REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de febrero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2016-001374 Decisión No. 123-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, en contra de la decisión Nro. 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por los Abogados FERNANDO LEÓN URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, identificado con la cedula de identidad Nro. 11.286.039 y de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual solicitaron la entrega material de los vehículos MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004, propiedad del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X9SP1235AS104004-2-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 7 de septiembre de 2010; y del vehículo MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 2 de julio de 2009; SEGUNDO: Negar la entrega de los vehículos MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA:3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, al ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, por considerar estar fuera de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 22 de diciembre de 2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 10 de enero de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2018, la Jueza Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, presentó acta de inhibición, conforme lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR, en fecha 01 de febrero de 2018 bajo decisión No. 069-18.
Consecutivamente, en fecha 05 de febrero de 2018, fue remitido el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante oficio Nro. 132-18, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.
Asimismo, en fecha 07 de febrero de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, mediante oficio Nro. 360-18 informó que al evidenciar que en fecha 1 de febrero de 2018 libro convocatoria signada con el Nro. 018-18 a través de la cual convocó a la profesional en el derecho YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, como Juez Suplente de Segunda Instancia para conformar la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a partir del día 05 de Febrero de 2018 hasta el día 11 de febrero del año en curso, en virtud de haberse otorgado reposo medico a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, por lo que este Tribunal ad quem queda constituido con los Jueces integrantes MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, YENNIFFER GONZALEZ PIRELA y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, y en consecuencia cesó el motivo que da lugar a la realización de la insaculación requerida.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, en su carácter de Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron los recurrentes en su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…Se le causa un gravamen irreparable a nuestro representado, al violársele incuestionablemente el acceso a la justicia, las garantías judiciales y administrativas, previstas y consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que ampara a cualquier persona y especialmente al ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.286.03, Director de la Compañía Anónima, SEAPORT SHIPPING AGENCY, registro de información fiscal número J307677244, quebrantando garantías y derechos constitucionales (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, podemos inferir que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"), cuyo artículo 21 establece lo Siguiente: (…Omissis…) Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad…''.
Igualmente hicieron hincapié que: ''…en el presente asunto penal el representante del Ministerio Publico, no consiguió evidencia alguna que inculpara en los hechos que están en proceso penal al ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO o a los representantes de la sociedad mercantil que representa como Director, la Compañía Anónima, SEAPORT SHIPPING AGENCY, lo que lo exonera de tal medida, por cuanto concurrieron circunstancia que demuestran la falta de intención del propietario, por lo cual nos preguntamos: ¿cómo se aplica una pena accesoria, tal y como lo solicitó la representante del ministerio público a una persona no imputada, no acusada, no procesada, que en resumen no puede ser condenada con la imposición de una pena principal?. ¿Cómo aplicar la incautación de un bien a una persona sobre la cual no existe ni siquiera una averiguación penal?, el Ministerio Público tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrieron los propietarios de los vehículos, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; hechos estos que el Ministerio Público no demostró durante la investigación penal (…) El derecho penal venezolano es personalísimo en cuanto a la responsabilidad del autor o autores, partícipes o cómplices y no es extensivo a otras personas por nexos consanguíneos o afines, lo cual nos obliga a preguntar: ¿cuál es el delito cometido por el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO y/o los representantes de la Compañía Anónima, SEAPORT SHIPPING AGENCY?''.
Con base a lo anteriormente señalado, refirieron que: ''…Aun cuando la parte infine del primer aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, refiere que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal para resolver, si concurrieron circunstancias que demuestren la falta de intensión del propietario, la misma no se ha celebrado por causas imputables al traslado del imputado, quien se encuentra en un recinto carcelario fuera de la jurisdicción del Estado Zulia y a quien en fecha 12 de Abril del año 2016, el Ministerio Público acusara formalmente, por los delitos que le fueron imputados y hasta la frente fecha dicho acto no se ha celebrado, habiendo transcurrido seis meses desde el momento en que el Ministerio Público presento su acto conclusivo, aun cuando en su condición de imputado, se activan a su favor una serie de derechos, entre ellos a contar con la garantía de que será juzgado en un plazo razonable, que no es otro que el establecido previamente en la ley, sin dilaciones indebidas, garantías y derechos constitucionales que también se activan a favor de las personas que intervienen como terceros en dichos procesos...''.
