REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000167 Decisión No. 115-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales del derecho RUTH CABALLERO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 040-18 de fecha 12 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: "… PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Desestimada la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se impone a los ciudadanos 1.- ENDRY JOSE FERRER VILLALOBOS CI. V- 26.240.831… y 2.- ERWIN RAMON GONZALEZ BOSCAN CI. V- 27.887.257… MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO…, al considerar esta jurisdicente que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida de coerción personal menos gravosa, TERCERO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…"

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho RUTH CABALLERO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actúan en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 040-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos ENDRY JOSE FERRER VILLALOBOS y ERWIN RAMON GONZALEZ BOSCAN, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 87.855, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ENDRY JOSE FERRER VILLALOBOS y ERWIN RAMON GONZALEZ BOSCAN, procedió a contestar el recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta a los folios (32-39) del cuaderno de apelación.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho RUTH CABALLERO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 040-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho RUTH CABALLERO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión N° 040-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: "… APELAMOS EN EFECTO SUSPENSIVO contra la presente Sentencia emanada de este JUZGADO; conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa”…"

Continuó, indicando que: "…Ahora bien se ejerce el mencionado recurso en virtud que estos Representantes Fiscales solicitaran se decretara en contra de los ciudadanos 1) ENDRY JOSÉ FERRER VILLALOBOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.240.831, 2) ERWIN RAMÓN GONZÁLEZ BOSCAN, INDOCUMENTADO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo el Juez de Control otorgar a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual estas Representantes Fiscales anunciamos el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados; a saber: 1.-) acta de investigación penal, de fecha 10/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Paraguipoa, donde dejan constancia de manera detallada como se practicó el procedimiento que motivo el inicio de la causa, 2.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, 3.-) Cadena de custodia de un segmento denominada manguera, con una longitud de un metro, un bidon presentando una longitud de cuarenta centímetros, con capacidad de almacenamiento de veinticinco litros, signada con el numero 021, 4.-) Cadena de custodia de un envase contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de combustible comúnmente denominado gasolina, signada con el numero 022, 5.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, 6.-) Cadena de custodia de un segmento denominada manguera, con una longitud de veintiún centímetros, signada con el numero 023, 7.-) Cadena de custodia de dos envases contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de combustible comúnmente denominado gasolina, los cuales se enumeraron con las letras (A) y (B) signada con el numero 024, 8.-) Informe pericial de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO PLACAS: A67AI8A, en el que se deja constancia que posee el tanque de almacenamiento de combustible modificado, 9.-) Experticia de Reconocimiento de Seriales, donde se deja constancia de la existencia y condiciones del vehículo automotor incautado en el lugar de los hechos, 10.-) imágenes Fotográficas del vehículo utilizado para cometer el delito de contrabando Agravado al igual que fijaciones fotográficas de los dos tanques, 11.-) Experticia de Reconocimiento, a dos segmentos incautados denominados mangueras, 12.-) Experticia Volumétrica, a un bidón incautado, el cual es utilizado para el almacenamiento de sustancias con una capacidad de 25 litros; elementos los cuales hacen presumir que los ciudadanos son autores o participes en la comisión del hecho punible imputados formalmente en este acto..."

Igualmente, esgrimieron los recurrentes que: "… Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos 1) ENDRY JOSÉ FERRER VILLALOBOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.240.831, 2) ERWIN RAMÓN GONZÁLEZ BOSCAN, INDOCUMENTADO, en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, lo mismo no fue tomado en consideración por la Jueza Primera Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraiga al proceso, ya que la juzgadora, impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por los representantes fiscales al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo la Jueza de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…"

Explicaron, de igual forma, que: " …Y tomando en consideración que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita el país se ha visto afectado, entonces como no considerar que la actuación desplegada por los hoy imputados no encuadra dentro de éste tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por los representantes fiscales..."

Finalmente, esbozaron que: " …Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que el mismo encuadra, toda vez que al observar la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, se evidencia claramente que los mismos surten de combustible ambos tanques no de la manera establecida por el Estado venezolano ya que existiendo una zona fronteriza es más aun cuando el estado venezolano toma las medidas indicativa a los fines de limitar el contrabando de determinados bienes del territorio nacional y en este caso especifico el combustible, en esta audiencia el Ministerio Público ha hecho una precalificación de los hechos por los cuales ha sido presentado los ciudadanos 1) ENDRY JOSÉ FERRER VILLALOBOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.240.831, 2) ERWIN RAMÓN GONZÁLEZ BOSCAN, INDOCUMENTADO, existiendo hasta los momentos en las actuaciones indicios que nos llevan a tipificar en el delito de contrabando Agravado, ya que si bien es cierto la Ley nos estipula un mínimo requisito para configurarse el delito de contrabando pero no es menos cierto que la actividad desplegada por estos ciudadanos atenta contra todo un conglomerado social existiendo una multiplicidad de victimas, acción desplegada en contravención de las normas básicas establecidas para la adquisición de este tipo de combustible, existiendo esta precalificación dada, por lo que se solicito a la Jueza una medida de privación judicial preventiva de libertad en base a la pena que debería llegársele a imponer un hecho que merecer privación de libertad, es por ello, que estando llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad decretando este juzgador la Libertad que hasta los momentos no opera por cuanto se está iniciando la investigación y es una precalificación dada a los hechos es por ello que se le solicita sea acordada esta apelación y sea remitida a la Corte de Apelaciones en el lapso legal establecido…".

