REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.032-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001517

DECISION N° 091-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLOS LUIS INFANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.820.116, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 65.533, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDER SARMIENTO GONZALEZ; contra la decisión N° 973-17, de fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el Art. 408 del Código Penal Vigente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de SILVIANA FUENMAYOR, de 14 años de edad, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el Art. 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y su escrito de ofrecimiento de nuevas pruebas presentado en fecha 22-09-2017, así como la Comunidad de las Pruebas (omisis) así como SE DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE CAMBIO DE CALIFICACION Y DESESTIMACION DE LA ACUSACION, así como la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto los argumentos presentados por la defensa deben ser evacuados y valorados por un Juez de Juicio. TERCERO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ahora acusado JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, (omisis).

Se ingresó la causa en fecha 10 de Enero de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de Enero de 2018 declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho CARLOS LUIS INFANTE, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDER SARMIENTO GONZALEZ, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Inició el apelante que: “…(omisis) la recurrida viola las normas 229, 230, 236, 237, 238, 242, 250 y 313 Numerales 2o y 6° de la Ley Penal adjetiva, en razón de que de la Decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2017, en contra de mi defendido por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la juzgadora resolvió Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Publico y ordena la apertura a juicio, acordando a solicitud de la vindicta publica se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi patrocinado. Declarando Sin Lugar la tesis de la defensa de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, en virtud de que de actas se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el Articulo 409 del Código Penal Vigente, y no el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y Sancionado en el artículo 408 ejusdem, por cuanto mi cliente en ningún momento tuvo la intención de darle muerte a la adolescente quien en vida respondía al nombre de SILVINA ROSA FUENMAYOR FUENMAYOR, y por ende la de Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Numerales 2o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal declarando Sin lugar igualmente la Solicitud de Examen y Revisión de la Medida efectuada por la defensa anterior en escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2017, ratificado por esta defensa técnica durante la celebración de la Audiencia Preliminar en comento. Todo lo cual se evidencia de los medios de pruebas ofertados por la representante Fiscal y admitidos por la Juez segundo de control, de los cuales se desprende lo siguiente: En relación al Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Agosto del 2017, suscrita por los Funcionarios Detectives DAGOBERTO ROMÁN y WILMER CACERES, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia que en relación al presente hecho se está en presencia de un Homicidio Involuntario (Culposo), por las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los mismos. En cuanto a la entrevista tomada al Ciudadano WILSON FUENMAYOR, (Testigo Referencial) en su condición de víctima por extensión de la hoy occisa, quien esta conteste en afirmar lo siguiente. "Resulta que el día de ayer lunes 31-07-2017, a las 10:00 horas aproximadamente, yo me encontraba en mi casa cuando llego mi prima CHIRY, diciéndome que a mi hija de nombre SIL VINA FUENMAYOR, le había pegado un tiro en la cabeza su primo de nombre JOHANDER FUENMAYOR y la misma fue llevada hasta el hospital general del sur, por lo que me fui de inmediato para allá y al llegar al hospital los médicos me dijeron que mi hija estaba muerta… SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban presente para el momento de suscitarse el presente hecho? CONTESTO: Bueno estaba LESLY, MICHEL y una muchacha apodada LA BOLA....NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual el sujeto de nombre JOHANDER, le quita la vida a su hija SILVINA FUENMAYOR hoy occisa? CONTESTO: No se En relación a la entrevista tomada a la Ciudadana ESTEFANY LUGO (Testigo presencial), quien expuso: Resulta que el día de ayer lunes 31-07-2017, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en el cuarto de mi casa conversando con mi tía de nombre LESLY SARMIENTO, mi hermana de nombre MICHEL LUGO y una amiga de nombre SILVINA FUENMAYOR, planeando para hacerle el cumpleaños a mi amiga antes mencionada porque el ultimo de este mes cumplía sus quince años, cuando de repente tocan la puerta de la casa al salir a ver quién estaba tocando, era mi primo de nombre JOHANDER SARMIENTO, le abrí la puerta y entro, fue para el cuarto donde estábamos hablando, de repente mi primo saca un arma de fuego y apunta a mi tía de nombre LESLY SARMIENTO, de inmediato mi tía le dice no me estés apuntando con esa pistola que eso no son juegos, mi primo riéndose que se estaba juzgando con mi tía, luego apunta a mi amiga de nombre SILVINA FUENMAYOR, de repente escucho un disparo y observo que mi amiga de inmediato