REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Febrero de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000117 No. 104-2018
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Cuadragésima Primero del Ministerio Publico, en contra de la decisión Nro. 1773-17 de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensora Pública Primera Abg. KARINA MAIORIELLO UGAS, en consecuencia se ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del de la Ley Penal Adjetiva…de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO NO ADMITIENDOSE EN ESTE ACTO… seguida en contra del imputado de autos ciudadano LUILLY JOSE COLINA SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del código penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores cometido en perjuicio del ciudadano BLADIMIR ANTONIO CHAVEZ PINEDA…”; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional en el derecho AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Cuadragésima Primero del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, tal como se desprende en el folio diecinueve al veinticuatro (19-24) de la causa principal, quedando notificado la recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 22 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la Fiscalia del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia preliminar de imputados en favor del ciudadano LUILLY JOSE COLINA SANCHEZ, identificado en actas.

Por su parte, se evidencia de actas que en el presente asunto, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los puntos impugnados de mero derecho.

Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por parte la profesional del derecho ANA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública primera penal ordinaria e indígena del ciudadano LUILLY JOSE COLINA SANCHEZ, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 09 de Enero de 2018, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio diez (10) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 02 de Enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio once (11) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de días de despacho suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio once al trece (11-13) contentivo en la incidencia recursiva, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas. Y así se decide.-

Finalmente este Tribunal Colegiado considera necesario oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la villa del rosario, a los fines de solicitar sirva remitir la totalidad de la Causa Principal a esta Corte de Apelaciones, con el objeto de realizar el correspondiente estudio de las actas al momento de dictar la correspondiente decisión judicial. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión Nro. 1773-17 de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la villa del rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensora Pública Primera Abg. KARINA MAIORIELLO UGAS, en consecuencia se ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del de la Ley Penal Adjetiva…de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO NO ADMITIENDOSE EN ESTE ACTO… seguida en contra del imputado de autos ciudadano LUILLY JOSE COLINA SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del código penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores cometido en perjuicio del ciudadano BLADIMIR ANTONIO CHAVEZ PINEDA…”. Asimismo, esta Sala ADMITE la contestación presentada por la Defensora Pública Primera Penal Ordinaria e Indígena, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión Nro. 1773-17 de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la villa del rosario. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinaria e Indígena. Se deja constancia que quien contestó no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 104-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000117.-

EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