REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001507 No. 126-2018

I.-ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decima Segunda del Ministerio Público en el Estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 025-2017 de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el Juzgado segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró:
PRIMERO: Declara INCULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE a la ciudadano STEPHER LEANDRO ACHIBORA BARDU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.440.957, de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción ahora artículo 54, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal, que pudiera recaer en contra del Ciudadano STEPHER LEANDRO ACHIBORA ABARDU, antes identificado. TERCERO: Se cuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma, una vez vencido el lapso de ley. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observay al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07 de febrero de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que las Profesional del Derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decima Segunda del Ministerio Público en el Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111 ordinales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 31 ordinal 4°, 37 y ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, se evidencia de actas que la decisión recurrida fue dictada en fecha 23 de febrero de 2017, publicando el texto íntegro en fecha 05 de junio de 2017, encontrándose fuera de lapso dicha publicación. Ahora bien este Tribunal Colegiado, a los efectos de determinar el lapso para la interposición del recurso en mención observa que la instancia procedió a fijar audiencia a los fines de notificar a las partes de la sentencia Nº 025-2017 de fecha 05 de junio de 2017, convocando inicialmente a la audiencia de imposición para el día 16 de junio de 2017, luego para el 01 de agosto de 2017, y así sucesivamente; posteriormente en fecha 18 de octubre de 2017, el propio Juzgado de Juicio, deja constancia mediante auto motivado que riela al folio (76) de la pieza numero II que al revisar las actuaciones de la presente causa, incurrió en un error material por lo que ordena subsanar de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda librar nuevamente boletas de notificación a todas las partes para que estos se den por notificados de lo decidido en la sentencia ut supra, por lo que determina esta Sala en relación a este punto particular referir que con respecto al computo para las notificaciones de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en decisión No. 165 de fecha 17 de Mayo de 2.013, dejó establecido:

“…De manera que, dado que en el presente asunto, se dio el supuesto contemplado en el citado artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, el cómputo para la interposición del recurso de apelación debió contarse a partir de la fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó la última boleta de notificación de las partes, es decir, desde el día 16 de diciembre de 2011, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la defensa fue presentado oportunamente. (Subrayado de esta Sala).

Por lo que, este Tribunal ad quem luego de haber realizado una revisión de las actas que conforman la presente causa, observa que el ultimo acto de notificación de la sentencia fue realizado en fecha 18-12-2017, tal como riela al folio (97) de la Pieza II, por lo que el recurso de apelación de sentencia presentado por la Fiscalia 12 del Ministerio Público, se encuentra tempestivo toda vez que fue presentado en fecha 15 de noviembre de 2017, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio (78) de la pieza II. Comprobándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios (110-117) de la pieza II, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Asimismo, se evidencia que la parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de sentencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 444, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indican textualmente: “1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, y “4. cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Advirtiendo esta Alzada que el recurrente invoca el numeral 1, sin embargo de la revisión realizada al presente asunto se verifica que de la lectura del recurso no hace alusión al mismo, por el contrario hace referencia como parte de sus fundamentos a la falta de motivación de la sentencia; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible. Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas.- ASÍ SE DECIDE.-

A este tenor se observa, que una vez transcurrido el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, las partes deberán contestar la acción recursiva dentro de los cinco días, sin previo emplazamiento, tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; incurriendo en error el tribunal de instancia nuevamente al emplazar a la defensa, dejando constancia en nota secretarial, que se comunican vía telefónica con el ABG. LUCIO GONZALEZ para darlo por notificado de la sentencia absolutoria y asimismo notificarlo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 12°, inserta en el folio (102) de la pieza II, quedando notificado la defensa en fecha 10 de enero de 2018, interponiendo la contestación dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 17 de enero del 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio (104) de la pieza II, por lo cual lo procedente en derecho es declarar Admisible la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decima Segunda del Ministerio Público en el Estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 025-2017 de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró: PRIMERO: Declara INCULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE a la ciudadano STEPHER LEANDRO ACHIBORA BARDU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.440.957, de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción ahora artículo 54, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal, que pudiera recaer en contra del Ciudadano STEPHER LEANDRO ACHIBORA ABARDU, antes identificado. TERCERO: Se cuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma, una vez vencido el lapso de ley. Se deja constancia que la parte que recurre no promovió pruebas. Asimismo, se declara ADMISIBLE la contestación al recurso de apelación, presentada por el ABG. LUCIO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se convoca a las partes para el día SIETE (07) DE MARZO DE 2018, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

II.-DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JANIN ELENA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decima Segunda del Ministerio Público en el Estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 025-2017 de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el Juzgado segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LA CONTESTACIÓN presentada por la Abg. LUISA ROJAS GONZALEZ y LUCIO ALBERTO GONZALEZ MORENO, en su carácter de defensores Privados del ciudadano STEPHER LEANDRO ACHIBORA BARDU, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día SIETE (07) DE MARZO DE 2018, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM), en consecuencia se acuerda librar notificación a las partes.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidenta de la Sala – Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 126-18 de la causa No. VP03-R-2017-001507.-
EL SECRETARIO (s)


WILFREDO SANCHEZ