En ese orden de ideas esgrimen que: ''…El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la irregularidad de las dilaciones indebidas en los procesos penales, observamos que en su encabezamiento, dice: "(...) a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)" y en su primera parte, a garantizar una justicia "sin dilaciones indebidas (...)", es así como se garantiza a los ciudadanos que la justicia será pronta y efectiva y en consonancia con el artículo 334 ejusdem, señala que "(...) los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (...)" De lo antes expuestos podemos concluir que efectivamente, en la presente causa se ha materializado un retardo procesal en perjuicio no solo del ciudadano imputado, sino también de mis representantes, quienes actúan como terceros intervinientes en este proceso, por cuanto los diferimientos de la audiencia preliminar, causan sin duda un gravamen irreparable para los mismos, quienes demostrado como ha sido, según el contenido de la acusación presentada por la vindicta pública, no tuvieron ninguna participación en el hecho punible que se investigó (…)Por cuanto la juez de instancia hace mención en su decisión a la oportunidad procesal para poder resolver la devolución de los bienes sobres los cuales pesa una medida preventiva de incautación, nos preguntamos cuando llegara la oportunidad procesal y mientras tantos los vehículos se están deteriorando sin que se les de su debido mantenimiento…''.
A modo de ''petitum'' consideraron las partes que: ''…a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, revocando la decisión número 041-2016, de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2016, dictada por la referida instancia, mediante la cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE LOS VEHÍCULOS; MARCA: CARROCERÍAS NIÑO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: A26AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, por cuanto solicito a esta sala de alzada deje SIN EFECTO LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN y ORDENE LA ENTREGA, de los vehículos en referencia, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia…''.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales en el derecho MIRTA LUGO y ENDRYC BARBOZA, actuando la primera de ellas con el carácter de Fiscal Provisoria y el segundo de ellos con el carácter de Fiscal Auxiliar ambos adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…Argumenta la Defensa Privada que la Jueza Aquo al dictar su decisión que: "La Jueza ce control violentó la norma establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tomar una decisión cuya motivación está orientada en virtud que la referida instancia está fuera de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento en relación a la entrega material de los bienes objeto de incautación preventiva durante la fase preparatoria del proceso, la cual fue ratificada con ocasión a la presentación del acto conclusivo de acusación per parte del Ministerio Publico amparándose en nías previsiones de los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana. de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual causó un gravamen irreparable a. su representado al violarse incuestionablemente el acceso a la justicia, las garantías judiciales y administrativos, previstas y consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO (…) En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa privada, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión de las garantías judiciales y administrativas, previstas y consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho…''.
En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…la jueza de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto y actuando tal y como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impone a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, es por lo que de manera detallada y fundamento correctamente la motivación de su decisión, en virtud que "Hacer una evaluación y valoración de las actuaciones que conforman la investigación Fiscal a los fines de determinar que concurran circunstancias que demuestren la taita de intención del propietario de los vehículos, cuya entrega se solicita, resultaría, desde todo punto de vista extemporáneo, habidas cuenta que, tanto la norma constitucional prevista en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la norma prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas que regula la incautación y/o confiscación de bienes en la mencionada Ley, establecen la oportunidad procesal para el pronunciamiento que decida, la Incautación Preventiva o Confiscación Definitiva,, en metería bienes muebles e inmuebles empleados en la comisión de delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ó, en su defecto, la restitución a sus legítimos propietarios o propietarias, todo lo cual hace improcedente la solicitud formulada por los Abgs. Fernando León Urda neta y Rafael Francisco Finol Castillo, titilares de las cédulas de identidad números V-C-.831.732 y V-15.562.473, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.907 y 203.862 respectivamente, actuando en su concisión de Apoderados del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-ll.286.039, y, de la Sociedad Mercantil Seaport Shopping Agency C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000", por cuanto dicha coyuntura jurídica debe ser ventilada y resuelva durante la celebración de la audiencia preliminar, en este sentido los artículos in comento establecen los siguiente: con respecto a la Confiscación de Bienes, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (...Omissis...) Por su parte el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas señala: (...Omissis...)''.
Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''…no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el -aso que nos ocupa la Resolución emanada de Tribunal a quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que la petición de los ocurrentes se formuló luego de la celebración del acto rey de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, razón por la que procesalmente le está vedado a la jueza C3 control resolver sobre la entrega material del vehículo en cuestión el sobre el cual recae la medida de incautación preventiva, en este escenario el máximo Tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera: (…Omissis…) La Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2012, en el Expediente N° 11-1250, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que, con respecto al procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estableció: (...Omissis...) Asimismo, y para complementar tal aspecto, esta Sala en la sentencia 1M° 120/2011 del 25 de febrero (caso: Banco Comercia* Portugués S.A. y Tinarlines-Transporte Aéreo S.A.), con respecto a la intervención de los terceros interesados en los procesos iniciados por la comisión de delitos de drogas, estableció lo siguiente: (...Omissis...) Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citación X, Siglas C.y-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito. y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: (...Omissis...) La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: (...Omissis...)''.
