REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001508 Decisión No. 070-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional en el derecho abogado FREE MANUEL GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.771 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSE BARRIOS, en contra de la decisión Nro. 968-17 de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado DARWIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ...; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO… cometido en perjuicio del ciudadano HERBER ESPINA, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ BARRIOS RODRÍGUEZ…, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO… cometido en perjuicio del ciudadano HERBER ESPINA…; TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Consecutivamente, en fecha 16 de Enero de 2017, se produce la admisión del recurso de apelación de autos; y en fecha 25 de enero de 2018, se produce el avocamiento de la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en virtud de la suspensión por cuestiones de salud otorgada a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ; por lo que la referido Jueza Profesional se avoca y suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional en el derecho FREE MANUEL GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.771 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSE BARRIOS, en contra de la decisión Nro. 968-17 de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439, ordinales 4° y 5 º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le brinde una PROTECCION NSTITUCION de la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, al Proceso Justo o Proceso Regular y el Principio de la Legalidad, a favor de mi Defendido DARWIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, a fin de que se le restaure la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales de la cual la República es asignataria, como son: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Articulo 8, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Articulo XVIII; Conversión Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Articulo 25 Protección Judicial; los cuales comprenden el Derecho Acceder a la Jurisdicción la, Protección Judicial y la Transitar en un Proceso con las debidas Garantías de los Artículos 26, 27, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder proteger las violaciones flagrantes directas e inmediatas de los Derechos y Garantías Constitucionales de mi Defendido, realizadas por la instancia, cuando no aplicó el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, , en la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha diez (10) de Noviembre de Dos mil Diecisiete (2017), en la cual se declaró con lugar una Orden de Aprehensión en Flagrancia de mi defendido, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, sim existir en contra de mi defendido los correspondientes elementos de convicción para poderle Decretar dicha medida de Coerción, sin entrar a analizar los alegatos de la Defensa, así como también lo dicho por el encausado, rendidos durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, fundamentado los hechos bajo presunciones inequívocas en relación a la conducta desplegada en el hecho por mi Defendido y a la vez alegando una fúndamentación diferente a la realidad cómo se dieron los hechos que hoy nos ocupa, ya que no analizó el Acta Policial del procedimiento de Investigación Penal, de fecha jueves nueve (09) de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalistica…”

Continuó manifestando quien alega que: ''… Ciudadanos Magistrados; del análisis completo_ del Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha diez (10) de Noviembre de 2017, se evidencia que la recurrida se limito único y exclusivamente a decretarle la Medida de coerción, el procedimiento en flagrancia y el correspondiente procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, en contra de mi defendido, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HEVERT JOSE ESPINA, sin analizar los alegatos de la Defensa, así como también lo dicho por el encausado, rendidos durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, fundamentando los hechos bajo presunciones inequívocas en relación a la conducta desplegada por mi Defendido en el hecho investigado…''.

Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''…el delito que hoy nos ocupa se encuentra enmarcado
dentro de la calificación jurídica de un delito Imperfecto y no un delito perfecto como file calificado por el Ministerio Publico y por el Tribunal, ya que en todo caso estamos en presencia según la conducta desplegada por mi Defendido en las actuaciones policiales, en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 EJUSDEM, toda vez, que mi defendido no logró consumar su acción delictiva, por cuanto el mismo ]he frustrado por parte del denunciante y Víctima del proceso que se investiga, en momento cuando se estaba cometiendo el mismo; dando como resultado con ello que la entidad del delito encaja dentro del cuadro de los delitos menos graves previstos en nuestra Legislación Penal Venezolana, por cuanto la pena que se podría imponer en este caso no excedería de más de cinco (5) años, no ameritando que el Tribunal Segundo de Control le Decretara a mi Defendido una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino en todo caso una Medida Cautelar Sustitutiva de la Prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.''.

