REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000054 Decisión No. 120-2018
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional en el derecho abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 27.284.821, en contra de la decisión Nro. 005-18 de fecha 12 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decreto: “…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ…, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el articulo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Sin lugar las solicitudes de la defensa respecto de sus alegatos defensa, distintos a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, por los fundamentos de hecho y derecho expuestos. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el tramite de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06 de Febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Consecutivamente, en fecha 07 de Febrero de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional en el derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.284.821, ejerció su acción recursiva contra la decisión Nro. 005-18 de fecha 12 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…se le causa un gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa que asiste a mi defendida en todo estado y grado de proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir los solicitado por quien suscribe por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras…”

Continuó manifestando quien alega que: ''…se pregunta esta defensa cual fue la participación de mi defendido en los hechos imputados por la vindicta publica, que haga presumir sus responsabilidad en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS previsto y sancionado en el articulo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todas estas razones esta defensa considera que mi defendida esta siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada, sin fundados y serios elementos de convicción que haga presumirse participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica…''.

Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''…considera esta defensa que la decisión del Tribunal Undécimo en función de control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que le articulo 157 del código orgánico procesal penal ordena a los jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, de una persona, cuando el mismo únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida de privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin explicar de modo clara y precisa el porque no me asiste la razón y asi quedar incólume la constitución y las leyes de la Republica. ‘‘.

En este mismo sentido argumentó que: ''…Por todas estas razones, esta defensa no solo denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por el juez de control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrase llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…”.


Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Solicito que la presente apelación se le de un curso de ley y sea declarado CON LUGAR en la definitiva. Revocando la contra la resolución 005-18 de fecha 12 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en funciones de control con competencia en delitos económicos y fronterizos del circuito judicial penal del Estado Zulia, acordando la libertad plena e inmediata a la ciudadana BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, desde la sala que corresponda conocer…''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional en el derecho ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia (77°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financiaros y Económicos, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…Se desprende que los representantes fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra de la imputada BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, siendo que la misma fueron identificada como la persona retenida por los funcionarios actuantes, en posesión de los rubros colectados al momento de practicar el procedimiento. Existe el hecho que, de las actas que conforman la presente acusa, surgieron elementos de convicción exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del código orgánico procesal penal…''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…la jueza a quo observo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no luce desproporcionada al hecho que se ventila por lo aquí ya expuesto, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima a aplicar para el delito imputado que es de mayor entiendad, toda vez que al acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la victima que en este caso es el Estado Venezolano…” para demostrar que se encuentran llenos los extremos

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''… Es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del código orgánico procesal penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, precisa la Representación Fiscal, y es criterio reiterado de los jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad que le hubiera sido impuesta a la imputada de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que les asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de la procesada …''.


Concluyó quien contesta peticionado que: ''…Por lo antes expuesto y con el debido respecto a la corte de apelación que le corresponda conocer por distribución, que solicitamos declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 27.284.821 contra la decisión emanada del juzgado itinerante en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, de fecha 12 de enero de 2018 y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado juzgado, la cual impuso a la ciudadana antes mencionada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…''.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente por el profesional en el derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, ejerció recurso de apelación contra de la decisión Nro. 005-18 de fecha 12 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación, denunciando como eje central de impugnación que la recurrida le causa gravamen irreparable a su defendida con el decretó de la medida de coerción personal como es la medida de privación judicial de libertad, violentándose así los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, y el debido proceso, toda vez que a su criterio en dicha decisión el Tribunal, no se pronuncio con respecto a lo alegado por dicha defensa.

Asimismo, la parte apelante destaca que su defendida esta siendo gravemente afectada por el decreto de la medida de privativa de libertad, por cuanto a su entender la a quo no puede decretarla sin fundados elementos de convicción, aludiendo la defensa de este modo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respeto continúo indicando la defensa que, la decisión impugnada carece de motivación, por cuanto el Tribunal de Instancia ha inobservado normas tanto constitucionales y legales, y señala que mal puede una decisión infundada decretar una medida de coerción personal a una persona.


Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se encuentra carente de motivación.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las denuncias contentivas en la presente acción recursiva; referir que el Juzgado de Control al momento de llevar a efecto la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decreta una medida coercitiva de libertad, está en la obligación de verificar la procedencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta la existencia de suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta de los presuntos imputados en los hechos que le son atribuidos, motivando adecuadamente su pronunciamiento; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta a las denuncias formuladas por la parte apelante, las cuales se centran en impugnar la medida de coerción impuesta a la ciudadana BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, por considerar que se le ha causado un gravamen irreparable al violentar los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a criterio del recurrente no se existen suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por ende no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal y se evidencia la falta de motivación en la decisión impugnada.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden traer en primer lugar a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó la Juzgadora perteneciente al Juzgado Primero (1°) Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para emitir su decisión, en la cual entre otras consideraciones estableció:

''…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:

Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General “Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este” Estación Policial Bolívar, en fecha 11/01/2018, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada dicho ciudadano se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esto es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 11/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General “Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este” Estación Policial Bolívar, a la cual dejan constancia que la hoy imputada fue aprehendida en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente calle ancha, parte trasera del centro comercial plaza lago, por cuanto se observo una mesa (Tarantin) con varias medicamentos; al llegar se le solicito la respectiva documentación correspondiente, tales como; permiso sanitarios y farmacéuticos para la venta de dichos medicamento, en vista de tal situación procedió la oficial a detenerla y trasladarla hasta la sede policial donde al llegar procedió a darle cumplimiento según lo establecido en el articulo N° 192 del código orgánico procesal penal vigente. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 11/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General “Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este” Estación Policial Bolívar, en el lugar de la aprehensión. 3). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS Y FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 11/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General “Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este” Estación Policial Bolívar, debidamente firmada por la ciudadana BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ y los funcionarios actuantes. 4). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 0002 de fecha 11/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General “Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este” Estación Policial Bolívar, referente a: 1.- DIECISIETE (17) CAJAS DE IBUPROFENO, DE 400 MG; 2.- CATORCE (14) CAJAS DE BETACORT (BETAMETASONA) 0.1% DE USOTOPICO; 3.- SIETE (07) CAJAS DE LORE CORT (LORATADINA) 1MG, BETAMETASONA, 0.05 MG; 4.- QUINCE (15) CAJAS DE ADALAT OROS 30, (NIFEDIPINO 30 MG, CONTENTIVA DE 14 TABLETAS; 5.- CINCO (05) CAJAS DE ENALAPRIL 20 MG, CONTENTIVA DE 30 TABLETAS; 6.- CUATRO (04) CAJAS DE ENALAPRIL MALEATO 5 MG, CONTENTIVA DE 30 COMPRIMIDOS; 7.- TRES (03) CAJAS DE FOLIFER B-12, CONTENTIVA DE 30 TABLETAS; 8.- CINCO (05) CAJAS DE CAPTOPRIL 50 MG, CONTENTIVO DE 20 COMPRIMIDOS; 9.- TRES (03) CAJAS DE DESLORAT (DESLORATADINA 0.5 MG/ML; 10.- TRES (03) CAJAS AFLAMAX (DICLOFENAC POTASICO) 50 MG, CONTENTIVA DE 20 TABLETA; 11.- CUATRO (04) CAJAS DE TANIAZIN (NITAZOXANIDA) 500 MG, CONTENTIVA DE 6 TABLETAS; 12.- SIETE (07) CAJAS DE LOREZ (LORATADINA) JARABE 60 ML; 13.- CINCO (05) CAJAS ASCAFYL SOLUCION EN GOTAS; 14.- TRES (03) FRASCO DE CALCIBON NATAL FORTE; 15.- CINCO (05) CAJAS DE GLIBENCLAMIDA 5 MG, CONTENTIVA DE 60 COMPRIMIDOS; 16.- TRES (03) GENURIN, (FLAVOXATE) 200 MG, CONTENTIVA DE 10 COMPRIMIDO; 17.- CINCO (05) CAJAS DE CLARASOL, SOLUCION OFTALMICA, 15 ML; 18.- DOS (02) CAJS DE ADEL USO TOPICO, 50 MG; 19.- TRES (03) CAJAS DE BRUGESIC, 200 MG, CONTENTIVA DE 30 COMPRIMIDOS; 20.- TRES (03) CAJAS DE ACIDO FOLICO, 10 MG, CONTENTIVA DE 30 COMPRIMIDOS; 21.- UNA (01) CAJA DE RINARIS, EN JARABE; 22.- UNA (01) CAJA DE ISOCONAZOL NITRATO 1% 40 G; 23.- UN (01) NAS, SOLUCION NASAL, 15 ML; 24.- DOS (02) CLARASOL, SOLUCION OFTALMICA, 15 ML; 25.- UNA (01) ALFA DYN 0.02%; 26.- UNA (01) CAJA DE PRIMPERAN 10 MG; 27.- DOS (02) CAJAS DE TAPASOL, 5 MG, CONTENTIVA DE 60 TABLETAS; 28.- UNA (01) CLENBUXOL, EN JARABE; 29.- DOS (02) FRASCO DE MIOVIT, JARABE; 30.- UN (01) FRASCO DE OXOLAMINA 210 MG, 15 ML; 31.- UNA (01) CAJA DE SIGTIPHIN, 200 MG, CONTENTIVA DE 10 COMPRIMIDOS; 32.- CINCO (05) BLISTER DE AMOXICILINA DE 500 MG; 33.- UN (01) FRASCO DE MUCO LIPTO, EN JARABE; 34.- UNA (01) CAJA DE GLAFORNIL DE 500 MG, CONTENTIVA DE 50 TABLETAS; 35.- UN (01) FRASCO DE ALLIXON JARABE, 240 ML; 36.- UN (01) FRASCO DE EKI CAL, SUSPENSION 120 ML; 37.- UN (01) BENFLUX, 15 MG, 5 ML; 38.- DOS (02) CAJAS DE OXOLAMINA 500 MG, CONTENTIVA DE 12 CAPSULAS; 39.- UNA (01) CAJA DE TREMESAL 200 MG, CONTENTIVA DE 10 TABLETAS; 40.- UN (01) FRASCO DE GLUCONATO FERROSO 50 MG, 15 ML; 41.- UNA (01) CAJA DE SIMVASTATINA 40 MG, CONTENTIVA DE 30 COMPRIMIDOS; 42.- DOS (02) LACRI FORT, SOLUCION OFTALMICA, 15 ML; 43.- TRES (03) TRATAFLAN, AMPOLLAS, 1G/2ML; 44.- UNA (01) CAJA DE ZOLPIDEX 10 MG, CONTENTIVA DE 10 COMPRIMIDOS; 45.- UNA (01) CAJA DE TRIMETOPRIN SULFAMETOXAZOL, 80 MG – 400MG, CONTENTIVA DE 20 COMPRIMIDOS; 46.- DOS (02) SOLUCIONES ISOTONICA DE CLORURO DE SODIO, SOLUCION INYECTABLE, 500 ML; 47.- UNA (01) SOLUCION DEXTRO-SAL AL 0.30%, SOLUCION INYECTABLE, 500ML; 48.- UNA (01) CAJA DE REGULIP 10 MG, CONTENTIVA DE 30 TABLETAS RECUBIERTAS; 49.- UN (01) FLATORIL, ANTIFLATULENTO 80MG/ML, 20 ML.

