REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001592 Decisión No. 127-2018.-

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.402, en contra de la decisión Nº 1380-17 de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: "…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.339.402, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal …"

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ , quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 07 de febrero de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.402, en contra de la decisión Nº 1380-17 de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó el recurrente señalando que: “… Observa esta defensa en lo que respecta al Artículo 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, es evidente que del mismo modo no se configuran los supuestos exigidos, ya que no existe en actas forma de establecer que mi defendido destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, menos aún de que influirá en la víctima; por lo cual no entiende esta defensa en que se basa el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de mi defendido...”

Continuó exponiendo que: “… En relación a la decisión del Tribunal en la cual la Ciudadana Juez indica que nos encontramos en la fase de investigación que corresponde a la preparación a la imputación y a los argumentos de los medios de prueba, la Defensa es del criterio que no debe ser esta una razón para que la Juez estime prudente decretar en contra de mi defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, utilizando como único parámetro para ello la posible pena a imponer y el señalamiento realizado por la Fiscalía del Ministerio Público sin realizar un análisis detallado de en relación a los elementos del delito por el cual está siendo presentado…”

Esbozó que: “…Es así como, esta defensa considera necesario destacar, que no obstante durante el acto presentación se realiza una imputación cuyas características son provisionales, no es menos cierto que debe la misma corresponderse con el tipo penal adecuado, y en el caso que nos ocupa la conducta antijurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, describe la conducta básica a desarrollar por el sujeto activo, tal es el caso de traficar o comercializar ilícitamente con recursos o materiales estratégicos, lo que debe entenderse como material estratégico, y aún cuando entiende la defensa que será durante la investigación que se determinará que mi representado no tuvo participación alguna en la comisión del tipo penal referido, debe el Juez de Control examinar si ciertamente nos encontramos en presencia del delito imputado, lo cual no realizó la Ciudadana Juez Décima de Control obviando e ignorando las solicitudes de la Defensa, conformándose en negar lo solicitado sin explicar los motivos por ¡os cuales no le asiste la razón a la Defensa en los argumentos expuestos.…”

Manifestó el recurrente que: “…Ciudadanos de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente decurso de Apelación la Defensa es del criterio que debe ser valorado el contenido de la norma antes señalada, ya con con ello se puede verificar lo que debe entenderse por recurso o material estratégico, lo que se trata de los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, siendo que del contenido de la cadena de custodia que los funcionarios actuantes incautan objetos que no son propiamente utilizados en proceso productivo alguno, ya que pese a que los objetos presuntamente involucrados pertenecen a un ente público , los mismos no involucran dichos procesos productivos, por lo que la defensa considera que no puede subsumirse en ningún caso la conducía de mis defendidos en el tipo penal referido por la representación fiscal, y admitido por la Jueza e funciones de Control…”

Esgrimió que: “…Visto lo anterior, se evidencia indiscutiblemente que con la Privación de Libertad decretada en contra de mi defendido se le causa un gravamen irreparable, toda vez que el mismo os decretado pese a la ausencia de elementos de convicción que lo vinculen directamente con la ejecución del delito, y más aun, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mi defendido, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso…”

Declaró la apelante que: “…Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por unos delitos que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Publico no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se le imputan, mi representado está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que haga presumir su participación en los hechos atribuidos.…”

Por otra parte, explanó que: “…En otro orden de ideas considera la Defensa necesario observar que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, ei derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con ¡os artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse a! declarar SIN LUGAR lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sin motivar sustancialmente los motivos por los cuales no le asiste la razón…”

Determinó que: “… La Ciudadana Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla decreta dicha Medida de Privación Judicial Preventiva a través de una decisión carente de una expresa motivación, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa, de manera precisa y clara en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, ni respecto a la sana y correcta adecuación típica del delito, limitándose a expresar en la motivación para decidir que lo ya tan desgastado y repetitivo mencionando por los Jueces que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal.", suponiendo la Juez A quo que dicha afirmación es una motivación suficiente a la negativa del pedimento de la Defensa, cuando lo evidente es que la misma no determinó porque considera que no procede la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva por insuficiencia de elementos de convicción, y por inadecuada calificación jurídica…”