Destacó quien contesta que: ''…a criterio de quienes aquí suscriben se debe temar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Constitución de la República Bolivariana su persecución penal tiene carácter imprescriptible. En este sentido el delito de Tráfico de Drogas o Narcotráfico fue declarado como delito de lesa humanidad, por la Jurisprudencia Venezolana emanada de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora del ámbito jurídico nacional y de la cual nacen todas las leyes orgánicas y especiales (…) En este orden de ideas en fecha 28 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, se dictó una sentencia en la cual se interpreta los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de. Venezuela que data del año 1999 declarando a los delitos relacionados con droga como crímenes de lesa humanidad, en los términos siguientes: (...Omissis...) Al respecto, la sentencia señala: (...Omissis...) A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia ''justifique'' la ley, ya que bastaría con invocarla; pero dadas las circunstancias y para únicamente hacer pedagógica referencia a los estragos de la cocaína en la salud física y moral"... (omissis)''.
Por consiguiente, recalcó que: ''…Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del máximo Tribuna! de la República mediante resolución dictada en el mes de septiembre del año 2001 a través de la (Sentencia 1.712 de fecha 12-09-2001), con ponencia del Jesús Educido Cabrera, en la cual se establece que: (...Omissis...) Ciudadanos magistrados, en razón de los planteamientos de derecho previamente expuestos, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la NEGATIVA DE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO relacionado con la presente causa, resulta totalmente improcedente y la decisión recurrida estuvo ajustada a la ley…''.
Concluyó quien contesta peticionado que: ''…de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abobados en ejercicio: Fernando León Urdaneta y Rafael Francisco Finol Castillo, titulares de las cedulas de identidad números V- 6.831.732 y V- 15.562.473, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números» 40.907 y 203,862 respectivamente, aduane o en su condición de Apoderados del ciudadano Rogelio Rafael Calles; Quintero, titular de la cédula de identidad número V-ll.266.039, y, de la Sociedad Mercantil Seaport Shipping Agency C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 14, Temo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, representación que se evidencia del documento Poder Especial, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del ¡Estado Zulia en lecha 17 de marzo de 2016, inserto bajo el número 28, Tomo 31, folios 95 al 97de los libros de autenticaciones llevados por eí>a Notaría, mee ¡ante el cual solicitan a este Juzgado, en nombre de sus representados, la entrega material de los vehículos Marca: Carrocerías Niño, Modelo: 2010, Placa: A77AF3S, Cclor: Rojo y Blanco, Año: 2010, Clase: Semi Remolque; Serial de Carrocería: 8X9SP1235AS104004, propiedad del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.236.039, según certificado de Registre de Vehículo N° 8X9SP1235AS104004-2-1 emitido con el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el del 7 de septiembre de 2010; y, del vehículo Marca: Freightlinr, Modelo: 2008, Placa: A26AC7D, Color: Blanco, Año: 2008, Clase: Camión, Upo: Chuto, Serial de Carrocería: 3AKJC5CV58DY92676, Serial del Motor: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo N° 3AKJC5CV58DY92676-1-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 2 de julio ele 2009, de conformidad con el numeral: 5 del artículo 4'Í9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión signada con el N° C41-16, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16/09/2.016, a través de la cual se NEGÓ la entrega del vehículo Marcas Carrocerías Niño, Modelo: 2010, Placa: A77AF3S, Color: Rojo y Blanco, Año: 2010, Dase: Semi Remolque; Serial de Carrocería: 8X9SF1235AS104004, y, del vehículo Marca: Freightliner, Modelo: 2008, Placa: A26AC7D, Color: Blanco, Año: 2008, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Serial de carrocería: 3AKJC5CV58DY92676, Serial del Motor: 460908U0889207, al ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero titular de la cédula de identidad ni mero V-11.286.039, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Seaport Shipping Agency C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia baje» el número 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000; por considerar, el Juzgado Quinto de Control, estar fuera de Ha oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 118 elle la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 183: de 8a ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicitamos, se confirme la Decisión signada con el N° 041-16, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16/09/2.016…''.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, ejercieron su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar estos que la a quo al momento de decretar la negativa de la entrega de los vehículos MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA:3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, al ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, causo gravamen irreparable en virtud de que se le violentaron los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que versan sobre la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, así como además se le infringió el derecho a la propiedad, en razón de que el mismo no le fue imputado ningún delito, por lo que no consideran ajustado a derecho que se le haya negado la entrega de los mismos, presentando como solución al recurso de apelación que se deje sin efecto la medida precautelativa de aseguramiento e incautación y ordene la entrega de los vehículos en referencia, a los fines de que se realice una correcta aplicación del derecho y de la justicia.
