REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000075 Decisión No. 125-18
I.-PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión social bajo el Nro. 8.936 y 57.266, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, contra la decisión Nro. 122-17, dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante con competencia en Delitos Económicos y fronterizos, extensión Cabimas, mediante la cual al termino de la audiencia preliminar: Admitió la totalidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el articulo 55 y el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la fiscalía 44° del Ministerio Público; ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de actas, y dictó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Penal Adjetivo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
II.-DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de actas, que los abogados PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión social bajo el Nro. 8.936 y 57.266, cada uno de ellos se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta en acta de aceptación y juramentación, realizada, en fecha 22 de noviembre de 2017, la cual riela en el folio (19) de la pieza principal, a los fines de ejercer plenamente la defensa en el proceso que se le sigue al hoy imputado FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 15 de diciembre de 2017, tal como se desprende de los folios (63-71) de la causa principal, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 22 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en sello húmedo, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio (14-16), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
DE LA RECURRIBILIDAD
En lo que respecta al motivo de apelación, observan los integrantes de esta Alzada que el recurrente en su recurso impugnativo, estableció lo siguiente:
"... Del Derecho
En el escrito acusatorio al igual que la audiencia de presentación, la vindicta publica califico los hechos imputados, dentro de los supuestos previstos y sancionados como REVENTA DE PRODUCTOS y ESPECULACIÓN previsto en los artículos 55 y 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Analizando el significado de la palabra REVENTA, utilizada por Cabanellas, en su obra "DicdorüTrio de~Dérecho Usual" esta tiene el siguiente significado: "nueva enajenación, sin larga espera y con apreciable ganancia, por el antes comprador y vendedor luego." Este es un novedoso tipo penal que regula una conducta antijurídica que se viene presentando con increíble frecuencia y se trata de reventa de productos de primera necesidad por un sujeto (vendedor) del mercado secundario, quien compra productos, no para sí mismo y acumular previsivamente en su alacena sino para revenderlos a un precio mayor al normalmente estipulado.
Obviamente que la acción es la de revender, el verbo rector es Revender, y los elementos del delito son: 1) que sean productos de la cesta básica o productos regulados, 2) que persiga un fin de lucro, 3) que la acción de revender sea ejecutada a los precios superiores a los establecidos por el Estado.
Al subsumir los hechos dentro del tipo penal observamos que no existen actas de investigación, que den cuenta de cuáles son los precios establecidos por el Estado de los productos que constan en la cadena de custodia, así como tampoco existe un acta de avaluó real de los mismos. Tampoco existen fijaciones fotográficas de la retención de dichos objetos.
Al analizar el significado de la palabra ESPECULACIÓN, utilizada por Cabanellas, (Ob citada) esta tiene el siguiente significado: "En la esfera mercantil beneficio extraordinario en compra o venta de productos escasos, en operaciones bursátiles y en otras transacciones lucrativas.
Existe una especulación licita, permitida por los códigos mercantiles, como consecuencia de la reventa de productos o de la venta al por menor de mercaderías adquiridas en grueso y siempre que la diferencia no sea excesiva en proporción o dada la situación general de la plaza. La especulación se convierte en ilícita, castigada en el código penal cuando valiéndose de maquinaciones dolosas, se altera el precio de las cosas, como al acaparar productos, que solo se restituyen a la circulación después de la escases provocada y el consiguiente encarecimiento... (omisis)..."
A mayor abundamiento, especulación, en un sentido genérico significa efectuar operaciones comerciales, financieras con la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios; en un sentido restringido, puede definirse como la operación comercial que se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionados, es decir, a precios excesivamente a los fijados por el productor o por el ente regulador del Estado.
Obviamente que la acción es la de comprar o vender bienes productos o prestar un servicio, el verbo rector es comprar, vender, o prestar un servicio. Los supuestos que prevé la ley para que se considere indicios de especulación son 4, y exige el despliegue de una conducta dolosa: COMPRAR BARATO Y ACAPARAR Y SACAR LOS PRODUCTOS PROVOCANDO UN ENCARECIMIENTO, a precios superiores a los establecidos por el Estado, no como afirman los funcionarios en su acta que presenciaron una negociación de cierta cantidad de dinero especulando los precios establecidos en el mercado. No se encuentra acreditado de las actuaciones de investigación, los precios establecidos por el Estado, así como tampoco "los del Mercado".
