REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de febrero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001339 Decisión No.124-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional en el derecho JIMMY MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público Segundo (2°) Penal Ordinario adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.508, en contra de la decisión Nro. 1232-17 de fecha 09 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en contra de los imputados 1.- ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.508, 2.- EDINSON JOSÉ CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.703.847, 3.- DIGNA CARMELINA SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.756.657, 4.- SONIA MARGARITA RANGEL titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.419.524 y 5.- FREDDY JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.164.832, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO, y adicionalmente para el último de los mencionados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud incoada por la defensa de autos, relativa a la extemporaneidad de la presentación del procedimiento, transcurridas las 48 horas de Ley; SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos 1.- ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.508, 2.- EDINSON JOSÉ CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.703.847, 3.- DIGNA CARMELINA SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.756.657 y 4.- FREDDY JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.164.832, por la presunta comisión de los delitos ya mencionados, lo cual constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a la ciudadana SONIA MARGARITA RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.419.524, de conformidad con los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 06 de febrero de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 07 de febrero de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional en el derecho JIMMY MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público Segundo (2°) Penal Ordinario adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, ejerció acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1232-17 de fecha 09 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…la Juzgadora de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a u presunción búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articules 8, 9 y Orgánico Procesal Penal, al no considerar- lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento en cuanto a la detención de mi representado sin una orden judicial y sin habérsele sorprendido in fraganti imputándole el delito de extorsión para justificar su actuación por lo que consideró la defensa la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de dicha conducía punible, ya que no se configuraron los elementos del artículo 218 del Código penal, por lo que se e totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INC presente causa (…) La Defensa Pública está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Público como lo fue el delito de Extorsión, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerle medida de coerción personal por ci pues estamos ante un procedimiento con vicios de nulidad absoluta y con suficientes elementos de convicción en relación a su participación o autoría en el mismo, esta defensa observa que en actas no se verifica la existencia del vaciado de contenido es decir; el historial de llamadas entrantes, salientes, perdidas y mensajes de textos que supongan la conducta extorsiva de mi defendido, todo lo que genera un estado de incertidumbre en lo previsto en el artículo 49,6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…''.
Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''…de un análisis pormenorizado realizado a las actas de presente causa, la defensa concluye y pasa a denunciar lo siguiente: 1) Se pudo evidenciar que el Tribunal de Control al momento de tomar la decisión no valoro las declaraciones aportadas por cada uno de los hoy imputados, donde se pudo constatar que al momento de ser escuchados por el tribunal, el Fiscal del Ministerio Publico y las Defensa Pública y Privada las mismas fueron bastante contundentes y coherentes para ser valoradas por el tribunal y en consecuencia poder tomar una decisión favorable entorno a el otorgamiento de una medida cautelar (…) 2) Ahora bien al momento de ser escuchados los testimonios de cada uno de los imputados el tribunal debió valorar el grado de "participación" que cara juicio de existe ningún vinculo entre los procesados (…) 3) Se pudo verificar inconsistencia en las actuaciones policiales con respe-tanto de la detención de mi patrocinado como al momento de prese específicamente el registro de cadena de custodia, actas estas que no fueron valoradas por el Tribunal de Control al momento de decidir (…) 4) Es necesario sean valoradas cada uno de los elementos que fueron tomados en cuenta por parte de la defensa en la audiencia de presentación a los fines de que se pueda desvirtuar las actuaciones policiales que se encuentran viciadas de nulidad y pasen decretar las solicitudes realizadas por esta defensa pública (…) La razón de ser del Sistema Penitenciario debería responder en principio a la aplicación o ejecución de un programa emanada en una política criminal seria, objetiva y moderna, que facilite al Estado la aplicación de medidas de tipo preventivo y penal, destinadas a llevar la criminalidad a límites tolerables. Y, el cumplimiento por parte del Estado de los Derechos insoslayables de las personas en prisión, a tal efecto cito el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…Omissis…) ''.
Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…Resulta interesante constatar las orientaciones de fondo que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la pena privativa de libertad, por una parte establece el principio la cárcel corno última opción, decir que "es mala", que "no sirve para lo que dice servir" y por tanto "hay que evitarla''. Pero, a la vez se produce todo un modelo constitucional orientado a la "rehabilitación" que a con la descripción foucaultiana de la cárcel inútil que se constituye también en guía del ordenamiento jurídico y de la política criminal del país (…) Ciertamente el artículo 272 de la Carta Fundamental reafirma, paradójicamente, la ''confianza'' en el papel ''rehabilitadora'' de la cárcel pero al mismo tiempo, ordena evadirla porque no cree en ella (…) Tampoco debe el Juez de Control y garantías por atribución expresa del contenido del artículo 264 del código adjetivo penal, convalidar actos o procedimientos viciados de nulidad, bajo la premisa de un NO A LA IMPUNIDAD por cuanto el sistema es garantista y prevé las formas ilícitas de administrar y operar la justicia seria de otro modo DESNATURALIZAR las instituciones procesales, tratando de salvaguardar actos que por errores humanos redunden en violación de derechos y garantías constitucionales que son de obligatoria observancia, ya que con dicho actuar también se contribuye con crear impunidad, ya que son normas de orden público que deben ser atendidas y respetadas sujetos intervinientes en el proceso, en función de una sana, correcta aplicación y de justicia (…) Todos los alegatos de la Defensa Pública, fueron declarados sin lugar por el tribunal a quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin detenerse a analizar que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente convicción para comprometer la responsabilidad penal de una persona y en el caso de marras específicamente resulta evidente de la mala praxis o práctica dolosa para justificar un procedimiento que se inició nulo…''.
Asimismo, arguyó que: ''… Al realizar la valoración sobre la procedencia o no se las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la Vindicta pública, el Juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad (…) Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: (…Omissis…) De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal pe expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, co: carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece corno regla genera imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad o el mismo, e-imputados o imputadas comparezcan a este último y así garantiza/ o debido u traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pe o en el inobservaron normas de obligatoria observancia, por lo que la aplicación de mee de restrictivas de libertad se hace injusta (…) El juzgado debe tener presente la doctrina establecida por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra ''CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL'', señala lo siguiente: ''(…Omissis…)''
En tal sentido, indicó que: ''… El juzgado debe examinar la jurisprudencia escrita en la sentencia N° 637 de fecha 22-04-20008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo establecido lo siguiente: (…Omissis…) Se observa que el tribunal no estimo las observaciones que sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 dictada en fecha 22-06-10, donde dejo asentado que: (…Omissis…) Por otra parte, el tribunal no valoro lo dispuesto por el autor ERIC LORENZO PEREZ ARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente: (…Omissis…) Mientras que el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 establece: (…Omissis…) No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los elementos existentes narrados en actas (…)Por ello, al haber pronunciado una decisión sin considerar los vicios existentes en el procedimiento, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declarado a los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia restituyan la libertad de mis defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, ya que no se trata de alcanzar una medida cautelar sustitutiva de libertad a ultranza sino una efectiva y justa aplicación de la normativa vigente a través del derecho, estricta observancia de los derechos y garantías que asisten a todo procesado…''.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''… se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar la definitiva y en consecuencia declare con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…''.
Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación para el presente recurso.
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional en el derecho JIMMY MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público Segundo (2°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1232-17 de fecha 09 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual plantea como única denuncia, denominada ''Violación de los derechos y garantías de mi defendido sobre la imposición de medidas cautelares'', en la cual engloba lo concerniente a que la Jueza de Instancia fundó su decisión en el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa en actas la existencia de un hecho punible en el que hayan suficientes elementos de convicción que pudieran haber sustentado la imputación del Ministerio Publico en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO, transgrediendo así los preceptos constitucionales consagrados en la Carta Magna tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuando no estableció una fundamentación razonada de la misma, por lo que solicita que se admita el presente recurso y se declare con lugar, y se restituya la libertad de su defendido bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado el motivo de impugnación planteado por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta a la única denuncia presentada por el recurrente, dado que se centra en atacar la violación de derechos y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al momento de ser decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado ALEXANDER ALBERTO GARRILLLO, plenamente identificados en actas.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 1232-17 de fecha 09 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
''…Escuchadas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y de los imputados de autos, este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:
“…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso…”.