En este mismo sentido argumentó que: ''… Efectivamente, como se evidencia de lo antes explanada, ciudadanos Magistrados, se determina que la recurrente, no estableció de manera clara, precisa, modo y tiempo los elementos de convicción en la que fundó su decisión para decretar la Medida de coerción en contra de mi defendido, toda vez, como se observa no analizó el contenido de las actas obrantes a los autos, incurriendo el Tribunal a-quo en el vicio de inmotivación por falta de aplicación del contenido del articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo asevero la defensa privada, que: “…Por cuanto ni la Representación Fiscal ni la Jueza de la instancia a quienes correspondían analizar los elementos de convicción (Actas Policiales), donde constan los hechos del que fuera objeto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución y el señalamiento de los objetos activos y pasivos del delito, elemento éste necesario conocer para determinar la existencia de la presunta comisión del delito de H URTO CALIFICADO y que el encausado pueda manifestar su descargo, omisión ésta que causo indefensión_ incurriendo en los artículos 127 numeral 1 º y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, violatorios de sus derechos a conocer el porqué se le juzga y cuáles son los datos que la investigación arrojó en su contra…”


Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Por todo lo anterior expuesto, solicito se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se declare CON LUGAR en consecuencia revoque la decisión contentiva de la Resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha diez (10) de noviembre de 2017, donde decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN JOSEBARRIOS RODRIGUEZ, por ser contraria a derecho o en su defecto para asegurar la finalidad del proceso le sea sustituida la medida privativa de libertad por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha de la establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi Defendido…''.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente por el profesional en el derecho FREE MANUEL GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.771 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSE BARRIOS, en contra de la decisión Nro. 968-17 de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación, denunciando como eje central que se le causa gravamen irreparable a su defendido el decretó de la medida de coerción personal como es la medida de privación judicial de libertad, violentándose así los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso, toda vez que a su criterio en dicha decisión el Tribunal, admite la precalificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO, sin analizar cada uno de los elementos de convicción que se presentan en actas en contra de sus defendido.

Asimismo, la parte apelante como primera denuncia destaco la falta de motivación de la decisión, toda vez que a su entender la recurrida se limito a decretar la aprehensión en flagrancia y la medida cautelar de privación de libertad, así como el procedimiento ordinario, sin analizar los alegatos manifestados por la defensa, la declaración del imputado y el acta policial del procedimiento que hoy nos ocupa, es por lo que a sus criterio infringe los artículos 157 del código orgánico procesal penal y 240 ejusdem.

Asimismo indicó en su segunda denuncia la infracción de los artículos 127 numeral 1 y 133 del código orgánico procesal penal, siendo que señala que el Ministerio Publico, ni la jueza de control analizaron los elementos de convicción, donde se evidencian los hechos del cual fueran objeto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución.


Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la misma se encuentra carente de motivación.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que alterara el orden de las denuncias, y dará respuesta a la segunda denuncia, incoada por la defensa con respecto a la falta de análisis de los elementos de convicción, infringiendo a su entender los artículos 127 y 133 del código orgánico procesal penal, en virtud de que la misma se centran en atacar la medida de coerción impuesta al ciudadano DARWIN JOSE BARRIOS RODRIGUEZ por la a quo la cual señalo se fundamento en las actas policiales, causándole un gravamen irreparable al violentar los artículos 26, 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a la denuncia por la falta de análisis de los elementos de convicción, que causaron un gravamen irreparable en el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, incumplimiento con uno de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 968-17 de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:


''…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 09-11-2017 debidamente firmada por cada uno de los imputados, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.-

