REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000164 Decisión No. 114-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales del derecho RUTH CABALLERO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 038-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: "…PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Desestimada la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se impone a los ciudadanos NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.496.346…, y DANIEL LUIS PARRAGA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.758.302…, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO… TERCERO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…"

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho RUTH CABALLERO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actúan en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 038-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ y DANIEL LUIS PARRAGA GONZALEZ, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que las profesionales del derecho INGRID FERNANDEZ y EMILY RIVERA, inscritas en el instituto de previsión social bajo el N°129.540 Y 188.728, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ y DANIEL LUIS PARRAGA GONZALEZ, procedieron a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta a los folios (31-38) del cuaderno de apelación.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho RUTH CABALLERO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión N° 038-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho RUTH CABALLERO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión N° 038-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: "…“EJERCEMOS EN ESTE ACTO EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTIVO SUSPENSIVO, cuyo precepto jurídico autorizante lo hallamos en el artículo 374 del decretado con rango, valor y fuera de ley Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la precalificación jurídica de los hechos imputados a los ciudadanos NEYMAN SOTO y DANIEL PÁRRAGA, es la de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo éste un delito que encuadra en el supuesto de tener una multiplicidad de víctimas, puesto que al realizarle un análisis doctrinario vemos cómo en lo que son los elementos estructurales del delito, observamos que el bien jurídico protegido es el sistema socio-económico del estado venezolano y por ende el sujeto pasivo o la víctima son nuestros habitantes, lo que se define como la colectividad…"

Continuó, indicando que: " …Ahora bien, sobre este caso en concreto vemos que de acuerdo a las actas, se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, siendo que además de existir la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo sería el delito indicado anteriormente, el cual se encuentra comprobado a través del informe pericial N° 023, de fecha 10-02-18, agregado a las actuaciones y suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C., en el que se determina que uno de los tanques de almacenamiento de combustible del vehículo marca CHEVROLET, modelo C3500, color ROJO y BLANCO, placas A84AK4K, presenta unas medidas geométricas superior al otro, es decir, con capacidad para almacenar mayor cantidad de líquido, en este caso uno posee la capacidad de 62,4 litros y el otro para 223, 72 litros; siendo este camión de un año de producción relativamente reciente (2011) como lo señala su experticia de reconocimiento N° 013-18, de fecha 10-02-18, también agregada a las actas, y así como lo dice la copia fotostática del certificado de circulación del vehículo que reposa en el expediente a nombre del imputado NEIMAN SOTO; por lo que el deterioro del tanque no sería el motivo de su reemplazo o modificación, sino la posibilidad de transportar mayor cantidad de combustible hacia la zona fronteriza, evidenciándose que la aprehensión de los imputados se produjo en el municipio fronterizo Guajira, siendo los ciudadanos NEYMAN SOTO y DANIEL PÁRRAGA oriundos de la ciudad de Maracaibo y residenciados en el municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se identificaron ellos mismos en la causa..."

Igualmente, esgrimieron los recurrentes que: "…Por otra parte, estima la representación del Ministerio Público, al contrario de lo que expresa la defensa y el Tribunal, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que los encausados tienen responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen, toda vez que se reseña en el expediente que los funcionarios actuantes al llegar al sitio del suceso, observaron que un segmento de manguera en un extremo se encontraba introducida en la boquilla de alimentación de combustible del camión y al otro extremo se encontraba surtiendo un envase de plástico, en cuya peritación inserta en actas, N° 025 de fecha 10-02-18, también suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., éste se describe como un “BIDON”, con capacidad aproximada para veintisiete (27) litros, contentivo en su interior de un líquido derivado de los hidrocarburos (gasolina). Debemos entender entonces, que la presencia del envase sería para extraer el combustible de los tanques del camión y no para proveerlo del mismo, ya que éste vehículo tiene incluso un excedente en la capacidad de almacenar, por lo que no necesitaría un envase extra para cubrir una eventualidad. Por el contrario, es del dominio público que existe una restricción en la compra de combustible a través de la Tarjeta de Abastecimiento de Gasolina (T.A.G.) en la que este tipo de camiones en estados fronterizos con la República de Colombia, como lo son Zulia y Táchira, tienen permitida la compra del combustible en menor cantidad a su capacidad de almacenamiento, precisamente para que no sea aprovechada esta condición que traen algunos camiones de tener dos tanques de combustible, para una práctica inescrupulosa de comercializar ilegalmente y extraer de nuestro país la gasolina y el gasoil, cuyos costos son subsidiados por la estatal petrolera y sus filiales (PDVSA) para el consumo de nuestros habitantes..."

Explicaron, de igual forma, que: "… Igualmente, no podemos pasar por alto que, en las causas N° 1CIE-431-18, 1CIE-432-18, 1CIE-433-18, presentadas el día de hoy ante este Tribunal, se deja constancia que la misma comisión de funcionarios del C.I.C.P.C. Sub Delegación Paraguaipoa aprehendió en el mismo lugar, a otras cinco personas que se encontraban en otros tres vehículos, presuntamente en condiciones casi idénticas, o sea, los camiones del mismo modelo y marca con tanques sobredimensionados (según las experticias), con envases adicionales y mangueras en el pico de llenado; además de decirse en las actas policiales que ese lugar funciona como “caleta” o sitio para almacenar el combustible que es comercializado ilegalmente o extraído del país; por lo que podemos deducir que no constituye un hecho aislado la aprehensión NEYMAN SOTO y DANIEL PÁRRAGA bajo tales circunstancias, sino por el contrario un modus operandi de las personas y organizaciones criminales que se dedican a dicha actividad..."

Finalmente, esbozaron que: " …Por ultimo queremos recalcar que, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del código adjetivo, ya que la pena del delito imputado es de diez años en su límite superior. En conclusión, solicitamos a la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que revoque la decisión emitida por este juzgado de primera instancia en esta misma fecha y en consecuencia decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos NEYMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ y DANIEL LUIS PÁRRAGA GONZALEZ…".

