REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de febrero de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001475 Decisión N° 071-2018

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública auxiliar Décima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ, Indocumentado Y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.683.065. Acción recursiva ejercida en contra la decisión N° 1304-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ Y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ…, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOEL SANCHEZ GONZALEZ… y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ…, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA… TERCERO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265…”;

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Consecutivamente, en fecha 16 de enero de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos; y en fecha 29 de enero de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONI, en virtud de la suspensión por cuestiones de salud otorgada a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ; por lo que la referido Jueza Profesional se aboca y suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava (18°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ, Indocumentado Y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.683.065, contra la decisión N° 1304-17 de fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inicia su apelación la Defensa indicando que: "... observa que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales de los hecho, tampoco existe la denuncia del propietario de los objetos incautados, sino de un vecino que observo desde la ventana de sus casa, tampoco existe el avalúo real de los objetos recuperados, por lo tanto esta defensa solicita una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Finalmente solicito copias de las actas, es todo..."

Continuó explicando que: "... En el presente caso observa esta defensa que en contra de mis defendidos no existen fundados elementos de convicción, puesto que solo existe el dicho de un vecino que no es víctima de los hechos, quien indicó al momento de rendir su denuncia el mismo manifestó que vio desde la ventana de sus casa como sucedieron los hechos, esta defensa se pregunta, ¿ si siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana habiendo poca claridad por la alta hora de la noche, como puede ese vecino hacer un señalamiento directo a mis defendidos ? sin embargo el propietario - víctima de los objetos presuntamente hurtados o víctima de los hechos no rindió declaración ante el cuerpo policial, para indicar si efectivamente en su vivienda hubo algún hurto- robo, tampoco existe en el presente procedimiento facturas de propiedad de los objetos recuperados, y mucho menos el avaluó real de los objetos, es menester indicar que al momento de realizar el procedimiento existieron testigos presenciales de los hechos, por lo que sólo existe el dicho de un vecino, sin ser este ratificado por el dicho de algún testigo presencial de los hechos, y mucho menos por la presunta víctima, aunque los funcionarios policiales solo se limitaron a practicar su detención, como resultado de un señalamiento por parte del vecino, por otra parte al momento de la aprehensión de mis defendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, en consecuencia no se encuentra acreditado en actas lo dispuesto en el artículo 236, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual debió atenerse el tribunal para dictar una medida coercitiva y más aun, una de tal gravedad como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que no puede estimarse que mis defendidos son autores o responsables del delito que el Ministerio público le imputa..."

Asimismo, explicó que "... Así pues, ha sido conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional al afirmar que el dicho de la víctima no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano, como es el caso de marras, y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, señala lo siguiente:
”El dicho por la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, puede considerarse una prueba suficiente que conlleve el convencimiento del juez para condenar o absolver una persona..."

Determinó quién apela que: "... A este respecto nuestro máximo tribunal en sala Constitucional en Sentencia 492, de fecha 01-08-2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala que: “…(…OMISSIS…)…” , Establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 283 de fecha 04-03-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta: “…(…OMISSIS…)…”, En sentencia 1998, de fecha 22-11-2006 el Magistrado Francisco Carrasquero López señala que:“…(…OMISSIS…)…”.

Continuando en el mismo orden de ideas esgrimió quien apela: "... En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como “Columnas de Atlas” del Proceso Penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares. De igual forma, la Corte de Apelaciones, Sala Primera en fecha dos (02) de Diciembre de 2005, se pronuncio de la siguiente manera en relación al peligro de fuga: “…(…OMISSIS…)…”.

Igualmente, expuso que:“...Razón por la cual esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación, que sea acordada UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO a de mi defendido, por no existir suficientes elementos de convicción en su contra...”.

Asimismo enfatizó que: "...A este respecto, es conteste la jurisprudencia al señalar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 con Ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando expediente No. 01-1680 lo siguiente:“…(…OMISSIS…)…”.

Finalizando expreso: "...De conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo en copia las actas que componen la presente causa y pido que para ello se expida copia del expediente para agregar a la presente apelación..."

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “...En virtud de los alegatos antes expuestos, solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la DECISIÓN Nº 1304-17, de fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, , mediante la cual decretó PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ Y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Sor Colina. y les sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento de las dispuestas en el articulo 242 ejusdem....”.