cae al suelo y votando sangre de su cabeza, en ese momento llego su hermano de nombre BRAYAN FUENMAYOR, la levanto del piso y la llevo al hospital Pedro 1 tur be General del Sur, mi primo de nombre JOHANDER SARMIENTO, se fue con ellos para el hospital pero al momento de llegar mi amiga ingreso sin signos vitales, luego llego una comisión del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, (CPBEZ), de inmediato mi primo les dijo que lo esposaran que él era el culpable de haber matado a mi amiga... SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban presente para el momento de suscitarse el presente hecho? CONTESTO. Bueno estaba mi tía LESLY SARMIENTO, y mi hermana de nombre MICHEL LUGO....OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual su primo de nombre JOHANDER SARMIENTO, le quita la vida a la ciudadana hoy occisa de nombre SILVINA FUENMAYOR? CONTESTO: Bueno eso fue accidentalmente porque mi primo no se imaginaba que so iba a pasar, ya que él se estaba era jugando con ella y el arma no tenía cargador En cuanto a la entrevista tomada a la ciudadana LESLY SARMIENTO, donde expuso: Bueno resulta que el día de ayer yo me encontraba en mi casa, en compañía de mis sobrinas de nombres MICHEL LUGO Y ESTEFANY LUGO y una vecina de nombre SILVINA, cuando escuchamos un silbido en el frente de mi casa, MICHEL va a ver quién era y se percata que era mi primo de nombre JOHANDER SARMIENTO, ella le abre la puerta y entra junto a él has mi cuarto donde estábamos todas conversando, en ese momento JOHANDER sacó una pistola y comienza a jugarse conmigo apuntándome en la cara, yo le digo que eso eran juegos que no me apuntara y me dice ¡que date quieta que esto no tiene cargador! Seguidamente también le apunta a SIL VINA para también jugarse con ella, es cuando se le escapa un disparo y le da en la cabeza a SIL VINA, él se pudo todo nervioso y comenzó a gritar que él no lo quiso hacer, que eso fue un accidente, que la pistola no tenía cargador e intentaba suicidarse colocándose la pistola en la cabeza pero como no tenía el cargador no se pudo disparar, y se fue corriendo hasta la casa de sus padres para decirles lo que había pasado, de inmediato llego el hermano de SILVINA de nombre BRAYAN y junto a otros familiares se la llevaron hasta el hospital General del Sur, donde fallece después de su ingreso SÉPTIMA REGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento el motivo por el cual el ciudadano antes identificado le da muerte a la adolescente SILVINA FUENMAYOR? CONTESTO: El la mato accidentalmente, ya que el pensaba que el arma de fuego que el cargaba no tenía balas... .En relación a la entrevista tomada a la Ciudadana MICHEL LUGO (Testigo presencial) quien expuso: Resulta que el día de ayer lunes 31-07-2017, como a las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa en compañía de mi hermana de nombre ESTEFANY, mi tía LESLYy una amiga de nombre SILVINA, cuando de repente escuchamos un silbido al frente de la casa, Salí a ver quién era, cuando me asome me di cuenta que quien estaba llamando era mi primo de nombre JOHANDER yo le abrí la puerta y paso, nosotras estábamos en el cuarto, cuando entro al cuarto, saco un arma de fuego y empezó apuntar a mi tía LESLY, le decía y vos que ahh y vos que, él se echaba a reír, mi tía le dijo que la dejara de apuntar que eso no era juego, la dejo de apuntar y hizo para salirse del cuarto, él se regresa y apunta a mi amiga SILVINA y le dice también y vos que ahh y vos que, fue cuando se le sale un tiro y se lo pega en la cabeza, él se asustó y decía NO, NO LA MATE, LA MATE, Salí corriendo para la casa de mi abuela me desmaye, cuando desperté ya mi amiga SILVINA se la habían al hospital general del sur Ahora bien por lo anteriormente transcrito se evidencia que la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, acuso erróneamente a mi patrocinado como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIANAL, Previsto y Sancionado en el artículo 408 del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Obviando una serie de circunstancias de hecho y de derecho que subsumen el hecho que nos ocupa en la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, ya que mi defendido llevo conjuntamente a la victima de actas conjuntamente con su hermano BRAYAN FUENMAYOR hasta el Hospital General del sur, y luego de conocer que la misma había fallecido se entregó voluntariamente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y de la investigación se determinó que la muerte de la adolescente SILVINA FUENMAYOR, fue de manera accidental, ya que según el Informe Balístico practicado al arma incriminada en el presente hecho, se determinó que la misma estaba desprovista de su cargador o proveedor, es decir que en ningún momento hubo la intención dolosa de mi defendido de darle muerte a su prima, en virtud de que el mismo pensaba que la misma no tenía municiones. Asimismo honorables magistrados de las entrevistas de los testigos presénciales se evidencia que fue un accidente, que él se estaba jugando con ella y el arma se le acciono accidentalmente (omisis)…”
