REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000066 No. 116-17

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público, contra la decisión Nº 027-17 de fecha 08 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: ACORDÓ LA ENTREGA DIRECTA EN PLENA PROPIEDAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: ADA78J, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512, SERIAL DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388, al ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINAREZ, titular de la cédula de identidad 12.112.454, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también ordena la entrega de los documentos originales insertos en las actas, que corresponden al vehículo objeto del proceso, insertando en su lugar copias certificadas de los mismos, y la entrega del certificado de registro de vehículo N° 170103963466 en original inserto en la solicitud 1SDE-005-2017. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público, y se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictado en fecha 08 de diciembre de 2017, la cual corre inserta a los folios siete (07) al nueve (09) de la causa principal, siendo notificada la parte recurrente en fecha 18 de diciembre de 2017, según consta al folio quince (15) de la causa principal, presentando el recurso de apelación el día 08 de enero de 2018; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios catorce (14) y quince (15) todos contentivos en el Cuaderno de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la entrega de un vehículo. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera que en este caso puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que los profesionales del derecho MAIVELYN COLINA y DIRMO CEDEÑO, inpreabogado N° 276.024 y 276.022, defensores privados del ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINAREZ, quienes estando debidamente emplazados en fecha 10 de enero de 2018, como se evidencia del folio trece (13) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público, contra la decisión Nº 027-17 de fecha 08 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: ACUERDÓ LA ENTREGA DIRECTA EN PLENA PROPIEDAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: ADA78J, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ADV107512, SERIAL DEL MOTOR: V0424UAKCBF380388, al ciudadano ALBEIS JOSÉ MATERANO LINAREZ, titular de la cédula de identidad 12.112.454, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también ordena la entrega de los documentos originales insertos en las actas, que corresponden al vehículo objeto del proceso, insertando en su lugar copias certificadas de los mismos, y la entrega del certificado de registro de vehículo N° 170103963466 en original inserto en la solicitud 1SDE-005-2017; conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a través de Nota Secretarial. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) del Ministerio Público, contra la decisión Nº 027-17 de fecha 08 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala prescinde de fijar la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 116-18 de la causa No. VP03-R-2018-000066.-
EL SECRETARIO (S)

WILFREDO SANCHEZ