Ahora bien, esos elementos de convicción demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el mismo; sin embargo, no evidencia quien suscribe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, por las razones que a continuación se esgrimen:

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN el cual nació con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.340, en fecha 23 de enero de 2014, el cual estaba previsto en el artículo 59, y al respecto disponía que:
“Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.”

Según dicho artículo, cualquier sujeto que omita o desvíe los bienes declarados de primera necesidad del destino original, o aquellos que se encuentren regulados por el SUNDEE, serán castigados con pena de prisión de 10 a 14 años; estableciendo además, que dicho delito se comprobará cuando los sujetos no presenten ante las autoridades alguna documentación que avale la legal procedencia de los productos que se pretenden desviar.
No obstante a ello, en fecha 18 de noviembre de 2014, según Gaceta Extraordinaria Nro. 6.156 se reformó el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, estableciendo en el artículo 64 con respecto al delito de Contrabando de Extracción, lo siguiente:
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios estableados en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los misinos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo estableado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


Se observa, que con la reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, el artículo referente al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN sufrió una severa reforma en cuanto a la pena a imponer, ya que pasó de 10 a 14 años de prisión, a 14 y 18 años de prisión, sumado a que ahora no sólo se hace referencia a los bienes de primera necesidad ni aquellos regulados por el SUNDEE, sino a la mercancía de cualquier tipo destinada al abastecimiento nacional que se intente desviar del destino original, o quien lo intente extraer del Territorio Nacional sin cumplir con la documentación requerida. Igualmente, se observa que dicho artículo incluyó como pena accesoria una multa equivalente al doble del valor de los bienes incautados, que en ningún caso será menor a 500 Unidades Tributarias, indicando además que cuando la mercancía extraída o haya intentado extraer sean bienes de primera necesidad o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional, el sujeto será sancionado en su límite máximo y la multa se llevará al doble.

