REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Febrero de 2018
207º y 158º
VP03-R-2017-0001704 No 107-18.
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA BALLESTERO ANDRADE

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito bajo el inpre abogado N° 19.553, actuando en su carácter de los ciudadanos JESUS JAVIER ARIAS MEDIANA, titular de la cedula de identidad N° 16.016.806 y LESTER EDUARDO RODRIGUEZ ARDINA, indocumentado, en contra de la decisión Nro. 1289-17 de fecha 21 de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUS JAVIER ARIAS MEDIANA, titular de la cedula de identidad N° 16.016.806 y LESTER EDUARDO RODRIGUEZ ARDINA indocumentado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del código organito procesal penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 8 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA BALLESTERO ANDRADE, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acta de juramentación, de fecha 22 de Diciembre de 2017, inserto al veinticinco (25) de la causa principal, que este acepto y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 21 de diciembre de 2017, tal como se desprende en el folio quince al veinte (15-20) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 22 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, folios veintitrés al veinticinco (23-25) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4°, 5. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra de de los ciudadanos JESUS JAVIER ARIAS MEDIANA y LESTER EDUARDO RODRIGUEZ ARDINA, identificado en actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, por lo que considera esta Sala que se prescinde fijar la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 23 de Enero de 2018, como se evidencia del folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto al tercer (3er) día, específicamente en fecha 26 de Enero de 2018, tal como se constata en los folios diecisiete al veintiuno (17-21), por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recuso de apelación, en este caso el Ministerio Público, no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito bajo el inpre abogado N° 19.553, actuando en su carácter de los ciudadanos JESUS JAVIER ARIAS MEDIANA, titular de la cedula de identidad N° 16.016.806 y LESTER EDUARDO RODRIGUEZ ARDINA, indocumentado, en contra de la decisión Nro. 1289-17 de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUS JAVIER ARIAS MEDIANA, titular de la cedula de identidad N° 16.016.806 y LESTER EDUARDO RODRIGUEZ ARDINA indocumentado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del código organito procesal penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 8 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, por lo que considera esta Sala que se prescinde fijar la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Cuerpo Colegiado ADMITE el escrito de contestación de la fiscalia cuadragésima octava (48) del Ministerio Publico. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito bajo el inpre abogado N° 19.553, actuando en su carácter de los ciudadanos JESUS JAVIER ARIAS MEDIANA, titular de la cedula de identidad N° 16.016.806 y LESTER EDUARDO RODRIGUEZ ARDINA, indocumentado, en contra de la decisión Nro. 1289-17 de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía (48°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado por las parte recurrente en contra de la decisión recurrida. Dejándose constancia que promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 107-2018 de la causa No. VP03-R-2017-001704

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