De la revisión de la presente actuaciones policiales y de la denuncia de la victima se observa que los hoy imputados fueron aprehendidos a escasa horas de haberse cometido el delito, tal como lo expresa el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6, DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano: HEBERT ESPINA, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; inserta al folio (02), (03 y su vto) y (04 y su vto) aunado a ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN firmada el imputado, inserta en folio (05 y su vto) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en el folio (06 y su vto) aunado a FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en el folio (07, 08 y 09) aunado a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en los folios (10 y 11) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN rendida por los ciudadanos HEBER ESPINA Y ARIANA BELLO, inserta en los folios (12 y 13); aunado al, OFICIO DIRIGIDO de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en el folio (14); aunado a EXPERTICIA de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en el folio (15); aunado a ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en el folio (16); aunado a OFICIO DIRIGIDO de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en el folio (17); aunado a INFORME MEDICO de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en el folio (18); los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados se encuentran como se ha manifestado, incursos en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

En relación a las peticiones de la defensa en cuanto a otorgar una medida menos gravosa al ciudadano DARWINS JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.460.894, es oportuno destacar que la detención del encausado se realizo en el lugar de los hechos por la comunidad y posteriormente por los funcionarios, tal como lo expreso la denunciante y se describe en el acta policial, por lo que esta Juzgadora considera declarar sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. Observa esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6, DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano: HEBERT ESPINA, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes se subsumen los citados tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción.

En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DARWINS JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.- 19.460.894 fecha de nacimiento 30-06-1885 de 32 años edad, estado civil concubino, hijo de RUSMARBIS RODRÍGUEZ Y DARVIS BARRIOS, domiciliado en SECTOR INDIO MARA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO , Parroquia SAN RAFAEL DE MARA casa sin color de friso, municipio Maracaibo estado Zulia; teléfono: 0412-5144927 (tio JERONIMO BARRIOS); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6, DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano: HEBERT ESPINA; de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta a los imputados una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN,

Igualmente, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado DARWINS JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.- 19.460.894 fecha de nacimiento 30-06-1885 de 32 años edad, estado civil concubino, hijo de RUSMARBIS RODRÍGUEZ Y DARVIS BARRIOS, domiciliado en SECTOR INDIO MARA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO , Parroquia SAN RAFAEL DE MARA casa sin color de friso, municipio Maracaibo estado Zulia; teléfono: 0412-5144927 (tio JERONIMO BARRIOS); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6, DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano: HEBERT ESPINA; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DARWINS JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.- 19.460.894 fecha de nacimiento 30-06-1885 de 32 años edad, estado civil concubino, hijo de RUSMARBIS RODRÍGUEZ Y DARVIS BARRIOS, domiciliado en SECTOR INDIO MARA, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO , Parroquia SAN RAFAEL DE MARA casa sin color de friso, municipio Maracaibo estado Zulia; teléfono: 0412-5144927 (tio JERONIMO BARRIOS); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6, DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano: HEBERT ESPINA. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se declara sin lugar al solicitud de las defensa s privadas.-

TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo, a la orden de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las tres de la tarde (07.00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman. …''.


Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención del ciudadano DARWIN JOSE BARRIOS, fue efectuada sin orden judicial, por lo que se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y referida a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico, toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6, del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERT ESPINA.