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2015, según Gaceta Oficial Nro. 40787 se reformó una vez más el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, estableciendo en el artículo 57 con respecto al delito de Contrabando de Extracción, lo siguiente:
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito a que se refiere este artículo, será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector publico o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no se presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaria, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente el detrimento del patrimonio público.

En torno a ello, se concluye entonces que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpliendo con los requisitos o controles aduaneros dentro del Territorio Nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino también cuando desvíe mercancía de cualquier tipo, dirigida al abastecimiento nacional de su destino original autorizado de acuerdo a la ley, y que además se trate de mercancía subsidiada por le sector publico o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado, o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados fuera de él; sin poseer la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes, que impidiera o intentara eludir la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado.

Así las cosas, tenemos que cierto tipo de conductas han sido denominadas por la ley penal venezolana, la doctrina y la jurisprudencia como delitos de orden económico, los cuales forman parte del derecho penal económico. El artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el marco de regulación de los delitos que atentan contra el orden económico, el cual se lee textualmente: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización, y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la ley”. El texto normativo especial para regular los delitos económicos, el cual los describe es la Ley Orgánica de Precios Justos, entre los que encontramos el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la referida ley, el cual establece: “Quien revenda productos de la cesta básica o regulados, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) unidades tributarias y comiso de las mercancías.
Quien dirija un grupo estructurado o grupo asociado de personas para la comisión del delito previsto en este artículo, será sancionado de conformidad con la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Igualmente será sancionada la reventa a través de medios electrónicos, publicitarios o de cualquier otra índole que conlleve a la comisión de la infracción.
Quien reincida en la ocurrencia de dicho delito, la pena le será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su limite máximo.”
Este tipo penal posee dos verbos rectores que forman un núcleo del tipo complejo alternativo, esos verbos en infinitivo son: revender y lucrarse, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española revender significa “Volver a vender lo que se ha comprado al poco tiempo o para sacarle mayor beneficio” y lucrarse “beneficiarse, aprovecharse, enriquecerse”; así pues podemos establecer una conexión entre el verbo rector con lo que estaría definido enteramente el precepto de la conducta sancionable. Conforme a la norma ut supra citada cualquier tipo de conductas, como la que hoy esta bajo estudio, en el que un presunto vendedor del mercado secundario, quien compra productos no para su consumo sino para comercializarlo a un precio mayor al normalmente estipulado, supondrá la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, y consecuencialmente la aplicación de la sanción establecida.

