REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: VP03-0-2018-000005 Nro. 072-18

I.- PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON BRACHO CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.744.333, inscrito en el instituto de Previsión Social bajo el N°173.337, con domicilio en la urbanización Club Hípico calle 94 con avenida 73 casa 94-380, quien refiere actuar en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRMA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.838.093, conforme a lo previsto en los artículos 26 en concordancia con el artículo 51 de la constitución, con ocasión al pronunciamiento desplegado por el Juzgado Primero itinerante de Primera Instancia en Funciones de control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, al declarar SIN LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo, en la decisión N°211-17 en fecha 16 de octubre de 2017.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estos jurisdicentes pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II.-FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Inició el recurrente de la acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente: ''…. En fecha 30 de octubre del año 2017, este accionante recurrió ante la Corte de Apelaciones de este circuito de la Sala Tercera contra la decisión No. 211-17 dictada en fecha 16 de OCTUBRE del dos mil diecisiete (2017), decretada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos, la cual fue declarada Inadmisible por dicha Sala Tercera de la Corte por estimar falta de cualidad según decisión No.597-17 de fecha 01 de febrero del 2017, en razón a que por error involuntario este accionante a la hora de hacer la entrega en la URDD del alguacilazgo, no estampe la firma en el escrito del recurso, creando esto una causal de inadmisibilidad, de lo cual pido disculpa a esta digna Sala que conoce del presente caso, por tan inexcusable error. Razón por la cual habiendo ya pasado el lapso procesal establecido para este Recurso de Apelación; en aras de garantizar el derecho a la propiedad de la agraviada, INTERPONGO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser este un medio extraordinario legal y oportuno en derecho en contra de la Decisión N° 211-17 dictada en fecha 16 de OCTUBRE del dos mil diecisiete (2017), en la cual el respetado Juzgado Primero de Motor:-209MX10; Placas: AB851PS; Serial de Carrocería:-8YAMA15UXEV025051; Uso: PARTICULAR. Al considerar este lo siguiente: " Así las cosas, ha podido determinar el tribunal, que ciertamente a las pruebas técnicas que fueron practicadas al vehículo solicitado, el mismo se encuentra en estado original, por su parte, los documentos que pudieran avalar el derecho de propiedad que le asiste a la solicitante presentan ciertas incongruencias que se permite establecer quien aquí decide de la siguiente manera: Se evidencia al documento privado compra venta, conforme al cual el ciudadano MANUEL GREGORIO GONZÁLEZ titular de la cédula N° 5.578.644 vende a la ciudadana IRMA ROSA LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 5.838.093, el Vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR ÁMBAR Y MADERA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, PLACA AB851PS, SERIAL DE CARROCERÍA 8YAMA15UXEV025051, el mismo fue suscrito por el vendedor ante la Notaría Publica Segunda de Valencia en fecha 28-04-2016, vehículo este que indica el mismo documento compra-venta, le pertenece al vendedor según Certificado de Registro de Vehículo N° YAMA15UXEV025051-4-1 de fecha 18-03-2016, por un precio de venta de ochenta mil bolívares (80.000) los cuales fueron cancelados por la compradora a través de un cheque del Banco Caribe N° 57716599 de fecha 26-04-2016. Posteriormente en fecha 09-05-2016, la ciudadana IRMA ROSA LÓPEZ, suscribe ante la Notaría Publica Decima de Maracaibo, el referido documento compra-venta la cual se llevó a cabo atendiendo la revisión practicada al vehículo por e INTT en fecha 20-04-2016, bajo el N° 030317-168017....''.