Ello es así, tal y como se desprende tal y como se desprende del acta policial de fecha 09 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la Tarde. Compareció por este Despacho el DETECTIVE CIRO NAVA, adscrito a esta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos, 113. 114, 115 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la presente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: 'Prosiguiendo con las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa penal K-17-0177_00544 iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad. se constituyó una comisión, integrado por los funcionarios Detective Agregado JOSE SALAS y los Detectives JORGE PETIT, LUIS NAVA y NESTOR MELENDEZ, a bordo de Ia unidad Toyota, Hilux, color blanco, sin placas hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS LOMAS CALLE 29 ENTRE AVENIDAS 7 Y 8 CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DEL HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MOJAN PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que guardan relación con la presente causa, una vez en el referido sector, observamos una vivienda la cual era rodeada por un grupo razonable de personas a quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia manifestaron que eran habitantes del sector y que efectivamente en dicha residencia en compañía del propietario de la misma habían retenido y atado a un sujeto que fue sorprendido sustrayendo una bombona de gas y su regulador, quien se encontraba en la parte posterior de dicha vivienda, seguidamente fuimos recibidos por un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera HEVERT JOSE ESPINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 09-08-1966, DE 51 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCIÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.745.058, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo de Investigaciones y exponerle motivo de nuestra presencia, manifestó ser el propietario de la residencia indicando que al momento que se encontraban la misma escucharon ruidos alrededor, por lo que inmediatamente de salir hacia la parte posterior de su vivienda y observa dos sujetos uno de estos que apodan EL CHIHITO quienes se encontraban sustrayendo una bomba con su regulador de gas, por lo que el mismo en compañía de venas personas de la comunidad lograron detener solo a uno de ellos. y se encontraba en la parte posterior de su vivienda, logrando el sujeto apodado CHICHITO huir del lugar. permitiéndonos el libre acceso al lugar no sin antes ubicar algún testigo logrando solo la ubicación de uno siendo identificada de la siguiente manera: ARIANNA COROMOTO BELLO MELEAN, VEVENOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO16-10-1997, DE 20 ANOS DE EDAD, SOLTERA, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LAS LOMAS, CALLE 29, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SANRAFAEL, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.197.521, siguiendo el mismo orden de ideas nos dirigimos al lugar exacto donde ocurrieron los hechos, lugar donde se observa un sujeto con las siguientes características; Tez morena, contextura regular, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello lacio, quien portaba como vestimenta para el momento; una (01) franelilla de color blanca, una (01) bermuda de color marrón y calzado tipo gomas de color rojas, quien se encontraba atado en sus manos con un segmento de cuerda (mecate), asimismo se observa a escasos metros del mismo 1.-UN (01) REGULADORDE GAS DOMESTICO, ELABORADO EN METAL REVESTIDO DE PINTURA COLOR AZUL y 2.-UNA BOMBONA ELABORADA EN METAL DE 18 KILOS, COLOR GRIS, MARCA RALL GAS las cuales fueron colectadas. Embaladas y etiquetadas como evidencias de interés criminalistica, seguidamente procede el funcionario Detective LUIS NAVA, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal logrando incautarle en la pretina de la bermuda un (01) arma blanca tipo cuchillo con una hoja metálica de color acero con un mango sintético de color verde, la cual fue colectada, embalada y etiquetada como evidencias de interés criminalístico,inmediatamente se procedió a desatar a dicho sujeto realizando una técnica de esposamiento para inmovilización del mismo, logrando neutralizarlo, siguiendo el mismo orden de ideas se le inquirió su identificación, manifestando el mismo ser la siguiente: DARWINS JOSE BARRIOS RODRIGUEZ VENEZOLANO NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA DE 32 ANOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 30-06-1985 ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESION U OFICIO INDEFINIDA RESIDENCIADO EN EL SECTOR INDIO MARA CALLE Y CASA SIN NUMERO DIAGONAL AL ABASTO _EL TORO,PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-19.460.849 seguidamente siendo las 03.20 horas de la tarde, procedía notificarle a dichos sujetos que quedaría DETENIDO, según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en flagrancia por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.Acto segundo se procedió a darle lectura de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez Culminada dicha diligencia el funcionario Detective NESTOR MELENDEZ, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le notificó a los ciudadanos HEVERT ESPINA y ARIANNA ESPINA, que debían acompañarnos a la sede de este despacho a fin de recibirlas entrevista escrita en relación al presente hecho manifestando los mismo no tener impedimento alguno, que los mismos se trasladarlan por sus propios medios. Culminada dicha diligencia procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento sobre la ubicación del sujeto a quien apodan CHICHITO, indicándonos varios moradores quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represarías en su contra que dicho sujeto residía en el SECTOR NAZARETI DIAGONAL AL ABASTO LA CASONA CALLE PRINCIPAL PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO MARAI ESTADO ZULIA, siendo este un sujeto mala conducta y ladrón,en vista de esta situación procedimos dirigimos hacia la dirección antes mencionada en compañía del detenido, con la finalidad de ubicar al sujeto apodado EL CHICHITO, donde una vez presentes fuimos recibidos por una persona adulta del sexo masculino quien se identificó de la siguiente manera: ANGEL ARNOLDO DELGADO MORANI VENEZOLANO NATURAL DEL MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA DE 49 ANOS DE EDAD NACIDA EN FECHA 16_02-1968 SOLTERO PROFESION U OFICIO COMERCIANTE RESIDENCIADO EN LA DIRECCION ANTES MENICONADA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-9.777.802, a quien luego de identificamos como funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido por esta comisión, indicando que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra presencia. Así mismo dicho ciudadano con preocupación y enojo vociferando rotundamente que está cansado de la conducta de su hijo y que ya no haya que hacer con él, prosiguiendo dicho ciudadano a identificarlos de la siguiente manera: JOSE RICARDO DELGADO ABREU VENEZOLANO NATURALDE MARA ESTADO ZULIA DE 25 ANOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 25- 06-1992 SOLTERO PROFESION U OFICIO INDEFINIDA RESIDENCIADO EN LA DIRECCION ANTES MENCIONADA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-24.310.062I una vez obtenida dicha información se procedió a librarle boleta de citación al ciudadano antes identificado. Siguiendo el mismo orden de ideas decidimos retornar de manera inmediata a la sede este Despacho, en compañía del sujeto detenido y las evidencias incautadas, donde una vez presentes me traslade hasta la Sala Situacional de este Despacho, a fin de verificar ante nuestro Sistema de información e Investigación Policial (S.l.l.POL), los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido y el ciudadano identificado apodado "EL CHICHITO". siendo atendido por el Experto Profesional Il GENARO DIAZ quien luego de aportando datos necesarios luego de una breve espera indicó que si le correspondenlo s datos aportados el mismo modo informo que no presentan registros policiales ni solicitudes alguna por ante _dicho sistema Consecutivamente se procedió a realizar llamada telefónica al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogado ADRIAN VILLALOBOS, a quien se le informó sobre dicho procedimiento, quien se dio por notificado, seguidamente se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Quienes ordenaron dejarla plasmada en actas, Se anexa inspección técnica de sitio y Solicitud de Orden de Aprehensión del ciudadano Evadido. Es Todo cuanto tengo que informal. TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO. CONFORMES FIRMAN…”

