REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de febrero de 2018
207º y 158º

VG03-X-2018-000001 Decisión No. 069-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Vista la inhibición propuesta en fecha 31 de enero del presente año, por la profesional del derecho MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, Jueza Suplente adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual conforme al numeral 7 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, se inhibe del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2017-001374, concerniente al recurso de apelación interpuesto por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, en contra de la decisión Nro. 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por los Abogados FERNANDO LEÓN URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, identificado con la cedula de identidad Nro. 11.286.039 y de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual solicitaron la entrega material de los vehículos MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004, propiedad del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X9SP1235AS104004-2-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 7 de septiembre de 2010; y del vehículo MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 2 de julio de 2009; SEGUNDO: Negar la entrega del vehículo MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA:3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, al ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, por considerar estar fuera de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados escritos de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Planteada la inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de enero de 2018, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, Jueza Suplente adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La ciudadana Jueza Suplente adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la profesional del derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP03-R-2017-001374, exponiendo las siguientes razones:

''…Yo, Mgs. María Eugenia Peñaloza Sangronis, titular de la cédula de identidad número V-7.840.404, actuando en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia Penal adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por Juramentación hecha ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de marzo del año 2002 y como Jueza Titular ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 26 de octubre de 2006, actuando en mi condición de de Jueza Suplente, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la presente acta ME INHIBO de conocer el asunto N° VP03-R-2017-001374, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales en el derecho Abogados Fernando León Urdaneta y Rafael Francisco Finol Castillo, titulares de las cédulas de identidad números V-6.831.732 y V-15.562.473, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.907 y 203.862 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.286.039, y, de la Sociedad Mercantil Seaport Shipping Agency C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, representación que se evidencia del documento Poder Especial, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de marzo de 2016, inserto bajo el número 28, Tomo 31, folios 95 al 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la decisión Nº 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Fronterizo del estado Zulia, en virtud que para la fecha en que se dictó la recurrida el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Fronterizo del estado Zulia, era presidido por quien aquí suscribe, acordando, lo siguiente: PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud formulada por los Abogados Fernando León Urdaneta y Rafael Francisco Finol Castillo, titulares de las cédulas de identidad números V-6.831.732 y V-15.562.473, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.907 y 203.862 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.286.039, y, de la Sociedad Mercantil Seaport Shipping Agency C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual solicitan la entrega material de los vehículos Marca: Carrocerías Nino, Modelo: 2010, Placa: A77AF3S, Color: Rojo y Blanco, Año: 2010, Clase: Semi Remolque; Serial de Carrocería: 8X9SP1235AS104004, propiedad del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.286.039, según certificado de Registro de Vehículo N° 8X9SP1235AS104004-2-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 7 de septiembre de 2010; y, del vehículo Marca: Freightliner, Modelo: 2008, Placa: A26AC7D, Color: Blanco, Año: 2008, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 3AKJC5CV58DY92676, Serial del Motor: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo N° 3AKJC5CV58DY92676-1-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 2 de julio de 2009. SEGUNDO: Negar la entrega del vehículo Marca: Carrocerías Nino, Modelo: 2010, Placa: A77AF3S, Color: Rojo y Blanco, Año: 2010, Clase: Semi Remolque; Serial de Carrocería: 8X9SP1235AS104004, y, del vehículo Marca: Freightliner, Modelo: 2008, Placa: A26AC7D, Color: Blanco, Año: 2008, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 3AKJC5CV58DY92676, Serial del Motor: 460908U0889207, al ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.286.039, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Seaport Shipping Agency C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000; por considerar, este Juzgado Quinto de Control, estar fuera de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentra incursa en la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, en la decisión recurrida Nº 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2017; todo lo cual se evidencia de la CAUSA Nº 5C-20.239-16, remitida a esta Sala por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Fronterizo del Estado Zulia, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los ya mencionados, profesionales del Derecho; circunstancias que pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer la presente causa; todo de conformidad con el numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

Observa este Juzgador, que la decisión a la que hace referencia la Jueza que pretende inhibirse fue emitida en fecha 16 de septiembre de 2016, encontrándose en el ejercicio del cargo como Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia Penal Estadal con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Fronterizo del estado Zulia, suscribió la decisión Nro. 041-16, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY en fecha 16 de mayo de 2016, sobre el levantamiento de las medida de incautación preventiva y entrega material de los vehículos MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, por lo que considera la Jueza inhibida que está en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga; evidenciando este Tribunal Colegiado, que dicha decisión corresponde a lo alegado por quien se inhibe como fundamento legal para su propuesta.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra "La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil", que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

De igual manera, consideran pertinente esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”.