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

Las profesionales del derecho INGRID FERNANDEZ y EMILY RIVERA, inscritas en el instituto de previsión social bajo el N°129.540 Y 188.728, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ y DANIEL LUIS PARRAGA GONZALEZ, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:

Alego lo siguiente quien contesta: "…Visto el recurso de apelaciones ecuador por el ministerio publico sobre la decisión dictada por este Tribunal en donde la juez declara con lugar las medidas cautelares, paso a dar contestación de la siguiente manera; Esta Defensa considera que la decisión dictada es justa y acorde en cuanto a Derecho se refiere porque el Ministerio Publico imputa a mis defendidos por el delito de Contrabando de combustible Agravado, no existiendo en actas fundados elementos de convicción ya que ni combustible tenían el vehículo donde se transportaban los mismos, al igual que mis defendidos no posen conducta predelictual…”,


Asimismo, indicó que: '' ...Dicho delito la pena a imponer no excede de 10 años por lo que desaparece el peligro de fuga y obstaculalizacion requisitos estos fundamentales para que proceda la privación además de que el 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se podrá ejercer dicho efecto en los delitos que cuyas penas excedan de 10 años y tampoco aplica para el caso que nos ocupa además de esto ciudadanos magistrados, quiere enfatizar esta Defensa que ya existe la admisión de un aparo constitucional en contra de una nulidad de estos artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal y establece la sala que los mismos violentan 44.1 Constitucional toda vez que luego de dictada una medida de privación de libertad cesa la aprehensión de flagrancia y por edén no se les puede detener salvo que cometan otro delito flagrante dicha sentencia se puede verificar por la pagina del TSJ de fecha 24/02/2017, en donde resolicitan la nulidad por inconstitucional por dichos artículos…”

Finalizó quien contesta que: “Ahora bien como pretende el ministerio publico mantener una medida de privación de libertad, si no existe el combustibles ni envases que hagan presumir el delito que arguye razón, por la cual le asiste la razón a la juzgadora y aplicando las garantías constitucionales del artículo 49 de la Constitución y aplicando la tutela judicial efectiva procede a declara con lugar medida cautelar del articulo 242 en atención a ellos y por los argumentos de hechos y derechos antes expuestos debe esta corte dentro de las 48 horas siguiente al recibo de las actuaciones debe confirmar la decisión acorrida por ser dicho recurso inamisible…"

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho RUTH CABALLERO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión N° 038-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo el eje central del recurso impugnar el fallo recurrido, esgrimiendo los apelantes que se encuentran suficientemente llenos los extremos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, sin embargo, la jueza de instancia decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el titular de la acción penal que se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, siendo que además de existir la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo sería el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, indicaron los Fiscales del Ministerio Público, que la precalificación jurídica imputada de los hechos encuadra en el supuesto de tener una multiplicidad de víctimas, como lo es la colectividad, motivo por el cual se solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, en base también a la posible pena a imponer.

Igualmente, señaló la Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que los imputados en cuestión tienen responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen, señalando además que, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del código adjetivo, ya que la pena del delito imputado es de diez años en su límite superior, y en consecuencia solicitan la parte recurrente que se revoque la decisión emitida por este juzgado de primera instancia y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra los ciudadanos imputados de autos.

Una vez precisadas como ha sido los puntos de impugnación incoados por la Representación Fiscal, contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En la Constitución Venezolana el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Subrayado de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

En este mismo orden de ideas, estiman necesario estos juzgadores de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de una medida de coerción personal (Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad), según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para el decreto de la misma, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar

A este tenor, quienes aquí deciden, estiman importante destacar lo expresado por la Juzgadora de Instancia para fundamentar la decisión que hoy se recurre la cual quedó registrada bajo el decisión N° 038-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho; y dispone textualmente lo siguiente:

''… DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL

Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:

Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, en fecha 10/02/2018, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada por dichos ciudadanos se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esto es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, a la cual dejan constancia que los hoy imputados fueron aprehendidos en el sector nauva, carretera troncal del caribe, via publica, parroquia sinamaica, por cuanto se desplazaba en el vehiculo CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, COLOR ROJO Y BLANCO, PLACA A84AK4A, el cual, a la revisión practicada por los actuantes se observo que contaba con una extensión de forma como cilíndrica de material sintético, denominado comúnmente como manguera, de 1.0 metro de largo, la cual conectaba la entrada de alimentación de combustible del vehiculo con un envase, de los denominados bidón elaborado de material sintético, presumiendo con estos implementos se procede a la extracción del combustible, además al practicar una experticia mas minuciosa del vehiculo se logro colectar en la puerta del lado del chofer un (01) segmento de forma cilindrica de material sintetico, de color amarillo y rojo, denominada comúnmente como “MANGUERA”, de veinte y uno (21) centímetros de largo, la cual es utilizada como medio de extracción y llenado de combustible de los tanques de almacenamiento de los vehiculos automotores, de igual forma consta de dos (02) tanques de almacenamiento de combustible y se encuentran adulterados para obtener mayor capacidad de almacenamiento. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, y los imputados, a lo cual evidencia el cumplimiento del debido proceso contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 3). INSPECCION TÉCNICA No. 036, de fecha 10/02/2018 practicada en el lugar de la aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, de la siguiente dirección: CARRETERA TRONCAL DEL CARIBE, SECTOR NAHUA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA. 4) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 029 de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, en relación a UN (01) SEGMENTO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE FORMA CILINDRICA COMUNMENTE DENOMINADA MANGUERA, DE COLOR NARANJA TRASLUCIDA, PRESENTANDO UNA LONGITUD DE UN (1,0) METRO UN (01) BIDON, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NARANJA, PRESENTANDO UNA LONGITUD DE CUARENTA CENTIMETROS, CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 25 LITROS. 5). INSPECCION TECNICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA No. 037, de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, en el lugar donde se practico inspección al vehiculo, esto es, CARRETERA TRONCAL DEL CARIBE, SECTOR NAHUA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA. 6). PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 030 de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, en relación a UN (01) SEGMENTO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE FORMA CILINDRICA COMUNMENTE DENOMINADA MANGUERA, DE COLOR AMARILLO, CON DOS FRANJAS DE COLOR ROJO, PRESENTANDO UNA LONGITUD DE VEINTITRES 23 CENTIMETROS. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 013-2018, en al cual se realizan experticia de un vehiculo automotor cuyas caracteristicas son: CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C-3500, AÑOS 2011, COLOR ROJO, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KZCGXBV303343, SERIAL DE MOTOR XBV303343, PLACAS DE CIRCULACION A84AK4A, las cuales resultaron originales. 8). EXPERTICIA VOLUMETRICA N° 9700-045-CICPC-SDP-AT-023, de fecha 10/02/2018 suscripta por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, COLOR ROJO Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KZGXBV303343, PLACAS DE CIRCULACION A84AK4K, la cual concluyo que el tanque enumerado con la letra (B) es utilizado para el almacenamiento de combustible, que da el encendido y funcionamiento del motor al cual posee la capacidad de almacenamiento de 2253.72 litros de combustible o cualquier otra sustancia liquida. 9). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, en relacion a UN (01) SEGMENTO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE FORMA CILINDRICA, COMUNMENTE DENOMINADO MANGUERA, DE COLOR AMARILLO CON DOS FRANJAS DE COLOR ROJO PRESENTANDO UNA LONGITUD DE VEINTITRES (23) CENTIMETROS Y UN (01) SEGMENTO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE FORMA CILINDRICA COMUNMENTE DENOMINADO MANGUERA, DE COLOR NARANJA TRASLUCIDA PRESENTANDO UNA LONGITUD DE SETENTA (70) CENTIMETROS. 10). PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/02/2018 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, en relacion a: UN (01) ENVASE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA HIDROCARBURO (GASOLINA) y DOS (02) ENVASE ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA, HIDROCARBURO (GASOLINA) LOS CUALES SE ENUMERARON CON LA LETRA (A) Y (B). 11).EXPERTICIA VOLUMETRICA, de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, en relacion a UN (01) BIDON DE ELABORACION SINTETICO DE COLOR NARANJA CON UNA CAPACIDAD DE 23 LITROS.
Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa por su parte, solicita la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal.