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.
En el caso de marras, la vindicta pública ha invocado la Sentencia de la Sala Constitucional, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Nro. 521 de fecha: 12/05/2009, la cual establece entre otras cosas:
“Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad”
En ese orden de ideas si bien es cierto que la detención de los imputados de autos se produjo el día 03 de los corrientes, y los mismos han sido presentados evidentemente fuera del lapso establecido por el legislador, es preciso traer a colación el criterio emanado por el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, mediante el cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, esas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere fundamentalmente a la circunstancia que la persona detenida es llevada ante el Juez de Control pasado el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Criterio este ratificado en Sentencia Nro. 521 emanada de la referida Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de Fecha: 12/05/2009 en la cual se estableció que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control.
Así entonces, con respecto a la solicitud incoada por la defensa en cuanto al lapso de 48 horas a que se contrae el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de la audiencia de presentación para oír al imputado; se observa que efectivamente fue excedido en un día aproximadamente, toda vez que según el acta policial los ciudadanos 1) SONIA MARGARITA RANGEL VIVAS, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.419.524, 2) EDINSON JOSE CASTELLANO ANTUNEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.703.847, 3) DIGNA CARMELINA SOTO DE CASTELLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.756.657, 4) ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.778.508, Y 5) FREDDY JOSE VILLALOBOS ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.164.832, fueron detenidos en flagrancia el día 03 de octubre de 2017, y fueron presentados por ante este Tribunal el día o6 de octubre del presente año a las doce y cincuenta y siete minutos del mediodía, según se evidencia, de la planilla denominado LISTADO DE DESTINACIÓN emanada del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio veintiséis (26) de la presente causa; por lo que esta Juzgadora observa que si bien hubo alguna violación al debido proceso derivada de la no presentación oportuna de los encartados por ante el Juez a los fines de que este Órgano Jurisdiccional ejerciera los respectivos controles de las actuaciones y el cumplimiento estricto y garantías de las partes, la misma cesó al momento en que los imputados fueron presentados por ante este Juzgado de Control.
A mayor abundamiento resulta oportuno traer a colación la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN (de fecha 19 de Enero de 2007, expediente Nro 06-1351, sentencia Nro 43) que a la letra reza:
“…Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…”. Negrillas del y cursivas del Tribunal.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, este Tribunal de Control decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1) SONIA MARGARITA RANGEL VIVAS, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.419.524, 2) EDINSON JOSE CASTELLANO ANTUNEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.703.847, 3) DIGNA CARMELINA SOTO DE CASTELLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.756.657, 4) ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.778.508, Y 5) FREDDY JOSE VILLALOBOS ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.164.832, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD demanda por la defensa de autos en relación a la presentación del procedimiento vencidas las 48 horas de Ley. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido lo anterior y vistos los distintos señalamientos realizados por las defensas de autos, considera esta Juzgadora se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1° y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 señala:
“…A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.”
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Por su parte, el autor Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.
En este orden de ideas, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que“existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán).
De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado).
Hechas las anteriores consideraciones, debe señalarse que las distintas defensas de autos son contestes al señalar que la aprehensión de los encartados así como la entrega del dinero, fue practicada sin la presencia de testigos, aunado al hecho de que a sus patrocinados no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, que el Ministerio Público no fue informado de la entrega del dinero, así como no existe una experticia de vaciado de contenido del teléfono celular de la víctima ciudadano MIGUEL PRIETO, así como de los teléfonos de su progenitora y hermano. Alegan la defensa técnica, que el acta policial es de fecha 04-10-07 mientras que la inspección técnica de ese sitio del suceso, así como la planilla de registro de la cadena de custodia, indica que fueron levantadas dos (02) días después, es decir, el día 05-10-17 en horas de la mañana; en tal sentido, sobre la falta de testigos esta Instancia observa, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado propio).
De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
Así las cosas, pese a lo señalado por la defensa técnica, observa este Juzgado, que la misma incurre en un error, pues tal como fue señalado en el acta policial suscrita en fecha 04.10.2017 se desprende que la detención de los imputados de autos, se practicó bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal; por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, por cuanto los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, se encontraban efectuando labores en pleno ejercicio de sus funciones, específicamente una entrega de dinero, de la cual se deja constancia, se desprende de actas fue notificada al Ministerio Público, a saber al Fiscal 46° ABG. EMIRO ARAQUE quién fue notificado en todo momento del procedimiento a realizar pues de actas se desprende, se le realizaron dos llamadas telefónicas, la primera para informarle sobre los hechos denunciados por el ciudadano MIGUEL PRIETO, víctima de autos, y sobre la entrega del dinero acordada en la plaza Las Banderas, y la segunda llamada, para notificarlo en atención a que una vez presentes en el lugar acordado, la víctima recibió nueva llamada en la cual se le informaba que debía trasladarse hacia el Sector Santa Rosalía cerca de la Farmacia Santa Rosalía donde lo iba a esperar una camioneta color plateado, modelo RANGER para recibir el dinero; por lo que los funcionarios actuantes procedente a trasladarse en compañía de la víctima al lugar acordado, donde una vez ubicados, avistan el vehículo antes descrito y a su lado un vehículo tipo moto, acercándose hasta la víctima el conductor del vehículo tipo moto, a quien la víctima procede a entregarle el seudo paquete y este a su vez le hace entrega de tal paquete a un ciudadano que se encontraba en el vehículo tipo camioneta, por lo que se procedió de inmediato los funcionarios actuantes a dar cumplimiento con lo estipulado en los artículos 119 y 191 del Código Adjetivo Penal, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa de autos, siendo preciso además traer a colación la Decisión Nro. 011-17 dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/01/2017 con ponencia de la Jueza NOLA GÓMEZ RAMIREZ en la cual se estableció: “Del contenido de las normas transcritas se evidencia, que la presencia de testigos se requerirá si las circunstancias en la que se practica el procedimiento lo permiten, observándose de actas, que el procedimiento de aprehensión se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, en la que los funcionarios actuantes se apersonaron al momento que el imputado cometía el hecho delictivo y quienes practicaron inmediatamente su aprehensión, por tanto, los mismos no podían detener el procedimiento, para ubicar testigos que presenciaran el mismo, por lo que quienes aquí deciden, indican que las circunstancias impidieron la localización de los testigos referidos en el ut-supra citado artículo, lo cual no conlleva a la nulidad del acto, en tal sentido, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Así se Declara.” Siendo aplicable lo anterior, a la detención de los ciudadanos EDINSON JOSE CASTELLANO ANTINEZ,DIGNA CARMELINA SOTO y SONIA MARGARITA RANGEL, por cuanto los mismos son aprehendidos al momento de acercarse a la camioneta descrita en autos y conducida por el imputado FREDDY JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, solicitando el paquete enviado; en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa con respecto a la falta de testigos así como de notificación al Ministerio Público de la entrega del dinero, de la cual se deja constancia de actas se observa sí fue notificado el titular de la acción penal y la misma no fue realizada conforme al procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tal y como fuere manifestado por la defensa, pues tal procedimiento aplica para delitos previsto en la mencionada Ley, siendo el caso bajo estudio, el delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación a lo señalado por la defensa relativa a las incongruencias entre la dirección señalada en el acta policial con la dirección señalada en el acta de inspección técnica, así como que la detención de los encartados de autos se produjo en fecha 03-10-17 en la calle 95 del sector Santa Rosalía de este Municipio, y el acta de inspección técnica del sitio de la detención, fue practicada el día 05-10-17 en horas de la mañana, en la calle 97C, diagonal a la casa 16-97 del mismo sector; así como que la inspección técnica de ese sitio del suceso, así como la planilla de registro de la cadena de custodia, indica que fueron levantadas dos (02) días después, es decir, el día 05-10-17 en horas de la mañana, es preciso indicar por este Juzgado, que las mismas son diligencias propias de la investigación, pues de actas se evidencia el procedimiento fue efectuado en horas de la noche del día 03 de los corrientes, siendo levantada el acta policial en fecha 04 de octubre del presente año a las tres horas de la madrugada. Así las cosas, considera oportuno este Tribunal citar la Decisión Nro. 002-201 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictada a los seis (06) día del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017) con ponencia de la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ, en la cual se estableció:
“Adicionalmente, a lo antes expuesto debe esta Sala aclararle a los representantes de los imputados de autos, que en los recursos de apelación realizaron una serie de consideraciones, con las cuales pretender dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, en esta fase tan incipiente del proceso, y otros cuestionamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto, sugiriendo, la defensa tanto privada como pública que existen una serie de incongruencias en el acta policial de fecha 05-11-2016, relacionada a las horas en que se cometieron los hechos y la denuncias interpuesta por las víctimas, entre otras. Así como, en la distancia real donde fueron aprehendidos los imputados de autos, cuando hablas sobre el acuerdo que tuvieron para salir a la universidad; argumentos estos que deben ventilarse en etapas posteriores del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.”