Establecido ello, es preciso hacer referencia a los hechos establecidos en el acta policial:
“Siendo las 01:45 horas de la tarde del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie en la parroquia Chiquinquirá, casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente calle ancha, parte trasera del centro comercial plaza lago, realizando un operativos en aras de disminuir la venta clandestina de rubros de primera necesidad y venta ilegal de medicamentos, cuando observamos una mesa (Tarantin) con varios medicamentos; al llegar se le solicito la respectiva documentación correspondiente, tales como; permiso sanitarios y farmacéuticos para la venta de dichos medicamento, manifestando la misma a viva voz que no tenia ningún documento legal para tal fin, en vista de tal situación la OFICIAL AGRAGADA (CPBEZ) C.I.V-18663792 ZULIMA MONTIEL, procedió a detenerla y trasladarla hasta la sede policial donde al llegar procedió a darle cumplimiento según la establecido en el articulo N° 192 del código orgánico procesal penal vigente, no encontrándole ningún elemento de interés policial; así mismo quedo identificada como; sin documentación personal quien dijo ser y llamarse: BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, diciendo ser titular de la cedula de identidad N° V-27284824, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1995, residenciado en el municipio Maracaibo, parroquia Idelfonso Vázquez, sector bomba caribe, calle 32D, casa N° 22-89, sin mas datos filia torio, de 1.55 de estatura aproximadamente, de tez morena, contextura delgada, la misma bestia un mono de color azul, franela de color turquesa, en vista que la ciudadana no presento ningún tipo de documento o permisos correspondientes, de los artículos que se incautaron, se procedió a la aprehensión de la misma, como lo establece el articulo N° 234 del código orgánico procesal penal vigente y leerles sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y artículos 119 ordinal 6 y 127 del código orgánico procesal penal, realizando toda las diligencias urgentes y necesarias al caso, basándonos en los artículos N° 267, 268, 269 del código orgánico procesal, así mismo se realizo acta de inspección ocular en el lugar del suceso, tal como lo establece el articulo N° 186, donde se logro incautar lo siguiente; 1.- DIECISIETE (17) CAJAS DE IBUPROFENO, DE 400 MG; 2.- CATORCE (14) CAJAS DE BETACORT (BETAMETASONA) 0.1% DE USOTOPICO; 3.- SIETE (07) CAJAS DE LORE CORT (LORATADINA) 1MG, BETAMETASONA, 0.05 MG; 4.- QUINCE (15) CAJAS DE ADALAT OROS 30, (NIFEDIPINO 30 MG, CONTENTIVA DE 14 TABLETAS; 5.- CINCO (05) CAJAS DE ENALAPRIL 20 MG, CONTENTIVA DE 30 TABLETAS; 6.- CUATRO (04) CAJAS DE ENALAPRIL MALEATO 5 MG, CONTENTIVA DE 30 COMPRIMIDOS; 7.- TRES (03) CAJAS DE FOLIFER B-12, CONTENTIVA DE 30 TABLETAS; 8.- CINCO (05) CAJAS DE CAPTOPRIL 50 MG, CONTENTIVO DE 20 COMPRIMIDOS; 9.- TRES (03) CAJAS DE DESLORAT (DESLORATADINA 0.5 MG/ML; 10.- TRES (03) CAJAS AFLAMAX (DICLOFENAC POTASICO) 50 MG, CONTENTIVA DE 20 TABLETA; 11.- CUATRO (04) CAJAS DE TANIAZIN (NITAZOXANIDA) 500 MG, CONTENTIVA DE 6 TABLETAS; 12.- SIETE (07) CAJAS DE LOREZ (LORATADINA) JARABE 60 ML; 13.- CINCO (05) CAJAS ASCAFYL SOLUCION EN GOTAS; 14.- TRES (03) FRASCO DE CALCIBON NATAL FORTE; 15.- CINCO (05) CAJAS DE GLIBENCLAMIDA 5 MG, CONTENTIVA DE 60 COMPRIMIDOS; 16.- TRES (03) GENURIN, (FLAVOXATE) 200 MG, CONTENTIVA DE 10 COMPRIMIDO; 17.- CINCO (05) CAJAS DE CLARASOL, SOLUCION OFTALMICA, 15 ML; 18.- DOS (02) CAJS DE ADEL USO TOPICO, 50 MG; 19.- TRES (03) CAJAS DE BRUGESIC, 200 MG, CONTENTIVA DE 30 COMPRIMIDOS; 20.- TRES (03) CAJAS DE ACIDO FOLICO, 10 MG, CONTENTIVA DE 30 COMPRIMIDOS; 21.- UNA (01) CAJA DE RINARIS, EN JARABE; 22.- UNA (01) CAJA DE ISOCONAZOL NITRATO 1% 40 G; 23.- UN (01) NAS, SOLUCION NASAL, 15 ML; 24.- DOS (02) CLARASOL, SOLUCION OFTALMICA, 15 ML; 25.- UNA (01) ALFA DYN 0.02%; 26.- UNA (01) CAJA DE PRIMPERAN 10 MG; 27.- DOS (02) CAJAS DE TAPASOL, 5 MG, CONTENTIVA DE 60 TABLETAS; 28.- UNA (01) CLENBUXOL, EN JARABE; 29.- DOS (02) FRASCO DE MIOVIT, JARABE; 30.- UN (01) FRASCO DE OXOLAMINA 210 MG, 15 ML; 31.- UNA (01) CAJA DE SIGTIPHIN, 200 MG, CONTENTIVA DE 10 COMPRIMIDOS; 32.- CINCO (05) BLISTER DE AMOXICILINA DE 500 MG; 33.- UN (01) FRASCO DE MUCO LIPTO, EN JARABE; 34.- UNA (01) CAJA DE GLAFORNIL DE 500 MG, CONTENTIVA DE 50 TABLETAS; 35.- UN (01) FRASCO DE ALLIXON JARABE, 240 ML; 36.- UN (01) FRASCO DE EKI CAL, SUSPENSION 120 ML; 37.- UN (01) BENFLUX, 15 MG, 5 ML; 38.- DOS (02) CAJAS DE OXOLAMINA 500 MG, CONTENTIVA DE 12 CAPSULAS; 39.- UNA (01) CAJA DE TREMESAL 200 MG, CONTENTIVA DE 10 TABLETAS; 40.- UN (01) FRASCO DE GLUCONATO FERROSO 50 MG, 15 ML; 41.- UNA (01) CAJA DE SIMVASTATINA 40 MG, CONTENTIVA DE 30 COMPRIMIDOS; 42.- DOS (02) LACRI FORT, SOLUCION OFTALMICA, 15 ML; 43.- TRES (03) TRATAFLAN, AMPOLLAS, 1G/2ML; 44.- UNA (01) CAJA DE ZOLPIDEX 10 MG, CONTENTIVA DE 10 COMPRIMIDOS; 45.- UNA (01) CAJA DE TRIMETOPRIN SULFAMETOXAZOL, 80 MG – 400MG, CONTENTIVA DE 20 COMPRIMIDOS; 46.- DOS (02) SOLUCIONES ISOTONICA DE CLORURO DE SODIO, SOLUCION INYECTABLE, 500 ML; 47.- UNA (01) SOLUCION DEXTRO-SAL AL 0.30%, SOLUCION INYECTABLE, 500ML; 48.- UNA (01) CAJA DE REGULIP 10 MG, CONTENTIVA DE 30 TABLETAS RECUBIERTAS; 49.- UN (01) FLATORIL, ANTIFLATULENTO 80MG/ML, 20 ML; dejando constancia que se realizaron las respectivas fijaciones fotográficas, no verificándolos ante el sistema integral de información policial (S.I.I.P.O.L) debido que para el momento no había sistema informando el OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.I.V-16920450 ALEJANDRO TORO, del hecho se le notifico al 0800REGISTRO (080073447876) recibiendo el SUPERVISOR (CPBEZ) C.I.V-13003793 FREDDY RODRIGUEZ, seguidamente según la establecido en el articulo N° 116 del código orgánico procesal penal vigente se procedió a notificar a la ministerio publico de guardia dentro del lapso legal establecido, vía telefónica al fiscal 06, del ministerio publico, Dra. Carla Sánchez, a quien se le notifico de este procedimiento, quedando a orden del ministerio publico, es todo se termino y se leyó y estado conformes firman”