Refirió que: “… Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Sala de Apelaciones que les corresponde conocer de la presente apelación, ninguna de las anteriores circunstancias mencionadas por la defensa tormo parte de una sana motivación por parte del Tribunal para imponer a mi defendido de una Medida de Coerción Personal que afecta su libertad como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva, siendo que a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (…OMISSIS…)…”

Ahora bien, esgrimió quien recurre: "... En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado noveno de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, por cuanto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la ;)ra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 050689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración: (…OMISSIS…)…”


Consideró que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”

Asimismo determino: "... Por todo lo antes expuesto esta Defensora considera importante y necesario realizar la misma solicitud a los Ciudadanos de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente Recurso de Apelación a los fines de que le sea otorgada a mi defendido una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y asumido los alegatos de la Defensa sea posible aplicar al caso concreto el procedimiento correspondiente de acuerdo a la posible pena a imponer y así tenemos que la Defensa en el acto de presentación de imputados ha expresado que si analizamos los elementos de convicción tenemos que los mismos no son plurales ni suficientes para sustentar lo requerido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal..."

concluyendo el recurrente que: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar ei presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida otorgando a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS
Conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las actas que componen la presente causa y pido que para ello se remitan las mismas junto con la presente apelación...”

En razón de lo previamente explicado, finalizo la Defensa Privada solicitando que: “…Solicito que a el presente RECURSO DE APELACIÓN se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar, revocando la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y conceda a mis Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación, dentro del lapso legal en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público que: "… Se observa en el presente caso que el imputado de autos fue aprehendido en las circunstancias antes expuestas, cuando fue abordo por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia por las circunstancias mencionadas en los hechos ya narrados, por lo tanto se encuentra presuntamente vinculado a tales hechos, evidenciándose que estamos en presencia de un delito flagrante y como tal fue practicado dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera se encuentra viciando de nulidad tal acto, pues no fue violentado de orden constitucional tal como lo hacer ver la defensa… ".

Continua, argumentando la Vindicta Pública que: “...Se desprende que los Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra del referido imputado, siendo que el mismo fue identificado como la persona que se encontraba en el sitio descrito en poder del material colectado Por lo tanto se observa claramente que existen actuaciones que reflejan la participación del imputado en los hechos que se investigan. Cabe señalar que estarnos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias. practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial N° 3 Maracaibo Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. quienes levantaron el acta policial e inspección técnica en el sitio del suceso..."

En ese orden de ideas, señaló que: "... Pues bien, la decisión emanada de la juzgadora, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que esta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación, elementos presentados por las Representaciones Fiscales, para determinar la imposición de la medida de privación Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara tales elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal el referido artículo establece los siguientes requisitos..."

De igual forma la Representante fiscal, esgrimió que: “…. 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente presenta; 2..- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del un hecho punible: y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto v sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece pena privativa de libertad elevada, y evidentemente no se encuentra prescrito dicho delito de tal magnitud: en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevara a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación del imputado, y mencionados en su decisión por la Juzgadora, si son fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ..."

Adicionalmente, señala quien contesta que: “...De igual forma se verifica que los hechos que se Investigan y que dieron origen a la Imposición de la medida privativa de libertad, si cubren los supuestos establecidos en los artículos 237, numeral 3 y 238, numeral 2, en virtud de que lo expuesto en las actas de investigación configuran inicialmente la presunta comisión de un delito que se demostrase - causaría grandes efectos negativos en la labor del estado venezolano en cuanto a la efectiva prestación de servicios a la población, puesto que tales materiales son de exclusiva comercialización para el Ejecutivo Nacional, siempre en beneficio de los ciudadanos; viéndose afectada tal prestación de servicios por la realización de esta actividad ilegal. Por tanto, un posible enjuiciamiento en contra del imputado podría conducir a una eventual condena, siendo susceptible de sufrir un peligro en la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…"

Asimismo, el Ministerio Público indicó que: “…Se debe acotar que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conecten transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonadas para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de adores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos..."

