARE.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, estando debidamente conformada esta Sala por sus jueces integrantes, pasa de seguidas a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:

Es necesario para esta Alzada recordar que los jueces y juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez o jueza imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador o juzgadora del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 19.540, en su condición de Defensor Privado de los imputados OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.(Destacado de la Sala)

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando por ejemplo, la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se constata que la presente recusación fue presentada en fecha 07 de febrero de 2018, donde en cuanto a las pruebas expuso:

"Ofrezco como medio de pruebas, el acta de apertura a juicio oral y público de fecha 17 de agosto de 2017, así como la Decisión No. 169-17 de fecha 03 de octubre de 2017 donde se decretó la interrupción del juicio oral y público de las cuales solicito se expidan copias certificadas."

De esta manera, se evidencia que quien recusa promueve, mas no presenta, la “el acta de apertura a juicio oral y público de fecha 17 de agosto de 2017, así como la Decisión No. 169-17 de fecha 03 de octubre de 2017 donde se decretó la interrupción del juicio oral y público”, considerando quienes aquí deciden que es carga de la parte que recusa consignar si así lo consideró, tales pruebas en copias certificadas, y la Alzada verificará su admisibilidad o no, aunado a ello, se observa de los medios de prueba promovidos no establece su necesidad y pertinencia a la recusación interpuesta, que en este caso, está fundada en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

De allí que a criterio de esta Sala no basta con presentar la recusación y ofrecer los medios de pruebas, sin establecer debidamente la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas con las cuales se pretende demostrar la causal por la cual se recusó, ya que la prueba debe ser idónea, clara y precisa, para que el juez o jueces que deban conocer de la misma puedan tener claro la pretensión y utilidad del medio de prueba. En este sentido, resulta oportuno citar la sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre este particular ha expresado:

“…resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(…)”(Destacado de la Sala)

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el ofrecimiento de cada una de las pruebas, al no establecer la necesidad y pertinencia con la finalidad de sustentar el hecho y la pretensión en este caso en particular, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, como lo señala el Máximo Tribunal de la República, sino que además, es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y cómo directa o indirectamente incide en los hechos denunciados; por lo tanto, desconoce esta Sala de qué manera lógica y jurídica cada una de las pruebas ofrecidas podrían demostrar la causal invocada para recusar a la jueza de juicio en este caso.

Considera esta Sala que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas con los que se y pretende demostrar la causal establecida en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede entrar a analizar el fondo del asunto; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal, que establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse, con fundamento en la jurisprudencia ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar la causal o causales previamente establecidas por el legislador, o cuando no se determine debidamente la utilidad y pertinencia de los medios de pruebas que se ofrecen para el caso en particular, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de la debida utilidad y pertinencia de cada medio de prueba o prueba con el que se pretende recusar en cuanto al caso en particular.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por las mismas, pues la enunciación de los hechos alegados en este caso resulta necesario demostrarse con pruebas que establezcan claramente la utilidad, necesidad y pertinencia, lo cual no ocurrió en este caso, como ya se expresó anteriormente; y en consecuencia, esta Sala que debe declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena notificar a la parte recusante y a la parte recusada. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta en fecha interpuesta por el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 19.540, en su condición de Defensor Privado de los imputados OSMAN AQUILES FARÍA SERRANO y JOSÉ LUIS FARÍA GUTIÉRREZ, en fecha 07 de febrero de 2018, contra la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena notificar a la parte recusante y a la parte recusada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA (s)
Ponente
EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 133-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VK01-X-2018-000002.
EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SÁNCHEZ