En este mismo orden, con respecto a lo señalado por la defensa en relación a la cadena de custodia, es preciso señalar que el artículo 187 del texto adjetivo penal establece los requisitos procesales de legalidad para la eficacia jurídica del acto probatorio ejecutado; en otras palabras, para el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. Asimismo; se establece que la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso; la cual en el caso de marras fue practicada el día 05 de los corrientes al igual que la cadena de custodia; debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, debiendo contener la planilla de registro de evidencias físicas la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o personas que intervinieron en el resguardo fotográfico o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de tales elementos probatorios. En tal sentido, la Cadena de Custodia se encuentra relacionada no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino con respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado por las reglas de la sana crítica, en atención a lo previsto en el artículo 22 del Texto Procesal Penal. Un medio de prueba, llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales, no carecen de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la Planilla de registro de Evidencias Físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que le corresponde al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
Por lo que lo alegado por las distintas defensas, entre ello, lo antes señalado y el vaciado y control de la telefonía de la víctima de autos así como que las llamadas procedían de la Cárcel de Trujillo o Internado Judicial de Trujillo, corresponden propiamente al devenir de la investigación, lo cual podrá ser dilucidado en las posteriores etapas del proceso, en consecuencia, lo manifestado por las defensas de autos, corresponde a la investigación, debiendo el Ministerio Público realizar las diligencias pertinentes, para la búsqueda de la verdad encontrándose los encartados de autos provistos del derecho a solicitar con su defensa, las diligencias de investigación que a bien consideren. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, destaca esta juzgadora que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia del procedimiento policial se presumen de buena fe y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, por lo que se cumplió con el procedimiento de imponer a los imputados de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención de la imputada y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa está tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputada. En este sentido, atendiendo a lo alegado por las defensas en cuanto a la falta de elementos de convicción, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que: “…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. En consecuencia, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado con respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).
En tal sentido, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO, y adicionalmente la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano FREDDY JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 04-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales;
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 04-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, así como por cada uno de los imputados de autos.
3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 28/09/2017 rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PRIETO CARRIZO en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL Y ESCRITA de fecha 03/10/2017 rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PRIETO CARRIZO en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
5) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Nro. PSF-AI-0525-2017.
6) INSPECCION TECNICA, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Nro. PSF-AI-0526-2017.
7) REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa (folio 20).
8) REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa (folio 21).
9) REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa (folio 22).
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO, y adicionalmente la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano FREDDY JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Criterio este reiterado por la referida Sala Constitucional, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que él hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De manera que, la solicitud por parte de los defensores, respecto a que no existen fundados elementos de convicción para acreditar los hechos que se imputan; constituye materia de hecho, las cuales podrán ser dilucidadas en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente momento, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se acotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal. Por lo que se deja expresa constancia, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como la anteriormente señalada relativa a la precalificación jurídica de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO, y adicionalmente la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano FREDDY JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.164.832, que permitan desvirtuar tal imputación realizada a sus defendidos en esta etapa inicial del proceso.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en esta fase de investigación, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva, determinándose en la correspondiente audiencia preliminar si se encuentra ajustada a derecho o no tal calificación, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en esta fase preparatoria que se vislumbrarán las circunstancias como las que alega la defensa, las cuales serán dilucidadas con el devenir del proceso, una vez que el Ministerio Público, quien detenta la acción penal en nombre del Estado, efectúe todas las actuaciones que considere útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho; por lo que encontrándose la presente causa penal en esta etapa incipiente, la defensa podrá solicitar la práctica de las diligencias que estime útiles y conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido así como el mejor esclarecimiento de los hechos; por lo que se difiere la instancia con respecto a lo alegado por la defensa de autos, concerniente al hecho de no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Ministerio Público ha imputado la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO, por lo que a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad incoada por el Ministerio Público, la instancia considera oportuno señalar lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual a la letra reza:
“Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El Órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria.” (Subrayado de la instancia).
En tal sentido, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. En este sentido, como quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa; la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por las defensas de autos, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que la conducta asumida por los encartados encuadra dentro del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO, y la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano FREDDY JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los Ciudadanos ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.508 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29/04/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánica, hijo de Alejandra Paz Carrizo con domiciliado en Felipe Pirela, Calle 95ª, casa 95-97 TELÉFONO: no posee; FREDDY JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.164.832, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-02-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Atencio con domiciliado en Barrio las Amalias calle, principal, casa sin número TELEFONO: no posee; EDINSON JOSÉ CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.703.847 de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-13-1966, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José castellano e Ida De Castellano con domiciliado en Calle 97c, numero de casa 16ª - 47, TELÉFONO: 02617234840 y DIGNA CARMELINA SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.756.657 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-11-67, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de Araminda Antonia soto y José semprun con domiciliado en Calle 97c, sector santa Rosalía, detrás de la farmacia santa Rosalía 7ma casa, TELEFONO: 00261.723.48.40; LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autores o participes en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO, y adicionalmente la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano FREDDY JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.164.832,que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por las distintas defensas.
En este orden, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la ciudadana SONIA MARGARITA RANGEL titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.419.524 , de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-05-1970, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hija de María Vivas y Rafael Rangel con domiciliado en Santa Rosalía avenida 17 número de casa 95-13, TELÉFONO: no posee; este Tribunal, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se desprende del acta policial que la misma fue detenida en atención a encontrarse al frente de una residencia en compañía de dos personas, quienes una vez avistado el vehículo tipo camioneta ranger, se acercaron hasta el mismo manifestando si traían el paquete que envió su hijo; motivo por el cual considera esta Juzgadora que del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa penal, se desprende que si bien se encuentra acreditado la existencia del hecho punible que debe ser investigado, no menos cierto resulta que los elementos de convicción incoados por la representación fiscal en el presente procedimiento, con respecto a la ciudadana SONIA MARGARITA RANGEL no son proporcionales para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la misma, resultando propicio citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ut supra señalada, en la cual se dejó establecido que “…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”.
En este sentido, la DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN en voto salvado en Sentencia dictada en fecha 14/06/2014, Expediente Nro. 2004-0139 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.”