En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el incriminado de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidencia quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, no excede en su limite máximo los diez años de prisión, adicionalmente es oportuno referir que los encausados han demostrado poseer arraigo en el país, indicando sus datos de identificación y ubicación, e indicando además poseer un oficio el cual es su sustento económico y el de su grupo familiar; asimismo, no evidencia el Tribunal que los mismos presenten constancia de conducta predelictual ni antecedentes penales. En este particular, es importante para este jurisdicente desvincular la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con la gravedad del delito presuntamente cometido, como único elemento de valoración para estimar los mismos como acreditados; es deber del juez evaluar el comportamiento del imputado antes del proceso, que éste indique su dirección de residencia y su ocupación fija, tal como en el presente caso, y la posibilidad de que este, por la ocupación que ostente o por cualquier otra circunstancia, pudiera ejercer presión sobre testigos o victimas; en fin deben ser apreciadas las circunstancias de cada caso en particular.
A los efectos de una mayor claridad del presente pronunciamiento, se permite quien suscribe traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 1998 de fecha 22-11-2006, la cual en parte se lee textualmente:
“…Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros. …(omisis)…
…..Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. …(omisis)…
En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal….”

Establecido lo anterior, este tribunal de instancia considera que lo procedente en el presente caso es desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los hoy imputados, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se ha minimizado en razón de la posible pena a imponer y tomando en cuenta que los imputados han aportado suficientes datos de identificación y ubicación, con lo que han demostrado poseer arraigo en el país, sumado a que de actas no se evidencia que los mismos tengan antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, y aunque les fueron hallados, una cantidad de objetos que a decir del Ministerio Público pudieran hacer presumir conductas destinadas a la extracción de combustible del país, o su eventual comercialización ilícita, no hay constancia en actas que les fuera hallado combustible, lo que motiva a esta jurisdicente a considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, más aún cuando debe tomarse en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos; es por lo que se hace procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, esto es PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR CAUCIÓN ECONÓMICA ante esta autoridad a través de dos fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta y con capacidad económica, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a la aplicación de un medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.