Determinado el motivo de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la negativa de la entrega de los vehículos cuyas características son: MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA:3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, al ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000.
Efectuado como ha sido la denuncia previamente indicada, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
''…Visto el escrito presentado por los Abogados Fernando León Urdaneta y Rafael Francisco Finol Castillo, titulares de las cédulas de identidad números V-6.831.732 y V-15.562.473, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.907 y 203.862 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.286.039, y, de la Sociedad Mercantil Seaport Shipping Agency C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, representación que se evidencia del documento Poder Especial, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de marzo de 2016, inserto bajo el número 28, Tomo 31, folios 95 al 97de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual solicitan a este Juzgado, en nombre de sus representados, la entrega material de los vehículos Marca: Carrocerías Nino, Modelo: 2010, Placa: A77AF3S, Color: Rojo y Blanco, Año: 2010, Clase: Semi Remolque; Serial de Carrocería: 8X9SP1235AS104004, propiedad del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.286.039, según certificado de Registro de Vehículo N° 8X9SP1235AS104004-2-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 7 de septiembre de 2010; y, del vehículo Marca: Freightliner, Modelo: 2008, Placa: A26AC7D, Color: Blanco, Año: 2008, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 3AKJC5CV58DY92676, Serial del Motor: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo N° 3AKJC5CV58DY92676-1-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 2 de julio de 2009; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El día 27 de febrero de 2016, la Abg. Mirtha Lugo, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24°) de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, presentó ante este Tribunal al ciudadano Anyelo Rafael Finol Guanipa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.297.765, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24 de octubre de 1978, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio Transportista, hijo del ciudadano Luís Guillermo Finol (D) y Nancy Guanipa, domiciliado en Barrio San José, Avenida 20, Calle Sandra, Casa 95B-67, a 50mts de Licorería el Parrandon, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-0930955, imputándole la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley De Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 en la modalidad de transporte del mismo texto penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando a este Tribunal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del mismo texto Penal, la Medida Asegurativa del Vehículo incautado de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de la misma manera solicito que ordene el trámite del presente asunto conforme al Procedimiento Ordinario todo lo cual fue acordado por este Juzgado Quinto de Control, en esa misma fecha, por considerar que estaban llenos los extremos de ley para la procedencia de las medidas solicitadas por la representación Fiscal.
En fecha 12 de abril de 2016, la Representación Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano Anyelo Rafael Finol Guanipa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.297.765, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24 de octubre de 1978, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio Transportista, hijo del ciudadano Luís Guillermo Finol (D) y Nancy Guanipa, domiciliado en Barrio San José, Avenida 20, Calle Sandra, Casa 95B-67, a 50mts de Licorería el Parrandon, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-0930955, imputándole la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley De Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 en la modalidad de transporte del mismo texto penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando a este Tribunal se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que, en caso de acogerse el imputado al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, se ordene la confiscación de los bienes incautados, señalando específicamente, al vehículo clase: Batea, modelo: CNBT3ER20, tipo: Plataforma, año: 2010, color: Rojo, placas: A77AF3S, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Que la representación de los solicitantes, fundamenta su pedimento, entre otras circunstancias, en lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto en el texto cursivo, le solicitamos a usted, el levantamiento de las medidas de incautación preventiva y LA ENTREGA DMATERIAL DE LOS VEHÍCULOS, antes descrito, con ocasión a la reclamación de los bienes objeto de incautación preventiva durante la fase preparatoria del proceso, la cual fue ratificada con ocasión a la presentación del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, presentado en fecha 12 de abril del años 2016, en la cual, en el numeral sexto de su