Continuó manifestando quien alega que: ''….la venta del vehículo a que se contrae la presente resolución, se llevó a cabo el 28-04-2016, oportunidad en que el vendedor suscribe documento compra-venta ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, que el mismo fue pagado con un cheque fechado el 26-04-2017 y que la compra-venta se perfecciono una vez que la compradora suscribe el documento compra-venta ante la Notaría Publica Decima de Maracaibo en fecha 09 de Mayo; así las cosas es forzoso resaltar que el proceso penal según el cual resulto retenido el vehículo ya suscrito, se inició con la aprensión del ciudadano ALEJANDRO JESÚS BARBOZA BALLEZCA, C.I.: V-16.783-845, lo cual ocurrió en fecha 26-04-2016, oportunidad en la que se retuvo por el órgano aprehensor el vehículo en cuestión. Posteriormente en fecha 27-04-2016 el ciudadano ALEJANDRO JESÚS BARBOZA BALLEZCA, fue conducido ante esta jueza de control quien impuso MEDIDAS CAUTERALES SUSTITUTIVAS a la privación judicial preventiva de LIBERTAD CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 242 ORDINAL 3 Y 2 DEL Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO Venezolano y asi mismo, decretó MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO INCAUTACIÓN Y DISPOSICIÓN del producto que fue retenido dicho ciudadano al momento de su aprehensión, así como el vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR ÁMBAR Y MADERA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, PLACA AB851PS, SERIAL DE CARROCERÍA 8YAMA15UXEV02505, el cual fue puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo (ONDOFT), todo de conformidad con el artículo 518 del código órgano procesal penal en concordancia con el artículo 585 del código de procedimiento civil y primer parágrafo del articulo 566 ejusdem, en concordancia con el artículo 70 de la ley orgánica de precios justos (…) Ciudadano Magistrados, en respuesta de amparo, a la up supra motivación del Tribunal a quo, este accionante contradice tal posición por las siguientes razones: Primero: La venta del vehículo se inició en la Notaría Segunda de la ciudad de Valencia desde el día 27 de abril del año 2017, a eso de las doce y veintiséis minutos (12:26) PM, tal como se puede apreciar y evidenciar en el sello del recibo de pago del Banco de Venezuela N° G-200099976 por Bolívares (2.140,70), que se encuentra visible con sus datos en la Planilla Única del SAREN, Numero 11700210380, que se antepone al escrito del documento de la venta donde se lee en su parte superior, fecha de emisión: 2016-04-27, el cual marco con el numero uno (1)…''.

Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''…se evidencia que la venta del referido vehículo ya se estaba celebrando y habilitando la venta casualmente desde el día 26-04-2016, fecha está en la que casualmente fue retenido el referido vehículo en el sector del Municipio Santa Cruz de Mará del Estado Zulia, es por ello que el día 28-04-2016, se culminó la celebración de la venta, solo por lo que respecta a la firma del vendedor el ciudadano MANUEL GREGORIO GONZÁLEZ, quien desconocía cualquier medida innominada sobre el vehículo, y no es sino hasta el día 09-05-2016, ante la Notaría Publica Decima de Maracaibo que la ciudadana IRMA ROSA LÓPEZ, firma el otorgamiento del contrato de venta por asistirle en derecho tal acto ya iniciado y legalizado. Se evidencia ya la celebración consensual del acto con el pago de la emisión del cheque N° 57716599 del banco Caribe, que fue el día 26-04-2016, lo que deja entrever que se venía celebrando un contrato de venta a la fecha de la detención del vehículo, lo que hace casuístico, pero Licito el acto en todo y cada uno de los actos procesales celebrados (…) Vale destacar lo que reza el artículo 1.141 del Código Civil "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: (…Omissis…)Estas tres condiciones están referidas a la estructura jurídica del instrumento contractual, lo que lo hace valido ante la ley y al Órgano Notario rector la celebración de todo contrato (…) Por otra parte, no consta en auto Notificación alguna, ni por parte del Ministerio Publico, así como del Órgano Jurisdiccional, que le informe a la ciudadana: IRMA ROSA LÓPEZ, sobre la Medida Innominada decretada sobre el referido vehículo, que prohibiera cualquier tipo de transacción sobre el mismo, por lo cual, ella en fecha 09-05-2016, perfecciono con su firma el contrato de venta, ante la Notaria Decima de Maracaibo, por asistirle en derecho, por lo que mal podría el tribunal a quo indicar que no se podía disponer de tal acto y señalarlo como Irrito…''.