III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Las profesionales del derecho CELINA TERAN Y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la fiscalía Octava del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

Inicio quien contesta alegando lo siguiente: "… Con respecto a la anunciado por la recurrente, es necesario destacar que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la Tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto decimos entonces que el Tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, existe una adecuación plena, de la conducta realizada por los imputados y el tipo penal de HURTO CALIFICADO, el cual es sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal. Esto se desprende, de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento de que los imputados fueron presentados ante el Tribunal de Control Correspondiente, dichos elementos se pueden enumerar de la siguiente manera: 1.- ACTA POLICIAL, 2.- ACTA DE DENUNCIA, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia…"


Alegó que:“… Todos estos elementos concatenados entre si son determinantes a la hora de demostrar la
participación y por tanto la responsabilidad penal de los ciudadanos YORDAN JOSUE FERRER PARRA, JOEL SANCHEZ GONZALEZ y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, ya que se desprende de éstos, que existen un hecho punible de acción pública, donde la víctima señala a los autores del hecho y especifica las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En razón a lo antes expuesto, y en virtud de todos los elementos de convicción recabados, el Ministerio Público precalifica la acción ejecutada por los imputados, y les imputa la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto la actuación desplegada por los imputados encuadra perfectamente en la comisión de los referidos tipos penales. Dejando claro igualmente, que actualmente el caso se encuentra en fase de investigación, y este Despacho Fiscal, se encuentra a la espera de varias diligencias de investigación ordenadas a practicar al organismo actuante, motivo por el cual la medida de privación decretada por el Tribunal, se encuentra ajustada derecho, y cumple con todos los requisitos de procedencia..."


Igualmente enfatizó que:“… Haciendo alusión a lo alegado por la Defensa Técnica de los imputados, en el contexto relativo a la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia. …”.

asimismo esgrimió: "… En razón a la antes expuesto, destaco que el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…"

De igual forma alego: "… Con respecto al primer requisito, es menester señalar que este Despacho Fiscal, inició investigación penal en contra de los ciudadanos YORDAN JOSUE FERRER PARRA, JOEL SANCHEZ GONZALEZ y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDI TERESA CARDENAS SAEZ, siendo que el mismo merece pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la víctima, y donde existe la apariencia del buen derecho, a favor del denunciante, y el riesgo manifiesto de que los imputados puedan evadir el proceso penal, en razón de la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer, todo ello en fundamental para la aplicación de una medida de privación de libertad, como así fue decretada por el Tribunal correspondiente…"

Igualmente, expuso que:“... Ahora bien, con respecto al segundo requisito de procedencia, rielan insertos en la investigación instruida por este Despacho Fiscal, suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos YORDAN JOSUE FERRER
PARRA, JOEL SANCHEZ GONZALEZ y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, en la comisión del delito antes indicado, los cuales se mencionaron en el punto anterior....”.

Asimismo, explicó que "... Finalmente, y como último requisito para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, encontramos la presunción razonable de peligro de fuga, aquello que hace presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), evidenciándose así que este requisito establecido en Código Orgánico Procesal, como un requisito de procedencia para que sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente los imputados ciudadanos YORDAN JOSUE FERRER PARRA, JOEL SANCHEZ GONZALEZ y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, pueda evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, ya que la misma excede de diez años de prisión, existiendo así una presunción razonable del peligro de fuga...."

En otro orden de ideas: "…es menester señalar que la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, cuando esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in flagranti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución fáctica que reduce a la mera captura, que será seguida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito..."

Igualmente esgrimió: "… En nuestro caso en particular, los hoy imputados ciudadanos YORDAN JOSUE FERRER PARRA, JOEL SANCHEZ GONZALEZ y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, fueron aprehendidos en plena consumación del hecho punible, y fueron señalados por la hoy víctima como las personas que se introdujeron en una vivienda de su familia sustrayendo varios objetos de valor, quedando cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no comprende este Despacho Fiscal, el motivo por el cual la Defensa Técnica del imputado alega en sus argumentos que el Tribunal A Quo inobservó lo previsto en la disposición legal antes mencionada, ya que de las actas que conforman la investigación se evidenció claramente el motivo por el cual fue aprehendido el imputado, y la existencia de elementos de convicción útiles para presumir que el mismo participó en la comisión del hecho punible y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como se suscitó el hecho…"

Ahora bien, alego quien contesta: "…tal y como se desprende del acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 07 de Noviembre de 2017, Recurrida por la Defensa, donde el Ministerio Público expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, así como se detallan los elementos de convicción que señalan a los imputados como autores y participes del hechos, elementos éstos que comprometían la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público, que en dicho acto se les imputa formalmente la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDI TERESA CARDENAS SAEZ, y que en virtud de la entidad del delito, de la pena a imponer y del daño causado, fue decretada en su contra, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente al Tribunal, y siendo acordado por éste la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del referido texto legal, y que ordenara el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, decisiones éstas decretadas por el Tribunal, conforme a la ley y ajustado a derecho…"

Asimismo esgrimió: "…Nuestra carta magna establece en el último aparte del Artículo 30, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de “la vida, la libertad, la justicia, al igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Negrillas nuestras). En este caso, se investiga la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, donde el Ministerio Público ya imputó formalmente a los ciudadanos YORDAN JOSUE FERRER PARRA, JOEL SANCHEZ GONZALEZ y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autores o partícipes del mencionado delito…"

Finalizando que:“… Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicitó al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Fiscalía solicitando que:“… Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOG. JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Defensa Técnica de los imputados YORDAN JOSUE FERRER PARRA, JOEL SANCHEZ GONZALEZ y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, en contra de la Decisión No. 1304-17, de fecha 07 de Noviembre de 2017, en la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237, 238 y 243 ejusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de merito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito, así mismo solicito Confirme la decisión recurrida y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano …".


IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación, contra la decisión No. Nº 1304-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 07 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableciendo como único punto de impugnación:

Denuncia quien recurre que no existen fundados elementos de convicción, puesto que solo existe el dicho de un vecino que no es víctima de los hechos, quien indicó al momento de rendir su denuncia, por lo que infiere que como puede un tercero (vecino) hacer un señalamiento directo a sus defendidos, esgrimiendo que el propietario de los objetos presuntamente hurtados o víctima de los hechos no rindió declaración ante el cuerpo policial, para indicar si efectivamente en su vivienda hubo algún hurto, que tampoco existe en el procedimiento facturas de propiedad de los objetos recuperados, y mucho menos el avaluó real de los objetos, manifestando que al momento de realizar el procedimiento no existieron testigos presénciales de los hechos, sólo existe el dicho de un vecino, sin ser este ratificado por el dicho de algún testigo presencial de los hechos, y mucho menos por la presunta víctima.

Continua la defensora (apelante) señalando que los funcionarios policiales solo se limitaron a practicar la detención de su defendido por el señalamiento del vecino, por otra parte establecieron que al momento de la aprehensión de sus defendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalística, en consecuencia para la defensa no se encuentra acreditado en actas lo dispuesto en el artículo 236, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual debió atenerse el tribunal para dictar una medida coercitiva y más aun, una de tal gravedad como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que no puede estimarse que sus defendidos son autores o responsables del delito que el Ministerio público les imputa.

Precisada como ha sido la denuncia realizada por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala de seguidas procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Esta Alzada, estima oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado el único punto de impugnación, esta Sala tomando en cuenta lo alegado por el recurrente donde establece la insuficiencia de elementos de convicción de conformidad con el artículo 236 numeral 2, debido que el procedimiento judicial realizado por los funcionarios, no existe la presencia de testigos para que corroboren lo sucedido, por lo que es preciso, citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nº 1304-17 de fecha 07 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de el ciudadano JOEL SANCHEZ GONZALEZ, V-S/D y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, V-17.683.065, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de el ciudadano JOEL SANCHEZ GONZALEZ, V-S/D y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, V-17.683.065, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana SOR COLINA,. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de el ciudadano JOEL SANCHEZ GONZALEZ, V-S/D y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, V-17.683.065, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de el ciudadano JOEL SANCHEZ GONZALEZ, V-S/D y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, V-17.683.065, son participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales han sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana: SOR COLINA,, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado JOEL SANCHEZ GONZALEZ, V-S/D y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, V-17.683.065, es autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran 1.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 06-11-2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-11-2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste. 3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 06-11-2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste. 4.- INFORME MEDICO, de fecha 06-11-2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste. 5.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-11-2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste. 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06-11-2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste. 7.-RESEÑA INTERNA DE LOS DETENIDOS, de fecha 06-11-2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponerles, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano JOEL SANCHEZ GONZALEZ, V-S/D y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, V-17.683.065, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano JOEL SANCHEZ GONZALEZ, V-S/D y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, V-17.683.065, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana: SOR COLINA, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste, a los fines de participarle que el imputado JOEL SANCHEZ GONZALEZ, V-S/D y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, V-17.683.065, quedarán detenidos en ese órgano hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO:
SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ, V-S/D y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, V-17.683.065 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana: SOR COLINA,, conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia;
SEGUNDO:
SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado 1.- JOEL SANCHEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: no posee, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo de CARMEN SANCHEZ (V) Y MARCOS GONZALEZ (V) residenciado en: la curva, barrio obrero, casa sin numero, avenida 100, cerca del restaurat olgita, telefono: no posee. 2.- LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, V-17.683.065, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, edad 30 años fecha de nacimiento: 14-02-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, Hijo de CENAIDA HERNANDEZ (V) Y AUILIO JOSE ARVELAY (V) residenciado en: sector ayacucho, calle 79D, casa N°80ª-112, a una casa de tostadas marucha. Telefono no posee. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana: SOR COLINA,. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste, a los fines de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el Nº 1304-17. Terminó siendo la 05:00pm, se leyó y conformes firman…”.