solicitud de enjuiciamiento, solicita valga la redundancia, la confiscación sólo del vehículo tipo plataforma, como pena accesoria a la principal, aun cuando el artículo 183de la Ley Orgánica de Drogas dice: “…se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”, contenido éste que expresa la intención del legislador venezolano de no cometer injusticias contra inocentes. En este sentido podemos afirmar que el representante del Ministerio Público, no consiguió evidencia que inculpara en los hechos que están en proceso penal, al ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO o a los representantes de la sociedad mercantil que representa como Director, la Compañía Anónima SEAPORT SHIPPING AGENCY, lo que lo exonera de tal medida, por cuanto concurrieron circunstancias que demuestran la falta de intención del propietario…”
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
Y con respecto a la Confiscación de Bienes, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Por su parte el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas señala:
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar (Subrayado del Tribunal)
De manera que, este Juzgado Quinto de Control, considera que hacer una evaluación y valoración de las actuaciones que conforman la investigación Fiscal a los fines de determinar que concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario de los vehículos, cuya entrega se solicita, resultaría, desde todo punto de vista extemporáneo, habidas cuenta que, tanto la norma constitucional prevista en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la norma prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas que regula la incautación y/o confiscación de bienes en la mencionada Ley, establecen la oportunidad procesal para el pronunciamiento que decida, la Incautación Preventiva o Confiscación Definitiva, en materia bienes muebles e inmuebles empleados en la comisión de delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ó, en su defecto, la restitución a sus legítimos propietarios o propietarias, todo lo cual hace improcedente la solicitud formulada por los Abgs. Fernando León Urdaneta y Rafael Francisco Finol Castillo, titulares de las cédulas de identidad números V-6.831.732 y V-15.562.473, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.907 y 203.862 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.286.039, y, de la Sociedad Mercantil Seaport Shipping Agency C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000.
A mayor abundamiento, este Juzgado Quinto de Control, considera procedente en derecho citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2012, en el Expediente N° 11-1250, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, con respecto al procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estableció:
“…Llegado a este punto, la Sala estima oportuno comentar la disposición que actualmente regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual está contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:…omissis… La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.
Asimismo, y para complementar tal aspecto, esta Sala en la sentencia N° 120/2011 del 25 de febrero (caso: Banco Comercial Portugués S.A. y Tinarlines-Transporte Aéreo S.A.), con respecto a la intervención de los terceros interesados en los procesos iniciados por la comisión de delitos de drogas, estableció lo siguiente:
“Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación …
La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia”.
Como puede observarse de lo trascrito, los procedimientos por la comisión de delitos de drogas, la intervención de terceros y la solicitud para restituir los bienes incautados se circunscriben a dos actos procesales: el primero, la audiencia preliminar, con la incautación preventiva, y el segundo, la sentencia definitiva y firme, con la incautación definitiva. En efecto, la inteligencia de la norma contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, alude a que si en la audiencia preliminar no se acredita la falta de intención del propietario o, ya al margen del elemento volitivo, los bienes contienen interés procesal para el juicio, la devolución de los bienes corresponde ser resuelta en la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se dilucidará la entrega del bien o la incautación definitiva, operando en este último caso la máxima jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala N° 120/2011 –ya citada- en lo atinente a la demanda por reivindicación.
Aplicado lo expuesto al caso de autos, se observa que los terceros interesados efectuaron la solicitud de los bienes que consideraron afectados y los tribunales respectivos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones- emitieron sus correspondientes fallos, cuya consecuencia es que los bienes deben permanecer incautados preventivamente hasta que culmine el juicio, oportunidad en la cual el juez determinará si tienen o no vinculación con el delito juzgado; en cuyo caso serán confiscados (como pena) con la sentencia definitivamente firme, debiendo intentarse su recuperación a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado.