En este mismo sentido argumentó que: ''…la Jueza del Tribunal Itinerante indica en su decisión, que Niega la entrega del vehículo por considerar que existe duda razonaba sobre la titularidad del derecho de propiedad, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, a la propietaria del vehículo, toda vez que con la resolución judicial no puede ser subsanado por la sentencia definitiva (…) Si analizan bien, el contenido de las actas, podrán evidencia como consta en cada una de las resultas de las Experticias técnicas emitidas por los diferentes órganos de investigación policial, valga decir: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de Maracaibo (INTT) y Guardia Nacional Bolivariana (GNB) GAEZ 11 Zulia, las condiciones normales en su estado original del vehículo en cuestión y su propiedad (…) Así mismo, consta planilla de CONSULTA NACIONAL DEL SISTEMA DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de fecha 05-06-2017 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de Maracaibo (INTT) Según oficio N° 603-17, donde se puede evidenciar que en el sistema nacional de la base de datos, arroja como ultima propietaria a la ciudadana IRMA ROSA LÓPEZ, el cual marco con la letra (A) (…) Cabe destacar el artículo 71 del Capítulo IV De los Propietarios, Propietarias, Conductores, Conductoras y sus Obligaciones de la Ley de Transporte Terrestre: (…Omissis…) De lo antes indicado y la norma in comento, se pregunta esta defensa: como puede tener duda la Jueza Itinerante de la legítima Propiedad que le asiste en derecho a la ciudadana IRMA LOPEZ, cuando la misma registra con sus datos personales en el sistema Nacional de Vehículos, como legitima propietaria del referido vehículo, como bien lo solicito ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el referido Tribunal Itinerante (…) Cabe destacar el concepto de Capacidad por José Luis Aguilar Gorrondona dice: (…Omissis...)La certificación del Registro de Vehículo, el documento de Compra venta debidamente Notariada y autenticada y la inexistencia de reclamos por tercería, así como los resultados óptimos de las experticas practicadas al vehículo, hacen a la ciudadana IRMA ROSA LÓPEZ, la legítima propietaria del vehículo negado (…) Estimados Magistrados, negar la entrega del referido vehículo a su propietaria no invalida la legitimidad que le asiste en derecho como propietaria ante el estado venezolano, en virtud a que dicho acto, no anularía la celebración de su validez de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.142 del Código Civil. Antes por el contrario se le estaría violando el derecho constitucional; por lo que este accionante amparado en los artículos 55, 49 numeral 8o constitucional solicita el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, en concordancia con el artículo 255 tercer aparte ejusdem…''.

Asimismo aseveró que: ''…la motiva del Tribunal a quo, el cual indico "De tal manera que en este caso existe una prohibición expresa de la Ley que impide la entrega de dicho vehículo por cuanto se ha podido evidenciar que la solicitante adquirió el vehículo cuando ya pesaba una Medida Innominada de Aseguramiento, Incautación y Disposición, en atención a lo cual dicho bien fue puesto a la orden de la oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), lo que constituye el acto compra venta en cuestión en irrito, (subrayado de quien acciona) toda vez que mal podían los ciudadanos MANUEL GREGORIO GONZÁLEZ e IRMA ROSA LÓPEZ disponer y/o enajenar un bien que estaba a la orden del Estado, y para ir más allá, considera el órgano subjetivo que no le estaba dado a los ciudadanos Notarios Públicos involucrados autenticar el documento privado en estas circunstancias (…) Ciudadanos Magistrados, conocen ustedes plenamente que todo acto IRRITO, es ejecutado de mala fe, más aun por la falta de consentimiento y en el caso que nos ocupa no fue así, toda vez que los contratantes desconocían plenamente la Medida Innominada dictada por el Tribunal Itinerante, por haberse dictado en la misma fecha de la celebración del contrato de venta, siendo este celebrado con las legítimas características que lo validan, todo de conformidad con los artículos 1.359, 1.360, 1.362 y 1363 del Código Civil (…) Por otra parte, si bien es cierto que en un principio el Ministerio Publico como Titular de la acción penal, solicito al Juzgado Itinerante la Medida Innominada de Aseguramiento, Incautación y Disposición del vehículo, no es menos cierto que en el escrito acusatorio de fecha 31 de marzo del 2017, no hace mención alguna la representación fiscal sobre dicha medida Innominada en el Petitorio (…) Indica Humberto Becerra C. en su Obra Medidas Cautelares Pág. 75 Capitulo III sobre Las Medidas Innominadas en el proceso penal venezolano…''.

