REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia
Maracaibo, 21 de febrero de 2018
207º y 158º
VP03-R-2017-001602 No.122-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con carácter de defensora pública del ciudadano FRANCISCO JAVIER IRIARTE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.483.088, en contra de la decisión Nro. 1217-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 80 ambos del Código Penal todo ello en relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente JOSE BLANCO de 17 años de edad, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Con lugar solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar las solicitudes realizadas por los defensores privados con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que por la profesional del derecho LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER IRIARTE RIVERO, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acto de presentación de imputado, de fecha 24 de noviembre de 2017, inserto al folio dieciocho (18) de la causa principal, quien acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, tal como se desprende de los folios ocho (08) al veinticuatro (24) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 01 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio diez (10) y once (11) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER IRIARTE RIVERO, identificado en actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas copia de las actas que conforman la presente causa y pido que para ello se expida copia del expediente para agregar a la presente apelación, sin embargo de la revisión del cuaderno de apelación no se evidencia que las mismas hayan sido consignadas, pretendiendo la parte accionante que el Tribunal de instancia expida las copias de las mismas, cuando es carga de la parte consignar si así lo consideró, las pruebas promovidas, por lo tanto esta Sala considera que las mismas deben ser declaradas inadmisibles. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 10 de enero de 2018, como se evidencia del folio ocho (08) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Pública. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER IRIARTE RIVERO, en contra de la decisión Nro. 1217-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 80 ambos del Código Penal todo ello en relación con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente JOSE BLANCO de 17 años de edad, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Con lugar solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar las solicitudes realizadas por los defensores privados con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido; QUINTO: El ingreso preventivo del imputado de autos en el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial, Vigilancia y Patrullaje N° 5, Maracaibo- Sur.

Asimismo, Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas copia de las actas que conforman la presente causa y pido que para ello se expida copia del expediente para agregar a la presente apelación, sin embargo de la revisión del cuaderno de apelación no se evidencia que las mismas hayan sido consignadas, pretendiendo la parte accionante que el Tribunal de instancia expida las copias de las mismas, cuando es carga de la parte consignar si así lo consideró, las pruebas promovidas, por lo tanto esta Sala considera que las mismas deben ser declaradas inadmisibles. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional del derecho LOENGRIS RINCON URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la defensa del Estado Zulia, actuando con carácter de defensora pública del ciudadano FRANCISCO JAVIER IRIARTE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.483.088, en contra de la decisión Nro. 1217-17 de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,.

SEGUNDO: INADMISIBLE LAS PRUEBAS referidas a las copia del expediente, por cuanto de la revisión del cuaderno de apelación no se evidencia que las mismas hayan sido consignadas, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 122-18 de la causa No. VP03-R-2017-001602.-

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

YGP/VAB/MAG/mcr
VP03-R-2017-001602.-