En consecuencia, aun cuando el fallo recurrido dispuso la inadmisibilidad de la apelación ante la falta de legitimación para recurrir de los apelantes, en el presente caso no existe pronunciamiento definitivo, en razón de lo cual, al encontrarse el proceso en la fase de juicio, es en ella en la que se resolverá de modo definitivo el destino de los bienes incautados preventivamente, máxime cuando el Ministerio Público solicitó el mantenimiento de la medida de incautación preventiva…”
En este orden de ideas, a juicio de quien aquí decide, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por los Abogados Fernando León Urdaneta y Rafael Francisco Finol Castillo, titulares de las cédulas de identidad números V-6.831.732 y V-15.562.473, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.907 y 203.862 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.286.039, y, de la Sociedad Mercantil Seaport Shipping Agency C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual solicitan la entrega material de los vehículos Marca: Carrocerías Nino, Modelo: 2010, Placa: A77AF3S, Color: Rojo y Blanco, Año: 2010, Clase: Semi Remolque; Serial de Carrocería: 8X9SP1235AS104004, propiedad del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.286.039, según certificado de Registro de Vehículo N° 8X9SP1235AS104004-2-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 7 de septiembre de 2010; y, del vehículo Marca: Freightliner, Modelo: 2008, Placa: A26AC7D, Color: Blanco, Año: 2008, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 3AKJC5CV58DY92676, Serial del Motor: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo N° 3AKJC5CV58DY92676-1-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 2 de julio de 2009, y, en consecuencia, Negar la entrega del vehículo Marca: Carrocerías Nino, Modelo: 2010, Placa: A77AF3S, Color: Rojo y Blanco, Año: 2010, Clase: Semi Remolque; Serial de Carrocería: 8X9SP1235AS104004, y, del vehículo Marca: Freightliner, Modelo: 2008, Placa: A26AC7D, Color: Blanco, Año: 2008, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 3AKJC5CV58DY92676, Serial del Motor: 460908U0889207, al ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.286.039, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Seaport Shipping Agency C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000; por considerar, este Juzgado Quinto de Control, estar fuera de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, acuerda PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud formulada por los Abogados Fernando León Urdaneta y Rafael Francisco Finol Castillo, titulares de las cédulas de identidad números V-6.831.732 y V-15.562.473, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.907 y 203.862 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.286.039, y, de la Sociedad Mercantil Seaport Shipping Agency C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual solicitan la entrega material de los vehículos Marca: Carrocerías Nino, Modelo: 2010, Placa: A77AF3S, Color: Rojo y Blanco, Año: 2010, Clase: Semi Remolque; Serial de Carrocería: 8X9SP1235AS104004, propiedad del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.286.039, según certificado de Registro de Vehículo N° 8X9SP1235AS104004-2-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 7 de septiembre de 2010; y, del vehículo Marca: Freightliner, Modelo: 2008, Placa: A26AC7D, Color: Blanco, Año: 2008, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 3AKJC5CV58DY92676, Serial del Motor: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo N° 3AKJC5CV58DY92676-1-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 2 de julio de 2009. SEGUNDO: Negar la entrega del vehículo Marca: Carrocerías Nino, Modelo: 2010, Placa: A77AF3S, Color: Rojo y Blanco, Año: 2010, Clase: Semi Remolque; Serial de Carrocería: 8X9SP1235AS104004, y, del vehículo Marca: Freightliner, Modelo: 2008, Placa: A26AC7D, Color: Blanco, Año: 2008, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 3AKJC5CV58DY92676, Serial del Motor: 460908U0889207, al ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.286.039, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Seaport Shipping Agency C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000; por considerar, este Juzgado Quinto de Control, estar fuera de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión…''.
De lo anterior, se evidencia que la a quo efectivamente, antes de emitir pronunciamiento a lo peticionado por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, realiza un breve recorrido procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, con la finalidad de determinar lo explanado por quienes recurren, observándose:
• En fecha 27 de Febrero de 2016 el ciudadano ANYELO RAFAEL FINOL GUANIPA fue presentado por ante el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal de Instancia declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 del mismo texto penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley De Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 en la modalidad de transporte del mismo texto penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como además la Medida Asegurativa del vehículo automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
• En fecha 29 de febrero de 2016 la profesional en el derecho CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dio ''Orden de Inicio de Investigación'', a los fines de que sean practicadas todas las diligencias necesarias y tendientes al total esclarecimiento de los hechos, siendo en esta misma fecha que registra la Experticia Botánica, la cual arrojo como resultado: Restos Vegetales caracterizados como Cannabis Sativa conocidos como Marihuana con un peso neto de 9.754g y 9.880g.
• En fecha 29 de marzo de 2016 consignan Poder Especial, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo, anotado bajo el Nro. 28; Tomo: 31; Folios: 95 hasta 97; de fecha 17 de marzo del 2016.
• En fecha 12 de abril de 2016 la profesional en el derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó formal acusación fiscal en contra del ciudadano ANYELO RAFAEL FINOL GUANIPA, en virtud de que presenta investigación fiscal signada bajo el MP-91.835-2016, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley De Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 en la modalidad de transporte del mismo texto penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando a su vez el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en caso de acogerse el imputado al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, se ordene la confiscación de los bienes incautados, señalando específicamente, al vehículo CLASE: BATEA, MODELO: CNBT3ER20, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, PLACAS: A77AF3S, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
• En fecha 16 de mayo de 2016 los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY interponen solicitud sobre el levantamiento de las medida de incautación preventiva y entrega material de los vehículos MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, ambos propiedad del ciudadano antes indicado, donde el primero de ellos: según certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X9SP1235AS104004-2-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 7 de septiembre de 2010; y el segundo de ellos emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 2 de julio de 2009, la cual fue negada en fecha 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo, se observa que la Jueza de Instancia estimó negar la solicitud de entrega de los vehículos: MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, por cuanto se está fuera de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto sobre dichos objetos que fueron incautados preventivamente por la misma, en la audiencia de presentación de imputados, solicitud que fuera ratificada por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo (acusación fiscal), conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas.