En el mismo orden, ha quedado establecido por nuestro Máximo Tribunal que al momento de decidir con relación a la medida coercitiva a imponer, el quantum de la pena no es determinante para presumir el peligro de fuga, pues, existen otras circunstancias que deben ser analizadas por el Juez, dependiendo del caso en concreto. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 293, de fecha 24/08/2004, en la cual se dejó por sentado lo siguiente:
“…La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad…”
Por lo que atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y la posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciable, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales deben privar sobre los límites de la posible pena a imponer; así como atendiendo a que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ha opuesto la Defensa técnica solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; y estudiadas las actas policiales presentadas; considera esta Juzgadora, que el delito precalificado en este acto por el Ministerio Público si bien contiene una pena que supera los diez años, no es menos cierto que la imputada SONIA MARGARITA RANGEL ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, dirección de domicilio procesal, lo que determina su arraigo; donde además la imputada ha aportado su identidad plena y domicilio procesal, no existiendo además registro de la misma en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal, por lo que considera esta juzgadora que puede acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la requerida por el Ministerio Público, por lo que acuerda las Medidas contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente en derecho el otorgamiento de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada SONIA MARGARITA RANGEL titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.419.524 , de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-05-1970, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Maria Vivas y Rafael Rangel con domiciliado en Santa Rosalía avenida 17 número de casa 95-13, TELEFONO: no posee; por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursa en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO; las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; 2.- Prohibición de salida del estado Zulia sin previa autorización de este Tribunal y 3.- La Presentación de dos (2) personas idóneas para constituirse como fiadores solidarios, por lo que la libertad' personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de la procesada. En tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público y Con Lugar el PETITUM hecho por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra de los imputados; ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.508 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29/04/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánica, hijo de Alejandra Paz Carrizo con domiciliado en Felipe Pirela, Calle 95ª, casa 95-97 TELÉFONO: no posee; FREDDY JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.164.832, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-02-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Atencio con domiciliado en Barrio las Amalias calle, principal, casa sin número TELÉFONO: no posee; EDINSON JOSÉ CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.703.847 de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-13-1966, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José castellano e Ida De Castellano con domiciliado en Calle 97c, número de casa 16ª - 47, TELEFONO: 02617234840; DIGNA CARMELINA SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.756.657 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-11-67, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de Araminda Antonia soto y José semprun con domiciliado en Calle 97c, sector santa Rosalía, detrás de la farmacia santa Rosalía 7ma casa, TELÉFONO: 00261.723.48.40 y SONIA MARGARITA RANGEL titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.419.524 , de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-05-1970, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Maria Vivas y Rafael Rangel con domiciliado en Santa Rosalía avenida 17 número de casa 95-13, TELÉFONO: no posee; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO, y adicionalmente la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano FREDDY JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.164.832,; conforme lo establece el artículo 44 numeral1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud incoada por la defensa de autos, relativa a la extemporaneidad de la presentación del procedimiento, transcurridas las 48 horas de Ley.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados; ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.508 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29/04/1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánica, hijo de Alejandra Paz Carrizo con domiciliado en Felipe Pírela, Calle 95ª, casa 95-97 TELEFONO: no posee; FREDDY JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.164.832, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-02-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Atencio con domiciliado en Barrio las Amalias calle, principal, casa sin número TELEFONO: no posee; EDINSON JOSÉ CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.703.847 de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-13-1966, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José castellano e Ida De Castellano con domiciliado en Calle 97c, número de casa 16ª - 47, TELEFONO: 02617234840 y DIGNA CARMELINA SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.756.657 de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-11-67, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de Araminda Antonia soto y José semprun con domiciliado en Calle 97c, sector santa Rosalía, detrás de la farmacia santa Rosalía 7ma casa, TELEFONO: 00261.723.48.40; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO, y adicionalmente la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano FREDDY JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las defensas de autos con relación a la imposición de medidas menos gravosas, y la nulidad del procedimiento.
TERCERO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación a la ciudadana SONIA MARGARITA RANGEL titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.419.524 , de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-05-1970, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Maria Vivas y Rafael Rangel con domiciliado en Santa Rosalía avenida 17 número de casa 95-13, TELEFONO: no posee; de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; 2.- Prohibición de salida del estado Zulia sin previa autorización de este Tribunal y 3.- La Presentación de dos (2) personas idóneas para constituirse como fiadores solidarios, por lo que la libertad' personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de la procesada; por lo que se mantendrá detenida en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, hasta tanto se constituya la fianza de Ley, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal con relación a la mencionada ciudadana y con lugar la solicitud incoada por la defensa.
CUARTO:
SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión en el Instituto Publico Policía Del Municipio Maracaibo, Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese comando. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las tres (03:00 PM) Terminó, se leyó y conformes firman. Se registra la presente Decisión bajo el Nro. 1232-17 del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Juzgado.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención del ciudadano ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.508, a pesar de que fue realizada en fecha 04 de octubre de 2017 fuera del lapso establecido por el legislador y presentado por ante el Juzgado en fecha 06 de octubre de 2017 se excede de un día, consideró que hubo transgresión por ese punto; sin embargo el mismo fue presentado por ante su Juez Natural quien le garantizó cada uno de sus derechos y garantías, por lo que al observar las actas que explican el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, determina que si hubo flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los referidos ciudadanos fueron debidamente puestos a disposición ante ese Juzgado de Control no dentro de las 48 horas pero si desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por el mismo, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación.
En cuanto a la medida de coerción personal decretada, observa esta Sala que cuando la a quo pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que se puede evidenciar de las actas policiales y demás actuaciones que el delito imputado por el Ministerio Público merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, es decir, que existe la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso es el ciudadano antes mencionado, que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas y la Jueza de Control que se evidencia que previa investigación iniciada en fecha tres (03) de octubre del 2017 instruida por parte del despacho de la Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco en la causa penal Nro. D-1505-2017 por la comisión de uno de los delitos que se encuentran previsto y sancionado en la Ley contra la Extorsión y Secuestro en virtud de que se tenía conocimiento que un ciudadano mediante llamada telefónica le estaba exigiendo la cantidad de setecientos dólares americanos (700$) al ciudadano MIGUEL PRIETO (quien funge como víctima en la presente caso), y que en caso de que no realizara lo peticionado atentaría contra su vida y la vida de sus familiares cuya amenaza de muerte estaba siendo concretada, toda vez que en su residencia en cuatros oportunidades, personas desconocidas le habían efectuado varios disparos a la fachada de su local comercial, acordando como dirección la entrega en la plaza de las banderas, motivo por el cual se le hizo de conocimiento tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa, procediendo el traslado en compañía con la victima de autos, hasta la referida dirección, por lo que al estar en la misma volvió a recibir llamada telefónica a su número móvil 0426-5623527 informándole que se hacia el Sector Santa Rosalía cerca de la Farmacia ''Santa Rosalía'' de la ciudad de Maracaibo, que de allí a treinta minutos lo iba a esperar una camioneta de color; plateada, modelo: Ranger; la cual recibiría el dinero, por lo que al efectuar el recorrido en dicho sector lograron observar el vehículo con las características antes mencionadas un vehículo del tipo moto quien procedió a hacer varias señas corporales, el cual se acercó a la victima recibiendo el pseudo paquete, que estaba elaborado de un (01) sobre elaborado de material de papel contentivo en su interior de dieciséis (16) billetes de circulación nacional de aparente curso legal de la denominación de diez (10) bolívares fuertes, y el chofer de la moto hizo entrega de manera inmediata de dicho paquete a la camioneta, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a dirigirse hacia allá restringiendo tanto al chofer de la moto como al ciudadano que recibió el paquete que quedo identificado como ALEXANDER ALBERTO GARRILLO; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 04-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales;
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 04-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, así como por cada uno de los imputados de autos.
• ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 28/09/2017 rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PRIETO CARRIZO en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• ACTA DE DENUNCIA VERBAL Y ESCRITA de fecha 03/10/2017 rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PRIETO CARRIZO en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Nro. PSF-AI-0525-2017.
• INSPECCION TECNICA, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Nro. PSF-AI-0526-2017.
• REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa (folio 20).
• REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa (folio 21).
• REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05-10-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa (folio 22).
Elementos de convicción que para la a quo fueron suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe en el referido delito, en virtud de que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se le atribuye, estimando de esta manera que los elementos extraídos de las distintas actas de investigación, se subsumen en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito antes mencionado, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por esta para el decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 04 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco- Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
''…En esta fecha, a las 03:00 horas de la mañana, comparecieron por ante este Despacho Los funcionarios Comisionado TEJADA JOSÉ, placa 065. Supervisores Jefe. RICHARD HERNÁNDEZ. Placa 111. MARICHAL DANIEL, placa 592. MARIO APARICIO, placa 068. Supervisores Agregados JORGE REYES, placa 101. NEOMÁR LINARES, placa 046, FRANCISCO NUÑEZ. placa 348. MONTERO ERICK. Placa 102. NAVARRO DARWIN. placa 579. AMANCIO RODRÍGUEZ, placa 045. Supervisores. ELIO URDANETA. placa 560. RICARDO RODRÍGUEZ Placa 395. Oficiales Jefes BARROSO JOHAN. placa 534. RONNIE AIZPURUA. placa 585. RAMOS DEXO. placa 393. JHEAN UZCATEGUI. Placa 725. FERRER JHOENDRY. Placa 377. WENDY CHIRINOS. placa 316. Oficiales Agregados VERGARA ALEXIS, placa 1266. TROCONIS ABRAHAN. Placa 712. MARCOS GÓMEZ. Placa 502. CARLOS DELGADO, placa 658. MORALES JOSÉ, placa 505. Oficiales BARRERA JAVIER, placa 692. JOSÉ GARCÍA placa 961. ÁNGEL MATOS, placa 788 v CESAR COLINA, placa 1321. Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 113, 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación policial: "En el día de ayer, tres de octubre del presente año, Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal, numero D-1505-2017, instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley contra la extorsión y secuestro y por cuanto este despacho tiene conocimiento que un ciudadano, mediante llamada telefónica le está exigiendo la cantidad de setecientos (700), dólares americanos, a la víctima en el presente caso que nos ocupa de lo contrario atentarían contra la su vida y la vida de sus familiares, cuya amenaza de muerte estaba siendo concretada, ya que en su residencia en cuatro oportunidades, personas desconocidas le habían efectuado varios disparos, a la fachada de su local comercial y a su vez acordando como dirección de entrega, la plaza las banderas, motivo por el cual le hicimos del conocimiento a la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico del estado Zulia, Abogado EMIRO ARAQUE, sobre lo antes narrados, trasladándonos, en compañía del ciudadano: MIGUEL (los demás datos se omiten de conformidad, doctor con lo previsto en la ley sobre protección de testigos y demás sujetos procesales), hasta la referida dirección. Una vez en la misma, el ciudadano en cuestión volvió a recibir a su número móvil (0426-5623527), informándoles que se trasladara hacia el sector santa rosalia, cerca de la Farmacia Santa Rosalía, de la ciudad de Maracaibo, que allí dentro de treinta minutos, lo iba a esperar una camioneta, de color plateada, modelo Ranger, para recibir el dinero, por lo que se le hizo nuevamente del conocimiento al Fiscal EMIRO ARAQUE, sobre los nuevos hechos y seguidamente nos trasladamos hasta la dirección acordada, luego de efectuar varios recorridos por al adyacencias del sector, efectivamente logramos observar el vehículo con las características antes mencionadas, al lado de esta un vehículo, tipo moto, quien procedió hacer varias señas corporales, acercándose este hasta la víctima, recibiendo el pseudo paquete, el cual estaba conformado por un (01) sobre, elaborado en material de papel, contentivo en su interior de dieciséis billetes de circulación nacional, de aparente curso legal de la denominación de 10 bolívares fuertes, el chofer de la moto, de inmediato observamos cuando le hizo entrega del pseudo paquete, al chofer dé la referida camioneta, por lo que el Funcionario Supervisor Agregado JORGE REYES, NEOMAR LINAREZ y Oficiales Agregados MARCO GÓMEZ y ALEXIS VERGARA, con las seguridades del caso, procedió en restringir a los referidos ciudadanos quedando el chofer de la moto y quien recibió el pseudo paquete, identificado como: ALEXANDER ALBERTO GARRILLO. practicándole la respectiva inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, simultáneamente al chofer del vehículo, marca Ford, modelo Ranger, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FREDDY JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, apodado EL MANGOTE y a quien el ciudadano antes mencionado le entrego el pseudo paquete, se le practico la respectiva inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ejusdem, logrando decomisarle, dos teléfonos celulares, color negro, uno marca BlackBerry y el otro marca Blue, asimismo al inspeccionar el referido vehículo, amparados en el artículo 193 ejusdem, se logró localizar debajo del asiento del lado de piloto, un arma de fuego, tipo pistola, marca colt, calibre 22, niquelada con su respectivo cargador, en el mismo orden del procedimiento policial el precitado ciudadano le iba hacer entrega del referido dinero a los progenitores de un amigo del mismo de nombre ERWIN CASTELLANO, quien se encontraba detenido en la cárcel de Trujillo, en su residencia, ubicada en el sector Santa Rosalía, calle 95, ya obtenida esta información procedimos en realizar un operático láctico operativo de inteligencia, logrando avistar frente a la referida residencia, a un grupo de tres personas dos del sexo femenino y uno masculino, quienes al notar la presencia del vehículo antes descrito procedieron a acercarse hasta el mismo, manifestando que si traían el paquete que envió su hijo, por lo que procedimos en restringir a los referidos ciudadanos, practicarles las respectivas inspecciones corporales no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalístico. En vista a lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un acto; con características notables de delito, cometido de manera flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, se procedió en leerles sus derechos y garanticas constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ejusdem, acto seguido hizo acto de presencia el Oficial ALIRIO ROMERO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales, quien procedió en practicar la respectiva inspección de sitio, donde una vez culminada la misma procedamos en regresar al Despacho donde los ciudadanos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera: ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años, soltero, sin ocupación definida, residenciado en el Barrio Felipe Pírela, calle 95a, casa 94-97, de la ciudad de Maracaibo y portador de la cédula de identidad número V-25.778.508,(conductor del vehículo. clase moto, marca Empire, color blanca y quien recibió el pseudopaquete), FREDDY JOSE VILLALOBOS ATENCIO, apodado EL MANGOTE, Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio las amalias, calle principal, casa 181, de la ciudad de Maracaibo y portador de la Cédula de Identidad numero V-21.164.832, (Conductor del vehículo, marca Ford, modelo Ranger, doble cabina, color plateada, tipo pick-up, año 2001, placas OÍV-MAS, dos teléfonos celulares, color negro, uno marca BlackBerry y el otro marca Blue y a quien el ciudadano antes mencionado le entrego el pseudopaquete) y EDINSON JOSÉ CASTELLANO ANTUNEZ. De Nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, 52 años, soltero, obrero, residenciado en el sector Santa Rosalía, calle 97C, casa 16 A-47, de la ciudad de Maracaibo y portador de la Cédula de Identidad numero V-9.703.847, DIGNA CARMELINA SOTO DE CATELLANO. Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 49 años, soltera, oficios del hogar, residenciado en la dirección antes mencionada y portadora de la cédula de identidad numero V-9.756.657, (quienes efectivamente luego de practicar un conjunto de diligencias se comprobó que son los progenitores de un ciudadano de nombre: EDWING DANIEL CASTELLANO SOTO, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.550.868, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de Trujillo, a la orden del Juzgado Noveno de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, por el Delito de Homicidio Intencional, según causa 9U-835-15) y SON IA MARGARITA RANGEL VIVAS. Venezolana, natural de Maracaibo, de 47 años, soltero, oficios del hogar, residenciada en el sector Santa Rosalía, avenida 17, casa 98-13, de la ciudad de Maracaibo y portador de la Cédula de Identidad numero V-10.419.524 y las evidencias incautadas quedaron descritas de la siguiente manera: Un vehículo, clase moto, marca Empire Tx, color blanca, serial de carrocería 812K2KE20CM02317, placas VRP04, un Vehículo, marca Ford, modelo Ranger, doble cabina, color plateada, tipo pick-up, año 2001, placas 01V-MAS, serial de carrocería 8YTERL2X618A16754, (Vehículos incriminados por cuanto fueron utilizados para buscar el dinero producto de extorsión), de igual forma los teléfonos móviles quedaron descritos a continuación: Un teléfono móvil celular, marca Huawey, modelo LUA-L03, serial IMEI 869531029006867 (Teléfono perteneciente a la víctima), un teléfono celular, marca black Berry, color negro y plateado, sin Movilnet, serial IMEI 8958060001, con su respectiva batería modelo JSM9A02690 y un teléfono móvil celular marca, blue neo, 5.0, coló negro, modelo neo dúos, serial imei, 353805072934941, serial imei, 353805072934958, sim movistar, serial 5804420011685578, con su respectiva batería serial C77040200L, (teléfono perteneciente al ciudadano: FREDDY JOSÉ VILLOBOS ATENCIO. apodado EL MANGOTE) y un sobre, elaborado en papel, contentivo en su interior de 16 billetes de circulación nacional, de aparente curso legal de la denominación de 10 bolívares fuertes, un arma de fuego, tipo pistola, marca colt, calibre 22, niqueladas, serial 481585, con su respectivo cargador contentivo de cuatro balas, se deja constancia que del presente procedimiento se le notificó al fiscal 46 del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, Doctor EMIRO ARAQUE, es todo…''.
