REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-O-2016-000009 Decisión No. 132-18.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Han sido recibidas por ante esta Alzada, en fecha 20 de febrero de 2018 actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentado por la profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 231.210, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ''POLYGON UNIVERSAL LTD BUSINESS COMPANY BVI'', IBC N° 534445, que se encuentra autenticada por ante el Notario Público Primero (1°) del Circuito de Panamá en fecha 30 de diciembre de 2005, representación que consta de instrumento de Poder Especial autenticado con fecha de 10 de febrero de 2017, por ante la Notaria Pública Segunda (2°) de Ciudad Ojeda del estado Zulia que riela al folio (05), en el Numero 38; Tomo: 29; Folios: 187 hasta el 191, poder éste otorgado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ACERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 001-1204643-8, apoderado de dicho ente mercantil; así como en instrumento poder otorgado el 30/10/2017 en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, apostillado ante la Dirección de Legalización de Documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana, con código de verificación EN9SR6WQA43MG2U y código de validez de la Procuraduría General N° 001-8102-8842612-0, según Convention de la Hayedu 5 de octubre 1961, el cual fue incoado con base a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, el cual, según señala la accionante, ha violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a petición, por cuanto hasta la fecha dicho Juzgado no ha emitido el correspondiente pronunciamiento, sobre las solicitudes realizadas en varias oportunidades según la accionante las cuales versan sobre la expedición del oficio a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT); la entrega material del buque tanquero denominado Hyperion que es propiedad de su poderdante ''POLYGON UNIVERSAL LTD''; la declaratoria sin lugar de la solicitud del decreto de abandono de dicho bien, así como además que se le proveyeran copias certificadas de la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico VK11-P-17-000002, indicando así que han transcurrido más de cuarenta y seis (46) días en relación a las primeras tres peticiones y, más de treinta y cuatro (34) días de haber peticionado la última de ellas.
Recibida la causa en fecha 20 de febrero de 2018, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 231.210, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ''POLYGON UNIVERSAL LTD BUSINESS COMPANY BVI'', IBC N° 534445, que se encuentra autenticada por ante el Notario Público Primero (1°) del Circuito de Panamá en fecha 30 de diciembre de 2005, representación que consta de instrumento de Poder Especial autenticado con fecha de 10 de febrero de 2017, por ante la Notaria Pública Segunda (2°) de Ciudad Ojeda del estado Zulia que riela al folio (05), en el Numero 38; Tomo: 29; Folios: 187 hasta el 191, poder éste otorgado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ACERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 001-1204643-8, apoderado de dicho ente mercantil; así como en instrumento poder otorgado el 30/10/2017 en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, apostillado ante la Dirección de Legalización de Documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana, con código de verificación EN9SR6WQA43MG2U y código de validez de la Procuraduría General N° 001-8102-8842612-0, según Convention de la Hayedu 5 de octubre 1961, refiere como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada, los siguientes argumentos:
Inició la acción extraordinaria, argumentando que: ''… La persona agraviada queda identificada como la sociedad mercantil POLYGON UNIVERSAL LTD Business Company BVI, IBC N° 534445, autenticada ante el Notario Público Primero del Circuito de Panamá en fecha 30/12/2005, con domicilio social C/Primera N° 1, esq. La Isabel, Zona Industrial La Isabela. Villa Melia Santo Domingo. República Dominicana, con número de Registro Nacional de Contribuyentes 1-30-24296-8 y número de Registro Mercantil 30363SD, propietaria del buque tanquero denominado Hyperion, cuya incautación preventiva cesó, según sentencia absolutoria N° 1J-007-17, dictada en fecha 13/01/2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en causa identificada con el alfanumérico VP11-P-2016-002099; representada en la presente acción de amparo constitucional por la abogada NATHALY BESTALIA GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11,607.797, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.210, con domicilio procesal en la Urbanización San Jacinto, sector 13, vereda 06, casa. N° 09, municipio Maracaibo del estado Zulia; actuando como apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil; representación que consta de instrumento poder autenticado en fecha 10/02/2017 ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, que riela al N° 38 del tomo 29, folios 187 al 190, del libro de autenticaciones llevado ante dicho despacho, otorgado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ACERO PERDOIVIO, dominicano, titular de la cédula de identidad N° 001-1204643-8, apoderado de dicho ente mercantil; así como en instrumento poder otorgado el 30/10/2017 en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, apostillado ante la Dirección de Legalización de Documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana, con código de verificación EN9SR6WQA43MG2Uy código de validez de la Procuraduría General N° 001=8102-8842612-0, según Convention de la Haye du 5 de octubre 1961…''.