De inmediato pide el derecho de palabra la representación de la de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Zulia, ABOG. RUTH CABALLERO Y ABG. FREDDY REYES FUENMAYOR, quienes en forma conjunta manifiestan: “EJERCEMOS EN ESTE ACTO EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTIVO SUSPENSIVO, cuyo precepto jurídico autorizante lo hallamos en el artículo 374 del decretado con rango, valor y fuera de ley Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la precalificación jurídica de los hechos imputados a los ciudadanos NEYMAN SOTO y DANIEL PÁRRAGA, es la de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo éste un delito que encuadra en el supuesto de tener una multiplicidad de víctimas, puesto que al realizarle un análisis doctrinario vemos cómo en lo que son los elementos estructurales del delito, observamos que el bien jurídico protegido es el sistema socio-ecónomico del estado venezolano y por ende el sujeto pasivo o la víctima son nuestros habitantes, lo que se define como la colectividad. Ahora bien, sobre este caso en concreto vemos que de acuerdo a las actas, se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, siendo que además de existir la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo sería el delito indicado anteriormente, el cual se encuentra comprobado a través del informe pericial N° 023, de fecha 10-02-18, agregado a las actuaciones y suscrito por funcionarios del C.I.C.P.C., en el que se determina que uno de los tanques de almacenamiento de combustible del vehículo marca CHEVROLET, modelo C3500, color ROJO y BLANCO, placas A84AK4K, presenta unas medidas geométricas superior al otro, es decir, con capacidad para almacenar mayor cantidad de líquido, en este caso uno posee la capacidad de 62,4 litros y el otro para 223, 72 litros; siendo este camión de un año de producción relativamente reciente (2011) como lo señala su experticia de reconocimiento N° 013-18, de fecha 10-02-18, también agregada a las actas, y así como lo dice la copia fotostática del certificado de circulación del vehículo que reposa en el expediente a nombre del imputado NEIMAN SOTO; por lo que el deterioro del tanque no sería el motivo de su reemplazo o modificación, sino la posibilidad de transportar mayor cantidad de combustible hacia la zona fronteriza, evidenciándose que la aprehensión de los imputados se produjo en el municipio fronterizo Guajira, siendo los ciudadanos NEYMAN SOTO y DANIEL PÁRRAGA oriundos de la ciudad de Maracaibo y residenciados en el municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se identificaron ellos mismos en la causa. Por otra parte, estima la representación del Ministerio Público, al contrario de lo que expresa la defensa y el Tribunal, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que los encausados tienen responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen, toda vez que se reseña en el expediente que los funcionarios actuantes al llegar al sitio del suceso, observaron que un segmento de manguera en un extremo se encontraba introducida en la boquilla de alimentación de combustible del camión y al otro extremo se encontraba surtiendo un envase de plástico, en cuya peritación inserta en actas, N° 025 de fecha 10-02-18, también suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., éste se describe como un “BIDON”, con capacidad aproximada para veintisiete (27) litros, contentivo en su interior de un líquido derivado de los hidrocarburos (gasolina). Debemos entender entonces, que la presencia del envase sería para extraer el combustible de los tanques del camión y no para proveerlo del mismo, ya que éste vehículo tiene incluso un excedente en la capacidad de almacenar, por lo que no necesitaría un envase extra para cubrir una eventualidad. Por el contrario, es del dominio público que existe una restricción en la compra de combustible a través de la Tarjeta de Abastecimiento de Gasolina (T.A.G.) en la que este tipo de camiones en estados fronterizos con la República de Colombia, como lo son Zulia y Táchira, tienen permitida la compra del combustible en menor cantidad a su capacidad de almacenamiento, precisamente para que no sea aprovechada esta condición que traen algunos camiones de tener dos tanques de combustible, para una práctica inescrupulosa de comercializar ilegalmente y extraer de nuestro país la gasolina y el gasoil, cuyos costos son subsidiados por la estatal petrolera y sus filiales (PDVSA) para el consumo de nuestros habitantes. Igualmente, no podemos pasar por alto que, en las causas N° 1CIE-431-18, 1CIE-432-18, 1CIE-433-18, presentadas el día de hoy ante este Tribunal, se deja constancia que la misma comisión de funcionarios del C.I.C.P.C. Sub Delegación Paraguaipoa aprehendió en el mismo lugar, a otras cinco personas que se encontraban en otros tres vehículos, presuntamente en condiciones casi idénticas, o sea, los camiones del mismo modelo y marca con tanques sobredimensionados (según las experticias), con envases adicionales y mangueras en el pico de llenado; además de decirse en las actas policiales que ese lugar funciona como “caleta” o sitio para almacenar el combustible que es comercializado ilegalmente o extraído del país; por lo que podemos deducir que no constituye un hecho aislado la aprehensión NEYMAN SOTO y DANIEL PÁRRAGA bajo tales circunstancias, sino por el contrario un modus operandi de las personas y organizaciones criminales que se dedican a dicha actividad. Por ultimo queremos recalcar que, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del código adjetivo, ya que la pena del delito imputado es de diez años en su límite superior. En conclusión, solicitamos a la sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que revoque la decisión emitida por este juzgado de primera instancia en esta misma fecha y en consecuencia decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos NEYMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ y DANIEL LUIS PÁRRAGA GONZALEZ.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa ABGS. INGRID FERNANDEZ y EMILY RIVERA, quien expone: “Visto el recurso de apelaciones ecuador por el ministerio publico sobre la decisión dictada por este Tribunal en donde la juez declara con lugar las medidas cautelares, paso a dar contestación de la siguiente manera; Esta Defensa considera que la decisión dictada es justa y acorde en cuanto a Derecho se refiere porque el Ministerio Publico imputa a mis defendidos por el delito de Contrabando de combustible Agravado, no existiendo en actas fundados elementos de convicción ya que ni combustible tenían el vehiculo donde se transportaban los mismos, al igual que mis defendidos no posen conducta predelictual, aunado a que dicho delito la pena a imponer no excede de 10 años por lo que desaparece el peligro de fuga y obstaculalizacion requisitos estos fundamentales para que proceda la privación además de que el 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se podrá ejercer dicho efecto en los delitos que cuyas penas excedan de 10 años y tampoco aplica para el caso que nos ocupa además de esto ciudadanos magistrados, quiere enfatizar esta Defensa que ya existe la admisión de un aparo constitucional en contra de una nulidad de estos artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal y establece la sala que los mismos violentan 44.1 Constitucional toda vez que luego de dictada una medida de privación de libertad cesa la aprehensión de flagrancia y por edén no se les puede detener salvo que cometan otro delito flagrante dicha sentencia se puede verificar por la pagina del TSJ de fecha 24/02/2017, en donde resolicitan la nulidad por inconstitucional por dichos artículos. Ahora bien como pretende el ministerio publico mantener una medida de privación de libertad, si no existe el combustibles ni envases que hagan presumir el delito que arguye razón, por la cual le asiste la razón a la juzgadora y aplicando las garantías constitucionales del articulo 49 de la Constitución y aplicando la tutela judicial efectiva procede a declara con lugar medida cautelar del articulo 242 en atención a ellos y por los argumentos de hechos y derechos antes expuestos debe esta corte dentro de las 48 horas siguiente al recibo de las actuaciones debe confirmar la decisión acorrida por ser dicho recurso inamisible es todo es todo”.

Tomando en consideración las circunstancia que anteceden, así como planteado el recurso de apelación por la vindicta pública, llenos los extremos procedimentales indicados en nuestra norma adjetiva penal para la tramitación del mencionado recurso, este Juzgado de control ordena la remisión inmediata de la presente causa hasta la Sala 3° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser la competente para el conocimiento en la materia, con el objeto de ser resuelta la incidencia aquí planteada dentro del lapso procesal de ley. Culmina el presente acto siendo las (06:00 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Desestimada la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se impone a los ciudadanos 1.- NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.496.346, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24/05/1980, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Yadira González y Neiman Soto, residenciado en municipio san francisco barrio betulio gonzalez calle 27 con Av. 15 casa # 15-76, del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6109054 (de su papa) 0414-620204850 (propio), y 2.- DANIEL LUIS PARRAGA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.758.302, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04/09/1959, de 59 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Taxista, hijo de Delia Parraga (D) y Asdrúbal Parraga (D), residenciado en municipio san francisco barrio betulio González calle 27 con Av. 15 casa # 27A-60, del Estado Zulia. Teléfono: 0414-620204850 (sobrino neiman soto), MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la OBLIGACION DE CONSTITUIR FIANZA ECONÓMICA A TRAVÉS DE DOS FIADORES que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, al considerar esta jurisdicente que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida de coerción personal menos gravosa, y tomando en cuenta los principios establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones. PROVÉANSE LAS COPIAS SOLICITADAS. Concluyó el acto siendo las 4:00 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la aprehensión de los ciudadanos NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ y DANIEL LUIS PARRAGA GONZALEZ, fue realizada bajo la modalidad de la flagrancia, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Paraguaipoa, en fecha 10 de febrero de 2018 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encontraba presuntamente cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez que corre inserto en actas que los referidos ciudadanos fueron debidamente puestos a disposición por ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por los mismos.


Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que cuando la Jueza de Control pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo por sentado que de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso son los ciudadanos antes mencionados, presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas y la Jueza de Control se evidencia que los ciudadanos se encontraban en el Sector Nauva Carretera Troncal del Caribe, Vía Pública, Parroquia Sinamaica Municipio Guajira- Estado Zulia, en una vivienda de interés familiar de color “azul” , la cual es utilizada como almacenamiento de combustible con la finalidad de extraer y/o comercializar ilegalmente para el vecino país Colombia combustible, en un vehículo Clase: camión; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500; Color: Rojo y blanco; Placa: A84AK4A, quienes se identificaron como NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.496.346, y DANIEL LUIS PARRAGA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.758.302 ante los funcionarios actuantes y entregaron copia del certificado de circulación del vehiculo con las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500, Color: Blanco, serial de carrocería: 8ZC3KZCG0BV338912, Placa: A67AI8A ,siendo el propietario el primer ciudadano mencionado; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, en la cual dejan constancia que los hoy imputados fueron aprehendidos en el sector nauva, carretera troncal del caribe, via publica, parroquia sinamaica, por cuanto se desplazaba en el vehiculo CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, COLOR ROJO Y BLANCO, PLACA A84AK4A, el cual, a la revisión practicada por los actuantes se observo que contaba con una extensión de forma como cilíndrica de material sintético, denominado comúnmente como manguera, de 1.0 metro de largo, la cual conectaba la entrada de alimentación de combustible del vehiculo con un envase, de los denominados bidón elaborado de material sintético, presumiendo con estos implementos se procede a la extracción del combustible, además al practicar una experticia mas minuciosa del vehiculo se logro colectar en la puerta del lado del chofer un (01) segmento de forma cilindrica de material sintético, de color amarillo y rojo, denominada comúnmente como “MANGUERA”, de veinte y uno (21) centímetros de largo, la cual es utilizada como medio de extracción y llenado de combustible de los tanques de almacenamiento de los vehiculos automotores, de igual forma consta de dos (02) tanques de almacenamiento de combustible y se encuentran adulterados para obtener mayor capacidad de almacenamiento.

2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 10/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, y los imputados, a lo cual evidencia el cumplimiento del debido proceso contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

3). INSPECCION TÉCNICA No. 036, de fecha 10/02/2018 practicada en el lugar de la aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, de la siguiente dirección: CARRETERA TRONCAL DEL CARIBE, SECTOR NAHUA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA.

4) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 029 de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, en relación a UN (01) SEGMENTO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE FORMA CILINDRICA COMUNMENTE DENOMINADA MANGUERA, DE COLOR NARANJA TRASLUCIDA, PRESENTANDO UNA LONGITUD DE UN (1,0) METRO UN (01) BIDON, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NARANJA, PRESENTANDO UNA LONGITUD DE CUARENTA CENTIMETROS, CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 25 LITROS.

5). INSPECCION TECNICA y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA No. 037, de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, en el lugar donde se practico inspección al vehiculo, esto es, CARRETERA TRONCAL DEL CARIBE, SECTOR NAHUA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA.

6). PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 030 de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, en relación a UN (01) SEGMENTO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE FORMA CILINDRICA COMUNMENTE DENOMINADA MANGUERA, DE COLOR AMARILLO, CON DOS FRANJAS DE COLOR ROJO, PRESENTANDO UNA LONGITUD DE VEINTITRES 23 CENTIMETROS.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 013-2018, en al cual se realizan experticia de un vehiculo automotor cuyas características son: CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C-3500, AÑOS 2011, COLOR ROJO, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KZCGXBV303343, SERIAL DE MOTOR XBV303343, PLACAS DE CIRCULACION A84AK4A, las cuales resultaron originales.

8). EXPERTICIA VOLUMETRICA N° 9700-045-CICPC-SDP-AT-023, de fecha 10/02/2018 suscripta por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, COLOR ROJO Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KZGXBV303343, PLACAS DE CIRCULACION A84AK4K, la cual concluyo que el tanque enumerado con la letra (B) es utilizado para el almacenamiento de combustible, que da el encendido y funcionamiento del motor al cual posee la capacidad de almacenamiento de 2253.72 litros de combustible o cualquier otra sustancia liquida.

9). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, en relación a un (01) segmento elaborado en material sintético, de forma cilíndrica, comúnmente denominado manguera, de color amarillo con dos franjas de color rojo presentando una longitud de veintitrés (23) centímetros y un (01) segmento elaborado en material sintético de forma cilíndrica comúnmente denominado manguera, de color naranja traslucida presentando una longitud de setenta (70) centímetros.

10). PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/02/2018 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, en relación a: un (01) envase, elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de una sustancia liquida hidrocarburo (gasolina) y dos (02) envase elaborados en material sintético de color traslucido contentivos en su interior de una sustancia liquida, hidrocarburo (gasolina) los cuales se enumeraron con la letra (a) y (b).

11).EXPERTICIA VOLUMETRICA, de fecha 10/02/2018, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Paraguaipoa, en relación a un (01) bidón de elaboración sintético de color naranja con una capacidad de 23 litros.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son partícipes en el referido delito, ya que estimó que los elementos objetivos y subjetivos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta de investigación penal, de fecha 10 de Febrero de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Paraguaipoa, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