De tal manera explicó que: “…Así las cosas, se trata de hechos flagrantes que posteriormente serán investigados, luego de recabar los resultados de las diligencias solicitadas a los organismos correspondientes, necesarias para la realización del acto conclusivo, basado en el resultado .. a lo largo de la investigación.
Es importante dejar constancia que en nuestro país existe una gran cantidad de leyes creadas con fa función de operar en las materias que le competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, el orden dentro de la sociedad, en la materia de Tráfico y Comercio de Materiales Estratégicos nos encontramos con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo creada por la necesidad de regular este tipo de hechos irregulares 5 de fecha 30 de marzo de 2017 emanado del Ejecutivo Nacional, en e! que se especificó cuál es el conglomerado de elementos considerados como material estratégico por el estado, determinando asimismo la reserva que priva exclusivamente al ejecutivo nacional en relación a la compra movilización, acepto de estos materiales. Este delito, que tiene dentro de sus vertientes en comercio de los productos, incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales y que persiguen fines lucrativos creando así un perjuicio a la colectividad..."

Por otra parte señaló que :"... Como corolario de lo anterior es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, y es criterio reiterado de la jurisdicción nacional el señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad en el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.
Por último, es necesario acotar que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación en la cual aún faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos..."


Por último, el petitorio del Ministerio Público consistió en: "... Es por lo antes expuesto v con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución. solicito declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Trigésima Novena pena! ordinario, actuando en su carácter de Defensora de! ciudadano NELSON DAVID GONZÁLEZ GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla en fecha 24 de noviembre de 2017 y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado la cual impuso al ciudadano antes mencionado la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad..."


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.402, interpuso recurso de apelación contra de la decisión Nº 1380-17 de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando la defensa (apelante) que el acto de presentación realizado por la instancia, es una imputación provisional, pero esta debe corresponder con el tipo penal adecuado, y en el caso de marras la conducta antijurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, describe la conducta básica a desarrollar por el sujeto activo, tal es el caso de traficar o comercializar ilícitamente con recursos o materiales estratégicos, lo que debe entenderse como material estratégico, por lo que su representado no tuvo participación alguna en la comisión del tipo penal referido, pero que el Juez de Control debe examinar si ciertamente se encuentra en presencia del delito imputado, lo cual para la defensa el tribunal de instancia no verifico e ignoro las solicitudes presentadas por quien recurre, negándolas sin explicar los motivos por los cuales no le asiste la razón a la Defensa en los argumentos expuestos.

Asimismo, la recurrente en su escrito de impugnación señalo que se evidencia indiscutiblemente que con la Privación de Libertad decretada en contra de su defendido le causa un gravamen irreparable, toda vez que el mismo es decretado pese a la ausencia de elementos de convicción que lo vinculen directamente con la ejecución del delito, y más aun, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mi defendido, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a su defendido en todo estado y grado del proceso.

Continuó denunciando la recurrente que la Juez de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva, en contra de su defendido a través de una decisión carente de una expresa motivación, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por la defensa, de manera precisa y clara, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, ni respecto a la sana y correcta adecuación típica del delito.

Finalmente, Solicito sea revocada la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, y se conceda a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala considera oportuno y necesario dejar sentado en cuanto al gravamen irreparable, que se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula derechos y garantías, entre las cuales se destacan el derecho a la libertad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 44, 26 y 49, que a la letra, cada uno, establece lo siguiente:
“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”


“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por lo tanto, conforme a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, todo proceso debe garantizar una tutela judicial efectiva y dar garantías de un debido proceso (penal, civil, administrativo, ambiental, agrario, tributario, etc.), lo que en el caso del proceso penal se traduce no sólo en que el imputado conozca los cargos por los cuales se le imputa la comisión de un hecho punible, a fin de poder ejercer sus derechos en cuanto a desvirtuar los elementos de convicción que el Ministerio Público haya recabado en la investigación que se ha incidido, sino también a poder conocer en cada decisión los motivos por los cuales se le da la razón jurídicamente o no, así como poder hacer uso, dentro de los lapsos legales, de los medios de impugnación contra las decisiones que le sean adversas; lo que es igualmente una garantía para el resto de los sujetos procesales y los que la Ley les otorgue la condición de “parte” en el proceso penal.