En efecto, indicó que: ''…lo dicho por la profesora Magaly Vásquez González (Ob. "Medidas Cautelares Sustitutivas y Principio de Legalidad" Quinta Jornada de Derecho Procesal. 2a. Reforma del COPP Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2002 Pág. 79-80) emite el siguiente juicio: (…Omissis…) En consonancia con lo antes dicho considera este recurrente que la Jueza incurre en una Incongruencia de un vicio Ultrapetita al imponer una medida más allá de las pedidas por el Ministerio Publico, desnaturalizando su alcance y su fin específico que no es otra cosa, que la de evitar el daño, o hacer cesar la continuidad de la lesión. Acuca el principio nemo iudex sine actore (…) Destaca el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: (…Omissis…) Es importante también destacar que la ciudadana IRMA ROSA LÓPEZ, no tiene parte en los hechos acaecidos el día 27-04-2016, cuando se retuvo su vehículo, por lo que es pertinente para este accionante destacar ante esta digna Sala lo establecido en el último aparte del Capítulo III De las sanciones accesorias del contrabando del artículo 25 establece que el decomiso del vehículo (…Omissis…) Cabe destacar por esta defensa lo afirmado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASUNTO: VP03-R-2015-001472 DecisiónNo.584-15.-l de fecha 27 de agosto del 2015 como ponente a la Jueza profesional Vanderlella Andrade Ballestero: (…Omissis…) En atención a la postura e interpretación muy bien acertada por parte del Tribunal de Alzada en un caso muy similar al que nos ocupa, es evidente que la ciudadana IRMA ROSA LÓPEZ, es víctima del presente hecho, por lo que su propiedad se ve en un Gravamen Irreparable al negar la entrega de su vehículo el Tribunal Itinerante (…) Finalmente en el tercer punto de la Dispositiva del Juzgado Itinerante, la Jueza Yoleny Camejo, indica lo siguiente: Dadas las circunstancias determinadas, en torno a la compra venta del ya identificado vehículo, se acuerda notificar de ello a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, a fin de que se inicie la investigación que corresponde, se determinen responsabilidades de ser el caso, y se pueda establecer a quien asiste la propiedad…''.

En tal sentido, argumentó que: ''… con el debido respeto y decoro, no termina de entender este accionante que parte de la investigación no se entendió por parte del Tribunal a quo, toda vez que solicita una nueva apertura de investigación ante el Ministerio Publico para determinar responsabilidades y la propiedad del bien (…) Desconoce este accionante, sobre que más se pretende investigar que no se haya investigado, a qué tipo de responsabilidades se refiere la Jueza Ydleny Camejo, así como al DESCONOCIMIENTO de la determinación de la propiedad del vehículo, cuando corre inserto en las actas, la contundente determinación de la Legítima propiedad del vehículo, plenamente demostrado y evidenciado enescrito por el Órgano Rector, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tal como bien lo refleja e indica el Sistema Nacional de Registro de Vehículo (…) Concluyo con informar a esta digna Sala, que la causa principal reposa en los archivos del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal signado con el número 5E-3009-2017, por lo que dentro de los requisitos procedimentales para la procedencia de las medidas, se requiera la existencia de un juicio pendiente, (CPC. Emilio Calvo Baca pág. 406), dado que en el caso que nos ocupa ya se encuentra sentenciado por el Tribunal Itinerante Primero de Juicio…''.