En el primer aparte del artículo 49 ejusdem, se establecen sanciones adicionales a la privación de libertad: tales como ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento. Lo que significa que este tipo penal está referido a los casos de mercancías en grueso, y a comercios establecidos. Lo único cierto que narran los funcionarios en su acta policial es que es un comerciante informal en menor escala, por la cantidad de mercancía que no fue documentada fotográficamente y afirman: .observando también que el lugar no funge como una venta constituida de medicamentos, y es así porque nuestro defendido es un padre de familia que ha ejercido el comercio informal, desde que dejo de laborar. Por lo de las actas que conforman la investigación penal, y que dieron lugar a la imputación y acusación hecha a nuestro defendido, no se evidencia una correcta adecuación típica en cuanto al apuesto del delito de ESPECULACIÓN previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto que el referido tipo penal imputado exige los requisitos ya analizados; y en las actas policiales no existen acreditados actos dolosos que haga inferir, que ciertamente nos encontramos frente a el tipo de ESPECULACIÓN, por las razones ya aducidas.
Con fundamento legal en las normas de derecho supra mencionadas y a los hechos expuestos, solicitamos a este digna Sala declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación contra la decisión del Juzgado de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas proferida en fecha 15 de Diciembre de 2017 y revoque la decisión judicial mencionada y declare la nulidad absoluta de la misma por cuanto se fundamenta en un escrito nulo ya que el mismo ha violentado normas relativas al derecho a la defensa y el debido proceso que tienen carácter constitucional que amparan a nuestro defendido FRANCISCO JOSÉ CASTILLO LÓPEZ, por cuanto que en el sentido más amplio de adecuación de los hechos al supuesto previsto por la ley lo procedente seria aplicar el tipo penal de Reventa de Productos, previsto y sancionado en el, articulo .55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y por ende lo procedente en derecho es la aplicación de una cautelar/sustitutiva menos gravosa…"
Del análisis del escrito recursivo, esta Sala constata que la defensa técnica presentó escrito recursivo contra la decisión Nº 122-17, dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante con competencia en Delitos Económicos y fronterizos, extensión Cabimas, arguyendo el recurrente que ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
• El recurrente inicia analizando el significa de REVENTA, llegando a la conclusión que al subsumir los hechos dentro del tipo penal observo que no existen en actas de investigación, que den cuenta de cuáles son los precios establecidos por el Estado de los productos que constan en la cadena de custodia, así como tampoco existe un acta de avaluó real de los mismos. además alego que no existen fijaciones fotográficas de la retención de dichos objetos. Asimismo analizo el significado de ESPECULACIÓN, estableciendo que de las actas que conforman la investigación penal, y que dieron lugar a la imputación y acusación hecha a su defendido, no se evidencia una correcta adecuación típica en cuanto al apuesto del delito de ESPECULACIÓN previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Ahora bien, observa esta Sala que del recurso de autos esta dirigido únicamente a atacar la calificación jurídica atribuida al imputado FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, señalado por la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el articulo 55 y el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, porque a criterio de la defensa privada no se evidencia una correcta adecuación típica del delito, asimismo solicita que se revoque la decisión o se declare la nulidad absoluta de la misma.
En este particular, este Tribunal Colegiado observa que la defensa técnica ataca la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la a quo, lo cual será objeto de debate en el juicio oral y público, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2005, sentencia No. 1303, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado lo siguiente:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Destacado de la Sala).
Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:
“…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).
Atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados ut supra citados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la Máxima Instancia estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual el Juez o Jueza de Control se haya pronunciado con respecto a licitud de las calificaciones jurídicas, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Destacado de la Sala).
Por tanto, se declara inadmisible el recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes.
En consecuencia, se advierte a la defensa técnica que el auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, tales como la admisión de la acusación y la calificación jurídica dado a los hechos, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que al atacar el recurrente la calificación jurídica, resulta inadmisible el recurso de apelación presentado en cuanto a esta denuncia, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados. ASÍ SE DECIDE.-
III.-DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión social bajo el Nro. 8.936 y 57.266, en su condición de Defensores Privados del imputado FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, contra la decisión Nro. 122-17, dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante con competencia en Delitos Económicos y fronterizos, Cabimas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 125-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