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de control, luego de escuchar a las partes, consideró acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, perseguibles de oficio, con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOEL SANCHEZ GONZALEZ y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, han sido autores o participes de los hechos que se le atribuyen, así como con una presunción razonable por la apreciación del caso particular ??, porque a su criterio, concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA.
Asimismo, dio respuesta de cada una de los argumentos alegado por la defensa en la audiencia de presentación, de manera clara y sucinta, expresando que la investigación se encuentra en fase inicial por lo que el Ministerio Público debe realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así mismo, tomó en cuenta la entidad del delito el daño social causado y el derecho protegido. así mismo que la aprehensión de los hoy imputados fueron de forma flagrante, por lo que, en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho, y adecuada al texto del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narran las actas policiales, que conclusión a la que arribó ese tribunal luego de verificar los recaudos acompañados por el Ministerio Público con la presente investigación, que sirven de base como elementos de convicción que identificó en su decisión, para considerar que presunta responsabilidad de los hoy imputados en los hechos, que se les atribuyen.
En tal sentido, en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control, una vez escuchadas las exposiciones de las partes y luego de haber analizado el contenido de las actas que conforman el asunto principal, consideró acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal; considerando, además, que formando parte de las actas existe fundados y plurales elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano JOEL SANCHEZ GONZALEZ y de la ciudadana LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, en la comisión del delito por el cual fueron imputados por la Representación Fiscal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, en razón de lo cual, a criterio de esta Sala, se verificó la existencia del primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste. que riela en el folio (02) de la pieza principal.
• ACTA POLICIAL, de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste. que riela en el folio (03-04) de la pieza principal.
• INSPECCION TECNICA, de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste. que riela en el folio (05) de la pieza principal..
• INFORME MEDICO, de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste. que riela en el folio (06-07) de la pieza principal.
• ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste. que riela en el folio (10-11) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste. que riela en el folio (12) de la pieza principal.
• RESEÑA INTERNA DE LOS DETENIDOS, de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste. que riela en el folio (13-14) de la pieza principal.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende al Tribunal de instancia única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifico, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

