REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001586 Decisión Nº 105 -18.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales en el derecho GUSTAVO PIRELA MORAN y ARMANDO RIVERA BOHORQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 37.636 y 34.140 actuando con el carácter defensores privados de los ciudadanos JAIRO ANTONIO LOPEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. 13.931.167 y ODILIO ENRIQUE ARENA GALUE, titular de la cedula de identidad Nro. 18.875.660, en contra de la decisión Nro. 290-17 de fecha 23 de noviembre del 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada en fecha 19 de septiembre de 2017 por la Fiscalía 48° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.- ODILIO ENRIQUE ARENA GALUE, titular de la cedula de identidad Nro. 18.875.660 y 2.- JAIRO ANTONIO LOPEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. 13.931.167, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la sobre el delito de contrabando y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues evidenció que la misma no dio cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a lo establecido en el numeral 3 de dicha norma; SEGUNDO: Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Ministerio Público presente nueva acusación que cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en un lapso de VEINTE (20) DIAS CONTINUOS, contados a partir de que sean recibidas las actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público plazo en el cual deberán ser reformados los defectos que presenta el acto conclusivo, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Mantiene en contra de los ciudadanos ya mencionados la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; CUARTO: Ordena la inmediata remisión del asunto a la Fiscalía 48° del Ministerio Público del estado Zulia.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 07 de febrero de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, al efectuar la revisión exhaustiva de la presente causa para proceder a la admisión o no del recurso, este Tribunal Colegiado observa de las actas que componen el presente asunto que en fecha 07 de febrero de 2018, fueron recibidos en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación, conjuntamente con el escrito de desistimiento al recurso interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2016, por los ciudadanos JAIRO ANTONIO LOPEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. 13.931.167 y ODILIO ENRIQUE ARENA GALUE, titular de la cedula de identidad Nro. 18.875.660, acompañados en este acto por los profesionales en el derecho GUSTAVO PIRELA MORAN y ARMANDO RIVERA BOHORQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 37.636 y 34.140, evidenciándose que la solicitud de desistimiento la suscriben los referidos ciudadanos antes indicados, tal como consta en el folio veintiocho (28) del cuadernillo de apelación, donde los recurrentes manifestaron que: ''…Por cuanto el Juzgado Segundo de Control competente en el día de ayer martes 30 de enero del año en curso, una vez verificada la audiencia preliminar, decreta la Libertad sin restricciones a nuestro favor, de conformidad con el artículo 313. 3 C.O.P.P, en el ejercicio de nuestros derechos Constitucionales y Procesales y debidamente asistidos por nuestros defensores, DESISTIMOS EN ESTE ACTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR NUESTRA DEFENSA TECNICA, de fecha 30-11-2017 y de conformidad con el articulo 439.4.5 ejusdem, por cuanto consideramos no tener ya interés, en atención a nuestros derechos e intereses como encausados en el asunto en cuestión…''.(Subrayado original).

Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por los imputados de autos, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“...Artículo 431. Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable...”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado...” (Destacado de la Sala).


En tal sentido, verificado como ha sido el desistimiento planteado por los ciudadanos JAIRO ANTONIO LOPEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. 13.931.167 y ODILIO ENRIQUE ARENA GALUE, titular de la cedula de identidad Nro. 18.875.660, acompañados en este acto por los profesionales en el derecho GUSTAVO PIRELA MORAN y ARMANDO RIVERA BOHORQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 37.636 y 34.140, este Tribunal ad quem estima que en el presente caso a los efectos de homologar el referido desistimiento, se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por los ciudadanos JAIRO ANTONIO LOPEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. 13.931.167 y ODILIO ENRIQUE ARENA GALUE, titular de la cedula de identidad Nro. 18.875.660, acompañados en este acto por los profesionales en el derecho GUSTAVO PIRELA MORAN y ARMANDO RIVERA BOHORQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 37.636 y 34.140, donde estos últimos presentaron su acción recursiva en fecha 30 de noviembre de 2016, en contra de la decisión Nro. 290-17 de fecha 23 de noviembre del 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (s)
Ponente
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 105-18 de la causa No. VP03-R-2017-001586.-
WILFREDO SANCHEZ

EL SECRETARIO (s)