Argumentó que: “…Por otra parte Honorables Magistrados, en cuanto al Segundo Motivo denunciado por esta Defensa Técnica del Acusado de Autos, se aprecia que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, en virtud de que eso amerita gastos de abogados y pagos en el Centro de Arrestos donde se encuentra recluido el mismo. Asimismo al ser Privado de Libertad le está ocasionando un gravamen irreparable por cuanto la errónea calificación otorgada al hecho que no ocupa por la Representante Fiscal el Delito como HOMICIDIO INTENCIONAL, le impide al Ciudadano juez de control de imponerle una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud de que analizada por la defensa todas las actas que conforman el proceso me permite concluir que el HOMICIDIO es Culposo, lo que le permitiría a mi defendido gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En realidad, ciudadanos Magistrados analizadas todas las actas procesales que conforman la presente causa, como defensa no se entiende cuáles son los medios de prueba que recabo la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico NADIA PEREIRA, para atribuirle a mi patrocinado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuando de actas procesales se desprende lo siguiente: En primer lugar, mi defendido y la victima de actas son familiares (Primos), por lo que no existe un motivo para darle muerte; En segundo lugar, el arma incriminada no tenía el cargador o proveedor de proyectiles, lo que motivo a mi patrocinado a cometer el error de pensar que el arma no tenía municiones y por eso se jugo con sus primas LESLY SARMIENTO y SILVINA FUENMAYOR; En Tercer Lugar, en el mismo sitio del suceso al percatarse de que había lesionado a su prima SILVINA FUENMAYOR, intento suicidarse según la declaración rendida por los testigos presenciales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Eje de Homicidios Zulia, pero no logra su objetivo motivado a que el arma de fuego no tenía más proyectiles por no tener su respectivo cargador; En cuarto lugar, mi defendido el día de los hechos, le presto el auxilio su prima con el hermano de la víctima BRAYAN FUENMAYOR y la traslado hasta el Hospital Dr. Pedro Iturbe General del Sur, por lo que no se evidencia el animus criminis, es decir la intención dolosa de matarla; En Quinto Lugar, mi defendido al darse cuenta en el Centro Hospitalario donde traslado a su prima, de que la había matado accidentalmente por estarse jugando con ella, se entrega voluntariamente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, indicándole que le colocara las esposas, porque él era que la había matado, lo que significa, que de haber tenido la intención de matarla, ni la auxilia, y al percatase de su fallecimiento se fuga del Hospital General del Sur, que no es el caso que nos ocupa; En Sexto Lugar, Ciudadanos Magistrados, por la corta edad que tiene mi representado (22 años), se hace presumir que es una persona inexperta en el manejo de armas de fuego, más aun cuando es una persona sana, que nunca ha estado detenida, y que no tiene ningún tipo de antecedentes penales, todo lo cual deduce que por su inexperiencia en la manipulación de armas de fuego cometió el accidente involuntario donde falleció su prima SILVINA FUENMAYOR. Todo lo cual ciudadanos Magistrados, me lleva a concluir analizamos todos los elementos enumerados que la precaliflcación jurídica del Homicidio es Culposo mas no Intencional como lo pretende hacer ver la Fiscal NADIA PEREIRA, con el ánimo de engañar las máximas de experiencias de la Juez Segunda de Control y de los Magistrados de la Corte que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, lo cual como defensa técnica no estoy dispuesto a tolerar; En Séptimo Lugar, de actas se evidencia que las declaraciones de los testigos presenciales rendidas por ante el Eje de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no son producto del árbol caído, son testimonios que rindieron el mismo día de los hecho, es decir Ciudadanos Magistrados nunca fueron manipulados por ningún abogado para que farsearan la verdad de los hechos, ellos manifestaron espontáneamente lo que realmente sucedió, más cuando la víctima y el imputado eran familiares entre sí, es decir ciudadanos magistrados que aquí no hay nada que ocultar, todo estos alegatos lo va apreciar y analizar usted, cuando conozca el contenido de las actas procesales. Saque usted, sus propias conclusiones …”
En el aparte denominada Petitorio, solicito que “…(Omisis) el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, decretando la NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2017, por ante el Tribunal Segundo de Control, por los fundamentos anteriormente expuesto, y por ende se ordene nuevamente la celebración de la misma por ante otro tribunal de control distinto al que dictó la decisión que se recurre, de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Continuó indicando en el petitorio que “…Asimismo solicito se Declare Con Lugar la tesis de la defensa de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, en virtud de que de actas se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el Articulo 409 del Código Penal Vigente, y no el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y Sancionado en el artículo 408 ejusdem, por cuanto mi cliente en ningún momento tuvo la intención dolosa de darle muerte a la adolescente quien en vida respondía al nombre de SILVINA ROSA FUENMAYOR FUENMAYOR, quien era su prima e igualmente se le imponga al mismo de una Medida Cautelar menos gravosa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad …”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inició indicando la vindicta pública que, “…En consideración y en conocimiento de que la Audiencia Preliminar corresponde a un acto procesal cuya función especial corresponde al control formal y material del escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación, en la cual - tal y como se observa de la recurrida - se resolvió de forma inmediata las cuestiones planteadas por todos los sujetos intervinientes…”