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho MARIA EUGENIA PEÑALOZA, Jueza Suplente adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento en el asunto No. VP03-R-2017-001374, concerniente al recurso de apelación interpuesto por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, en contra de la decisión Nro. 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, considera quien aquí decide, que la jueza inhibida se encuentra dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, y al haber emitido opinión en el asunto principal objeto de la presente inhibición, en virtud que en fecha 16 de septiembre de 2016, encontrándose en el ejercicio del cargo como Jueza Quinta de Primera Instancia Penal Estadal con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Fronterizo del estado Zulia, suscribió decisión Nro. 041-16, mediante la cual acordó:

''…PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud formulada por los Abogados Fernando León Urdaneta y Rafael Francisco Finol Castillo, titulares de las cédulas de identidad números V-6.831.732 y V-15.562.473, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.907 y 203.862 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.286.039, y, de la Sociedad Mercantil Seaport Shipping Agency C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual solicitan la entrega material de los vehículos Marca: Carrocerías Nino, Modelo: 2010, Placa: A77AF3S, Color: Rojo y Blanco, Año: 2010, Clase: Semi Remolque; Serial de Carrocería: 8X9SP1235AS104004, propiedad del ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.286.039, según certificado de Registro de Vehículo N° 8X9SP1235AS104004-2-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 7 de septiembre de 2010; y, del vehículo Marca: Freightliner, Modelo: 2008, Placa: A26AC7D, Color: Blanco, Año: 2008, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 3AKJC5CV58DY92676, Serial del Motor: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo N° 3AKJC5CV58DY92676-1-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 2 de julio de 2009. SEGUNDO: Negar la entrega del vehículo Marca: Carrocerías Nino, Modelo: 2010, Placa: A77AF3S, Color: Rojo y Blanco, Año: 2010, Clase: Semi Remolque; Serial de Carrocería: 8X9SP1235AS104004, y, del vehículo Marca: Freightliner, Modelo: 2008, Placa: A26AC7D, Color: Blanco, Año: 2008, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 3AKJC5CV58DY92676, Serial del Motor: 460908U0889207, al ciudadano Rogelio Rafael Calles Quintero, titular de la cédula de identidad número V-11.286.039, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Seaport Shipping Agency C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el número 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000; por considerar, este Juzgado Quinto de Control, estar fuera de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas…''.

Situación procesal ésta que constituye el fundamento de hecho que se subsume en la causal alegada por la Jueza Suplente adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ya que, en el presente caso, se evidencia que la decisión que se pretende recurrir guarda relación con el pronunciamiento ya efectuado por ésta. Ello es así por cuanto, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, en contra de la decisión Nro. 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue dictada con ocasión a la solicitud interpuesta por estos relativa a la solicitud presentada por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY en fecha 16 de mayo de 2016, sobre el levantamiento de las medida de incautación preventiva y entrega material de los vehículos MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, resolviendo declarar Sin lugar dicha solicitud por considerar estar fuera de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, por consiguiente es clara su relación, atendiendo además a que ambas se refieren a la negativa de la entrega de los referidos vehículos.

En tal sentido, estima quien aquí decide, que existe un obstáculo de la Jueza Superior inhibida para conocer el asunto No. VP03-R-2017-001374, concerniente al recurso de apelación interpuesto por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, en contra de la decisión Nro. 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo lesivo para el debido proceso que conozca nuevamente de la causa, en razón de presentarse circunstancias que hacen presumir su posición respecto a lo denunciado, pues como se dijo anteriormente, ya han emitido opinión al respecto, es decir, sobre el decaimiento de la medida.

En tal sentido, la Jueza inhibida al haber dictado la decisión Nro. 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2017, que declaró sin lugar la solicitud interpuesta por estos relativa a la solicitud presentada por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY en fecha 16 de mayo de 2016, sobre el levantamiento de las medida de incautación preventiva y entrega material de los vehículos MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, por considerar estar fuera de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga; pronunciamiento éste que guarda estrecha relación con lo hoy solicitado por los recurrentes, por consiguiente, a criterio de quien aquí suscribe en el presente caso se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del ciudadano de autos en forma directa, por haberse producido con anterioridad una opinión por la Jueza Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, lo cual conlleva al apartamiento de conocer el recurso ut supra señalado, a los fines de garantizar el debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, Jueza Suplente adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2017-001374, concerniente al recurso de apelación interpuesto por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, en contra de la decisión Nro. 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 31 de enero del presente año, por la profesional del derecho MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, Jueza Suplente adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2017-001374, concerniente al recurso de apelación interpuesto por los profesionales en el derecho FERNANDO LEON URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO quien es el Director de Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, en contra de la decisión Nro. 041-16 de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por los Abogados FERNANDO LEÓN URDANETA y RAFAEL FRANCISCO FINOL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 40.907 y 203.862, actuando como apoderados del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, identificado con la cedula de identidad Nro. 11.286.039 y de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, mediante la cual solicitaron la entrega material de los vehículos MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004, propiedad del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X9SP1235AS104004-2-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 7 de septiembre de 2010; y del vehículo MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el día 2 de julio de 2009; SEGUNDO: Negar la entrega del vehículo MARCA: CARROERIAS NINO; MODELO: 2010; PLACA: A77AF3S; COLOR: ROJO Y BLANCO; AÑO: 2010; CLASE: SEMI REMOLQUE; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP1235AS104004 y MARCA: FREIGHTLINER; MODELO: 2008; PLACA: 426AC7D; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; SERIAL DE CARROCERIA:3AKJC5CV58DY92676; SERIAL DE MOTOR: 460908U0889207, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 34KJC5CV58DY92676-1-1, al ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero 14, Tomo 47-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, por considerar estar fuera de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, evidenciándose que la referida funcionaria, se encuentra incursa en la causa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL


MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala - Ponente


EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 069-18 de la causa No. VG03-X-2018-000001.-
EL SECRETARIO (s)

WILFREDO SANCHEZ