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

El profesional del derecho ABG. NILO FERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 87.855, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ENDRY JOSE FERRER VILLALOBOS y ERWIN RAMON GONZALEZ BOSCAN, procedió a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:

Alego lo siguiente quien contesta: "…Visto el recurso de apelaciones ecuador por el ministerio publico sobre la decisión dictada por este Tribunal en donde la juez declara con lugar las medidas cautelares, paso a dar contestación de la siguiente manera; Esta Defensa considera que la decisión dictada es justa y acorde en cuanto a Derecho se refiere porque el Ministerio Publico imputa a mis defendidos por el delito de Contrabando de combustible Agravado, no existiendo en actas fundados elementos de convicción ya que ni combustible tenían el vehículo donde se transportaban los mismos, al igual que mis defendidos no posen conducta pre delictual, aunado a que dicho delito la pena a imponer no excede de 10 años por lo que desaparece el peligro de fuga y obstaculalizacion requisitos estos fundamentales para que proceda la privación además de que el 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se podrá ejercer dicho efecto en los delitos que cuyas penas excedan de 10 años y tampoco aplica para el caso que nos ocupa además de esto ciudadanos magistrados, quiere enfatizar esta Defensa que ya existe la admisión de un aparo constitucional en contra de una nulidad de estos artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal y establece la sala que los mismos violentan 44.1 Constitucional toda vez que luego de dictada una medida de privación de libertad cesa la aprehensión de flagrancia y por edén no se les puede detener salvo que cometan otro delito flagrante dicha sentencia se puede verificar por la pagina del TSJ de fecha 24/02/2017, en donde resolicitan la nulidad por inconstitucional por dichos artículos. Ahora bien como pretende el ministerio publico mantener una medida de privación de libertad, si no existe el combustibles ni envases que hagan presumir el delito que arguye razón, por la cual le asiste la razón a la juzgadora y aplicando las garantías constitucionales del artículo 49 de la Constitución y aplicando la tutela judicial efectiva procede a declara con lugar medida cautelar del articulo 242 en atención a ellos y por los argumentos de hechos y derechos antes expuestos debe esta corte dentro de las 48 horas siguiente al recibo de las actuaciones debe confirmar la decisión acorrida por ser dicho recurso inamisible, es todo…"

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho RUTH CABALLERO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión N° 040-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso impugnar el fallo antes mencionado, en virtud que estos Representantes Fiscales solicitaron se decretara en contra de los imputados de autos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo el Juez de Control otorgar a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quien apela que los elementos de convicción presentados en el acto de imputación otorgan a las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados.

Igualmente, señaló la Representación Fiscal, que la juez de instancia no tomo en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ENDRY JOSÉ FERRER VILLALOBOS y ERWIN RAMÓN GONZÁLEZ BOSCAN, en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, elementos probatorios ofrecidos por quienes recurren a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que la juzgadora, impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo la Jueza de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, indicaron los Fiscales del Ministerio Público que la conducta desplegada por los imputados encuadra en el delito imputado y atenta contra un conglomerado social, motivo por el cual se solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, en base también a la posible pena a imponer; en consecuencia, solicitan los recurrentes que sea acordada la apelación presentada.

Una vez precisadas como ha sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En la Constitución Venezolana el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman los integrantes de esta Alzada, destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Subrayado de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre siendo objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora Primera (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:

Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al dirección CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB- DELEGACION DEL PARAGUIPOA, en fecha 10/02/2018, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada dicho ciudadano se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal, esto es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB- DELEGACION DEL PARAGUIPOA, a la cual se evidencia que los encausados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, en momentos en que los mismos se encontraban en un terreno adyacente a una vivienda de color verde ubicada en el Sector Nauva, Paraguaipoa, Municipio Guajira del estado Zulia, justo al lado de un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO 3500, COLOR BLANCO, PLACA A67AI8A, quedando identificados como: 01.- ENDRY JOSE FERRER VILLALOBOS (Chofer) CI: 26.240.831. Y 02.- ERWIN RAMON GONZALEZ BOSCAN (copiloto) indocumentado, el primer sujeto nos hizo entrega de unas copia del certificado de origen del vehiculo, perteneciente a un automotor con las siguientes características: clase camión, marca chevrolet, modelo C3500, color blanco, serial de carrocería 8ZC3KZCGOBV338912, placa A67AI8A, a nombre de la ciudadana SUGEY DEL CARMEN FERRER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V- 12.873.850, percatándonos que del lado del chofer se encontraba un envase, elaborando de material sintético, de color amarillo contentivo en su interior de un liquido amarillento de fuerte olor y penetrante a combustible denominado comúnmente como “GASOLINA” con una (01) extensión de forma cilíndrica de material sintético, de color traslucido amarillo, denominada comúnmente como “MANGUERA” de un (1.0) centímetros de largo, la misma se encuentra dentro de la entrada de alimentación de combustible del referido vehiculo y la otra punta dentro del envase, empleado de esta forma como conductor para la extracción del combustible, los cuales fueron colectados por el técnico de guardia, para futuras experticias de rigor, previa fijación fotográfica, motivo por el cual existiendo elementos de convicción para presumir que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, el detective RENZO NUÑEZ, procedí a realizar la respectiva revisión corporal, no lográndole localizar ningún tipo de elemento de interés criminalistico, seguidamente el detective DOUGLAS FERNANDEZ, procedió a realizar la inspección del sitio. Siendo las 02:00 de la tarde se procedió a practicar la detención de los ciudadanos antes mencionados, quienes fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, acto seguido procedimos a trasladarnos de manera inmediata a este sub. Delegación con los ciudadanos detenidos y el vehiculo antes descritos, una vez en esta sub. delegación me dirigí con el detective DOUGLAS FERNANDEZ hacia el estacionamiento interno de esta sede, donde el referido funcionario, procedió a realizar la inspección del vehiculo, logrando colectar en la puerta del piloto, específicamente en un comportamiento ubicado en su parte inferior lo siguiente: un (01) segmento elaborado en material sintético, de forma cilíndrica comúnmente denominada MANGUERA, de color amarillo con dos franjas de color rojo presentando una longitud de 21 centímetros de largo, la cual es utilizada como medio de extracción y llenado de combustible de los tanques de almacenamiento de los vehículos automotores, el vehiculo antes descrito posee dos (02) tanques de almacenamiento de combustibles, manifestando que el tanque del referido vehiculo presenta una modificación para obtener una mayor capacidad de almacenamiento, procedí a verificar los datos de los investigados, al igual que el vehiculo antes descrito, ante nuestro sistema de investigación policial SIIPOL, arrojando como resultado que dichos ciudadanos le corresponden sus datos y no presentan registros ni solicitud alguna, el vehiculo en cuestión se encuentra sin novedad y en el INTT registra a nombre del ciudadano JIUHADIUZA GONZALEZ SILVA, titular de la cedula de identidad V- 15.559.104, de igual forma se le efectuó llamada telefónica al fiscal décimo octavo Dra. PAULA GARRIDO, a quien se le notifico motivos y razones de la detención, dándose por notificada, así mismo le solicito estudie la posibilidad de tramitar ORDEN DE ALLANAMIENTO, ante el tribunal correspondiente en la vivienda color azul, donde se encontraba el automóvil vendiendo el combustible. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Paraguaipoa, y los imputados de autos, a la cual se evidencia el cumplimiento del debido proceso. 3) ACTA DE INSPECCION N° 032, de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Paraguaipoa, en el lugar de la aprehensión. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 021, de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Paraguaipoa, referente a un (01) segmento elaborado en material sintético, de forma cilíndrica comúnmente denominada mangueras, de color naranja traslucida, presentando una longitud de un (01) metro un (01) bidón, elaborado en material sintético, color naranja, presentando una longitud de cuarenta centímetros con capacidad de almacenamiento de 25 litros; 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 022, de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Paraguaipoa, referente a un (01) segmento elaborado en material sintético, de forma cilíndrica comúnmente denominada mangueras, de color naranja traslucida, presentando un (01) envase elaborado en material sintético, de color traslucido contentito en su interior de una sustancia liquida, hidrocarburo (gasolina); 6) ACTA DE INSPECCION N° 033, de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Paraguaipoa, referente a un (1) vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo C3500, color azul, uso particular, serial de carrocería 8ZC3KZCG0BV338912, placas de circulación A67AI8A, 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 023, de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Paraguaipoa, referente a un (01) segmento elaborado en material sintético, de forma cilíndrica comúnmente denominada mangueras, de color naranja traslucida, presentando un (01) envase elaborado en material sintético, de forma cilíndrica comúnmente denominada manguera, de color amarillo, con dos franjas de color rojo, presentando una longitud de veintiún (21) centímetros; 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 024, de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Paraguaipoa, referente a dos (02) envase, elaborados en material sintético, de color traslucido, contentivo en su interior de una sustancia liquida, hidrocarburo (gasolina) los cuales se encuentran con las letras (A) y (B), 9) EXPERTICIA VOLUMETRICA, de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Paraguaipoa, al tanque de combustible del vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo C3500, color azul, uso particular, serial de carrocería 8ZC3KZCG0BV338912, placas de circulación A67AI8A; 10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Paraguaipoa, al vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo C3500, color azul, uso particular, serial de carrocería 8ZC3KZCG0BV338912, placas de circulación A67AI8A. 11) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 10/02/2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Paraguaipoa. 12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Paraguaipoa, referente a un (01) segmento elaborado en material sintético, de forma cilíndrica comúnmente denominada mangueras, de color amarillo con os franjas de color rojo, presentando, presentando una longitud de veintiún (21) centímetros, y a un (01) segmento elaborado en material sintético, de forma cilíndrica comúnmente denominada mangueras, de color amarillo con os franjas de color rojo, presentando, presentando una longitud de veintiún 01 metro. 13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Paraguaipoa, referente a UN BIDON elaborado en material sintético color naranja, con una boca de llenado y vaciado, un asa de sujeción en su parte superior. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa por su parte, solicita la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal.

En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el incriminado de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidencia quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, no excede en su limite máximo los diez años de prisión, adicionalmente es oportuno referir que los encausados han demostrado poseer arraigo en el país, indicando sus datos de identificación y ubicación, e indicando además poseer un oficio el cual es su sustento económico y el de su grupo familiar; asimismo, no evidencia el Tribunal que los mismos presenten constancia de conducta predelictual ni antecedentes penales. En este particular, es importante para este jurisdicente desvincular la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con la gravedad del delito presuntamente cometido, como único elemento de valoración para estimar los mismos como acreditados; es deber del juez evaluar el comportamiento del imputado antes del proceso, que éste indique su dirección de residencia y su ocupación fija, tal como en el presente caso, y la posibilidad de que este, por la ocupación que ostente o por cualquier otra circunstancia, pudiera ejercer presión sobre testigos o victimas; en fin deben ser apreciadas las circunstancias de cada caso en particular.
A los efectos de una mayor claridad del presente pronunciamiento, se permite quien suscribe traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 1998 de fecha 22-11-2006, la cual en parte se lee textualmente:
“…Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros. …(omisis)…
…..Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. …(omisis)…
En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal….”

Establecido lo anterior, este tribunal de instancia considera que lo procedente en el presente caso es desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los hoy imputados, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se ha minimizado en razón de la posible pena a imponer y tomando en cuenta que los imputados han aportado suficientes datos de identificación y ubicación, con lo que han demostrado poseer arraigo en el país, sumado a que de actas no se evidencia que los mismos tengan antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, y aunque les fueron hallados, una cantidad de objetos que a decir del Ministerio Público pudieran hacer presumir conductas destinadas a la extracción de combustible del país, o su eventual comercialización ilícita, no hay constancia en actas que les fuera hallado combustible, lo que motiva a esta jurisdicente a considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, más aún cuando debe tomarse en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos; es por lo que se hace procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, esto es PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR CAUCIÓN ECONÓMICA ante esta autoridad a través de dos fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta y con capacidad económica, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a la aplicación de un medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.