Por consiguiente, expusó que: ''… Con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 127 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: Articulo 26; Articulo 44; Articulo 49, Articulo 115 y Articulo 257 de la Constitución, relativo a la tutela judicial efectiva, al derecho de la propiedad privada, al derecho de petición y al debido proceso, todo en virtud a la Negación de la entrega del vehículo solicitado, lo cual crea un gravamen irreparable a la propietaria al no tener otro medio de acción legal ordinaria conferido por su consumación para lograr su entrega (…) Cabe destacar lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que: (…Omissis…)''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los artículos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que: Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada contra el auto No 211-17 dictada en fecha 16 de OCTUBRE del dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en la cual NEGÓ, la entrega material del vehículo solicitado que fue objeto de la presente demanda de Amparo Constitucional. Segundo: Acuerde la revocatoria de la decisión accionada y Declare la entrega material del vehículo a la ciudadana Irma López, por ser esta legitima propietaria del mismo. Tercero: Visto el contenido de la decisión objeto de amparo, surgen indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria de la Jueza que emitió dicho acto de juzgamiento se sirva remitir las presentes actuaciones, a la Insectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente aperture la investigación disciplinaria a que hubiere lugar...''.

III.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo constitucional, toda vez que a criterio del accionante, a su representado se le vulnero Derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos: 26, 44, 49, 115 y 257 de la constitución, todo en virtud a la negación de la entrega del vehículo solicitado, lo cual le crea un gravamen irreparable afectando el derecho a la propiedad de la agraviada al no tener otro medio de acción legal ordinaria conferido por su consumación para lograr su entrega.

En este orden de ideas, se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

''…Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…''.

Asimismo, esta Alzada considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionado Ley, el cual a la letra dice:

''…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…''.

Por ello, en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la presunta violación relativo a la tutela judicial efectiva, al derecho de la propiedad, al derecho de petición y al debido proceso originada por la declaratoria sin lugar de la entrega del vehículo Marca: JEEP; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Modelo: WAGONEER; Color; AMBAR y MADERA; Año 1984, Serial de Motor: 209MX10; Placas: AB851PS, serial de Carrocería: 8YAMA15UXEV025051; Uso: Particular, solicitada ante el Juzgado Primero Itinerante en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que el accionante NELSON BRACHO CASANOVA, refiere actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA LOPEZ, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refiere actuar el profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).-

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado NELSON BRACHO CASANOVA, en la presente causa, toda vez que en actas no consta documento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos el poder donde establece la potestad de ser el apoderado de la ciudadana IRMA LOPEZ, si bien es cierto el ciudadano NELSON BRACHO, establece en la solicitud de amparo que el documento poder se encuentra anexado al cuadernillo del expediente N°1CIE-S-042-17, ubicado en los archivos Del Juzgado Primero Itinerante en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; no es menos cierto que la carga de demostrar la legitimidad que recae a su cargo con el poder conferido, es su deber para demostrar que él se encuentra legitimado, además consignar copia certificada en dicha acción de amparo, por lo tanto, no puede abrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne al poder conferido a su confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Aunado a lo anterior, advierten estos Jurisdicentes que al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto este en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE, al no poder esta Alzada corroborar la legitimación del accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

V
DECISION

Por los argumentos ut supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado NELSON BRACHO CASANOVA, quien refiere actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA LOPEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA EUGENIA PEÑALOZA (s)


EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 072-18 de la causa No. VP03-O-2018-000005.-

WILFREDO SANCHEZ

EL SECRETARIO (s)