REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Febrero de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000144 No.119-2018
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del ARGILEXYS CHOURIO, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interina a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en contra de la decisión Nro. 026-17 de fecha 08 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión Villa del rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Se declara con lugar la revisión de medida, solicitada por la defensora publica primera ABG. KARIANA MAIORIELLO UGAS, en consecuencia se ACORDO sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en el articulo 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la excepción opuesta contenida en el articulo 28 numeral 4 literal ¨i” de, toda vez que a pesar de la falta certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de auto ALBEIS JOSE MATERANO. Por lo que en el presente caso resulta viable decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4 del código orgánico procesal penal, produciéndose como efecto de este sobreseimiento el cese de toda medida de coerción dictada sobre el imputado de autos. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DARWIN ANTONIO LUQUEZ NEGRETE, JUAN GONZALEZ CARDENAS Y ENYER ALFREDO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se admite LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en todas y cada una de las partes, QUINTO: se CONDENA de conformidad con lo establecido al articulo 375 del código orgánico procesal penal en contra de los imputados ut supra, cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley. Así las cosas, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional en el derecho ARGILEXYS CHOURIO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, tal como se desprende en el folio noventa y seis al ciento cinco (96-105) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 18 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la audiencia preliminar de imputados en contra del ciudadanos ut supra mencionados, identificado en actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Igualmente, se observa que la defensa privada, fue emplazada en fecha 09 de Enero de 2018, del recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se verifica del folio quince (15) de la incidencia recursiva, no dando contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ARGILEXYS CHOURIO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, en contra de la decisión Nro. 026-17 de fecha 08 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión la Villa del rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Se declara con lugar la revisión de medida, solicitada por la defensora publica primera ABG. KARIANA MAIORIELLO UGAS, en consecuencia se ACORDO sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en el articulo 3 y 4 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 5 del código orgánico procesal. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la excepción opuesta contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “i” de, toda vez que a pesar de la falta certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de auto ALBEIS JOSE MATERANO. Por lo que en el presente caso resulta viable decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4 del código orgánico procesal penal, produciéndose como efecto de este sobreseimiento el cese de toda medida de coerción dictada sobre el imputado de autos. Por lo cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la fiscalia vigésima del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DARWIN ANTONIO LUQUEZ NEGRETE, JUAN GONZALEZ CARDENAS Y ENYER ALFREDO por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CUARTO: se admite LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en todas y cada una de las partes, QUINTO: se CONDENA de conformidad con lo establecido al articulo 375 del código orgánico procesal penal en contra de los imputados ut supra, cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho ARGILEXYS CHOURIO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina a la Fiscalia Vigésimo del Ministerio Publico, en contra de la decisión Nro. 026-17 de fecha 08 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, extensión la Villa del rosario. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.119-2018e la causa No. VP03-R-2018-000144.-

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