De inmediato pide el derecho de palabra la representación de la de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Zulia, ABOG. RUTH CABALLERO Y ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR, quienes en forma conjunta manifiestan: “En este mismo acto, ciudadana Jueza estos representantes Fiscales APELAMOS EN EFECTO SUSPENSIVO contra la presente Sentencia emanada de este JUZGADO; conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, …”. Ahora bien se ejerce el mencionado recurso en virtud que estos Representantes Fiscales solicitaran se decretara en contra de los ciudadanos 1) ENDRY JOSÉ FERRER VILLALOBOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.240.831, 2) ERWIN RAMÓN GONZÁLEZ BOSCAN, INDOCUMENTADO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo el Juez de Control otorgar a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual estas Representantes Fiscales anunciamos el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados; a saber: 1.-) acta de investigación penal, de fecha 10/02/2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Paraguipoa, donde dejan constancia de manera detallada como se practicó el procedimiento que motivo el inicio de la causa, 2.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, 3.-) Cadena de custodia de un segmento denominada manguera, con una longitud de un metro, un bidon presentando una longitud de cuarenta centímetros, con capacidad de almacenamiento de veinticinco litros, signada con el numero 021, 4.-) Cadena de custodia de un envase contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de combustible comúnmente denominado gasolina, signada con el numero 022, 5.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, 6.-) Cadena de custodia de un segmento denominada manguera, con una longitud de veintiún centímetros, signada con el numero 023, 7.-) Cadena de custodia de dos envases contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de combustible comúnmente denominado gasolina, los cuales se enumeraron con las letras (A) y (B) signada con el numero 024, 8.-) Informe pericial de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO PLACAS: A67AI8A, en el que se deja constancia que posee el tanque de almacenamiento de combustible modificado, 9.-) Experticia de Reconocimiento de Seriales, donde se deja constancia de la existencia y condiciones del vehiculo automotor incautado en el lugar de los hechos, 10.-) imágenes Fotográficas del vehiculo utilizado para cometer el delito de contrabando Agravado al igual que fijaciones fotográficas de los dos tanques, 11.-) Experticia de Reconocimiento, a dos segmentos incautados denominados mangueras, 12.-) Experticia Volumétrica, a un bidón incautado, el cual es utilizado para el almacenamiento de sustancias con una capacidad de 25 litros; elementos los cuales hacen presumir que los ciudadanos son autores o participes en la comisión del hecho punible imputados formalmente en este acto.

Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos 1) ENDRY JOSÉ FERRER VILLALOBOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.240.831, 2) ERWIN RAMÓN GONZÁLEZ BOSCAN, INDOCUMENTADO, en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, lo mismo no fue tomado en consideración por la Jueza Primera Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraiga al proceso, ya que la juzgadora, impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por los representantes fiscales al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo la Jueza de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Y tomando en consideración que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita el país se ha visto afectado, entonces como no considerar que la actuación desplegada por los hoy imputados no encuadra dentro de éste tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por los representantes fiscales.

Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que el mismo encuadra, toda vez que al observar la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, se evidencia claramente que los mismos surten de combustible ambos tanques no de la manera establecida por el Estado venezolano ya que existiendo una zona fronteriza es mas aun cuando el estado venezolano toma las medidas indicativa a los fines de limitar el contrabando de determinados bienes del territorio nacional y en este caso especifico el combustible, en esta audiencia el Ministerio Público a hecho una precalificación de los hechos por los cuales ha sido presentado los ciudadanos 1) ENDRY JOSÉ FERRER VILLALOBOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.240.831, 2) ERWIN RAMÓN GONZÁLEZ BOSCAN, INDOCUMENTADO, existiendo hasta los momentos en las actuaciones indicios que nos llevan a tipificar en el delito de contrabando Agravado, ya que si bien es cierto la Ley nos estipula un mínimo requisito para configurarse el delito de contrabando pero no es menos cierto que la actividad desplegada por estos ciudadanos atenta contra todo un conglomerado social existiendo una multiplicidad de victimas, acción desplegada en contravención de las normas básicas establecidas para la adquisición de este tipo de combustible, existiendo esta precalificación dada, por lo que se solicito a la Jueza una medida de privación judicial preventiva de libertad en base a la pena que debería llegársele a imponer un hecho que merecer privación de libertad, es por ello, que estando llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad decretando este juzgador la Libertad que hasta los momentos no opera por cuanto se está iniciando la investigación y es una precalificación dada a los hechos es por ello que se le solicita sea acordada esta apelación y sea remitida a la Corte de Apelaciones en el lapso legal establecido, es todo”

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NILO FERNANDEZ, quien expone: “Visto el recurso de apelaciones ecuador por el ministerio publico sobre la decisión dictada por este Tribunal en donde la juez declara con lugar las medidas cautelares, paso a dar contestación de la siguiente manera; Esta Defensa considera que la decisión dictada es justa y acorde en cuanto a Derecho se refiere porque el Ministerio Publico imputa a mis defendidos por el delito de Contrabando de combustible Agravado, no existiendo en actas fundados elementos de convicción ya que ni combustible tenían el vehiculo donde se transportaban los mismos, al igual que mis defendidos no posen conducta predelictual, aunado a que dicho delito la pena a imponer no excede de 10 años por lo que desaparece el peligro de fuga y obstaculalizacion requisitos estos fundamentales para que proceda la privación además de que el 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se podrá ejercer dicho efecto en los delitos que cuyas penas excedan de 10 años y tampoco aplica para el caso que nos ocupa además de esto ciudadanos magistrados, quiere enfatizar esta Defensa que ya existe la admisión de un aparo constitucional en contra de una nulidad de estos artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal y establece la sala que los mismos violentan 44.1 Constitucional toda vez que luego de dictada una medida de privación de libertad cesa la aprehensión de flagrancia y por edén no se les puede detener salvo que cometan otro delito flagrante dicha sentencia se puede verificar por la pagina del TSJ de fecha 24/02/2017, en donde resolicitan la nulidad por inconstitucional por dichos artículos. Ahora bien como pretende el ministerio publico mantener una medida de privación de libertad, si no existe el combustibles ni envases que hagan presumir el delito que arguye razón, por la cual le asiste la razón a la juzgadora y aplicando las garantías constitucionales del articulo 49 de la Constitución y aplicando la tutela judicial efectiva procede a declara con lugar medida cautelar del articulo 242 en atención a ellos y por los argumentos de hechos y derechos antes expuestos debe esta corte dentro de las 48 horas siguiente al recibo de las actuaciones debe confirmar la decisión acorrida por ser dicho recurso inamisible, es todo ”.

Tomando en consideración las circunstancia que anteceden, así como planteado el recurso de apelación por la vindicta pública, llenos los extremos procedimentales indicados en nuestra norma adjetiva penal para la tramitación del mencionado recurso, este Juzgado de control ordena la remisión inmediata de la presente causa hasta la Sala 3° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser la competente para el conocimiento en la materia, con el objeto de ser resuelta la incidencia aquí planteada dentro del lapso procesal de ley. Culmina el presente acto siendo las (06:00 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Desestimada la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se impone a los ciudadanos 1.- ENDRY JOSE FERRER VILLALOBOS CI. V- 26.240.831, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/02/95, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: chofer, hijo de MARYURY VILLALOBOS Y ENRRY BFERRER, santa cruz de mara sector las cruces, calle principal las viviendas frente la estación de servicio las cruces, municipio Mara, estado Zulia, teléfono 0426-16+50592, y 2.- ERWIN RAMON GONZALEZ BOSCAN CI. V- 27.887.257, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16/10/19998, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: chofer , hijo de LIUCERA, BOSCAN Y JOSE LUIS GONZALEZ domiciliado en santa cruz de mara sector las cruces, calle principal las viviendas frente la estación de servicio las cruces, municipio Mara, estado Zulia, teléfono 0426-1650592, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la OBLIGACION DE CONSTITUIR FIANZA ECONÓMICA A TRAVÉS DE DOS FIADORES que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, al considerar esta jurisdicente que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida de coerción personal menos gravosa, y tomando en cuenta los principios establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones. PROVÉANSE LAS COPIAS SOLICITADAS. Concluyó el acto siendo las 3:00 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

De la lectura y análisis de la decisión en cuestión, observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia estimó que lo procedente en el presente caso primeramente era declarar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma consideró que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al numeral 3 del referido artículo, la jueza a quo determinó que la posible pena a imponer no excede de los diez (10) años en su límite máximo y que los imputados ENDRY JOSE FERRER VILLALOBOS y ERWIN RAMON GONZALEZ BOSCAN, aportaron suficientes datos y demostraron poseer arraigo en el país, además que no presentan conducta predelictual ni antecedentes penales, por lo tanto desvinculó la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con la gravedad del delito y en consecuencia, desestimó la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, determinando que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados ENDRY JOSE FERRER VILLALOBOS y ERWIN RAMON GONZALEZ BOSCAN.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de una medida de coerción personal (Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad), según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para el decreto de la misma, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que la Jueza de Control al analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 10 de febrero 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub- Delegación de Paraguipoa, inserta en el folio (02) y (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados.

• .ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 10 de febrero 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub- Delegación de Paraguipoa y por los imputados de autos, inserta en el folio (04 y 05).


• ACTA DE INSPECCION N° 032, de fecha 10 de febrero 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub- Delegación de Paraguipoa, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, inserta en el folio (07).

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 021, de fecha 10 de febrero 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub- Delegación de Paraguipoa, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, inserta en el folio (08).

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 022, de fecha 10 de febrero 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub- Delegación de Paraguipoa, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, inserta en el folio (09).

• ACTA DE INSPECCION N° 033, de fecha 10 de febrero 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub- Delegación de Paraguipoa, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, inserta en el folio (10 y 11).

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 023, de fecha 10 de febrero 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub- Delegación de Paraguipoa, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, inserta en el folio (12).

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 024, de fecha 10 de febrero 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub- Delegación de Paraguipoa, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, inserta en el folio (13).

• EXPERTICIA VOLUMETRICA, de fecha 10 de febrero 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub- Delegación de Paraguipoa, en la cual se deja constancia de la experticia realizada a un objeto recuperado (vehículo), inserta en el folio (15).
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 10 de febrero 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub- Delegación de Paraguipoa. inserta en el folio (17).

• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 10 de febrero 2018, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub- Delegación de Paraguipoa, en la cual se deja constancia fotográficamente de los objetos incautados, inserta en el folio (19).

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 019, de fecha 10 de febrero 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub- Delegación de Paraguipoa, en la cual se practica experticia a un objeto incautado (bidón), inserta en el folio (23).

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de febrero 2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB- DELEGACION DEL PARAGUIPOA. inserta en el folio (20).

De acuerdo a la recurrida, la misma evidenció suficientes elementos de convicción que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia que atendió el Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciendo que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Asimismo, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el Acta De Investigación Penal, de fecha 10 de febrero del 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub- Delegación de Paraguipoa, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