Luego del análisis de la causa y de los motivos expuesto por la instancia al momento de dictar la decisión hoy recurrida, quienes aquí deciden consideran necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho, relacionados con los casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos, sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este caso particular la Ley Orgánica de Droga; para ello, él o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario, que los bienes incautados no son producto de alguna actividad ilícita, y en el caso de marras no guardan ningún tipo de relación, con el delito imputado o con los presuntos responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 en la modalidad de transporte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En efecto, se ha establecido que el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:
“…Artículo 2. Valores Supremos del Estado Venezolano
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” (Destacado de la Sala)
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los Jueces y Juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, deben asumir una visión altamente garantista, y para ella se debe dar a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Comillas y resaltado de la Sala)
Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...” (Comillas y resaltado de la Sala)
De allí, que debe quedar claro que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la propiedad, no es menos cierto, que de su contenido se evidencia que tal derecho no es absoluto y que puede ser objeto de limitaciones o restricciones, por ejemplo, por utilidad pública. En materia penal, una vez que un bien se encuentra presuntamente relacionado con un hecho punible, puede ser objeto de incautación como medida preventiva o de comiso o confiscación, como pena en sentencia definitivamente firme, según sea el caso y bajo ciertas condiciones, preestablecidas por el legislador.
Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.
En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 293.Devolución de objetos.
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
En el presente caso, se trata de vehículos automotores cuyas características son las siguientes: MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA:3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, los cuales presuntamente se encuentran relacionados con un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:
''…El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…''. (Destacado de la Sala)
De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la Ley Especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo Constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…Artículo 116. Confiscación de bienes
No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes...” (Destacado de la Sala).
De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes (con sentencia definitivamente firme), cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal en materia de tráfico de drogas. Por su parte, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su artículo 271, preceptúa que procederá la confiscación de bienes provenientes de actividades ilícitas, relacionadas con los delitos de droga, estipulando:
“Artículo 271- ...Omissis...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...” (Indicado de la Sala).
No obstante consideran quienes aquí deciden que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido, excepto los que se relacionan a materia de drogas como en el caso de marras, el cual guarda relación con unos de los ilícitos tipificados en la Ley especial como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 en la modalidad de transporte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que tal como se menciono en los artículos ut supra, los bienes muebles e inmuebles, en este caso los bienes muebles (vehiculo) empleados en la comisión de delito investigado, deberá ser resuelto en audiencia preliminar, y si fuera el caso en la etapa subsiguiente, siempre que se establezca que el propietario no tiene relación con el hecho punible imputado ni el bien, del cual es propietario, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, el cual dejó textualmente establecido:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Subrayados de la Alzada)
De la transcripción parcial de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, máxime cuando la ley especial que rige la materia, estipula que la restitución se efectuara a los legítimos propietarios, pero en el presente caso, el bien se encuentra vinculado a la materia de drogas y el proceso se encuentra en fase de juicio, las circunstancias son distintas, a tanor de las disposiciones y jurisprudencia anteriormente citadas.
De igual manera, observa esta Alzada que sobre los antes mencionados vehículos en efecto recae una incautación preventiva, siendo solicitado en esta oportunidad por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, quién manifiesta detentar la propiedad de los bienes objetos del presente asunto y a tales efecto consignó original de Certificado de Registro de Vehículo identificado a su nombre, con la finalidad de demostrar la propiedad sobre el bien; sin embargo, considera oportuno, en este caso, para esta Alzada citar lo dispuesto en el contenido normativo del 186 Ley Orgánica de Drogas, el cual estipula:
“…Artículo 186. Devolución de Bienes
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines...”. (Subrayados de esta Alzada)
Del artículo in comento, se precisan una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución incautados preventivamente en materia de droga, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial. Para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.
En el caso sub iudice, evidencia quienes aquí deciden que el fallo proferido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, y la misma no conculca ni quebranta postulado constitucional alguno, puesto que el juez de instancia estimó lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que en el presente caso, el proceso no ha culminado, se encuentra en fase de intermedia y el propietario nunca se presentó por ante el Ministerio Público a solicitar y demostrar la propiedad sobre dicho bien, a los fines legales consiguientes.