Además enfatizó el accionante, lo siguiente: ''…Señalo como agraviante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, representado por el Juez JOEL PIÑA quien puede ser ubicado en la sede de dicho Palacio de Justicia ubicado en Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Ciudadanos Magistrados, en fecha 14 de diciembre de 2017, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil POLYGON UNIVERSAL LTD Business Company BVI, IBC N° 534445, presenté escrito ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, solicitando en causa identificada con el alfanumérico VK11-P-17-000002 que cursa por ante el mencionado juzgado, que se librara oficio a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), solicitando la documentación original que consigné ante dicha institución con ocasión a la solicitud de entrega material del buque tanquero denominado Hyperion, propiedad de mi poderdante FOLYGON UNIVERSAL LTD, así como se declarara sin lugar la solicitud de decreto de abandono de dicho bien, que se ventila en la mencionada causa VK11-P-17-000002, como se evidencia de copia que acompaño marcada "C"; y hasta la presente fecha, habiendo transcurrido cuarenta y seis (46) días desde que efectué dichas peticiones, no he obtenido respuesta alguna, ni se me ha permitido revisar el expediente en la oficina de archivo, a pesar de haberlo solicitado…''.
Continuó manifestando que: ''…en fecha 26 de diciembre de 2017 presenté escrito ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dirigido al juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, como se evidencia de copia que acompaño marcada "D", solicitando me expidieran copias certificadas de la totalidad del mencionado expediente identificado con ei alfanumérico VK11-P-17-000002, que cursa por ante el mencionado juzgado, y hasta la presente fecha, habiendo transcurrido treinta y cuatro (34) días desde que efectué dicha petición, dichas copias no me han sido acordadas, ni se me ha permitido revisar el expediente (…)En razón de los hechos narrados, considerando que han sido vulnerados los derechos constitucionales de mi representada; la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, razón por la cual, coherente con lo establecido en la sentencia vinculante dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millón, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…) Denuncio la violación de los derechos constitucionales de mi representada POLYGON UNIVERSAL LTD, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, es decir la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición sin dilación indebida (…) La Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, en sentencia dictada el 15 de febrero de 2000, caso: S.E. Arias y otros, preciso que la omisión de pronunciamiento de un Juez constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional, en los siguientes términos: (…Omissis…) Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional (…)En el mismo orden de ideas ha sostenido la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), que- la omisión de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en los siguientes términos: (…Omissis…)''.
Igualmente siguió afirmando quien acciona que: ''…la presente acción de amparo sea decidida como de mero derecho, sin necesidad de celebración de audiencia, de conformidad con el criterio contenido en sentencia N° 993 del 18 de julio de 2013, caso: "Daniel Guédez Hernández", que estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in liminelitis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho, en los siguientes términos: (…Omissis…) En el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra una presunta omisión de pronunciamiento por el transcurso del tiempo, por lo que al fundamentarse en dicha situación de hecho que no amerita el estudio de valoración probatoria alguna, pues los derechos constitucionales presuntamente lesionados no requieren ser verificados ya que resulta suficiente con todos los elementos señalados y acompañados con la presente acción de amparo, y siendo que dicha omisión puede ser perfectamente verificable por notoriedad judicial, al efectuar una revisión del sistema Juris; y tampoco se necesita de elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, por lo que solicito muy respetuosamente se decida la presente acción de amparo constitucional, prescindiendo de la audiencia oral y pública…''.
Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: ''… finalmente la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, y a los fines del restablecimiento de la situación infringida, pido muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, se le ordene ai juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que en un lapso perentorio establecido por e! tribunal colegiado que ustedes rigen, emita pronunciamiento en la causa Identificada con el alfanumérico VK11-P-17-000002, sobre las peticiones efectuadas en fecha 14 de diciembre de 2017 y acuerde las copias certificadas solicitadas en fecha 28 de diciembre de 2017, so pena de Incurrir en desacato…''.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, toda vez que a criterio de la accionante, a su poderdante le ha sido vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a petición, ya que hasta la presente fecha, dicho Juzgado no ha emitido el correspondiente pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas que versan sobre la expedición del oficio a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT); la entrega material del buque tanquero denominado Hyperion; la declaratoria sin lugar de la solicitud del decreto de abandono de dicho bien, así como además que se le proveyeran copias certificadas de la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico VK11-P-17-000002, indicando así que han transcurrido más de cuarenta y seis (46) días en relación a las primeras tres peticiones y, más de treinta y cuatro (34) días de haber peticionado la última de ellas.