De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que previa investigación iniciada en fecha tres (03) de octubre del 2017 instruida por parte del despacho de la Policía Bolivariana de la ciudad de San Francisco en la causa penal Nro. D-1505-2017 por la comisión de uno de los delitos que se encuentran previsto y sancionado en la Ley contra la Extorsión y Secuestro en virtud de que se tenía conocimiento que un ciudadano mediante llamada telefónica le estaba exigiendo la cantidad de setecientos dólares americanos (700$) al ciudadano MIGUEL PRIETO (quien funge como víctima en la presente caso), y que en caso de que no realizara lo peticionado atentaría contra su vida y la vida de sus familiares cuya amenaza de muerte estaba siendo concretada, toda vez que en su residencia en cuatros oportunidades, personas desconocidas le habían efectuado varios disparos a la fachada de su local comercial, acordando como dirección la entrega en la plaza de las banderas, motivo por el cual se le hizo de conocimiento tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa, procediendo el traslado en compañía con la victima de autos, hasta la referida dirección, por lo que al estar en la misma volvió a recibir llamada telefónica a su número móvil 0426-5623527 informándole que se hacia el Sector Santa Rosalía cerca de la Farmacia ''Santa Rosalía'' de la ciudad de Maracaibo, que de allí a treinta minutos lo iba a esperar una camioneta de color; plateada, modelo: Ranger; la cual recibiría el dinero, por lo que al efectuar el recorrido en dicho sector lograron observar el vehículo con las características antes mencionadas un vehículo del tipo moto quien procedió a hacer varias señas corporales, el cual se acercó a la victima recibiendo el pseudo paquete, que estaba elaborado de un (01) sobre elaborado de material de papel contentivo en su interior de dieciséis (16) billetes de circulación nacional de aparente curso legal de la denominación de diez (10) bolívares fuertes, y el chofer de la moto hizo entrega de manera inmediata de dicho paquete a la camioneta, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a dirigirse hacia allá restringiendo tanto al chofer de la moto como al ciudadano que recibió el paquete que quedo identificado como ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, a quien se le efectuó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal así como además al chofer apodado ''El Mangote'' del vehículo con las características siguientes: Marca: Ford; Modelo: Ranger; lográndole decomisar a este ultimo dos (02) teléfonos celulares, color: negro; uno marca: Blackberry y el otro marca: Blue, por lo que al inspeccionar el referido vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal lograron localizar debajo del asiento del lado del piloto, un (01) arma de fuego, tipo: pistola, marca: colt; calibre: 22, niquelada con su respectivo cargador.
Asimismo, dicho ciudadano le iba hacer entrega del referido dinero a los progenitores de un amigo del mismo de nombre ERWIN CASTELLANO, quien se encontraba detenido en la Cárcel de Trujillo en su residencia ubicada en el Sector Santa Rosalía, Calle 95, por lo que al obtener esta información lograron los funcionarios actuantes a trasladarse a realizar el operativo, lograron observar frente a la casa a un grupo de tres (03) personas, donde dos eran de sexo femenino y uno masculino, quienes al notar la presencia del vehículo antes descrito procedieron a acercarse a este manifestando que: ''si traían el paquete que envió su hijo'', por lo que procedieron a restringir a los sujetos para practicarles la respectiva inspección no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que en vista de tal irregularidad procedieron a informar al ciudadano ya indicado que se encontraba detenido preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado, quedando los objetos incautados descritos de la siguiente manera:
• Un (01) vehículo, clase: moto, marca: Empire Tx; color: blanco; serial de carrocería: 812K2KE20CM02317; placas VRP04;
• Un (01) Vehículo, marca Ford, modelo Ranger, doble cabina, color plateada, tipo pick-up, año 2001, placas 01V-MAS, serial de carrocería 8YTERL2X618A16754,
• Un teléfono móvil celular, marca: Huawey; modelo: LUA-L03; serial: IMEI 869531029006867 (Teléfono perteneciente a la víctima)
• Un (01) teléfono celular, marca: BlackBerry; color: negro y plateado; SIM: Movilnet; Serial IMEI: 8958060001, con su respectiva batería modelo: JSM9A02690;
• Un (01) teléfono móvil celular, marca; blue neo 5.0; color: negro; modelo: neo dúos; serial imei: 353805072934941; serial imei: 353805072934958, SIM: movistar; Serial: 5804420011685578, con su respectiva batería serial C77040200L, (teléfono perteneciente al ciudadano apodado EL MANGOTE);
• Un (01) sobre, elaborado en papel, contentivo en su interior de 16 billetes de circulación nacional, de aparente curso legal de la denominación de 10 bolívares fuertes;
• Y, un (01) arma de fuego, tipo: pistola; marca: colt; calibre: 22; niqueladas, serial: 481585, con su respectivo cargador contentivo de cuatro balas.