De esta manera, así lo indicó la instancia que de las actuaciones que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, se desprenden elementos de convicción, que se encuadran en esta fase primigenia del proceso; donde entre otros elementos de convicción que tomó en cuenta, fue el acta policial, aunado a los demás elementos de convicción por parte del Tribunal de Control, hacen presumir en esta fase del proceso la participación de cada uno de los hoy imputados en el hecho punible que dio origen a la presente investigación; todo lo cual hace procedente el decreto de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOEL SANCHEZ GONZALEZ y de la ciudadana LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, sin que ello signifique que de acuerdo a los resultados de la investigación que ha iniciado el Ministerio Público y donde la Defensa puede coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos, surjan nuevos elementos de convicción que hagan posible la sustitución (o no) de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta Alzada considera necesario traer a colación lo expuesto por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial N°4 Maracaibo Oeste, quienes al momento de redactar el Acta Policial de Aprehensión de los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, en fecha 06 de noviembre de 2017, establecieron lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente |as 03:40 horas de la mañana del presente dio, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de Ia Unidad Policial CPBEZ-113, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl leoni de este Municipio como cuadrante 80 Leoni, en compañía del Funcionario Policial OFICIAL (CPBEZ) JOSE DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.203.850. al momento que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje vehicular, específicamente por el Sector la Floresta, recibimos llamada telefónica a unos de los cuadrantes de Paz, donde una Ciudadana nos informaba que varios Ciudadanos se encontraban dentro de una residencia la cual se encontraba sola y que dentro de la misma habían dos (02) Ciudadanos introducidos y un (01) tercero en la parte externa. por lo que tratando de darle pronta respuesta al llamado de auxilio de la Ciudadana no reportamos con la central de comunicaciones VEN-911, para que tuviera conocimiento del hecho que se estaba suscitando y enviara el apoyo correspondiente saliendo de inmediato hasta la siguiente Dirección: Sector Ayacucho. Avenida 80A, Calle 79D, específicamente en la residencia Nº 80A-11 donde se estaba perpetrando el hecho; al llegar al sitio pudimos constatar que efectivamente se encontraba una ciudadana en la parte externa de la residencia específicamente en la acera del frente de la residencia por lo que nos dirigimos al sitio para verificar la permanencia de esa Ciudadana en el sitio. logrando observar atreves de la cerca perimetral de la residencia a dos (02) Ciudadanos los cuales traían en peso entre sus brazos un aire acondicionado, por lo que descendimos velozmente de la unidad policial solicitándole a Viva voz que colocaran en el suelo lo que estaban sosteniendo y salieran lentamente de la residencia, pudiendo Visualizar que en el suelo de la misma había otro aire acondicionado, un televisor y dos cornetas de un equipo de sonido; dichos ciudadanos al ver la presencia policial y una vez colocado el objeto en el suelo tomaron una actitud Violenta en contra de los oficiales actuante, viéndonos en la imperiosa necesidad de realizarle una técnica de conducción a brazo extendido para someterlo y esposarlo, todo esto amparado en el artículo N°70 de la ley Orgánica del servicio de policía nacional bolivariana en concordancia con el manual único del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial. para posterior realizándole una Inspección Corporal como lo estipula el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente logrando incautarle a unos (01) de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse: Yordan Ferrer una (01) piquete de maternal metálico. color niquelado con empuñadura metálica envuelta en material de tela de color blanca, la cual se encontraba específicamente en la parte frontal de su pantalón bolsillo derecho, dicho Ciudadano quien se encontraba en compañía de otro quien dijo llamarse: Yoel Sánchez, ambos tenían adherido a su cuerpo restos de lo que parecía pintura de color blanca la tercera persona quien dijo ser y llamarse. LIZ Arvelay, respetando su condición de mujer y enmarcados en lo que estipula el Artículo 192 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, se le reporto una unidad de apoyo la acudiendo al sitio la unidad CPBEZ-264, de donde descendió la OFICIAL (CPBEZ) NEIRALY REYES, Siendo esta quien realizo la revisión corporal de la ciudadana no logrando conseguir adherido a su vestimenta ningún objeto de interés criminalística. Por lo que se les solicito el documento de Identidad a estas personas manifestando las mismas no poseerlo. Por todo lo antes expuesto y tratándose de un delito flagrante como lo estipula el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a la aprehensión formal de los ciudadanos antes descritos tomando como evidencia del hechos los objetos recuperados por la presente comisión policial, pasando hasta las instalaciones de esta coordinación policial a los Ciudadanos aprehendidos y reportando nuevamente a la central de comunicaciones VEN-911, sobre las diligencias realizadas Una vez en la coordinación se procedió a Imponer de sus derechos constitucionales a los Ciudadanos aprehendidos de sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos Nº 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo Nº 49 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela logrando identificarlos plenamente de la siguiente manera LIZ CAROLINAA ARVELAY HERNÁNDEZ de, 30 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.683.065, Grado de Instrucción: 1er Año Aprobado, residenciada en el Sector Ayacucho calle 79D, Casa Nº 80A-112, Municipio Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, la misma para el momento de su aprehensión vestía de La siguiente manera: short de blues jean de color azul, franela de color blanca y calzado tipo deportivo color negro (2) YORDAN JOSUE FERRER PARRA, de 18 año de edad, de Nacionalidad venezolana, sin documento de identidad, Grado de Instrucción: 3er Grado Aprobado, residenciado en el Sector Ayacucho, Calle 79D, Casa Nº 80A-112, Municipio Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, quien para momento de su aprehensión vestía de la siguiente manera: pantalón deportivo tipo mono de color negro, franela de color negra tipo cuello en V, calzado deportivo de color rojo con blanco (3) JOEL SANCHEZ GONZALEZ, de 32 años de edad. de Nacionalidad Venezolana, sin documento de identidad, Grado de Instrucción: sin Estudios, residenciado en el Sector Ayacucho, Calle 79D, Casa Nº 80A-112, Municipio Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, quien para momento de su aprehensión vestía de la siguiente manera: short tipo bermuda de color negro, franelilla de color negro y calzado de color marrón tipo deportivo. Dichos ciudadanos fueron revisados medicamente por el Dr. Eduardo Palacios, MPPS 99520, diagnosticándole Io siguiente paciente en buenas condiciones físicas. Inmediatamente procedimos a reportar el número de cedula de Identidad de los ciudadanos Aprehendido al Operador de enlace con el Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística (CICPC), Indicándonos el OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALEJANDRO TORO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.920.450, manifestándonos este no haber señal en el sistema Integrado d Información Policial (SIIPOL) los ciudadanos aprehendidos no presentan ninguna solicitud Logrando establecer comunicación vía telefónica a través del número (0414) 6242677, Abogada S Quiroz, quien funge como Fiscal 10 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. no pudiendo establecer comunicación, de Igual manera establecimos comunicación con el SUPERVISOR (CPBEZ) FREDDY RODRIGUEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13003793, quien se encontraba servicio en la Sala Situacional de la Central de Comunicaciones (CECOM) 0800-REGISTRO, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas, trasladando la evidencia incautada durante el procedimiento hasta la sala de Resguardo de Evidencias de este Centro de Coordinación Policial de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 188 del Como Orgánico Procesal Penal. quedando la misma relacionada con el EXPEDIENTE-DG-CPBEZ- CCPMO-Nº4-0520-17, realizando las actas respectivas para así colocar todo el procedimiento a disposición Ministerio Publico. …”.