Se evidencia del acta policial antes transcrita que aproximadamente a las siendo 04:30 pm, compareció al despacho el DETECTIVE CIRO NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente efectuó diligencia policial signada con la causa penal K-17-0177_00544,que consta en el folio (2) de la causa principal, se constituyo una comisión, integrada por los funcionarios Detective Agregado JOSE SALAS y los Detectives JORGE PETIT, LUIS NAVA y NESTOR MELENDEZ, hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS LOMAS CALLE 29 ENTRE AVENIDAS 7 Y 8 CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DEL HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MOJAN PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA a fin de realizar las diligencias necesarias que guardan relación con la presente causa, una vez que llegaron los funcionarios actuantes a dicha dirección se percataron de la presencia de un grupo de personas habitantes del sector, señalando que en la casa en cuestión se encontraba atado y retenido por el propietario de la vivienda de nombre HEVERT JOSE ESPINA, un sujeto que presuntamente fue conseguido sustrayendo de la casa habitacional 1.-UN (01) REGULADORDE GAS DOMESTICO, ELABORADO EN METAL REVESTIDO DE PINTURA COLOR AZUL y 2.-UNA BOMBONA ELABORADA EN METAL DE 18 KILOS, COLOR GRIS, MARCA RALL GAS, señalando la victima de actas que escucharon ruidos alrededor, por lo que inmediatamente de salir hacia la parte posterior de su vivienda, observaron dos sujetos uno de estos que apodan EL CHIHITO quienes se encontraban sustrayendo una bomba con su regulador de gas, por lo que el mismo en compañía de varias personas de la comunidad lograron detener solo a uno de ellos y se encontraba en la parte posterior de su vivienda, logrando el sujeto apodado CHIHITO huir del lugar. Seguidamente, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal y se identifico, con el nombre de DARWINS JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, se le notificaron sus derechos y se le explico que quedaría detenido, según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en flagrancia por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Acto segundo se procedió a darle lectura de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, considera esta Sala traer a colación lo referente a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. (Destacado por la Sala_)
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Esta Sala constata, que la referida norma dispone los derechos inherentes a las personas una vez detenidas, lo cuales los funcionarios policiales y los funcionarios públicos de la administración de justicia incluyendo a los jueces deben garantizar y respaldar a lo fines de que los mismos no sean violentados, respetando su integridad física, psíquica y moral.