"… Paraguaipoa, 10 de febrero del Año 2018, En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por este Despacho e! Detective Ricardo SEMPRUN, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114 y 115 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Sen/icio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente Investigación " En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los Funcionarios Detectives Darwin FERNANDEZ, José GARCÍA, Renzo NUÑEZ y Douglas FERNANDEZ (Técnico De Guardia) en el dispositivo de seguridad por el SECTOR NAUVA, CARRETERA TRONCAL DEL CARIBE, VIA PUBLICA, PARROQUIA SINAMAICA. MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, en búsqueda de personas y vehículos solicitados, con la finalidad de reducir el índice delictivo en lo que se refiere al hurto y robo de vehículos automotores en este Municipio, cuando logramos avistar en un terreno adyacente a una vivienda de color verde el cual es utilizado como caleta de extracción de combustible, para posteriormente comercializarlo de manera ilegal hacia el vecino país de la República de Colombia, un vehículo Clase CAMIÓN. Marca CHEVROLET, Modelo C3500, Color BLANCO, Placa A67AI8A, al lado de dicho vehículo, apreciamos, dos persona de sexo masculino, quienes al notar la proximidad de la comisión, optaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual nos acercamos de manera inmediata para solicitarle sus documentos personales, así como el del referido vehículo, quedando identificados como: 01.- (CHOFER) ENDRY JOSÉ FERRER VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Mará, estado Zulia, nacido en fecha 07-02-1995, de 23 años de edad. Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector las Cruces, calle principal, casa sin \ número de color celeste, parroquia Ricaurte, municipio Mará, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-26.240.831 y 02.- (COPILOTO) ERWIN RAMÓN GONZÁLEZ BOSCAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 16-10-1998- cíe 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector las Cruces, calle principal, casa sin número de color marrón, parroquia Ricaurte, municipio Mará, estado Zulia, indocumentado, de igual forma el primer sujeto antes identificado nos hizo entrega de una copia del Certificado de Circulación del vehículo, perteneciente a un automotor con las siguientes características: Clase CAMIÓN, Marca CHEVROLET, Modelo C3500, Color BLANCO, serial ele carrocería 8ZC3KZCG0BV338912, Placa A67AI8A, a nombre de la ciudadana SUGEY DEL CARMEN FERRER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V-12.873.85Ó, percatándonos que del lado del chofer se encontraba un envase, elaborado de material sintético, de color amarillo, contentivo en su interior de un líquido amarillento de fuerte olor y penetrante a combustible denominado comúnmente como "GASOLINA", con una (01) extensión de forma cilíndrica de material sintético, de color traslucido amarillo denominada comúnmente como "MANGUERA de un (1.0) centímetros de largo, la misma se encuentra dentro de la entrada de alimentación de combustible del referido vehículo y la otra punta dentro del envase, empleado de esta forma como conductor para la extracción del combustible, los cuales fueron colectados por el técnico de guardia, para futuras experticias de rigor, previa fijación fotográfica, motivo por el cual existiendo elementos de convicción para presumir que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en la ley contra el delito de contrabando, se procede a ubicar a dos ciudadanos que nos sirvieran como testigo en el procedimiento que disponíamos a realizar, siendo infructuosa la misma ya que los residentes de la zona, se negaron rotundamente por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, debido a sus costumbres ya que pertenecen a la Etnia Wayuu, por lo que sin testigo alguno se le indico a los ciudadanos que si poseían adherido a su cuerpo o entre su vestimenta algún objeto de interés Criminalístico, que de ser positivo lo exhibieran de manera voluntaria, manifestando los mismos que no portaba ningún tipo de evidencia de nuestro interés, por lo que el Detective RENZO NUÑEZ, con la plena seguridad del caso y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva revisión corporal, no lográndole localizar ningún tipo de elemento de interés, Crimina listico, seguidamente el Detective Douglas FERNANDEZ, amparado en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección del sitio, culminada la misma y en vista de lo antes narrado y por estar en presencia de un hecho flagrante estipulado en la Ley sobre el Contrabando y amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndo¬las 02:00 horas de la tarde, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos antes mencionados, quienes fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a trasladarnos de manera inmediata a este Sub Delegación con los ciudadanos detenidos y el vehículo antes descrito, conjuntamente con las evidencias incautadas, motivado a que un grupo de personas de la etnia Wayuu las cuales se encontraban adyacentes al sitio del hecho, empezaron a vociferar palabras obscenas manifestando que iban á arremeter contra los funcionarios que integraban la comisión. Una vez en esta Sub Delegación me dirigí con el Detective DOUGLAS FERNÁNDEZ hacia el estacionamiento interno de esta sede, donde el referido funcionario amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección del vehículo, logrando colectar en la puerta del piloto, específicamente en un compartimiento ubicado en SU parte inferior lo siguiente: Un (01) segmento elaborado en material sintético, de forma cilíndricas comúnmente denominada MANGUERA, de color amarillo con dos franjas de color rojo, presentando una longitud de (21) centímetros de largo, la cual es utilizada como medio de extracción y llenado de combustible de los tanques de almacenamiento de los vehículos I automotores, de igual forma que el vehículo antes descrito posee dos (02) tanques de almacenamiento de combustible, manifestando que el tanque posterior del referido vehículo presenta una modificación para obtener una mayor capacidad de almacenamiento, seguidamente procedí a verificar los datos de los investigados, al igual que al vehículo antes descrito, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, arrojando como resultado que a dichos ciudadanos le corresponden sus datos y no presenta registros ni solitud alguna, y el vehículo en cuestión se encuentra sin novedad y en el INTT registra a nombre del ciudadano JUJHADIUZA GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V-15.559.104, de igual forma se efectuó llamada telefónica al Fiscal Décimo Octavo Dra. PAULA GARRIDO, a quien se le notifico les motivos y las razones de la detención, dándose por notificada de igual forma ordenando que los ciudadanos detenidos sean trasladados ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo el día de mañana 11-06-2017, en horas de la mañana, para su presentación si mismo le solicito estudie la posibilidad de tramitar ORDEN DE ALLANAMIENTO, ante el tribunal correspondiente en la vivienda color azul, donde se encontraba el automóvil vendiendo el combustible, en el mismo orden de ideas se le informó a la superioridad sobre las diligencia realizadas quienes ordenaron que se dé inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-18-0045-00030, por uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando. de igual forma que se le de ingreso al vehículo como recuperado, se anexa mediante la presente acta de derechos de los imputados, inspección, técnica del sitio y del vehículo e informe médico Es todo. Termino, se leyó y estando conformes firman…"