En relación a lo previamente acordado por el Juez de Primera Instancia esta Alzada considera pertinente transcribir lo contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en donde se conceptualizan los términos de Aseguramiento Preventivo e Incautación de bienes y la Confiscación en materia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de los cuales se desprende que:
''…Artículo 3. A los Efectos de la interpretación de esta ley, se entenderá por: (…)
(…) 2. Aseguramiento Preventivo o Incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente..(…)
(…) 5. Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal.”(Subrayado de esta Alzada)
En razón de lo anteriormente explicado establece esta Alzada que el presente asunto se encuentra en fase de la realización de la audiencia preliminar, por lo que las circunstancias en que sucedieron los hechos objeto del presente asunto no han sido esclarecidos y en razón de ello no se puede determinar bajo que parámetros fue obtenido el bienes incautados preventivamente es decir si el mismo fue obtenido por medio de actividades relacionadas con delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes, por lo que no es procedente realizar la entrega del bien solicitado, por cuanto de comprobarse alguna de las situaciones antes explicadas la misma acarrearía consecuencias jurídicas y una de ellas sería la confiscación del bien; además, en fase de juicio sólo con sentencia definitiva es que se puede pronunciar el juez o jueza de juicio sobre los bienes que se encuentren incautados y que guarden relación con el hecho punible imputado, objeto del juicio.
En este sentido, resulta pertinente para esta Sala, referirse al contenido de los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 348. Absolución.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.
La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.”
“Artículo 349. Condena.
La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada…” (Resaltado de la Sala)
A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas, quienes conforman este Tribunal ad quem, observan que el juez de control (en este caso), no incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes, como erradamente lo señala el recurrente; por el contrario, el órgano jurisdicción actuando como garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49, 115, 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con lo dispuesto en los artículos 183 y 187 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el vehículo en cuestión, fue incautado preventivamente y actualmente se encuentra en la fase intermedia a la espera de la realización de la audiencia preliminar tal como lo dispone el articulo 183 ejusdem.
En atención a ello, queda claro que los bienes incautados en un procedimiento penal podrán ser solicitados por la parte interesada en todo momento, salvo que la causa penal haya concluido como en el caso de marras, en delitos regidos por la Ley Orgánica de Drogas, donde el Juez o Jueza de Instancia debe esperar la celebración de la audiencia preliminar, donde podrá realizar el pronunciamiento correspondiente de los vehículos MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, no fueron diligentes a la hora de practicar u ordenar la practicas de experticias necesarias que permitieran verificar la identificación y propiedad de los vehículos incautados mencionados en reiteradas oportunidades.
Del escrutinio realizada a todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, resulta oportuno señalar, para las integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto sólo existe un solicitante en la presente causa reclamando el vehículos: MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA:3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, y el mismo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad judicial, no es menos cierto que sobre los antes mencionados bienes muebles recaen una medida de aseguramiento, dictada previamente en el acto de presentación de imputado celebrado por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debiendo realizarse la audiencia preliminar en la cual se determinará las circunstancias en que fue obtenido los bienes objetos incautados preventivamente.
Adminiculado a lo antes expuesto, en el presente caso la jueza a quo, verificó que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la incautación preventiva del vehículos MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA:3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, toda vez que el presente asunto se en encuentra en etapa de la realización de la audiencia preliminar y no se encuentra esclarecida los hechos que dieron origen a la incautación del prenombrados vehículos así como no se encuentran determinado si el mismo fue obtenido por medio de actividades relacionadas con delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes, tal como quedo reflejado en la recurrida, al no haber evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de Instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmo erradamente el apelante, sino que por el contrario la a quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que sobre el mismo recae una incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se Declara.-
En mérito a las consideraciones up supra establecidas por esta Sala se debe indicar que en este caso no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por los Abogados FERNANDO LEÓN URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, identificado con la cedula de identidad Nro. 11.286.039 y de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual solicitaron la entrega material de los vehículos MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004, propiedad del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X9SP1235AS104004-2-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 7 de septiembre de 2010; y del vehículo MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 2 de julio de 2009; SEGUNDO: Negar la entrega de los vehículos MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA:3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, al ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, por considerar estar fuera de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, luego de haber evidenciando esta Sala que la misma se encuentra ajustada a derecho y en armonía con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la presente decisión se resolvió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la presente decisión se resolvió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 123-17 de la causa No. VP03-R-2017-001374.-
WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO (s)