Así las cosas, se advierte que, mediante sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, al que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a la Sociedad Mercantil ''POLYGON UNIVERSAL LTD BUSINESS COMPANY BVI'', IBC N° 534445, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
En la misma sintonía, es preciso hacer alusión a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia Nº 165, de fecha 24 de marzo de 2000, observándose lo siguiente: “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu mensú’ –en sentido material y no sólo formal...”.
Así las cosas, se tiene que el ut supra citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una conducta omisiva del presunto agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos descritos en la solicitud de amparo; es por lo que este Cuerpo Colegiado a continuación refiere el contenido de la sentencia Nº 80 de fecha 9 de marzo de 2000:
“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencias a que hace referencia la norma…”.
Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:
“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”
En virtud de las consideraciones anteriormente determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida la profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 231.210, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ''POLYGON UNIVERSAL LTD BUSINESS COMPANY BVI'', IBC N° 534445, que se encuentra autenticada por ante el Notario Público Primero (1°) del Circuito de Panamá en fecha 30 de diciembre de 2005, representación que consta de instrumento de Poder Especial autenticado con fecha de 10 de febrero de 2017, por ante la Notaria Pública Segunda (2°) de Ciudad Ojeda del estado Zulia que riela al folio (05), en el Numero 38; Tomo: 29; Folios: 187 hasta el 191, poder éste otorgado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ACERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 001-1204643-8, apoderado de dicho ente mercantil; así como en instrumento poder otorgado el 30/10/2017 en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, apostillado ante la Dirección de Legalización de Documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana, con código de verificación EN9SR6WQA43MG2U y código de validez de la Procuraduría General N° 001-8102-8842612-0, según Convention de la Hayedu 5 de octubre 1961, argumentando (la accionante en amparo) que se le infringieron derechos constitucionales como la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que hubo omisión de pronunciamiento en cuanto a las peticiones formuladas por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, por lo que pretende con dicho amparo, que el mismo sea admitido; que sea declarado con lugar y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Agraviante que en un lapso perentorio establecido por la Corte de Apelaciones emita pronunciamiento en la causa identificada con el alfanumérico VK11-P-17-000002, sobre las peticiones relacionadas a librar oficio a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada al Terrorismo (ONCDOFT), la documentación original que consignó ante dicha institución con ocasión a la solicitud de entrega material del buque tanquero denominado hyperion cuya propiedad pertenece a su poderdante POLYGON UNIVERSAL LTD; indicando que hasta la presente fecha han transcurrido cuarenta y seis (46) días desde que efectuó dichas peticiones.
Aunado a ello, esgrimió que en fecha 26 de diciembre de 2017 presentó escrito por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas dirigido a dicho Juzgado, que se le expidiera copias certificadas de la totalidad del mencionado expediente identificado con el alfanumérico VK11-P-17-000002, y que hasta la presente fecha han transcurrido treinta y cuatro (34) días desde que efectuó dicha petición.
Ahora bien una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, a los fines de resolver la misma, esta Alzada deja constancia que en fecha 21.02.2018 el suscrito Secretario adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se comunicó vía telefónica con el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de solicitar información sobre el estado y grado del VK11-P-2017-000002, el cual guarda relación con la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 231.210, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ''POLYGON UNIVERSAL LTD BUSINESS COMPANY BVI'', IBC N° 534445, quien indicó que:
• En fecha 22 de diciembre de 2017 bajo decisión Nro. 1378-17 ordeno el decomiso por abandono del buque tanquero denominado Hyperion, librando en esa misma fecha oficio Nro. 1971-17 a la Oficina Nacional Contar la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT).
• En fecha 29 de diciembre de 2017 la profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 231.210, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ''POLYGON UNIVERSAL LTD BUSINESS COMPANY BVI'', IBC N° 534445, interpuso solicitud de copias, informándosele que consignara Poder Original o en su defecto una Copia del Poder Original, interponiendo la misma en fecha 09 de enero de 2018 una nueva solicitud de copias donde indico que el Poder Original había sido consignado por ante la Oficina Nacional Contar la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT).
• De igual forma, en fecha 15 de enero de 2018 el Juzgado procedió a librar oficio a la Oficina Nacional Contar la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) bajo el Nro. 4C-0099-18 donde se le solicito que se diera respuesta o en su defecto remitiera al tribunal el Poder Especial que la profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 231.210, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ''POLYGON UNIVERSAL LTD BUSINESS COMPANY BVI'', IBC N° 534445 había consignado por ante esa oficina, ya que señaló en su solicitud que había sido consignado en dicho ente.
• Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2018 fue recibido por ante la Oficina Nacional Contar la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) oficio en el cual se lee que firma la ciudadana YELIBETH MELENDEZ, quien pertenece a la oficina antes mencionada.
• Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2018, la profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 231.210, consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo nueva solicitud de copias anexando Poder Apostillado que la acredita como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ''POLYGON UNIVERSAL LTD BUSINESS COMPANY BVI'', IBC N° 534445, siendo recibido dicho escrito en fecha 21 de febrero de 2018, por lo que se acordó proveer las copias solicitadas, por cuanto la misma consignó debidamente el Poder Apostillado requerido a los fines de demostrar su legitimidad ente este tribunal.
De tal manera, que se evidencia que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, emitió el correspondiente pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas por la profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 231.210, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ''POLYGON UNIVERSAL LTD BUSINESS COMPANY BVI'', IBC N° 534445, que se encuentra autenticada por ante el Notario Público Primero (1°) del Circuito de Panamá en fecha 30 de diciembre de 2005, representación que consta de instrumento de Poder Especial autenticado con fecha de 10 de febrero de 2017, por ante la Notaria Pública Segunda (2°) de Ciudad Ojeda del estado Zulia que riela al folio (05), en el Numero 38; Tomo: 29; Folios: 187 hasta el 191, poder éste otorgado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ACERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 001-1204643-8, apoderado de dicho ente mercantil; así como en instrumento poder otorgado el 30/10/2017 en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, apostillado ante la Dirección de Legalización de Documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana, con código de verificación EN9SR6WQA43MG2U y código de validez de la Procuraduría General N° 001-8102-8842612-0, según Convention de la Hayedu 5 de octubre 1961, en tal sentido, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
De tal manera, que a criterio de esta Sala, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, dio respuesta a las solicitudes interpuestas por la hoy accionante; advirtiéndose en tal sentido, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.
En atención a lo anteriormente señalado, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, verifican que en el caso sub-examine existe una causal la cual ha hecho cesar la lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la premisa de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la injuria constitucional -lesión al derecho garantía constitucional-, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión No. 1435 de fecha 03 de noviembre de 2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.
Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…Así, la demanda de amparo en el caso de autos se incoó por la supuesta violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial del ciudadano Nelson Enrique Herrera Arteaga, por los múltiples diferimientos en que incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, la representación judicial del referido ciudadano señaló que “la postergación de la audiencia preliminar retrasa el proceso y constituye una dilación indebida, (…). Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra detenido el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA y todavía ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar y, lo que es peor, debiéndose haber realizado, ha sido movida su realización para después, (…), por lo que debe ordenarse la restitución de las condiciones normales para el ejercicio de los derechos del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA.”
Consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional, previo requerimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal remitió a la referida Corte, oficio n.° 152 por medio del cual informó:
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (04) folios útiles, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07-02-08, en la causa Nro. 4C-11034-07.
De lo anterior se evidencia que, el 7 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -folios 33 y siguientes-, lo cual revela que, en el asunto de autos, cesó la violación que había sido alegada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que correspondía la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo de acuerdo con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. Así se declara…”. (Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Las negrillas son de la Sala).
“…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de octubre de 2003 a los ciudadanos Francisco Alberto Cermeño y Víctor Manuel Quintero -y la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).
Siendo así, esta Sala observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).
Por corolario de las premisas efectuadas, quienes integran este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 231.210, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ''POLYGON UNIVERSAL LTD BUSINESS COMPANY BVI'', IBC N° 534445, la cual fue presentada con base a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho NATHALY BESTALIA GARCIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 231.210, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ''POLYGON UNIVERSAL LTD BUSINESS COMPANY BVI'', IBC N° 534445, que se encuentra autenticada por ante el Notario Público Primero (1°) del Circuito de Panamá en fecha 30 de diciembre de 2005, representación que consta de instrumento de Poder Especial autenticado con fecha de 10 de febrero de 2017, por ante la Notaria Pública Segunda (2°) de Ciudad Ojeda del estado Zulia que riela al folio (05), en el Numero 38; Tomo: 29; Folios: 187 hasta el 191, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde señaló como agraviante al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Cabimas; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFER GONZALEZ PIRELA (s)
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 132-18 de la causa No. VP03-O-2018-000009.-
WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO (s)