REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000080 No. 108-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.450, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERRUETA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de identidad N° 17.565.117, contra la decisión N° 027-18 de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, y en consecuencia declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de marras; TERCERO: ORDENÓ la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERRUETA GONZÁLEZ, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputado de fecha 19 de enero de 2018, que riela al folio catorce (14) de la causa principal, donde el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante del imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 19 de enero de 2018, verificable a los folios del catorce (14) al diecinueve (19), siendo notificada la Representación Fiscal al finalizar la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 26 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Técnica, ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, puesto que la decisión impugnada versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas, copias certificadas de todas las actas que conforman el asunto principal, sin embargo de la revisión del cuaderno de apelación no se evidencia que las mismas hayan sido consignadas, pretendiendo la parte accionante que el Tribunal de instancia expida las copias certificadas de las mismas, cuando es carga de la parte consignar si así lo consideró, las pruebas promovidas, por lo tanto esta Sala considera que las mismas deben ser declaradas inadmisibles. Así mismo, se observa que con respecto al Acta Constitutiva de la Empresa Alimentos Berrueta González en original, Constancia 06I de Trámite de Permiso Sanitario, Copia Simple de Certificado de Salud de Manipulación de Alimentos y Copia del Registro Fiscal RIF de la empresa; las mismas se declaran admisibles, y por cuanto la utilidad y pertinencia de dichas pruebas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, quien estando debidamente emplazada en fecha 30 de enero de 2018, como se evidencia del folio veintiocho (28) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, contestación que fue presentada fuera del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente al emplazamiento, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 05 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar inadmisible la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.450, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERRUETA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 027-18 de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, y en consecuencia declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de marras; TERCERO: ORDENÓ la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas, copias certificadas de todas las actas que conforman el asunto principal, sin embargo de la revisión del cuaderno de apelación no se evidencia que las mismas hayan sido consignadas, pretendiendo la parte accionante que el Tribunal de instancia expida las copias certificadas de las mismas, cuando es carga de la parte consignar si así lo consideró, las pruebas promovidas, por lo tanto esta Sala considera que las mismas deben ser declaradas inadmisibles. Así mismo, se observa que con respecto al Acta Constitutiva de la Empresa Alimentos Berrueta González en original, Constancia 06I de Trámite de Permiso Sanitario, Copia Simple de Certificado de Salud de Manipulación de Alimentos y Copia del Registro Fiscal RIF de la empresa; las mismas se declaran admisibles, y por cuanto la utilidad y pertinencia de dichas pruebas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara INADMISIBLE la contestación al recurso de apelación, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse la misma extemporánea, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho LUINYER JOSÉ VILLALOBOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.450, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERRUETA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 027-18 de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, referidas al Acta Constitutiva de la Empresa Alimentos Berrueta González en original, Constancia 06I de Trámite de Permiso Sanitario, Copia Simple de Certificado de Salud de Manipulación de Alimentos y Copia del Registro Fiscal RIF de la empresa, y por cuanto la utilidad y pertinencia de dichas pruebas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE LAS PRUEBAS referidas a las copias certificadas de todas las actas que conforman el asunto principal, por cuanto de la revisión del cuaderno de apelación no se evidencia que las mismas hayan sido consignadas, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse la misma extemporánea al ser presentada al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente al emplazamiento, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 05 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

EL SECRETARIO (S)


WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 108-18 de la causa No. VP03-R-2018-000080.-
EL SECRETARIO (S)

WILFREDO SANCHEZ