''… En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por este Despacho el Detective JOSÉ GARCÍA, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114 y 115 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pénalas y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente Investigación: "En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Detectives Ricardo Semprun, Darwin FERNANDEZ, Renzo NÚÑEZ y Douglas FERNANDEZ (Técnico de Guardia) en el dispositivo de seguridad por ei SECTOR NAUVA, CARRETERA TRONCAL DEL CARIBE, VIA PUBLICA, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA, ESTADO ZULIA, en búsqueda de personas y vehículos solicitados, con la finalidad de reducir el índice delictivo en lo que se refiere al hurto y robe de vehículos automotores, en este Municipio, cuando logramos avistar en un terreno adyacente en una vivienda de interés familiar de color azul, la cual es utilizada como almacenamiento de combustible para posteriormente comercializarlo de manera ilegal hacia el vecino país de la República Be Colombia, un vehículo vehículo Clase CAMÍON, Marca CHEVROLET, Modelo C350G, Color ROJO Y BLANCO, Placa A84AK4A, al lado de dicho vehículo apreciamos, dos persona de sexo masculino, quienes al notar la proximidad de la comisión, optaron una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual nos acercamos de manera inmediata para solicitarle sus documentos personales, así como el del referido vehículo, quedando identificados como: 01.- (CHOFER) NEYMAN ENRIQUE SOTO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo. estado Zulia, nacido en fecha 24-05-1980, de 37 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el municipio san francisco, barrio vetulio medina, calle n°27 avenida n° ;5 casa n°15-17, parroquia Ricaurte, municipio san francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-14-496-346 y 02.- (COPiLOTO) DANIEL LUIS PARRAGA GONZALE cié nacionalidad Venezolana, natural de Mtracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 04-09-1959 ce 59 años de edad, Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el municipio san francisco barrio vetulio medina calle n°27, casa n°27a-j3Q, municipio san francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número, V.-7.758.302 de igual forma el primer sujeto antes identificad: nos hizo entrega de una copia del Certificado de Circulación del vehículo, perteneciente a un automotor con las siguientes características: Clase CAMIÓN, Marca CHEVROLET, Modelo C3500, Color BLANCO, serial de carrocería 8ZC3K2':CG0BV338912, Placa A67AI8A a nombre del mismo percatándonos que del lado del chofer se encontraba un envase, elaborado de material sintético de color amanto, contentivo en su interior Be un liquido amarillento de fuerte olor y penetrante a combustible denominado comúnmente como "GASOLINA", con una (01) extensión de forma cilíndrica de material sintético, de multicolor, denominada comúnmente como "MANGUERA" de un (1.0) metro de largo, la misma se encuentra dentro de la entrada de alimentación del referido vehículo y la otra punta dentro del envase, empleado de esta forma como conductor para la extracción del combustible, los cuates fueron colectados por el técnico de guardia, para futuras experticias de rigor, previa fijación fotográfica, motivo por el cual existiendo elementos de convicción para presumir que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en la ley contra, el delito de contrabando se procede a ubicar a dos ciudadanos que nos sirvieran como testigo que disponíamos a realizar, siendo infructuosa la misma ya que los residentes de la zona, se negaron rotundamente por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, debido a sus costumbres ya que pertenecen a la Etnia Wayuu, por lo que sin testigo alguno se le indico a los ciudadanos que si poseían adherido a su cuerpo o entre su vestimenta algún objeto de interés Criminalistico, que de ser positivo lo exhibieran de manera voluntaria, manifestando los mismos que no portaba ningún tipo de evidencia de nuestro interés, por lo que el Detective JOSÉ GARCÍA la plena seguridad del caso y amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva revisión corporal no lográndole localizar ningún tipo de elemento, de interés Criminalistico, seguidamente el Detective DOUGLAS FERNANDEZ, amparado en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal. procedió a realizar la respectiva inspección del sitio, culminada la misma, en vista de lo antes narrado y por estar en presencia de un hecho flagrante estipulado en la Ley sobre el Contrabardo y amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:20 horas de ia tarde, se procedió a practicar la detención de los ciudadanos antes mencionados, quienes fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales establecido en el articulo 49 ce la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 12? le! Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a trasladarnos a este Sub Delegan on con los ciudadanos detenidos y el vehículo antes descrito, conjuntamente con las evité ¡o as incautadas, motivado a que un grupo¿ie personas adyacentes al sitio en cuestión de le en Wayuu, empezaron a vociferar palabras obscenas manifestando estos que iban a arremeter en los funcionarios que integraban la comisión. Una vez en esta Sub Delegación me dirigí con el Detective DOUGLAS FERNANDEZ, hacia el estacionamiento interno de esta sede, donde el referido funcionario amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección del vehículo donde se logro colectar en la puerta de lado del chofer un (01) segmento de forma cilíndrica de material sintético, de color amarillo y rojo, denominada comúnmente como "MANGUERA", de veinte y uno (21) centímetros de largo, la cual es utilizada como medio de extracción y llenado de combustible de los tanques de almacenamiento de los vehículos automotores, de igual forma que el vehículo consta de dos (02) tanque: de almacenamiento de combustible y se encuentran adulterados para obtener una mayor capacidad de almacenamiento, seguidamente procedí a verificar los datos de los investigados, al igual que al vehículo antes descrito, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, arrojando como resultado que dichos ciudadanos le corresponden sus datos y no presenta registros ni solicitud alguna, y el vehículo en cuestión se encuentra sin novedad y en el INTT registra a nombre del ciudadano detenido, consecutivamente se efectuó llamada telefónica al Fiscal Décimo Octavo Dra. PAULA GARRIDO, a quien se le notifico los motivos y las razones de la detención, dándose por notificada de igual forma ordenando que los ciudadanos detenidos sean trasladados ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo el c¡ a cié mañana 11-02-2018, en horas de la magaña,,para su presentación, en el mismo orden de ideas se le informó a la superioridad sobre las diligencia realizadas quienes ordenaron que se dé en las actas procesales signada con la nomenclatura K-18-0045-00032, por uno de los cilios contemplado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de igual forma que se le de ingreso al vehículo como recuperado, se anexa mediante la presente, acta de derecho del imputado inspección técnica del sitio y del vehículo e informe médico. Es todo. Termino, se leyó y estando conformes firman…''

Por consiguiente, se desprende del acta de investigación penal ut supra citada que los funcionarios actuantes encontrándose en el Sector Nauva Carretera Troncal del Caribe, Calle Principal, Vía Pública, Parroquia Sinamaica Municipio Guajira- Estado Zulia, lograron evidenciar que un terreno adyacente a una vivienda de interés familiar, la cual es utilizada como lugar para el almacenamiento de combustible, a los fines de la extracción y comercialización ilegal de combustible para el país vecino Colombia utilizando como medio idóneo un vehiculo con las siguientes características Clase: camión; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500; Color: Rojo y blanco; Placa: A84AK4A, donde se constataron la presencia de dos ciudadanos del sexo masculino quienes se identificaron como NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ, y DANIEL LUIS PARRAGA GONZALEZ, el primero funge como chofer y el segundo como copiloto del vehiculo en cuestión, presentando copia de la certificación del vehiculo con las siguientes características Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500, Color: Blanco, serial de carrocería: 8ZC3KZCG0BV338912, Placa: A67AI8A, siendo el primer ciudadano mencionado el propietario del mismo.