En ese sentido, es claro para el órgano subjetivo, a la luz de la definición semántica y técnica del tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS, que en el presente asunto penal podríamos estar en presencia del mismo, por lo que, con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, es por lo que este Tribunal, no acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se aparta de ella, y les otorga una calificación jurídica provisional distinta, esto es, la establecida en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, denominada REVENTA DE PRODUCTOS. ASÍ SE DECIDE.…''.


Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra de la ciudadana BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, al estimar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la precitada encausada en la comisión del tipo penal que fue calificado provisionalmente por el propio Juzgado en el acto de individualización del imputado, como lo constituye el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la referida audiencia de presentación de la ciudadana BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a la referida ciudadana la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a la imputada, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndola del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de la encausada, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representada en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que la juzgadora de la causa, dio respuesta de manera adecuada a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en la audiencia primigenia; máxime cuando se observa que de los elementos presentados por el titular de la acción penal así como de la exposición realizada por la defensa el Tribunal procedió a apartarse de la calificación realizada por el Ministerio Público y a subsumir los hechos en el tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante en atención a la medida de coerción solicitada por la defensa de autos, considero que tales argumentos resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber la fase investigativa.


En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación de su defendida en el delito precalificado por el Tribunal de la Instancia en virtud de la adecuación realizada en el acto de audiencia de presentación, y en consecuencia decretar la a quo la medida de coerción personal impuesta; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con lo cual esta sala evidencia que la a quo dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL de fecha 11/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General “Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este” Estación Policial Bolívar, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada de autos, inserta al folio (02) y su vuelto y (03).

• ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 11/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General “Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este” Estación Policial Bolívar, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, inserta al folio (04) y su vuelto.

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 11/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General “Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este” Estación Policial Bolívar, debidamente firmada por la ciudadana BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ.

• FIJACIONES FOTOGRAFICAS 01 Y 02: realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General “Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este” Estación Policial Bolívar, en la cuales dejan constancia del sitio del suceso y de los objetos incautados, insertos a los folios (06) y (07).

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 0002 de fecha 11/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General “Centro de Coordinación Policial N° 1 Maracaibo Este” Estación Policial Bolívar, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimientos (medicamentos), inserto al folio (08) y (09).