Del contenido del acta antes transcrita, observa esta Sala que los funcionarios se encontraban cumpliendo funciones por el Sector Nauva, Carretera Troncal del Caribe, Vía Publica, Parroquia Sinamaica. Municipio Guajira, Estado Zulia, en búsqueda de personas y vehículos solicitados, con la finalidad de reducir el índice delictivo en lo que se refiere al hurto y robo de vehículos automotores en este Municipio, cuando lograron avistar en un terreno una vivienda de color verde el cual es utilizada como caleta de extracción de combustible, para posteriormente comercializarlo de manera ilegal hacia el vecino país de la República de Colombia, donde se encontraba un vehículo Clase CAMIÓN. Marca CHEVROLET, Modelo C3500, Color BLANCO, Placa A67AI8A, con dos persona de sexo masculino, quienes al notar la proximidad de la comisión, optaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual, los funcionarios se acercaron de manera inmediata solicitando sus documentos personales, así como el del referido vehículo, quedando identificados como, ENDRY JOSÉ FERRER VILLALOBOS, que era el CHOFER y ERWIN RAMÓN GONZÁLEZ BOSCAN, que era el COPILOTO, el primer ciudadano entrego una copia del Certificado de Circulación del vehículo, perteneciente a un automotor con las siguientes características: Clase CAMIÓN, Marca CHEVROLET, Modelo C3500, Color BLANCO, serial ele carrocería 8ZC3KZCG0BV338912, Placa A67AI8A, a nombre de la ciudadana SUGEY DEL CARMEN FERRER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V-12.873.85Ó, y percataron que del lado del chofer se encontraba un envase que en su interior contenía GASOLINA, con una MANGUERA de un (1.0) centímetros de largo, la misma se encuentra dentro de la entrada de alimentación de combustible del referido vehículo y la otra punta dentro del envase, empleado de esta forma como conductor para la extracción del combustible, los cuales fueron colectados por el técnico de guardia, para futuras experticias de rigor, en vista de lo antes narrado, siendo¬ las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios aprehendieron a los ciudadanos antes mencionados, quienes fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la inspección del vehículo, lograron colectar en la puerta del piloto: Un (01) segmento elaborado en material sintético, de forma cilíndricas comúnmente denominada MANGUERA, de color amarillo con dos franjas de color rojo, presentando una longitud de (21) centímetros de largo, la cual es utilizada como medio de extracción y llenado de combustible de los tanques de almacenamiento de los vehículos automotores, de igual forma que el vehículo antes descrito posee dos (02) tanques de almacenamiento de combustible, constatándose que el tanque posterior del referido vehículo presenta una modificación para obtener una mayor capacidad de almacenamiento, seguidamente verificaron los datos de los investigados, al igual que al vehículo antes descrito, ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, arrojando como resultado que a dichos ciudadanos le corresponden sus datos y no presenta registros ni solitud alguna, y el vehículo en cuestión se encuentra sin novedad y en el INTT registra a nombre del ciudadano JUJHADIUZA GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad V-15.559.104.

Ahora bien, esta Sala al realizar la exhaustiva revisión del acta logró verificar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados son suficientes para la etapa procesal en curso, para presumir la participación de los ciudadanos ENDRY JOSE FERRER VILLALOBOS y ERWIN RAMON GONZALEZ BOSCAN, en los delitos que se le imputan, mas aun cuando del acta policial se desprende que a los ciudadanos al realizar la inspección del vehículo donde se encontraban estos, les fueron incautados Un (01) segmento elaborado en material sintético, de forma cilíndricas comúnmente denominada MANGUERA, de color amarillo con dos franjas de color rojo, presentando una longitud de (21) centímetros de largo, la cual es utilizada como medio de extracción y llenado de combustible de los tanques de almacenamiento de los vehículos automotores, de igual forma que el vehículo antes descrito posee dos (02) tanques de almacenamiento de combustible, constatándose que el tanque posterior del referido vehículo presenta una modificación para obtener una mayor capacidad de almacenamiento, aunado a que la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias a posteriori que permitirán establecer la veracidad de los hechos, razón por la cual, estos juzgadores constatan que en virtud de la fase primigenia, como lo es, la audiencia de presentación de imputado, aunado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y la entidad de los delitos imputados, las resultas del proceso solo podrían verse satisfechas con la privación de libertad.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y de los partícipes.

En este sentido, estos Jurisdicentes consideran que se deben analizar los hechos objetos del presente asunto con el tipo planteados en este caso, y de esta manera, se debe traer a colación lo tipificado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece lo siguiente:

"Contrabando Agravado
Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
…Omissis…
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…" (Resaltado de esta Sala)

En efecto, del artículo ut supra indicado, se puede observar que se detallan de manera específica las circunstancias mediante la cual se puede encuadrar una conducta en el tipo penal, visto que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO atañe con el transporte, comercio, depósito o tenencia de combustibles, con la finalidad de extraerlos del territorio nacional sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el combustible fuera del territorio aduanero incumpliendo lo establecido en las leyes nacionales, sin presentar ningún permiso concedido como "expendedor y distribuidor de hidrocarburos inflamables y combustibles.

Por lo tanto, de la norma ut supra citada se puede verificar que el tipo penal según la imputación del Ministerio Público guarda relación entre los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por lo que esta Sala estima establecer como primer término el significado de Contrabando, el cual los autores GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTO, en su libro "Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal", que explanan:

"…Consiste en la importación o exportación de objetos cuyo transito no está prohibido, pero que se efectúa burlando el pago de los impuestos aduaneros o los subsidios que tiene el producto…". (Destacado de esta Alzada)

Asimismo lo afirma el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que señala:

"…los actos u omisiones donde se elude o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas…". (Subrayado de la Sala)

De las normas que regula este tipo penal in comento, que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, donde no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino que debe incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 20 la ley especial comentada, como en el caso que nos ocupa que se versa en el numeral 14 el cual agrava al tipo penal, por cuanto no se trata solo de que se dé la importación o exportación –llámese traslado o comercialización- sino que sea sobre petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados; en tal sentido, tenemos que estas leyes especiales busca proteger los recursos del Estado, en virtud de que el mismo actúa como garante de los beneficios de la sociedad, la dañosidad que pueda causar cualquier actuación ilícita que atente contra la exportación e importación lesiona a este si no se pagan los aranceles fiscales correspondientes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque estos se encontraban presuntamente transportando y/o teniendo combustible dentro del Territorio Venezolano, sin ninguna permisología al momento de la aprehensión ni en la audiencia de presentación, así como tampoco se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsume en la calificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