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, en el Sector Santa Rosalía cerca de la Farmacia ''Santa Rosalía'' del Municipio Maracaibo- estado Zulia, quien se encontraba a bordo de un (01) vehículo con las siguientes características: clase: moto, marca: Empire Tx; color: blanco; serial de carrocería: 812K2KE20CM02317; placas VRP04, procedió a realizar varias señas corporales, acercándose a la victima quien en este caso es el ciudadano MIGUEL PRIETO, de quien recibió un (01) sobre elaborado de material de papel contentivo en su interior de dieciséis (16) billetes de circulación nacional de aparente curso legal de la denominación de diez (10) bolívares fuertes, el cual fue entregado inmediatamente por el hoy imputado de autos al chofer del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Ford; modelo: Ranger; doble cabina; color: plateada; tipo: pick-up; año: 2001; placas: 01V-MAS; serial de carrocería: 8YTERL2X618A16754, lo cual fue planificado mediante llamada telefónica donde le estaban exigiendo la cantidad de setecientos dólares americanos (700$) a la victima de autos, y en caso de que no se realizara lo peticionado atentaría contra su vida y la vida de sus familiares cuya amenaza de muerte estaba siendo concretada, toda vez que en su residencia en cuatros oportunidades, personas desconocidas le habían efectuado varios disparos a la fachada de su local comercial, acordando como dirección la entrega en la plaza de las banderas, siendo esta cambiada al punto donde fue aprehendido el imputado de autos en compañía de otros sujetos, lo cual esto constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándose perfectamente la denominada Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, en virtud de que existió una denuncia por parte de la victima quien es el ciudadano MIGUEL PRIETO al cuerpo policial, llevó a determinar la conducta previamente analizada tanto por la Instancia como por esta Sala, toda vez que el mismo: En primer lugar; las llamadas telefónicas efectuadas a la victima de autos, donde se le indico el lugar de entrega de la cantidad de setecientos dólares americanos (700$); En segundo lugar; en caso de que no se realizara lo peticionado atentaría contra su vida y la vida de sus familiares cuya amenaza de muerte estaba siendo concretada, toda vez que en su residencia en cuatros oportunidades, personas desconocidas le habían efectuado varios disparos a la fachada de su local comercial; y en tercer lugar; realizo la entrega del sobre elaborado de material de papel contentivo en su interior de dieciséis (16) billetes de circulación nacional de aparente curso legal de la denominación de diez (10) bolívares fuertes, que fue entregado por la victima a otro sujeto, por lo que perfectamente se certifica su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se constata del acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.
En tal sentido, los autores Gianni Egidio Piva y Trina Pinto en su libro ''Comentarios a la parte especial del Derecho Penal'', han denominado este tipo penal de la siguiente manera:
''…Consiste en obligar a otro mediante la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero…''.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece lo siguiente:
''… Articulo 16. Extorsión
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…''. (Subrayado de la Sala)
Por todo lo anteriormente explicado quienes aquí deciden pueden observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de acción realizada por el mismo se adecua perfectamente al tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que de la norma que regula este tipo penal in comento, se deduce que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo obligue a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico mediante el uso de violencia, engaño, alarma o amenaza grave, lo cual la doctrina ha denominado tales elementos que configuran la conducta desde la siguiente perspectiva: a) El uso de violencia o intimidación como medios típicos aunque no existe restricción expresa, solo es típica la violencia sobre las personas y no la que se realiza sobre las cosas salvo que use otro medio intimidatorio; b) Se trata de compeler de forma absoluta la voluntad del sujeto pasivo obligándole a actuar de una forma no querida y, c) El atentado a la libertad del sujeto pasivo tiene como objetivo que este realice u omita un acto o negocio jurídico que necesariamente ha de tener efectos patrimoniales con independencia de que su objeto sean bienes muebles o inmuebles o derechos. En efecto, el referido tipo penal se caracteriza por ser pluriofensivo, ya que ofende y/o atenta a varios bienes jurídicos como la integridad, la moral y el patrimonio de las personas.
En tal sentido, esta Sala indica que basta con que exista amenaza o violencia que constriña el consentimiento del sujeto pasivo para ejecutar las acciones que perjudiquen a su patrimonio o el de un tercero para obtener de ellas un fin lucrativo, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PRIETO CARRIZO, titular de la Cédula de Identidad número V-.16.121.629, quien funge como víctima en el presente caso, en el acta de denuncia verbal de fecha 28 de septiembre de 2017, donde consta lo siguiente:
"…Desde el día 7 de septiembre como a 01:56 de la madruga recibí en mi casa ubicada en el municipio Maracaibo, la Limpia, en la av. 80 sector Panamericano 3, específicamente en Inversiones Globales del Sur, varios disparos en contra del negocio, luego ese mismo día como a las 11:00 de la mañana recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular asignado con el numero 0426-5623527 quien se identifico como LA GENTE GRANDE donde me exigían la cantidad de 70.000.000 bolívares como colaboración para que nos no pasara nada a mí, mi madre de nombre Delia y mi prima de nombre Paola Mora, recibiendo la llamada del numero 0416-4502605, luego e recibido llamadas telefónicas de los numero 0424-7941554, 0426-2038224, 0416-9739574~doñde me dicen QUE VAN A MATAR A MI MAMA, QUE ME VAN A TIRAR GRANADAS Y QUE ME VAN A MATAR, QUE COLABORE Y QUE ME BUSQUE A UN MALANDRO PARA NEGOCIAR, luego el día 20 de septiembre volvieron a realizar otro atentado de diez (10 ) tiros". Recibida la denuncia del ciudadano, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas:PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: ¿indique eli lugar, la hora y la fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Desde el 7 de septiembre como desde la 01:56 de la madrugada hasta la presente fecha a mi teléfono celular numero 0426-5623527 de telefonía Movistar" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted: ¿A qué se dedica usted? CONTESTO: " yo soy el Presidente de Inversiones Globales del Sur". TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿tiene conocimiento a que grupo pertenecen los sujetos autores de los hechos? CONTESTO:" Solo se que las llamadas salen de la Cárcel de Trujillo". CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Los ciudadanos autores del hecho se identificaron de alguna manera? CONTESTO: "LA GENTE GRANDE".QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿A qué número telefónico le realizaron las llamadas y los mensajes de texto? CONTESTO: "teléfono celular numero 0426-5623527 de telefonía movilnet al de mi mama 0426-4232736 de telefonía movilnet y el de mi hermano 0412-6824531 de digitel". SEXTA PREGUNTA: Diga usted: ¿De qué húmero telefónico recibió las llamadas telefónicas y los mensajes de texto ? CONTESTO: "De 0416-4502605 de telefonía movilnet, numero 0424-7941554, 0426-2038224 movilnet, 0416-9739574 movilnet". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿Los ciudadanos antes mencionados realizaron algún tipo de amenaza en su contra? CONTESTO: "Si, han realizado varios disparos al negocio y me dicen que si no, le pago el dinero exigido me matarían a mí y a mi mama y a mi prima". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted: ¿Qué cantidad de dinero le están exigiendo los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: "me están exigiendo 70.000.000. mil bolívares". NOVENA PREGUNTA: Diga usted: ¿Sospecha de alguien que pudiese estar cometiendo este hecho ?CONTESTO: "de mi primo de nombre Mario Paz y mi ahijado Alexander Gárrulo Paz ". DECIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, temo por mi integridad física que son muy contantes las amenazas hacia mí y mi familia…''.