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho imputado, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de la hoy imputada de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de la ciudadana BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ a quien se le evidencio con objetos de las siguientes características 11.- DIECISIETE (17) CAJAS DE IBUPROFENO, DE 400 MG; 2.- CATORCE (14) CAJAS DE BETACORT (BETAMETASONA) 0.1% DE USOTOPICO; 3.- SIETE (07) CAJAS DE LORE CORT (LORATADINA) 1MG, BETAMETASONA, 0.05 MG; 4.- QUINCE (15) CAJAS DE ADALAT OROS 30, (NIFEDIPINO 30 MG, CONTENTIVA DE 14 TABLETAS; 5.- CINCO (05) CAJAS DE ENALAPRIL 20 MG, CONTENTIVA DE 30 TABLETAS; 6.- CUATRO (04) CAJAS DE ENALAPRIL MALEATO 5 MG, CONTENTIVA DE 30 COMPRIMIDOS; 7.- TRES (03) CAJAS DE FOLIFER B-12, CONTENTIVA DE 30 TABLETAS; 8.- CINCO (05) CAJAS DE CAPTOPRIL 50 MG, CONTENTIVO DE 20 COMPRIMIDOS; 9.- TRES (03) CAJAS DE DESLORAT (DESLORATADINA 0.5 MG/ML; 10.- TRES (03) CAJAS AFLAMAX (DICLOFENAC POTASICO) 50 MG, CONTENTIVA DE 20 TABLETA; 11.- CUATRO (04) CAJAS DE TANIAZIN (NITAZOXANIDA) 500 MG, CONTENTIVA DE 6 TABLETAS; 12.- SIETE (07) CAJAS DE LOREZ (LORATADINA) JARABE 60 ML; 13.- CINCO (05) CAJAS ASCAFYL SOLUCION EN GOTAS; 14.- TRES (03) FRASCO DE CALCIBON NATAL FORTE; 15.- CINCO (05) CAJAS DE GLIBENCLAMIDA 5 MG, CONTENTIVA DE 60 COMPRIMIDOS; 16.- TRES (03) GENURIN, (FLAVOXATE) 200 MG, CONTENTIVA DE 10 COMPRIMIDO; 17.- CINCO (05) CAJAS DE CLARASOL, SOLUCION OFTALMICA, 15 ML; 18.- DOS (02) CAJS DE ADEL USO TOPICO, 50 MG; 19.- TRES (03) CAJAS DE BRUGESIC, 200 MG, CONTENTIVA DE 30 COMPRIMIDOS; 20.- TRES (03) CAJAS DE ACIDO FOLICO, 10 MG, CONTENTIVA DE 30 COMPRIMIDOS; 21.- UNA (01) CAJA DE RINARIS, EN JARABE; 22.- UNA (01) CAJA DE ISOCONAZOL NITRATO 1% 40 G; 23.- UN (01) NAS, SOLUCION NASAL, 15 ML; 24.- DOS (02) CLARASOL, SOLUCION OFTALMICA, 15 ML; 25.- UNA (01) ALFA DYN 0.02%; 26.- UNA (01) CAJA DE PRIMPERAN 10 MG; 27.- DOS (02) CAJAS DE TAPASOL, 5 MG, CONTENTIVA DE 60 TABLETAS; 28.- UNA (01) CLENBUXOL, EN JARABE; 29.- DOS (02) FRASCO DE MIOVIT, JARABE; 30.- UN (01) FRASCO DE OXOLAMINA 210 MG, 15 ML; 31.- UNA (01) CAJA DE SIGTIPHIN, 200 MG, CONTENTIVA DE 10 COMPRIMIDOS; 32.- CINCO (05) BLISTER DE AMOXICILINA DE 500 MG; 33.- UN (01) FRASCO DE MUCO LIPTO, EN JARABE; 34.- UNA (01) CAJA DE GLAFORNIL DE 500 MG, CONTENTIVA DE 50 TABLETAS; 35.- UN (01) FRASCO DE ALLIXON JARABE, 240 ML; 36.- UN (01) FRASCO DE EKI CAL, SUSPENSION 120 ML; 37.- UN (01) BENFLUX, 15 MG, 5 ML; 38.- DOS (02) CAJAS DE OXOLAMINA 500 MG, CONTENTIVA DE 12 CAPSULAS; 39.- UNA (01) CAJA DE TREMESAL 200 MG, CONTENTIVA DE 10 TABLETAS; 40.- UN (01) FRASCO DE GLUCONATO FERROSO 50 MG, 15 ML; 41.- UNA (01) CAJA DE SIMVASTATINA 40 MG, CONTENTIVA DE 30 COMPRIMIDOS; 42.- DOS (02) LACRI FORT, SOLUCION OFTALMICA, 15 ML; 43.- TRES (03) TRATAFLAN, AMPOLLAS, 1G/2ML; 44.- UNA (01) CAJA DE ZOLPIDEX 10 MG, CONTENTIVA DE 10 COMPRIMIDOS; 45.- UNA (01) CAJA DE TRIMETOPRIN SULFAMETOXAZOL, 80 MG – 400MG, CONTENTIVA DE 20 COMPRIMIDOS; 46.- DOS (02) SOLUCIONES ISOTONICA DE CLORURO DE SODIO, SOLUCION INYECTABLE, 500 ML; 47.- UNA (01) SOLUCION DEXTRO-SAL AL 0.30%, SOLUCION INYECTABLE, 500ML; 48.- UNA (01) CAJA DE REGULIP 10 MG, CONTENTIVA DE 30 TABLETAS RECUBIERTAS; 49.- UN (01) FLATORIL, ANTIFLATULENTO 80MG/ML, 20 ML, quien fue aprehendida por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, toda vez que los mismos constataron que la ciudadana en cuestión vendía de forma clandestina rubros de primera necesidad, en este caso medicamentos de distintos índoles y no poseía además los permisos sanitarios y farmacéuticos para venta de dichos medicamentos, lo que constituye una de las modalidades propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conocida por la doctrina como la Flagrancia real, por cuanto la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que el mismo fue aprehendido en la comisión del delito, lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial No. de fecha 12 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que la imputada de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el bien jurídico tutelado en este caso es la colectividad y el Estado Venezolano, por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de la existencia del tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendida se adecua al referido tipo penal. Además, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de la imputada de actas en el tipo penal enunciado, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana anteriormente mencionado, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de la imputada en los hechos que se subsumen al delito imputado.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos en la cual se encuentra consagrado el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, los cuales establecen que:

''…Articulo. 55 REVENTA DE PRODUCTOS:
''… Quien revenda productos de la cesta básica o regulados, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de las mercancías.
Quien dirija un grupo estructurado o grupo asociado de personas para la comisión del delito previsto en este artículo, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente será sancionada la reventa a través de medios electrónicos, publicitarios o de cualquier otra índole que conlleve a la comisión de la infracción.
Quien reincida en la ocurrencia de dicho delito, la pena le será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su límite máximo…''.

En este mismo orden de ideas, haciendo específica mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, siendo ello uno de los aspectos medulares del recurso de apelación, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de Reventa de Productos, genera un impacto adverso y nocivo para la estabilidad Social, Política, Jurídica y Económica de la Nación, causando un estado de conmoción interna, colocando en riesgo la soberanía del mismo.

Asimismo en un sentido genérico, especular significa efectuar operaciones comerciales financieras con la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios; en un sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado.

Por lo que este Tribunal ad quem estima que, de actas se tienen suficientes elementos para determinar que la imputada de autos se encuentra inmersa en la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica atribuida por la juez de control, en virtud del análisis de las actas las cuales evidencian tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:


“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)…”

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de la ciudadana ut supra mencionada, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:


“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 27.284.821, plenamente identificada en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la referida ciudadana es autora o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto se verifica el cumplimiento del ordinal 2 del articulo 236 del código orgánico procesal penal referente a los elementos de convicción en el proceso que hoy nos ocupa, es por lo que no le asiste la razón a la defensa pública en cuanto a la falta de análisis de los mismos.. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando asi la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de la Imputada.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado,es por lo que esta Sala considera acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, evidencia que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que la hoy imputada comercialice medicamentos sin la debida autorización sanitaria y sin los permisos farmacéuticos requeridos por ello, con los cuales se pudiera incluso poner en riesgo la salud de los ciudadanos que puedan consumir los mismos, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de la imputada de autos, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Por último, referente a la falta de motivación que señala la parte apelante, este Cuerpo Colegiado puede evidenciar del análisis del fallo que contrario a lo alegado, la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida en el delito imputado, pues, fundamento de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso, puesto que como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas.

Asimismo, esta Sala trae a colación la sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza de los delito, por lo que se puede constatar que la decisión impugnada esta debidamente motivada, por la juez de instancia, por lo que no le asiste la razón defensa publica. Así se declara

En razón de los puntos de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 11 de enero de 2018, donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde la imputada de autos fue presentada en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes le notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndola de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de la imputada de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa pública en las denuncias incoadas en su recurso de apelación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario en su carácter de defensa BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 27.284.821, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 005-18 de fecha 12 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: Con Lugar la aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el articulo 55 de la ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ordenando el trámite de este asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana BREILY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 27.284.821.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 005-18 de fecha 12 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente



EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. _120-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000054.-
WILFREDO SANCHEZ (s)
EL SECRETARIO