De todo lo anteriormente expresado, se hace evidente que hasta este momento del proceso le asiste la razón al Ministerio Público, porque tales circunstancias no han quedado desvirtuadas y dependerán de la investigación, donde la defensa técnica deberá coadyuvar con la misma para esclarecer los hechos a favor de su defendido, pero hasta tanto eso no ocurra, el hecho como ha sido planteado en la presente causa, se corresponde al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal ad quem que la jueza de instancia en la recurrida no acreditó la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo señala el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, por cuanto a su parecer, la posible pena a imponer no excede de los diez (10) años en su límite máximo y que los imputados ENDRY JOSE FERRER VILLALOBOS y ERWIN RAMON GONZALEZ BOSCAN, en la audiencia oral de presentación, se identificaron y manifestaron al tribunal que tenían arraigo en el país, no presentaban conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación, por lo que a juicio de la a quo el sistema penal lo constituye la afirmación de libertad y estado de libertad; obviando la instancia que deben verificarse siempre la existencia de los tres requisitos formales que están consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al faltar alguno de ellos o verificarse que no está acreditado alguno de tales supuestos, no procede ningún tipo de medida de coerción personal, ni la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En este mismo orden de ideas, concatenándolo al numeral 3 del precitado artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Sala necesario aclarar lo establecido en dicho numeral, así como indicar lo dispuesto en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, el cual determina lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
...omissis...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

De allí, que este artículo establece que para que se haga procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe encontrarse acreditado alguno de los supuestos señalados: si el imputado o imputada posee arraigo en el país o si por el contrario posee los medios para abandonar el mismo, permaneciendo oculto; la pena que podría llegarse a imponer es igual o sobrepasa en su límite superior los diez (10) años; el daño producido con la comisión del hecho punible; la voluntad del imputado o la imputada a someterse al proceso penal seguido en su contra; y la conducta predelictual del mismo; aunado a que si el imputado o la imputada aporta una información falsa o incompleta sobre su domicilio, se constituirá el peligro de fuga.

De igual forma, debe considerarse el contenido del artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, que establece lo siguiente:

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así pues, del citado artículo se determina que para el peligro de obstaculización de la verdad, debe estar acreditada la sospecha que el imputado o la imputada es un riesgo para la investigación, cuando exista una presunción razonable que de otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o podría influir en los testigos, víctimas y expertos.

En este mismo sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que siendo así, en el caso bajo estudio procedía como medida de coerción personal en contra de los procesados de actas, la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta, emitida por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, peticionada por la Vindicta Pública en su exposición en la audiencia oral de presentación, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; ya que es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de hechos ilícitos graves, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que yerra la instancia al esgrimir que en el presente caso, una vez identificados los imputados de autos y sus domicilios, consideró que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público debía ser desestimada y las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, aun cuando el delito por el cual se dio origen a la instauración de la investigación cuya, precalificación fue acogida por el órgano jurisdiccional, es el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, el cual prevé una posible pena a imponer de seis (06) a diez (10) años de prisión, observando que la posible pena a imponer es igual a diez años en su límite superior, encontrándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme lo establece los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto los ciudadanos ENDRY JOSE FERRER VILLALOBOS y ERWIN RAMON GONZALEZ BOSCAN, aportaron las direcciones de sus presuntos domicilios, no es menos cierto que las mismas no aportan mayores datos, resultando incompletas, a los fines de una posible notificación o citación que requiera el Tribunal o el Ministerio Público practicar, de acuerdo a la Ley, debido a que los datos están incompletos, conllevando a que sea un domicilio procesal inexistente de poder ubicar.

Todo esto aunado a la magnitud del daño causado en el presente asunto al habérseles incautado, en el vehículo Clase CAMIÓN. Marca CHEVROLET, Modelo C3500, Color BLANCO, Placa A67AI8A, un (01) segmento elaborado en material sintético, de forma cilíndricas comúnmente denominada MANGUERA, de color amarillo con dos franjas de color rojo, presentando una longitud de (21) centímetros de largo, la cual es utilizada como medio de extracción y llenado de combustible de los tanques de almacenamiento de los vehículos automotores, de igual forma que el vehículo antes descrito posee dos (02) tanques de almacenamiento de combustible, constatándose que el tanque posterior del referido vehículo presenta una modificación para obtener una mayor capacidad de almacenamiento, y tomando en cuenta que, en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 30 de diciembre de 2016, mediante decreto N° 2.648, publicado en Gaceta Oficial N° 41.064, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela declaró que tres de las estaciones de servicio, distribuidoras y comercializadoras de combustibles ubicadas en las zonas fronterizas del territorio nacional de los estados Zulia y Táchira, serían consideradas Establecimientos Especiales para la Comercialización de Combustibles, todo en vista de las diferencias en el precio de la gasolina expendida en el territorio venezolano y el precio de dicho combustible en los países fronterizos, lo cual ha sido aprovechado fraudulentamente por particulares y grupos delictivos para generar ilegalmente ganancias exageradas con la comercialización del combustible venezolano, lo cual afecta la moneda, propicia el contrabando y afectar el normal desenvolvimiento de la economía nacional.

Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ENDRY JOSE FERRER VILLALOBOS y ERWIN RAMON GONZALEZ BOSCAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, la posible pena a imponer es igual a diez (10) años en su límite máximo, además la defensa no consignó alguna constancia de residencia emitida por el ente gubernamental, es por ello que se presume que los imputados de marras pudieran influir en los testigos y expertos para que declaren de forma desleal o reticente, colocando con dicho actuar en peligro las resultas del proceso, aunado a la gravedad del hecho punible y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace no solo de la pena que pudiera llegar a imponerse, sino también de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan el abastecimiento de combustible del Estado, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafos primero y segundo del artículo 237, así como el artículo 238 ejusdem.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho en este caso en particular, es la imposición de una medida de coerción personal, pero no menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino es imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ENDRY JOSE FERRER VILLALOBOS y ERWIN RAMON GONZALEZ BOSCAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, declarándose CON LUGAR el único punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RUTH CABALLERO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 040-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se Declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RUTH CABALLERO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, se REVOCA la decisión N° 040-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ENDRY JOSE FERRER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V- 26.240.831, y ERWIN RAMON GONZALEZ BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V- 27.887.257, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho RUTH CABALLERO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 040-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho RUTH CABALLERO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo.

TERCERO: REVOCA la decisión N° 040-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ENDRY JOSE FERRER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V- 26.240.831, y ERWIN RAMON GONZALEZ BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V- 27.887.257, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada.

QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente


EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 115-18 de la causa No. VP03-R-2018-000167.-
EL SECRETARIO (S)

WILFREDO SANCHEZ