En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, con respecto al argumento donde estableció que no existe en actas ningún elemento de convicción que demuestre o revele indicios que su defendida haya Comercializado o Traficado Material Estratégico, en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el caso en concreto, si la aprehensión efectuada en amparo al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso en particular, si fue bajo alguno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el análisis que el juez o jueza de control realizó de las solicitudes que le hiciere el Ministerio Público y las otras partes, verificando cada uno de los requisitos de ley para el decreto de la medida de coerción personal que consideró procedente en ese caso, de los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado o imputada, y si la medida de coerción personal impuesta por el tribunal de control, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho.

Para lo cual se debe verificar, tomando en cuenta la fase del proceso en la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que en este caso, se trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó una medida de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión N°1380-17 de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia del argumento realizado por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
"... Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA titular de la cedula de identidad V.- 25.339.402, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA titular de la cedula de identidad V.- 25.339.402, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06/04/1991, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Nelson González (D) Y Maria García (V) residenciado en: Las Tarabas, Avenida Universidad, Calle 61A, Casa N° 15B-90, al fondo de Pastelitos Pipo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: no posee, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de la ciudadana NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, es participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos, el cual fue: Avenida 15 Delicias, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3.- FIJACION FOTOGRAFICA N° 01, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, inserta en el folio N° 4 (cuatro), donde se evidencia el material incautado. 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, donde se deja constancia que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales el cual conforme firma el ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, donde se deja constancia del aseguramiento de la evidencia incautada, la cual fue: Una (01) caja de material de cartón en la cual se lee “DECO-CEL” en la cual se encontró en el interior el siguiente material: Trece (13) tubos de diferentes longitudes y diámetros, presuntamente de material metálico (cobre), como además UN (01) cuchillo de material metálico marca SMART COOK, STAINLESS STEEL, con cacha de madera y UN (01) alicate de material metálico (oxidado); elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue detenido el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 03, MARACAIBO NORTE, a los fines de participarle que el ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, quedará recluido en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los trámites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO:SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia.
SEGUNDO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA titular de la cedula de identidad V.- 25.339.402, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06/04/1991, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Nelson González (D) Y María García (V) residenciado en: Las Tarabas, Avenida Universidad, Calle 61A, Casa N° 15B-90, al fondo de Pastelitos Pipo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: no posee, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se acuerda oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA Nº11- DESTACAMENTO Nº 112, PRIMERA COMPAÑÍA, CUARTO PELOTON, NUEVA LUCHA, a los fines de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión. Terminó siendo la 05:33pm.Termino, se leyó y conformes firman ..."

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Control, expresó de la recurrida que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia, estableciendo que el presente caso, la detención de los imputados de auto, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, entonces para ella es necesario definir la existencia o no de flagrancia para no contradecir el Texto Constitucional, apoyándose en lo expresado por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01, por lo que expresó que el delito se cometió, y de seguidas se percibió, que existía una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, concluyendo que se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en ese acto. y que en tal sentido, declara la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Asimismo, señalo el a quo de la recurrida que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito, además considero la instancia que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos Jurisdicentes observan que la recurrida verificó que de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública se evidencia la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que lo alegado por el recurrente, donde establece que la conducta narrada en la actuación policial no se subsume en los verbos rectores que dicha norma contempla, ya que no hay ningún trafico ni comercio ilícito de los recursos allí protegidos; que no se estaban ni procesando ni comercializando que lo lleva a afirmar que no existe esa pluralidad de elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito señalado, esta sala considera oportuno dejar por sentando que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, por lo que no le cabe la razón al recurrente al alegar que sus patrocinantes no estaban ni procesando ni comercializando los objetos incautados, ya que eso se demostrara con el trascurso de la investigación aportada por el Ministerio Público, así que esta alzada comparte lo establecido en la recurrida sobre la precalificación dada por el tribunal de instancia. así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, inserta en el folio (02) de la causa principal.
• INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, inserta en el folio (03) de la causa principal.
• FIJACION FOTOGRAFICA N° 01, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, inserta en el folio (04) de la causa principal.
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, inserta en el folio (05) de la causa principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, inserta en el folio (06) de la causa principal.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el imputado NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende al Tribunal de instancia única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifico, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