Se evidencia del acta policial antes transcrita que los funcionaros actuantes dejaron constancia de su actuación señalando que cuando se encontraban de servicio de patrullaje, la Unidad Policial CPBEZ-113, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl leoni, específicamente por el Sector la Floresta, cuando recibieron una llamada telefónica de uno de los cuadrantes de Paz, donde una Ciudadana les informaba que varios Ciudadanos se encontraban dentro de una residencia la cual se encontraba sola y que dentro de la misma habían dos (02) Ciudadanos introducidos y un (01) tercero en la parte externa, por el llamado de auxilio de la Ciudadana se reportaron rápidamente con la central de comunicaciones VEN-911, los funcionaros salieron de inmediato hasta la siguiente Dirección: Sector Ayacucho. Avenida 80A, Calle 79D, específicamente en la residencia Nº 80A-11 donde se estaba perpetrando el hecho; cuando llegaron al sitio se percataron que efectivamente se encontraba una ciudadana en la parte externa de la residencia específicamente en la acera del frente de la residencia, logrando observar a través de la cerca perimetral de la residencia a dos (02) Ciudadanos los cuales traían en peso entre sus brazos un aire acondicionado, por lo que descendieron velozmente de la unidad policial solicitándole a Viva voz que colocaran en el suelo lo que estaban sosteniendo y salieran lentamente de la residencia, logrando Visualizar que en el suelo de la misma había otro aire acondicionado, un televisor y dos cornetas de un equipo de sonido; dichos ciudadanos al ver la presencia policial y una vez colocado el objeto en el suelo tomaron una actitud Violenta en contra de los oficiales actuante, viéndose en la imperiosa necesidad de realizarle una técnica de conducción a brazo extendido para someterlo y esposarlo, y posteriormente le realizaron la Inspección Corporal como lo estipula el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente logrando incautarle a uno (01) de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse: Yordan Ferrer una (01) piquete de maternal metálico, color niquelado con empuñadura metálica envuelta en material de tela de color blanca, la cual se encontraba específicamente en la parte frontal de su pantalón bolsillo derecho, dicho Ciudadano quien se encontraba en compañía de otro quien dijo llamarse: Yoel Sánchez, ambos tenían adherido a su cuerpo restos de lo que parecía pintura de color blanca la tercera persona quien dijo ser y llamarse. LIZ Arvelay, respetando su condición de mujer y enmarcados en lo que estipula el Artículo 192 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, reportaron una unidad de apoyo, a la cual acudió, la unidad CPBEZ-264, de donde descendió la OFICIAL (CPBEZ) NEIRALY REYES, Siendo esta quien realizo la revisión corporal de la ciudadana no logrando conseguir adherido a su vestimenta ningún objeto de interés criminalística, procediento a la detención en flagrancia de los ciudadanos antes descritos tomando como evidencia del hechos los objetos recuperados por la presente comisión policial.

