REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Febrero de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-00096 N° 103-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional en el derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 19.540, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.059.221, en contra de la decisión Nro. 1266-2017 de fecha 03 de octubre del 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: La admisión de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo son los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem ambos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO; Acordó a GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.059.221 la medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a la presentación periódica por ante la sede de ese juzgado de una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes indicados; La aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para los delitos imputados no exceden de ocho (08) años en su limite máximo y no se trata de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Recibidas como han sido las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de febrero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional en el derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 19.540 actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.059.221, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, toda vez que se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 03 de octubre de 2017, inserto al folio setenta y ocho (78) de la causa principal, la aceptación y juramentación al cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 03 de octubre de 2017, el cual corre inserto a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y cinco (85) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al final del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 11 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folios noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el profesional en el derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 19.540 actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.059.221, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre :“las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numerales, la decisión es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia. Se deja constancia que quien recurre promovió como pruebas, copia certificada de la investigación penal, del acta de presentación de imputados de fecha 03 de octubre de 2017 y de la decisión impugnada N° 1266-2017 de la misma fecha; razón por la cual se admiten dichas pruebas en cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto; prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 08 de diciembre de 2017, como se evidencia del folio noventa y dos (92) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional en el derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 19.540 actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.059.221, en contra de la decisión Nro. 1266-2017 de fecha 03 de octubre del 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró La admisión de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo son los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ejusdem ambos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER FRANCO; Acordó a GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.059.221 la medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a la presentación periódica por ante la sede de ese juzgado de una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes indicados; La aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para los delitos imputados no exceden de ocho (08) años en su límite máximo y no se trata de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quien recurre promovió pruebas documentales las cuales se admitieron prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del carácter de las mismas y los puntos impugnados son de mero derecho. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional en el derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 19.540 actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO OSTERCHRIST MORALES, identificado con la cedula de identidad Nro. 5.059.221, en contra de la decisión Nro. 1266-2017 de fecha 03 de octubre del 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos- extensión Santa Bárbara. Se deja constancia que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 103-18 de la causa No. VP03-R-2018-00096.-
EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