Siendo de esta manera, rendida en una segunda oportunidad la denuncia por la victima de autos, en fecha 03 de octubre de 2017, donde expuso lo siguiente:
"…El día de hoy a las a 07:00 horas de la noche yo estaba en mi local ubicado en el sector panamericano, avenida 81, de nombre el local SOMOS LA TORNILLERIA, el local estaba cerrado y escuche varios disparos, al poco rato fui para la parte de afuera de mi local y vi que los disparos que yo había escuchado se lo habían hecho a mi negocio, me llamaron por teléfono del numero 0424 694 15 54 y me dijeron que viste lo que había pasado que les pagara porque me iban a seguir jodiendo, inmediatamente me traslade hasta este comando ya que en días anteriores habían denunciando por la extorsión que me estaban realizando, el sujeto me siguió numero diciéndome que si sabia donde estaba la plaza banderas, yo le dije que si me dijo que al llegar allí, me volvieron a llamar y me dijeron que fuera hasta santa Rosalía, la en la farmacia Santa Rosalía, al llegar allí, se me acerco un sujeto que estaba en una moto, no recuerdo las características de la moto ni del sujeto ya que estaba muy asustado, le entregue el sobre donde le iba hacer la entrega de los dólares al sujeto, luego el motorizado fue hasta donde estaba uña camioneta plateada liliñfrego el sobre que yo le di, y llegaron los funcionarios que me estaban acompañando a los lugares que este sujeto me decía que fuera, y los funcionarios detuvieron a los sujetos''. Recibida la denuncia del ciudadano, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: ¿indique el lugar, la hora y la fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "El día de hoy a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, donde hicieron los disparos fue en mi casa ubicada en el sector panamericano avenida 8, local SOMOS LA TORNILLERIA, ". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted: ¿Por qué motivo se traslado a hasta nuestra coordinación policial? CONTESTO: "Porque el día de hoy, le hicieron unos disparos a mi negocio, y fui a denunciar lo sucedido, ya que en los días anteriores había denunciado por la extorsión que me estaban haciendo''. TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿características de los ciudadanos autores de los hechos? CONTESTO: "No los recuerdo bien por qué estaba muy nervioso,". CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿características de los vehículos en que se trasladaban los ciudadanos Ios autores de los hechos? CONTESTO: "Al que yo le entregue el sobre andaba en una moto, que no recuero el color, y ese sujeto le entrego el sobre a una persona que estaba en una camioneta plateada ". QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿desde qué numero le están realizando las llamadas telefónicas? CONTESTO: ;"'; "Desde el numero 0424 694 15 54 ". QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿a qué numero está recibiendo las llamadas telefónicas ? CONTESTO: "a mí , teléfono personal 0426-562-35-27." SEXTA PREGUNTA: Diga usted: ¿anteriormente había ocurrido un hechos similar que numero le realizo las f llamadas al ciudad año antes descrito? CONTESTO: "Si el ji ves de septiembre yo denuncie ante este organismo J por la extorsión". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿anteriormente le había ocurrido un hecho similar a este? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No"…''.
En tal sentido, de las actas ut supra citadas, se evidencia que el ciudadano MIGUEL PRIETO, en un primer momento interpone denuncia en virtud de que recibió amenazas de varios números desconocidos tanto para su persona como para su familia, a fin de que entregaran una cantidad de dinero, siendo esta conducta repetitiva en una segunda oportunidad, donde fue citado en el Sector Santa Rosalía; a fin de que entregase el dinero.
De tal manera que esta Alzada observa, que en este caso en particular, en inicio, el hecho que el hoy imputado de autos, al encontrarse en el lugar a bordo de un (01) vehículo con las siguientes características: clase: moto, marca: Empire Tx; color: blanco; serial de carrocería: 812K2KE20CM02317; placas VRP04, donde había sido citado el ciudadano MIGUEL PRIETO quien es la victima de autos en el presente caso, a fin de que entregase la cantidad de setecientos dólares americanos (700$), donde este al llegar al Sector Santa Rosalía recibió de su parte un (01) sobre elaborado de material de papel contentivo en su interior de dieciséis (16) billetes de circulación nacional de aparente curso legal de la denominación de diez (10) bolívares fuertes, por lo que se encuadra perfectamente que querían obtener un fin de lucro; no obstante también se observó amenazas mediante las llamadas telefónicas realizadas previa citación en el sitio, en caso de que no realizara lo peticionado estos atentarías contra su vida y la vida de sus familiares cuya amenaza de muerte, la cual se pudo evidenciar que la misma estaba siendo concretada, toda vez que en su residencia en cuatros oportunidades, personas desconocidas le habían efectuado varios disparos, lo cual todo coincide con el señalamiento de la víctima, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano ALBERTO JAVIER PEREZ en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.508, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue la libertad inmediata como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario, la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios actuantes.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra los procesos productivos del país.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.508, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, por ser pluriofensivo, sin embargo se verifica que en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que el imputado ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.508 se encontraba entregando el sobre contentivo de dinero a otro sujeto, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que evidencia esta Alzada que las personas a las que les fueron incautados los materiales médicos, no pertenecen a organismos autorizados para su venta y distribución, siendo necesario señalar el contenido de los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Salud, los cuales establecen lo siguiente:
“…De la Contraloría Sanitaria
Artículo 32.- La Contraloría Sanitaria comprende: el registro, análisis, inspección, vigilancia y control sobre los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de bienes de uso y consumo humano y sobre los materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades relacionadas con la salud.
Artículo 33.- La Contraloría Sanitaria será responsabilidad del Ministerio de la Salud. El ejercicio de esta competencia podrá ser delegado por el ministro sólo a los efectos de la fiscalización y supervisión del servicio.
La Contraloría Sanitaria garantizará:
Los requisitos para el consumo y uso humano de los medicamentos, psicotrópicos, cosméticos y productos naturales, de los plaguicidas y pesticidas, de los alimentos y de cualesquiera otros bienes de uso y producto de consumo humano, de origen animal o vegetal.” (Subrayado de la Sala)
De esta manera, es evidente que el organismo autorizado para el manejo de insumos y materiales médicos viene a ser la Contraloría Sanitaria, tal como quedó establecido en la disposición transcrita ut supra.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.508, fue aprehendido en actos que van en contra de los procesos productivos del país.
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano antes mencionado, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados referente a la nulidad absoluta de las actas así como además el decreto de una medida menos gravosa, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito.
De tal manera, se puede evidenciar que una vez analizada la recurrida, considera esta Sala que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la transgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que se debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, la libertad, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’’.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, la Libertad Personal y Debido Proceso, como principios y garantías establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 04 de octubre de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de la Ciudad de San Francisco- Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 04 de octubre de 2017, siendo presentado los imputados de autos, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 09 de octubre de 2017, donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el ciudadano 04 de octubre de 2017, que no contaba con defensa que lo asistiera en dicho acto, por lo que la secretaria procedió a realizar llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública a fin de que designen un defensor público de guardia correspondiéndole a la Defensor Público N° 2 ABOG. JIMMY MOLLEDA AGELVIS, y estando presente en la sala de este Despacho expone: Ciudadana jueza acepto la designación; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, rindió declaración.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras ni además el Juez violento la faculta que tiene de llevar el control del proceso en la presen fase procesal. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales que versa sobre la falta de fundamentación y análisis al momento del decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional en el derecho JIMMY MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público Segundo (2°) Penal Ordinario adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 1232-17 de fecha 09 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en contra de los imputados 1.- ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.508, 2.- EDINSON JOSÉ CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.703.847, 3.- DIGNA CARMELINA SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.756.657, 4.- SONIA MARGARITA RANGEL titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.419.524 y 5.- FREDDY JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.164.832, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MIGUEL PRIETO, y adicionalmente para el último de los mencionados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud incoada por la defensa de autos, relativa a la extemporaneidad de la presentación del procedimiento, transcurridas las 48 horas de Ley; SEGUNDO: La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos 1.- ALEXANDER ALBERTO GARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.778.508, 2.- EDINSON JOSÉ CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.703.847, 3.- DIGNA CARMELINA SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.756.657 y 4.- FREDDY JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.164.832, por la presunta comisión de los delitos ya mencionados, lo cual constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las defensas de autos con relación a la imposición de medidas menos gravosas, y la nulidad del procedimiento; TERCERO: La Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a la ciudadana SONIA MARGARITA RANGEL titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.419.524, de conformidad con los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; 2.- Prohibición de salida del estado Zulia sin previa autorización de este Tribunal y 3.- La Presentación de dos (2) personas idóneas para constituirse como fiadores solidarios, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de la procesada; por lo que se mantendrá detenida en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, hasta tanto se constituya la fianza de Ley, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal con relación a la mencionada ciudadana y con lugar la solicitud incoada por la defensa; CUARTO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional en el derecho JIMMY MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público Segundo (2°) Penal Ordinario adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano ALEXANDER ALBERTO GARRILLO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1232-17 de fecha 09 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 124-18 de la causa No. VP03-R-2017-001339.-
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