De esta manera, así lo indicó la instancia que de las actuaciones que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, se desprenden elementos de convicción, que se encuadran en esta fase primigenia del proceso; donde entre otros elementos de convicción que tomó en cuenta, fue el acta policial, aunado a los demás elementos de convicción por parte del Tribunal de Control, hacen presumir hasta esta etapa del proceso la participación del imputado en dicho hecho punible, al tener en sus manos los objetos recabadas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que guardan relación con la comisión del hecho punible, tipificado provisionalmente en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que hace posible el decreto de la medida de coerción personal de actas, sin que ello signifique que de acuerdo a los resultados de la investigación que ha iniciado el Ministerio Público y donde la Defensa puede coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos, surjan nuevos elementos de convicción que hagan posible la sustitución (o no) de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala oportuno hacer mención al Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual Ejecutivo Nacional se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón; asimismo, indicó el Ejecutivo Nacional que tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; por lo tanto, ello significa que para el momento de los hechos en este caso, dicho Decreto ya estaba en vigencia y siendo el caso que presuntamente se trata de residuos de material ferroso, el cual es considerado por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”.

Donde de acuerdo a los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara la presunta participación del imputado NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, en el hecho punible acaecido, que les ha sido imputado formalmente.

En ese orden, se considera pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, observando que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por el imputado NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en los tipos penales de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo que prevé dicho tipo penal, el cual dicta que:

“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años”.

En tal sentido, se observa que el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Ahora bien, esta Alzada considera preciso indicar con relación a lo denunciado por el recurrente al establecer que el tipo penal imputado en el presente caso, no es el tipo penal adecuado, solicitando que se revoque la decisión de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por el tribunal de instancia, que como ya se ha explicado anteriormente es el deber del ministerio publico la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, ya que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA , sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que hacen presumir que existen suficientes elementos de convicción hasta esta etapa del proceso para presumir que participo en el hecho punible de actas.


En consecuencia, considera esta Sala, que el representante fiscal a cargo tendrá el deber de tomar en cuenta todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, y si encuentra alguna violación en su momento serán presentados por el titular de la acción penal, de igual forma esta alzada al analizar la recurrida comparte lo establecido por la juez observando que si existen suficientes elementos de convicción que comprometan al imputado NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA .

Adicionalmente, es conveniente subrayar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, siendo la Vindicta Pública como titular de la acción penal quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, por lo tanto, las actas promovidas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada, más no la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados de autos, por lo que esta sala no le da la razón a lo alegado y solicitado por el recurrente en su escrito recursivo, y ratifica lo establecido en la decisión N°1380-17 dictada por el tribunal de instancia, que se encuentran llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 236 del COPP y que no hubo violación de ninguna norma en cuestión dado que se le dio respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por la defensa. así se decide.-


En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los imputados participaron en un hecho delictivo que atenta directamente al Estado Venezolano.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA , y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputado.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputados, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, computados, testigos o cómplices alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente en cuanto a sus denuncias; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de la persona por cuanto afecta su integridad física y moral por el medio que utiliza para obtener el bien entendiéndose que además atenta en contra del Estado Venezolano, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa lo alegado en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, considera esta Alzada, en cuanto al argumento de la parte recurrente, que la Juez de instancia decreta dicha Medida de Privación Judicial Preventiva a través de una decisión carente de una expresa motivación, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por la defensa, de manera precisa y clara en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, ni respecto a la sana y correcta adecuación típica del delito, resulta importante destacar y dar respuesta a lo establecido, señalando que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida verificó la aprehensión por flagrancia en este caso, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos y garantías que le asisten a los procesados, donde estuvieron asistido por su defensa técnica, donde se le garantízó su derecho a declarar; donde la jueza de control, luego de escuchara al Ministerio Público, imputado y defensa, verificó cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, verificar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, así como analizó los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en esta audiencia oral de presentación del imputado NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA , identificado en actas; e igualmente, e su análisis se desprende que tomó en cuenta no solo la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por lo que no observan estos Jurisdicentes que la decisión apelada se encuentre inmotivada, al contrario, la misma se encuentra fundamentada de manera razonada, con la motivación precisa que se exige para esta fase de inicio del proceso, donde estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y Así Se Decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.402, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 1380-17 de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicho juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado declaró "…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.339.402, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal …"Así Se Decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano NELSON DAVID GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.402.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1380-17 de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 127-18 de la causa No. VP03-R-2017-001592
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WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO