REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de febrero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001612 No. 118-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional en el derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.213, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 19.690.566, en contra de la decisión Nro. 1141-17 de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: Sin lugar la Nulidad Absoluta invocada por el Abg. MERVIN HERNANDEZ ACOSTA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, identificado en actas, en la causa penal iniciada por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de encomiendas DHL y del ciudadano ANTONIO PARRA, al no evidenciar vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, y del derecho a la defensa, consagrados en la Carta Magna fundamental, contenidas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma observó que los alegatos realizados por la defensa para fundar su petición no cumple con los extremos legales para la procedencia de la misma; y que además de las actas que suscriben los funcionarios no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitución ni mucho menos en los Tratados y Acuerdos suscritos por la República; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de febrero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional en el derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.213, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 19.690.566, se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del ''Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado'' de fecha 18 de octubre de 2017, que riela al folio ochenta y cuatro (84) de la causa principal, donde el mismo aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante del imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 14 de noviembre de 2017, el cual corre inserto a los folios noventa y ocho (98) al ciento siete (107) de la causa principal, quedando notificado el recurrente en fecha 28 de noviembre de 2017, interponiendo el recurso de apelación en fecha 05 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folios doce (12) al catorce (14) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el profesional en el derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.213, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 19.690.566, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto al numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre ''Las señaladas expresamente por la ley''. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la Nulidad Absoluta del acta de investigación penal suscrita en fecha 19 de septiembre de 2017 que dio inicio al procedimiento, de acuerdo a la Ley. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Se deja constancia que el recurrente promovió como pruebas las actas que conforman la causa registrada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control signada con el Nro. 11C- 5826-17, así como además la investigación penal signada bajo el MP-428814-17 llevada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público cuya necesidad, legalidad, pertinencia y utilidad radica en lograr demostrar la existencia tangible de una serie de irregularidades en el procedimiento policial practicado por lo funcionarios actuantes, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto las pruebas promovidas por la defensa, a criterio de esta Sala se trata de pruebas documentales que pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 21 de diciembre de 2017, como se evidencia en el folio noventa y nueve (99) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. Así se decide.-

Finalmente este Tribunal Colegiado considera necesario oficiar a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público la investigación penal signada bajo el MP-428814-17, a los fines de solicitar sirva remitir la totalidad de la Causa Principal a esta Corte de Apelaciones, con el objeto de realizar el correspondiente estudio de las actas al momento de dictar la correspondiente decisión judicial. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional en el derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.213, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 19.690.566, en contra de la decisión Nro. 1141-17 de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: Sin lugar la Nulidad Absoluta invocada por el Abg. MERVIN HERNANDEZ ACOSTA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, identificado en actas, en la causa penal iniciada por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de encomiendas DHL y del ciudadano ANTONIO PARRA, al no evidenciar vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, y del derecho a la defensa, consagrados en la Carta Magna fundamental, contenidas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma observó que los alegatos realizados por la defensa para fundar su petición no cumple con los extremos legales para la procedencia de la misma; y que además de las actas que suscriben los funcionarios no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitución ni mucho menos en los Tratados y Acuerdos suscritos por la República, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurrente promovió como pruebas las actas que conforman la causa registrada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control signada con el Nro. 11C- 5826-17, así como además la investigación penal signada bajo el MP-428814-17 llevada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público cuya necesidad, legalidad, pertinencia y utilidad radica en lograr demostrar la existencia tangible de una serie de irregularidades en el procedimiento policial practicado por lo funcionarios actuantes, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto las pruebas promovidas por la defensa, a criterio de esta Sala se trata de pruebas documentales que pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, por lo que considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional en el derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.213, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 19.690.566, en contra de la decisión Nro. 1141-17 de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto las pruebas promovidas por la defensa, a criterio de esta Sala se trata de pruebas documentales que pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, por lo que considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 118-18 de la causa No. VP03-R-2017-001612.-

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