Refirió previamente la representación fiscal el contenido de la Sentencia N° 1303, 30/06/2005, Ponencia: Magistrado Dr. Francisco Carrasquera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego señalar que, “…Ahora bien, conforme con las consideraciones de hecho y de derecho ya planteadas, se observa que la Juez a-quo en uso de las atribuciones y competencias facultadas por ley, realizó acertadamente una hilada fundamentación en su dictamen, al considerar concatenadamente todos los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten a cada una de las partes intervinientes en el proceso penal, sin obviar el Interés Superior del Niño, Niña y de! Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificado en su artículo 8, quedando así debidamente fundada, motivada y claramente explicativa su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo el juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular y todos y cada un de los requerimientos formulados, tanto de forma escrita como oral en el mismo acto…”

Concluyó en su capitulo denominado Petitorio solicitando que “…DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado CARLOS LUIS INFANTE en su condición de defensa del ciudadano JOHANDER JOSÉ SARMIENTO GONZÁLEZ, identificado en actas, en contra de la decisión proferida en fecha: 13/11/2017, dictada por el Juzgado 2do de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerarse que a la misma no le asiste la razón en derecho; y-en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo en pleno control formal y material del acto conclusivo emitido valoró todos y cada uno de los elementos fácticos, derechos y garantías constitucionales y procesales y para fundamentar su dictamen…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el profesional del derecho CARLOS LUIS INFANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.820.116, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 65.533, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDER SARMIENTO GONZALEZ, interpone recurso de apelación de auto contra la decisión N° 973-17, de fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el Art. 408 (sic) del Código Penal Vigente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de SILVIANA FUENMAYOR, de 14 años de edad, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el Art. 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y su escrito de ofrecimiento de nuevas pruebas presentado en fecha 22-09-2017, así como la Comunidad de las Pruebas, SE DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE CAMBIO DE CALIFICACION Y DESESTIMACION DE LA ACUSACION, así como la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto los argumentos presentados por la defensa deben ser evacuados y valorados por un Juez de Juicio. TERCERO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis).

Del recurso de apelación interpuesto se desprende como punto de impugnación admitido, referente a solicitud de Nulidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR; por considerar que la misma es violatoria de los principios constitucionales, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensión y lo hace de la siguiente forma:

Esta Sala de Alzada, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del artículo anteriormente trascrito, se colige que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabar los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito, solicitar el archivo cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en el presente caso el representante de la Vindicta Pública presento como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano; JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el Art. 408 (sic) del Código Penal Vigente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de SILVIANA FUENMAYOR, de 14 años de edad, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el Art. 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido esta Sala Superior considera necesario citar los siguientes artículos:

A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Unas vez analizados los artículos antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes transcrito, observa que el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal.