Aunado a esto, se verifica que el procedimiento se inició en fecha 09 de noviembre de 2017, y que una vez colectado los mencionados objetos por los funcionarios actuantes, procedieron a dar lectura de los derechos constitucionales al imputado ut supra, lo cual se evidencia en acta de notificación de derechos que riela en el folio (5), en la cual consta sus firma y huella, notificándolo además de los motivos de su detención preventiva por el presunto delito contra la propiedad, permitiéndole al sujeto comunicarse con sus familiares dando cumplimiento al debido proceso enmarcados en la Norma Constitucional, donde al llegar al comando se dejo constancia mediante escrito la imposición de Derechos, la elaboración de la ficha de Datos Filiatorios, el resguardo de los objetos colectados con Cadena de Custodia en la Sala de Evidencias del cuerpo policial, así como la denuncia del ciudadano HERVERT JOSE ESPINA, en este sentido considera esta Sala que desde el momento de la aprehensión del ciudadano en cuestión se le garantizaron sus derechos, tal como lo establece el articulo 127 del código orgánico procesal penal.

De igual forma, observa esta Alzada que el ciudadano en cuestión fue presentando ante el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 10 de Noviembre de 2017 a las cinco y veinticuatro de la tarde (05:24PM), donde la Jueza de Control impuso a al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado DARWIN JOSE BARRIOS, rindió declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 132, y 134 del código orgánico procesal penal, con la advertencia que emana del articulo 133 del código orgánico procesal penal, el cual señala:
Articulo 133
Advertencia Preliminar
“…Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias...”

En este mismo orden de ideas, este Tribunal a quem evidencia que desde el momento de la aprehensión hasta la audiencia oral de presentación, anteriormente analizada al ciudadano DARWIN JOSE BARRIOS, le fue impuesto del contenido de los artículos 49.5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Precepto Constitucional), y de los artículos 126 (definición del imputado), 127 (los derechos del imputado) 132 (oportunidades para declarar), 133 (advertencia antes de declarar) y 134 (objeto de declaración) todos del código orgánico procesal penal, es por lo que este Órgano Colegiado considera que no le asiste la razón a la defensa privada en cuanto a la infracción de los artículos 127 y 133 del código orgánico procesal penal, siendo que se garantizaron todos los derechos inherentes a la persona sujeta aun proceso penal, como el que hoy nos ocupa. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, esta sala evidencia que la a quo dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:


• . ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; inserta al folio (02), (03 y su vto) y (04 y su vto)

• ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN firmada el imputado, inserta en folio (05 y su vto)

• ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en el folio (06 y su vto) aunado a FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en el folio (07, 08 y 09).

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en los folios (10 y 11).

• ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN rendida por los ciudadanos HEBER ESPINA Y ARIANA BELLO, inserta en los folios (12 y 13).

• OFICIO DIRIGIDO de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en el folio (14).

• EXPERTICIA de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en el folio (15).

• ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en el folio (16).
;
• OFICIO DIRIGIDO de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en el folio (17).

• INFORME MEDICO de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN, inserta en el folio (18.)

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho imputado, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6, DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano: HEBERT ESPINA, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE BARRIOS a quien se le evidencio con objetos de las siguientes características 1.-UN (01) REGULADORDE GAS DOMESTICO, ELABORADO EN METAL REVESTIDO DE PINTURA COLOR AZUL y 2.-UNA BOMBONA ELABORADA EN METAL DE 18 KILOS, COLOR GRIS, MARCA RALL GAS propiedad del ciudadano HEVERT JOSE ESPINA, quien lo encontró en el patio de su casa hurtando los objetos en cuestión, siendo denunciado por este ultimo y aprehendido de forma inmediata por funcionarios del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, lo que constituye una de las modalidades propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conocida por la doctrina como la Flagrancia real, por cuanto la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que el mismo fue aprehendido en la comisión del delito, lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial No. de fecha 09 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, sub delegación el Mojan que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada; y no obstante se evidencia además que los funcionarios tuvieron conocimiento del presente hecho previa denuncia formulada por el ciudadano HEVERT JOSE ESPINA, propietario de los objetos anteriormente mencionados.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que los hoy imputados de autos no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues el bien jurídico tutelado en este caso es la vida, por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de la existencia del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6, DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano: HEBERT ESPINA, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal. Además, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal enunciado, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano anteriormente mencionado, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen al delito imputado.

Por lo que este Tribunal ad quem estima que, se tienen suficientes elementos para determinar que el hoy imputado de autos se encuentran inmersos en el delito imputado por el Ministerio Público, en virtud de que las actas se encuentran contentivas del tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos y nos obstante el entrevistado señala de manera detallada la conducta desplegada por el ciudadano DARWIN JOSE BARRIOS, teniendo una clara y detallada coherencia en los hechos.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:


“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)…”

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos ut supra mencionados, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:


“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DARWIN JOSE BARRIOS, plenamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO ,previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6, DEL CODIGO PENAL cometido en perjuicio del ciudadano HEBERT ESPINA, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto se verifica el cumplimiento del ordinal 2 del articulo 236 del código orgánico procesal penal referente a los elementos de convicción en el proceso que hoy nos ocupa, es por lo que no le asiste la razón a la defensa privada en cuanto a la falta de análisis de los mismos.. Así se decide.

Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando asi la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado,es por lo que esta Sala considera acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se evidencia que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6, del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERT ESPINA, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra la Propiedad, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO,previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano HEBERT ESPINA; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Por último, referente a la primera denuncia, sobre la falta de motivación que señala la parte apelante, este Cuerpo Colegiado puede evidenciar del análisis del fallo todo lo contrario ya que la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa privada, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso, puesto que como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6, del código penal cometido en perjuicio del ciudadano: HEBERT ESPINA, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas.

Asimismo, esta Sala trae a colación la sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado DARWIN JOSE BARRIOS, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza de los delito, por lo que se puede constatar que la decisión impugnada esta debidamente motivada, por la juez de instancia, por lo que no le asiste la razón en su primera denuncia a la defensa privada. Así se declara

En razón de los puntos de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 09 de noviembre de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, sub delegacion el mojan, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la establecida en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los imputados de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa pública en su primera y segunda denuncia de apelación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional en el derecho abogado FREE MANUEL GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.771 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSE BARRIOS, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 968-17 de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del código penal en perjuicio del ciudadano HEBERT ESPINA, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional en el derecho abogado FREE MANUEL GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.771 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSE BARRIOS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 968-17 de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al (01) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA EUGENIA PEÑALOZA
Ponente



EL SECRETARIO (s)
WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 070-18 de la causa No. VP03-R-2017-001508.-
WILFREDO SANCHEZ (s)
EL SECRETARIO