Asimismo los funcionarios actuantes evidenciaron que del lado del chofer se encontraba un envase;con las siguientes características: elaborado de material sintético, de color amarrillo, contentivo en su interior de un liquido amarillento de fuerte olor y penetrante a combustible denominado comúnmente como “ GASOLINA” así como una (1) extensión en forma cilíndrica de material sintético, de multicolor, denominada conmumente como “MANGUERA” de un 1.0 metro de largo, encontrándose la misma dentro del vehiculo un extremo y el otro dentro de un envase, por lo que en vista de tal irregularidad procedieron a informar a los ciudadanos ya indicados que se encontraban detenidos preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.

En tal sentido, esta Sala observa que los hoy imputados de autos al momento de efectuarse la aprehensión no presentó ningún permiso donde se le haya concedido como ''expendedor y distribuidor de hidrocarburos inflamables y combustibles'' o algún otro documento por parte de alguna entidad del estado relacionada con la materia que indicara la legal procedencia de los tipos de objetos que fueron incautados sino presentando únicamente copia del certificado registrado del vehículo automotor descrito anteriormente el cual es propiedad del ciudadano NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.496.346, los cuales fueron encontrados previa investigación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Subdelegación Paraguaipoa, en virtud de que al arribar a la dirección del Sector Nauva Carretera Troncal del Caribe, Calle Principal, Vía Pública Parroquia Sinamaica Municipio Guajira- Estado Zulia, observaron un vehículo con dos personas a su alrededor Clase: camión; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500; Color: Rojo y blanco; Placa: A84AK4A, lo cual despertó sospechas al cuerpo detectivesco lograron incautar al efectuar la inspección vehicular los siguientes objetos (los cuales fueron descritos con mayor especificación en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas): un (01) envase elaborado de material sintético, de color amarrillo, contentivo en su interior de un liquido amarillento de fuerte olor y penetrante a combustible denominado comúnmente como “ GASOLINA” así como una (1) extensión en forma cilíndrica de material sintético, de multicolor, denominada conmumente como “MANGUERA” de un 1.0 metro de largo, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible, toda vez que este fue observado por la comisión policial que se traslado a dicha residencia observaron:

En Primer lugar, un terreno adyacente donde se encontraba una casa de color azul, la cual servia como almacenamiento de combustible, encontrando un vehículo con las siguientes características: Clase: camión; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500; Color: Rojo y blanco; Placa: A84AK4K, Serial de motor: XBV303343, año: 2011, el cual se encuentra provisto de dos (02) tanques de almacenamiento de combustible: uno (01) original, con una manguera de conexión al sistema de alimentación del motor, utilizado para surtir de combustible al vehículo, con una capacidad de sesenta y dos coma cuatro (62,4) litros; y el otro modificado el cual también posee una manguera de conexión al sistema de alimentación del motor, con una capacidad de doscientos veintitrés con setenta coma setenta y dos (223,72) litros, ambos tanques contentivos en su interior del hidrocarburo denominado gasolina. Todo ello se puede evidenciar del acta penal citada y el informe pericial Nro. 9700-045-CICPC-SDP-AT-023 y, en Segundo lugar, al ser inspeccionado el mismo se encontraron objetos que son utilizados para la extracción y comercialización ilegal del combustible, encuadrándose perfectamente la Flagrancia real, por cuanto la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que a los detenidos de autos se les encontró en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que incumplieron de esta manera con las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan las materia, valga decir, la pemisología correspondiente que eventualmente el Estado otorga a terceros para realizar como en este caso en particular el ''tener y depositar'' presunto combustible en espacios geográficos de la República, lo cual no fue presentado al momento de la aprehensión ni en la audiencia, siendo que las mencionadas actividades han sido reservadas por el Estado venezolano para sí, y que eventualmente autoriza a terceros a ejercer tales actividad mediante permisología, lo cual hace presumir perfectamente la autoría en el hecho objeto del proceso, todo ello se puede verificar en el acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.

En este sentido, estos Jurisdicentes consideran que se deben analizar los hechos objetos del presente asunto con el tipo penal planteado en este caso, y de esta manera, se debe traer a colación lo tipificado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece lo siguiente:

‘’…Contrabando Agravado
Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
…Omissis…
14. Transporten, comercialen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
…Omissis…’’. (Resaltado de esta Sala)

Por lo tanto, de la norma ut supra citada se puede verificar que existe tipo penal según la imputación del Ministerio Público guarda relación entre los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos, por lo que esta Sala estima establecer como primer término el significado de Contrabando, el cual los autores GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTO, en su libro ‘’Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal’’, que explanan:

‘’…Consiste en la importación o exportación de objetos cuyo transito no está prohibido, pero que se efectúa burlando el pago de los impuestos aduaneros o los subsidios que tiene el producto…’’. (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo lo afirma el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que señala:

‘’…los actos u omisiones donde se elude o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas…’’. (Indicado de la Sala)

De las normas que regula este tipo penal in comento, que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, donde no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino que debe incurrir en alguna de las causales establecidas en el articulo 20 la ley especial comentada, como en el caso que nos ocupa que se versa en el numeral 14 el cual agrava al tipo penal, por cuanto no se trata solo de que se dé la importación o exportación –llámese traslado o comercialización- sino que sea sobre petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados; en tal sentido, tenemos que estas leyes especiales busca proteger los recursos del estado, en virtud de que el mismo actúa como garante de los beneficios de la sociedad, la dañosidad que pueda causar cualquier actuación ilícita que atente contra la exportación e importación lesiona a este si no se pagan los aranceles fiscales correspondientes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque estos se encontraban presuntamente transportando y/o teniendo combustible dentro del Territorio Venezolano, los cuales no presentaron ninguna permisologia al momento de la aprehensión ni en la audiencia de presentación, así como tampoco se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsume en la calificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas por el imputado de autos, los cuales versan en la omisión o desvío de extraer bienes de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal y que versen sobre recursos como: petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados.

Asimismo de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el de investigación penal y demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; estimando igualmente que este tipo penal atenta contra el sistema socio-económico del Estado y los demás en contra de la investidura de autoridad del funcionario así como además el orden público.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.496.346, y DANIEL LUIS PARRAGA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.758.302, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Por lo que en la decisión apelada se constata el cumplimiento del segundo requisito que establece la norma procesal, que es la verificación de elementos de convicción para presumir que efectivamente se está no solamente ante un hecho punible, sino determinar el tipo penal, de lo cual la instancia fundamentó que no existen elementos que incriminen al hoy imputado de autos, a pesar de que es en esta etapa del proceso de carácter provisional y que como ya lo ha indicado este Tribunal de Alzada, se corresponde con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

De allí que, a criterio de esta Alzada, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho punible, así como los elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados de autos en el mismo.

No obstante, observa este Tribunal ad quem que la jueza de instancia en la recurrida no acreditó la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el numeral 3 del referido artículo, por cuanto estimó procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena no excede en su límite máximo los diez años de prisión, adicionalmente es oportuno referir que los encausados han demostrado poseer arraigo en el país, indicando sus datos de identificación y ubicación, e indicando además poseer un oficio el cual es su sustento económico y el de su grupo familiar; asimismo, no evidencia el Tribunal que los mismos presenten constancia de conducta predelictual ni antecedentes penales, por lo que no podría existir peligro de fugar ni obstaculización de la investigación la cual en este caso, a juicio de esta Sala difiere de este punto en virtud de que no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO se adecua a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que el imputado de autos participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra los recursos naturales que el Estado se ha reservado para sí y en caso excepcionales otorga concesiones a terceros para la distribución de dichos recursos, lo cual va de la mano con la economía del país, estimando la Instancia que lo procedente a derecho era el decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva dé libertad, que a su parecer garantizaban las resultas proceso y el sometimiento de los imputados NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ, y DANIEL LUIS PARRAGA GONZALEZ, al proceso e impedían la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la Norma Penal Adjetiva.

Ahora bien, para que este Tribunal ad quem se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta, emitida por el Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue peticionada por la Defensa Privada en su exposición en la audiencia oral de presentación, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; ya que es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, se observa que yerra la instancia al considerar que lo procedente es decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que el delito por el cual se dio origen a la instauración de la investigación cuya precalificación fue acogida por el órgano jurisdiccional es el tipo penal de delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una posible pena a imponer es de seis (06) a diez (10) años, se evidencia que la posible pena a imponer no excede de diez años en su límite superior, encontrándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa de los imputados.

Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

En cuanto al arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ y DANIEL LUIS PARRAGA GONZALEZ, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, como ya se indicó por la magnitud del daño causado, así como tomando en cuenta la posible pena a imponer que a pesar de que no excede de diez años en su límite máximo, el medio de comisión del tipo penal imputado, atañe con la omisión o desvío de extraer y comercializar recursos naturales del tipo de hidrocarburos que en este caso se trato de ''gasolina'', sin cumplir con la perisología requerida en esta materia correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el producto, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal, lo cual se puede observar en el presente caso, donde los hoy imputados de marras no presentaron documentación alguna al momento de la aprehensión sobre los bienes incautados sino únicamente del vehículo, incumpliendo de esta forma con las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan las materia, valga decir, la pemisología correspondiente que eventualmente el Estado otorga a terceros para realizar como en este caso en particular el ''tener y depositar'' presunto combustible en espacios geográficos de la República, lo cual no fue presentado al momento de la aprehensión ni en la audiencia, siendo que las mencionadas actividades han sido reservadas por el Estado venezolano para sí, y que eventualmente autoriza a terceros a ejercer tales actividad mediante permisos o autorizaciones, además de ello no presentó un domicilio fijo, siendo evidente su conducta mediante la manifestación voluntaria que este expreso por ante los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

En efecto, este tipo de hidrocarburo como lo es el combustible del tipo gasolina, se encuentra regulado mediante Decreto N° 2.648, publicado en Gaceta Oficial N° 41.064 de fecha 30 de diciembre de 2016, en el cual se indica que las zonas de comercialización de combustible venezolano tales como: EEE La Laguna, y EEE La 95, ambas ubicadas en Ureña, estado Táchira; así como la estación de servicio EEE Paraguachon, que se encuentra en el sector Paraguachón del estado Zulia, serán los establecimientos especiales para la comercialización de combustibles las estaciones de servicio, distribuidoras y comercializadoras de combustibles ubicadas en las zonas fronterizas del país, en los estados Táchira y Zulia, rigiéndose las mismas bajo las condiciones especiales de comercialización de combustible venezolano, otorgando así divisas extranjeras cuyos precios son fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), por lo que este parámetro se instauró en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, en virtud del precio de la gasolina expendida en el territorio venezolano y el precio de dicho combustible en los países fronterizos ha sido aprovechado fraudulentamente por particulares y grupos delictivos para generar ilícitamente ganancias exageradas con la venta del combustible venezolano, todo ello se realizó por la necesidad de enfrentar y desmontar los mecanismos de guerra económica desatadas contra la República, que buscan vulnerar la moneda, propiciar el contrabando de productos y afectar el normal desenvolvimiento de la economía venezolana y además responde a la necesidad de impulsar la política de una frontera de paz.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, sólo analizó la posible pena a imponer, dejando a un lado la magnitud del daño causado, y las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que el hoy imputado de autos no pudo justificar legalmente la procedencia ni destino de lo incautado, lo que a juicio de la instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal dictada en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)...” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a juicio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juez de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los hoy imputados de autos, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no la dictada por la Instancia referente a la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del ejusdem.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo no estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas y en razón de ello le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos en actos que van en contra de los procesos productivos del país. Por ello, esta Alzada procede a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.496.346, y DANIEL LUIS PARRAGA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.758.302, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su denuncia de apelación. Así se declara.-

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.496.346, y DANIEL LUIS PARRAGA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.758.302, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal ad quem declara con lugar el presente punto de impugnación presentado por los recurrentes, al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales en el derecho RUTH ESTHER CABALLERO REALES y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia REVOCA la decisión N° 038-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: "…PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Desestimada la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se impone a los ciudadanos NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.496.346, y DANIEL LUIS PARRAGA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.758.302, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO... TERCERO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.496.346, y DANIEL LUIS PARRAGA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.758.302, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales en el derecho RUTH ESTHER CABALLERO REALES y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales en el derecho RUTH ESTHER CABALLERO REALES y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 038-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: REVOCA la decisión Nro. 038-18 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en referente a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados NEIMAN ENRIQUE SOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.496.346, y DANIEL LUIS PARRAGA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.758.302, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUEZAS PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 114-18 de la causa No. VP03-R-2018-000164.-
WILFREDO SANCHEZ

EL SECRETARIO (s)