REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001683 No. 131-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS GABRIEL BARRIOS BRAVO, Indocumentado, y GREGORIO YOVANI PRIETO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.578.560; y el segundo por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Inpreabogado N° 105.258, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 23.741.214; contra la decisión N° 1017-17 de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ la aprehensión en flagrancia de los imputados CARLOS GABRIEL BARRIOS BRAVO, GREGORIO YOVANI PRIETO BUITRAGO Y JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO BRICEÑO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 236 y 237.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decretó CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas de autos; SEGUNDO: DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensas técnicas; TERCERO: DECRETÓ el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERTOS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa en carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS GABRIEL BARRIOS BRAVO y GREGORIO YOVANI PRIETO BUITRAGO, y que el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Inpreabogado N° 105.258, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO BRICEÑO; se encuentran debidamente legitimadas para ejercer los recursos de apelación, según se evidencia del Acto de Presentación de Imputados de fecha 18 de diciembre de 2017, que riela al veintiocho (28) de la causa principal, toda vez que se observa que la Defensa Pública 23º aceptó y asumió la defensa de los imputados arriba mencionados mientras que el Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, acepto y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumieron cada uno como representantes de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que cada uno de los dos (02) recursos fueron presentados dentro del lapso legal, en este caso, el primero al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, y el segundo al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la misma fue emitida en fecha 18 de diciembre de 2017, tal como se desprende de los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35), ambos folios inclusive, de la causa principal, quedando notificadas cada una de las defensas, al término de dicha audiencia de presentación de imputado, siendo que el primer recurso fue presentado en fecha 20 de diciembre de 2017, y el segundo recurso en fecha 08 de enero de 2018, ambos recursos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, corriendo insertos el primer recurso al folios uno (01), y el segundo recurso al folio siete (07), de lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que ambos recursos fueron ejercidos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439, que versan sobre: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, contra de los ciudadanos CARLOS GABRIEL BARRIOS BRAVO, GREGORIO YOVANI PRIETO BUITRAGO Y JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO BRICEÑO, de acuerdo a la ley.

Se deja constancia que tanto la parte recurrente del primer recurso como quien apela del segundo recurso promovieron como pruebas la decisión recurrida y las actas que conforman el presente asunto, razón por la cual las mismas se declaran admisibles, y por cuanto la utilidad y pertinencia de dichas pruebas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 23 de enero de 2018, como se evidencia del folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 26 de enero de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, razón por la cual las mismas se declaran admisibles, y por cuanto la utilidad y pertinencia de dichas pruebas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS GABRIEL BARRIOS BRAVO, Indocumentado, y GREGORIO YOVANI PRIETO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.578.560; y el segundo por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Inpreabogado N° 105.258, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 23.741.214; contra la decisión N° 1017-17 de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ la aprehensión en flagrancia de los imputados CARLOS GABRIEL BARRIOS BRAVO, GREGORIO YOVANI PRIETO BUITRAGO Y JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO BRICEÑO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 236 y 237.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decretó CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas de autos; SEGUNDO: DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensas técnicas; TERCERO: DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Se deja constancia que tanto la parte recurrente del primer recurso como quien apela del segundo recurso promovieron como pruebas la decisión recurrida y las actas que conforman el presente asunto, razón por la cual las mismas se declaran ADMISIBLES. Asimismo, se declara ADMISIBLE la contestación a los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados de autos, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público; igualmente se declaran ADMISIBLES las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, referidas a las actas que conforman el presente asunto. Se deja constancia que por cuanto la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas tanto por los defensores en sus escritos recursivos, como las presentadas por el titular de la acción penal en su contestación, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a través de Nota Secretarial. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS interpuestos: el primero por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Auxiliar Vigésimo Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS GABRIEL BARRIOS BRAVO, Indocumentado, y GREGORIO YOVANI PRIETO BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.578.560; y el segundo por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Inpreabogado N° 105.258, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 23.741.214, contra la decisión N° 1017-17 de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por las defensas técnicas tanto en el primer y segundo recurso, referidas a la decisión recurrida y las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto la utilidad y pertinencia de dichas pruebas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y la Defensa Privada.

CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, referidas a las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto la utilidad y pertinencia de dichas pruebas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 131-18 de la causa No. VP03-R-2017-001683.-
EL SECRETARIO (S)

WILFREDO SANCHEZ