Con respecto al argumento de la defensa de los imputados JOEL SANCHEZ GONZALEZ y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, en cuanto a que no hubo testigos del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia, y que tampoco existe la denuncia del propietario de los objetos incautados, sino de un vecino que observo desde la ventana de sus casa, ha verificado esta Sala que de acuerdo a lo precitado en el ACTA POLICIAL de fecha 06 de noviembre de 2017, los funcionarios que se encontraban de servicio de patrullaje, la Unidad Policial CPBEZ-113, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl leoni, recibieron llamada telefónica de uno de los cuadrantes de Paz, donde una Ciudadana les informaba que varios Ciudadanos se encontraban dentro de una residencia la cual se encontraba sola y que dentro de la misma habían dos (02) Ciudadanos introducidos y un (01) tercero en la parte externa.

Observando esta Alzada en este particular que no le asiste la razón a la defensa cuando señala que un tercero en este caso un vecino no puede realizar denuncia, ya que no es propietario de los objetos presuntamente hurtados, cuando de la norma adjetiva penal en su articulo 267, claramente señala que cualquier persona que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un órgano de policía en este caso Cuerpo De Policía Bolivariano Del Estado Zulia, tal como se desprende en las actas al folio (02) de la causa principal, donde se evidencia la denuncia realizada.

Asimismo, considera este Tribunal Colegiado señalar que el articulo 266 Ejusdem, establece claramente que cuando las autoridades policiales reciban la noticia de la presunta comisión de un delito procederán a practicar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar a los presuntos autores del hecho, como efecto dejaron constancia en el presente caso, cuando una vez que reciben la denuncia se trasladan al sitio donde visualizaron inicialmente a una mujer en el frente de la casa y además por la cerca perimetral de la residencia a dos (02) Ciudadanos quienes quedaron identificados como JOEL SANCHEZ GONZALEZ y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, los cuales traían en peso entre sus brazos un aire acondicionado, entre otros objetos, por el cual fue el motivo de su aprehensión, igualmente dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”


De allí que la circunstancia de que no se hallan localizado dos testigos para el procedimiento efectuado, en nada vicia el mismo, ya que las normas antes citadas hacen referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan, Además se encuentra la denuncia de la ciudadana YUSLEIDI CARDENAS, quien desde su casa presencio a los imputados de auto, ingresar a la casa y hurtar los objetos incautados y establecidos en la cadena de custodia, por lo que se declara sin lugar el argumento de la defensa.

Adicionalmente, es conveniente subrayar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, siendo la Vindicta Pública como titular de la acción penal quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, por lo tanto, las actas promovidas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada, más no la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados de autos, por lo que esta sala no le da la razón a lo alegado y solicitado por el recurrente en su escrito recursivo, y ratifica lo establecido en la decisión N°1304-17 dictada por el tribunal de instancia, que se encuentran llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dando respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por la defensa. Así se decide.-

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, computados, testigos o cómplices alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada no tiene suficientes elementos de convicción, para acreditar la culpabilidad de sus defendidos; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos en actos de manera flagrante, por los funcionarios del cuerpo policial del estado Zulia.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su denuncia de apelación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO Y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.683.065, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1304-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOEL SANCHEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO Y LIZ CAROLINA ARVELAY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.683.065.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1304-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 07 de Noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRINIS Ponente

EL SECRETARIO
WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 071-18 de la causa No. VP03-R-2017-001475.-
WILFREDO SANCHEZ
EL SECRETARIO