En este sentido, esta Sala de Alzada observa de las actas que integran la causa principal, la cual fue promovida como prueba por la Defensa en su escrito recursivo y admitido por esta Alzada para la resolución del presente recurso de apelación, las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 02 de Agosto de 2017, se celebró acto de audiencia oral de presentación de imputados, en la cual se decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLEGRANCIA del imputado JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de SILVIANA FUENMAYOR, de 14 años de edad, aunado al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial párale Desarme y control de Arma y Municiones. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL en contra del imputado JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de SILVIANA FUENMAYOR, de 14 años de edad, aunado al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial párale Desarme y control de Arma y Municiones. TERCERO: SE ORDENA REMITIR CON CARCATER DE URGENCIA, al ciudadano JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ a la Medicatura Forense. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Septiembre de 2017, se recibe de la profesional del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito mediante el cual acusa formalmente al ciudadano JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el Art. 408 (sic) del Código Penal Vigente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de SILVIANA FUENMAYOR, de 14 años de edad, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el Art. 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13 de Noviembre de 2017, se llevó a efectos acto de audiencia preliminar en cual mediante decisión N° 973-17, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifica plenamente al Imputado JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.864.046, y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 408 del Código Penal Vigente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de SILVIANA FUENMAYOR, de 14 años de edad, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el Art. 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Arma y Municiones; calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, y en posterior escrito de ofrecimiento de pruebas, interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 22-09-2017, estableciendo su necesidad y pertinencia, así mismo, procurando el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos acoge el principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se describió de manera taxativa cada uno de los requisitos que cumplió con los requisitos de la acusación, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 23.864.046, por la comisión del HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el Art. 408 del Código Penal Vigente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de SILVIANA FUENMAYOR, de 14 años de edad, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el Art. 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Arma y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.


Del contenido de la decisión recurrida parcialmente transcrita, observan las integrantes de esta Alzada, que la jueza de la instancia en el acto de audiencia preliminar, procedió a admitir totalmente el escrito de acusación fiscal al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: “…1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento de la imputado o imputada (omisis)….” en la causa seguida en contra del ciudadano JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de SILVIANA FUENMAYOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el Art. 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; requisitos éstos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la decisión recurrida, es decir, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 13 de Noviembre de 2017, signada con el N° 973-17, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas; lo que condujo a la admisión total de la misma.

En tal sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

“En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia efectivamente verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo denunciado por la defensa del ciudadano JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, identificado en actas, concerniente a la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar la cual según la defensa es violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su defendido por cuanto la Jueza de Instancia mantuvo la calificación provisional dada por el Ministerio Público, en tal sentido esta Alzada observó que, del contenido de la recurrida la Jueza A-quo, como ya se dijo, analizó los elementos y requisitos de la acusación fiscal admitiéndola por considerar que la misma reunía los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitiendo todos los medios probatorios para ordenar la apertura al juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 314 ejusdem; su apreciación, alcance y valoración corresponderá al juez de la sustanciación, es decir al juez de juicio, a quien le corresponderá esa función de valorar y apreciar las pruebas, constatando esta Sala Superior que la Jueza de instancia una vez analizadas las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, que establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso, declaro sin lugar la misma, toda vez que para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración, indicando la Jueza que no es admisible la nulidad ya que no se le vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, velando en todo momento por la regularidad del proceso, además de dar una respuesta oportuna a las solicitudes de quien recurre, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En resumidas cuenta, en el presente caso la Jueza de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos, (artículo 333 ejusdem) evidenciándose que la Jueza admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del acusado JOHANDER SARMIENTO GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de SILVIANA FUENMAYOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el Art. 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el mismo cumple con los requisitos de ley; es por ello, que del estudio y análisis exhaustivo efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado que no existen violaciones que infrinja garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarreen la nulidad del acto procesal efectuado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 ejusdem; constituyendo los alegatos de la defensa circunstancias que son materia del Juicio Oral y Público, en consecuencia, debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

De manera que estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS INFANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.820.116, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 65.533, en su carácter de defensor del ciudadano JOHANDER SARMIENTO GONZALEZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 973-17, de fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el Art. 408 del Código Penal Vigente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de SILVIANA FUENMAYOR, de 14 años de edad, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el Art. 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y su escrito de ofrecimiento de nuevas pruebas presentado en fecha 22-09-2017, así como la Comunidad de las Pruebas (omisis) así como SE DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE CAMBIO DE CALIFICACION Y DESESTIMACION DE LA ACUSACION, así como la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto los argumentos presentados por la defensa deben ser evacuados y valorados por un Juez de Juicio. TERCERO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ahora acusado JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, (omisis). Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS INFANTE, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHANDER SARMIENTO GONZALEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 973-17, de fecha 13 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del acusado JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el Art. 408 del Código Penal Vigente, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de SILVIANA FUENMAYOR, de 14 años de edad, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el Art. 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
PONENTE

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. CATRINA LÓPEZ
Suplente


LA SECRETARIA


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 091-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO