REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.639-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001693
DECISIÓN No. 086-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 19.072.436 y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 13.296.207, en contra la decisión Nº 1755-17, de fecha 20 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 19.072.436 y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 13.296.207, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para el ciudadano MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES y PIEZAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237,numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 23 de Enero de 2018, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Enero de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inició la recurrente alegando lo siguiente: “…Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mis defendidos, respecto al Estado de Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una Medida Privativa de Libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra Carta Magna…”

Mencionó que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no sólo el Derecho a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez Garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela…”

Asimismo determinó que “…Así las cosas se evidencia que no existe un razonamiento fundado bajo el cual el tribunal sustente su decisión para declarar sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa, mas aun cuando no se trata solo de un derecho constitucional vulnerado sino de una serie de derechos que fueron vulnerados por el órgano aprehensor, vulnerabilidad esta que fue denunciada por !a defensa y bajo la cual se solicito la libertad de los mismos, al tratarse de derechos tan importantes como la libertad personal, la inviolabilidad de domicilio, la privacidad de las comunicaciones entre otros lo cual vino acompañado de una serie de tratos crueles e inhumanos que conllevaron a esta defensa a efectuar las solicitudes antes dichas, bajo lo establecido en el articulo 174, 175 196 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 23, 44, 47 y 48 de la Constitución Nacional…”

Expresó que: “…Ahora bien, en otro orden de ideas, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se pronuncio en relación a la solicitud de medida privativa de libertad y apertura de procedimiento ordinario efectuada por la Fiscalía del Ministerio Publico, pese a los planteamientos efectuados por la defensa ocasionando un gravamen irreparable a mis defendidos pues no solo violentó el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues si bien se pronuncio sobre alguno de los puntos señalados por la defensa, no es menos cierto que se escaparon aspectos de gran interés y al no pronunciarse sobre ello, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal se incurre en falta de motivación...”

Continuó la profesional del Derecho explanando que “…Ahora bien, en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del ministerio publico esta defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para ninguno de los delitos, toda vez que el supuesto establecido en el ordinal 2 no se encuentra satisfecho y en este sentido se evidencia que solo se encuentra anexo como señalamiento el efectuado por los funcionarios actuantes Sin embargo dicho testimonio no resulta suficiente para crear un fundamento serio en contra de mi defendido y así lo ha establecido la sala de casación penal, en Sentencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2004, Exp. N° 04-0127, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, al establecer:(omisis)…”

Destacó la apelante que: “…Ciudadana Juez, el derecho no se trata de presunciones ni rumores ni de señalamientos temerarios, se trata de buscar con sentido lógico y coherente la verdad de los hecho a través de las vías jurídicas, tal y como lo manifestó esta defensa al momento de la presentación de imputados por lo que en análisis de todos los elementos de convicción se evidencia que no existe ninguno que justifique la imputación y menos aun la solicitud de algún tipo de medida cautelar…”. Citando de seguidas en contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advirtió que: "… Se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mis defendidos, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que lo vinculen con la ejecución del delito que fue imputado por el ministerio publico, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos el caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mi defendido. Violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso…”

De igual manera, la profesional del derecho recalco que: "… Es por ello que al recaer sobre mis defendidos una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir siquiera su existencia, toda vez que a pesar de tratarse del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, solo esta el dicho de los funcionarios para la forma de la comisión del hecho toda vez que no ha sido presentado ninguna prueba pericial que indique que mi defendido se encontraba en posesión del material señalado, a los fines de crear un señalamiento directo en contra de mi representado; pues en definitiva aunado a que no contamos con testigos presénciales, los elementos de convicción presentados son traídos al proceso por él mismo órgano actuante del cual no constituye suficiente poder probatorio…”.
Señaló que “…De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión y establecer porque los elementos consignados constituyen un fundamento serio para presumir la participación de mi defendido en el hecho descrito pues a pesar de que no puede brindarle valoración a los elementos traídos al proceso no es menos cierto que por ser garante ha de velar por la igualdad entre las partes y el dicho exclusivo de los funcionarios actuantes posee el mismo carácter de elemento que la declaración que presto mi defendido, violentándose su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (omisis)...”
Sostuvo que “…Ésta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Argumentó que “…Por todas estas razones esta defensa considera que mis defendidos están siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose esa juzgadora en presunciones carentes de sentido y lógica…”
Arguyó que “…En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mis defendidos, sea presentado ante un Juez de Control, por unos hechos; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fueron coartados de su libertad personal…”
Concluyó explanando en el capítulo denominado petitorio: “…Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión N° 1755-17 de fecha (20) de Diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad Plena e Inmediata por este asunto, a los ciudadanos CARLOS BRAVO Y MERVIN CUBILLA, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso y como consecuencia de los argumentos expuestos por la defensa, o en su defecto vista la ausencia de elementos de convicción que justifique el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 19.072.436 y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 13.296.207, se centra en impugnar la decisión Nº 1755-17, de fecha 20 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 19.072.436 y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 13.296.207, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para el ciudadano MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237,numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública argumenta que, no existe un razonamiento fundado bajo el cual el Tribunal sustente su decisión para declarar sin lugar las solicitud de nulidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 23, 44, 47 y 48 de la Constitución Nacional, toda vez que se vulneraron una serie de derechos por parte del órgano aprehensor, tales como la libertad personal, la inviolabilidad de domicilio, la privacidad de las comunicaciones, entre otros.

Igualmente denuncio la recurrente que, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no se pronunció sobre algunos puntos señalados por la defensa esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal incurriendo igualmente en la falta de motivación lo que ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos, pues no solo violentó el derecho a la libertad personal y a la defensa que los ampara, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En este mismo orden, manifestó la profesional del derecho que, no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, haciendo énfasis en la ausencia de elementos de convicción que determinen la participación de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por la vindicta pública en acto de audiencia de presentación de imputados y como consecuencia de ello se le impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad.

Finalmente alegó que, solo consta en actas el señalamiento efectuado por parte de los funcionarios actuantes, cuyo testimonio, a criterio de la defensa, no resulta suficiente para crear un fundamento serio en contra de sus defendidos, aunado a la circunstancia de que no ha sido presentado ninguna prueba pericial que indique que sus defendidos se encontraba en posesión del material incautado y la inexistencia de testigos presénciales que avalen el procedimiento policial efectuado.

De esta forma, establecidas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por la apelante, se procede a resolver las mismas de la siguiente manera:

En primer lugar, a fin de dar respuesta al punto de impugnación referente a que no se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en la ausencia de elementos de convicción que determinen la participación de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por la vindicta pública en acto de audiencia de presentación de imputados y como consecuencia de ello se le impusiera la medida de privación judicial privativa de libertad, estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis) Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado SÉPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo en fecha 20 de diciembre de 2017, a las lly30 horas de la mañana en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROLDE ARMAS Y MUNICIONES, Y ADICIONAMENTE PARA MERWIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.296,207, SE LE IMPUTA LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL N° 0500-17, de fecha 18 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a guardia nacional bolivariana, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nro 1213-17,, 1219-17, de fecha 18 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a guardia nacional bolivariana 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO GNB-CONAS-GAES-ZULIA 0300,0301, 0302, 0303, 0304, 0305, de fecha 18 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO TELEFÓNICO NRO 1209-17 , 1210-17 de fecha 18 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a guardia nacional bolivariana, 5) ACTA DE RETENCIÓN , de fecha 18/12/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE VEHÍCULO NRO GNB- GAES-11- ZULIA NRO 1211-17 y 1212-17 de fecha 18/12/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se deja constancia de los objetos incautados en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos, elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la defensa publica (sic) ha manifestado en su exposición, que existe nulidad del procedimiento asi (sic) como de la aprehensión y que todo el respectivo procedimiento presenta vicios no obstante considera esta Juzgadora en la etapa inicial del proceso y ante la aprehensión en flagrancia de los hoy detenidos el Ministerio Público trae elementos que son productos de la necesidad y urgencia de este tipo de aprehensiones, correspondiente en el devenir de la investigación determinar al titular de la acción penal quien tiene la carga de la prueba el grado de participación que los mismos tienen en la comisión del hecho delictivo. Aunado a la resolución en gaceta oficial N° 41.122 de fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual especifica que el uso, la comercialización y la distribución de los materiales ferrosos y no ferrosos es competencia única del estado venezolano, dándole así carácter estratégico al material que hoy nos ocupa para el funcionamiento de la nación, por lo que se declara sin lugar ASI SSE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien
aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el
delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO v POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROLDE ARMAS Y MUNICIONES. Y
ADICIONAMENTE PARA MERWIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA. CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.296.207, SE LE IMPUTA LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL
HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público los cuales se encuentra
incautada dentro e las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, lo
procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es
declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de
autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados 1) CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO 19.072.436, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, residenciado en: LA CONCEPCIÓN, JESÚS ENRIQUE LOSSADA SECTOR JAIME LUCINCHI, CASA 13, AVENIDA PRINCIPAL, TLF 0414-650- 4932 2) MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, V.- 13.296.207, de 40 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio operador, residenciado en: kilómetro 31 vía perijá por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROLDE ARMAS Y MUNICIONES. Y ADICIONAMENTE PARA MERWIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.296.207. SE LE IMPUTA LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES.. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a los ciudadanos 1) CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO 19.072.436, de 28 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, residenciado en: LA CONCEPCIÓN, JESÚS ENRIQUE LOSSADA SECTOR JAIME LUCINCHI, CASA 13, AVENIDA PRINCIPAL, TLF 0414-650-4932 2) MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, V.- 13.296.207, de 40 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio operador, residenciado en: kilómetro 31 via perija, LA GUARDIA NACIONAL BOLVARIANA, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la costa oriental del lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- Acta Policial Nro. CONAS-GAES-N° 11-ZULIA-0500/, de fecha 18 de Diciembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 Zulia, inserta del folio (02) al folio (05) y sus vueltos de la pieza principal, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

2.- Acta de Inspección Ocular con Fijación Fotográfica Nro 1213-17 y 1219-17, de fecha 18 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 Zulia, inserta del folio (12) al (15) de la pieza principal.

3.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA 0300,0301, 0302, 0303, 0304, 0305, de fecha 18 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 Zulia, inserta del folio (16) al (21) de la pieza principal.

4.- Experticia de Reconocimiento y Vaciado Telefónico Nro. 1209-17 y 1210-17, de fecha 18 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 Zulia, inserta del folio (22) al (41) de la pieza principal.

5.-Acta de Retención, de fecha 18/12/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 18 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 Zulia, inserta al folio (11) de la pieza principal.

6.-Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo Nro. GNB- GAES-11- ZULIA NRO 1211-17 y 1212-17, de fecha 18 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 Zulia, inserta del folio (42) al (46) de la pieza principal.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo tanto, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, se materializa en el momento en el cual los funcionarios actuantes se encontraban realizando patrullaje de reconocimiento y puntos de control, realizando un punto de control móvil para evitar la fuga de algún vehículo, amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar los funcionarios un vehículo que se para aproximadamente a 65 metros de la alcabala retrocediese con velocidad de manera sospechosa, de seguidas los funcionarios proceden a embarcarse en el vehículo militar originándose una persecución en la que lograron darle alcance, dando la voz de alto por el megáfono de la patrulla, deteniendo el conductor el vehículo, por lo que los funcionarios tomando medidas de seguridad descienden del vehículo militar y proceden a solicitarle al conductor que descendiera del mismo con las manos en alto, siendo acatada dicha orden por el ciudadano identificado posteriormente como CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, a quien se le practicó una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al vehículo de conformidad a lo establecido en el artículo 193 ejusdem , observando en la guantera que se encuentra frente del asiento del copiloto un arma de fuego y en el cajón de la parte trasera del vehículo un rollo de guaya de electricidad, circunstancias éstas que dieron origen a su detención, indicando el referido ciudadano libre de toda coacción o apremio que el arma de fuego y la guaya de electricidad no eran de él que se las llevaría a su amigo MERVIN, a quien lo apodan tabaco y que lo llevaría a su casa. De seguidas los funcionarios se trasladaron con el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO hacia la dirección aportada por el mismo donde presuntamente se encontraba el ciudadano MERVIN, pudiendo visualizar los funcionarios a un sujeto en el patio de la casa abriendo un vehículo color vino tinto, por la puerta del conductor que al percatarse de la comisión emprende veloz huida dándole alcance los funcionarios policiales, quedando identificado el referido ciudadano como MERVIN JOSE URDANETA CUBILLAN, a quien se le practicó 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al vehículo de conformidad a lo establecido en el artículo 193 ejusdem, observando dentro del vehículo un arma de fuego, ingresando al interior de la vivienda encontrando en la sala de la vivienda un rollo de guaya de electricidad y varias piezas de vehículo las cuales se encuentran descritas en el acta policial, resultando aprehendido el ciudadano antes mencionado; en consecuencia, se cumple el primer requisito de procedibilidad como es, “la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito”, tal y como lo constituyen los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputados a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA y adicionalmente para el ciudadano MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación del autor y de los partícipes.

Advierte esta Sala que, en principio, en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, presuntos autores o partícipes del delito que se les imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- Acta Policial Nro. CONAS-GAES-N° 11-ZULIA-0500/, 2.- Acta de Inspección Ocular con Fijación Fotográfica Nro 1213-17 y 1219-17, 3.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA 0300,0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 4.- Experticia de Reconocimiento y Vaciado Telefónico Nro. 1209-17 y 1210-17, 5.-Acta de Retención y 6.-Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo Nro. GNB- GAES-11- ZULIA NRO 1211-17 y 1212-17, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a: “… Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Y así de declara.-

En tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para el ciudadano MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa dio respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes y estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad al imputado de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al alegar que la decisión carece de motivación y omisión de pronunciamiento. Y así se decide.

Con respecto a lo argumentado por la defensa, que no existe un razonamiento fundado bajo el cual el Tribunal sustente su decisión para declarar sin lugar las solicitud de nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 23, 44, 47 y 48 de la Constitución Nacional, toda vez que se vulneraron una serie de derechos por parte del órgano aprehensor, tales como la libertad personal, la inviolabilidad de domicilio, la privacidad de las comunicaciones, entre otros; esta Sala de Alzada, en primer lugar, considera necesario citar lo expuesto por la defensa pública en el acto de audiencia oral de presentación, y a tal efecto se observa:

"Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones en virtud de que la defensa logro observar en el contenido de la causa una serie de irregularidades que vulneran los derechos que asisten a mis defendidos, así las cosas evidencia esta defensa que de las actuaciones presentadas se logra incautar al primero de los imputados cierta cantidad de guaya en la parte trasera del vehiculo y asimismo se logra incautar presuntamente en la parte interna del vehiculo un arma de fuego, y que el sujeto involucrado señalo a otro ciudadano como el propietario de esos bienes, circunstancia esta que violatoria del derecho a la defensa toda vez que los involucrados en determinada actuación policial solo deben rendir declaración si se encuentran asistidos para el momento de un defensor, lo cual no se evidencio en el presente asunto. Asimismo se trasladan a una vivienda en la cual a pesar de dejar constancia de que el sujeto se encontraba fuera de la misma proceden a ingresar a dicha vivienda vulnerando la inviolabilidad de domicilio contemplada y garantizada por nuestra carta magna, y no obstante lo anterior y para hacer mas gravosa la situación proceden a realizar una serie de actuaciones en atención a ese allanamiento ilegal plasmado en las actas. Ciudadano juez no es la intención de esta defensa recordar que dentro de las funciones inherentes al juez de control esta precisamente el verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los derechos y garantías que le asisten al defendido y en caso de alguna vulneración garantizar la restitución y decretar la nulidad de lo actuado en contravención de las disposiciones legales preestablecidas, sino de solicitar se repare el agravio causado a la victima de esos hecho o diligencias ilícitas es decir se acude ante su prudente arbitrio a fin de que se restituyan los derechos vulnerados decretándose la nulidad de esas actuaciones amparándose en el contenido de los artículos 174 y 175, 49.1, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo establecido en el articulo 44 y 47 de la constitución nacional. De igual manera se evidencia un exceso en las actuaciones practicadas por el órgano aprehensor toda vez que dentro del ejercicio de sus funciones y en cuanto a los delitos flagrantes los mismos se encuentran facultados para practicar las diligencias que sean urgentes y necesarias y se evidencia anexo al contenido de la causa una experticia de reconocimiento y vaciado de contenido a los teléfonos celulares presuntamente incautados excediéndose de las actuaciones que pudieran practicar toda vez que quien dirige la investigación y ordena la practica de otras diligencias ajenas al momento de la aprehensión es el ministerio publico y mal podría el órgano aprehensor pretender suplir tales funciones y que se le otorgaran a las mismas vestigios de legalidad, y en este punto resulta indispensable mencionar el contenido del articulo 48 de la constitucional de la republica bolivariana de Venezuela relativo a la inviolabilidad de las comunicaciones pues resulta evidente que al apartarse de la orden y dirección del ministerio publico para tal actuación se vulnera este derecho constitucional que atraerla el mismo efecto de las vulneraciones anteriores bajo la misma base legal (omisis)…”

De igual manera esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones verifica el pronunciamiento de la Jueza de instancia, respecto a lo argumentado por la defensa en su exposición:

“…(Omisis) Ahora bien, la defensa publica (sic) ha manifestado en su exposición, que existe nulidad del procedimiento asi (sic) como de la aprehensión y que todo el respectivo procedimiento presenta vicios no obstante considera esta Juzgadora en la etapa inicial del proceso y ante la aprehensión en flagrancia de los hoy detenidos el Ministerio Público trae elementos que son productos de la necesidad y urgencia de este tipo de aprehensiones, correspondiente en el devenir de la investigación determinar al titular de la acción penal quien tiene la carga de la prueba el grado de participación que los mismos tienen en la comisión del hecho delictivo. Aunado a la resolución en gaceta oficial N° 41.122 de fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual especifica que el uso, la comercialización y la distribución de los materiales ferrosos y no ferrosos es competencia única del estado venezolano, dándole así carácter estratégico al material que hoy nos ocupa para el funcionamiento de la nación, por lo que se declara sin lugar (omisis)…”

De la transcripción de la decisión recurrida se observa que la jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento solicitada de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 23, 44, 47 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, a criterio del Tribunal, en esta etapa inicial del proceso y ante la aprehensión en flagrancia de los imputados éstos elementos son producto de la necesidad y urgencia de este tipo de aprehensiones.

Ahora bien, analizado lo expuesto por la defensa en el acto de audiencia de presentación de imputados relacionado a que “…los involucrados en determinada actuación policial solo deben rendir declaración si se encuentran asistidos para el momento de un defensor…”, verifica esta Alzada que los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia mediante la referida acta policial que se trató de un procedimiento realizado de fecha 18 de Diciembre del 2017, en la cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA libres de apremio sin presión o coacción aportaron información; sin embargo, tal circunstancia no implica violación al derecho a la defensa de los ciudadanos imputados, por cuanto lo expuesto no es una declaración, y dicha acta policial, es la que da inicio al procedimiento penal, siendo levantada por los funcionarios actuantes, conforme a las facultades establecidas en los artículos 113, 114, 115 y 153 de la norma adjetiva penal, dejando constancia en ella de todo tipo de información que obtengan acerca de la perpetración de un hecho punible, tal cual sucedió en el caso de autos, donde dejan plasmada la indagación recabada.
En relación al allanamiento practicado, advierte esta Sala que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.

Así se tiene que la mencionada norma penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, señalando además dicha disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.
Si bien el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. Debiendo aclarar, que la referida norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, deba ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.
Es evidente entonces que, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública.

Cabe resaltar que en el caso que nos ocupa, las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en el domicilio del ciudadano CUBILLAN URDANETA MERVIN JOSE, no acarrea vicios de ilegalidad, puesto que se constata del acta policial de fecha 18 de Diciembre de 2017, donde los funcionarios policiales iniciaron el procedimiento, en razón de una información relacionada con el tráfico y comercio ilícito de un presunto material perteneciente a la empresa del Estado, acarreando el procedimiento instaurado una diligencia de extrema urgencia y/o necesidad.

A este respecto, debe indicarse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando luego del estudio pormenorizado realizado a las actas considera esta Alzada que, tal procedimiento estaba previsto dentro de lo establecido en el artículo previamente citado, en el cual fueron incautados materiales considerados presuntamente estratégicos pertenecientes a la empresa del estado, encontrándose convalidada tal actuación dado que se buscaba impedir la perpetración o continuidad de un delito, constando los motivos que originaron el ingreso sin la orden de allanamiento en el acta policial levantada a tal efecto, estando en consecuencia ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley la actuación realizada, no existiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa, que pudiera conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, tal como lo estableció fundadamente la Jueza a quo, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el presente motivo de denuncia. Y así se decide.

Por otro lado, respecto a lo alegado por la defensa quien afirma que solo consta en actas el señalamiento efectuado por parte de los funcionarios actuantes, cuyo testimonio, no resulta suficiente para crear un fundamento serio en contra de sus defendidos y que no ha sido presentado ninguna prueba pericial que indique que sus defendidos se encontraban en posesión del material incautado, esta Sala de Alzara recalca que nos encontramos en la fase preparatoria que tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal en la ya citada fase, constituye, tal como se ha indicado con anterioridad, una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, en el delito que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar, entre las cuales se encuentra la practica de prueba pericial, ya que es un elemento de convicción que se debe recabar en la investigación; por lo que no le asiste la razón. Y así se declara.

Finalmente, en cuanto al cuestionamiento realizado por la defensa pública acerca del punto que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos presénciales, en este caso esta Alzada observa, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).

De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”; por lo que no es imperativo la presencia de testigos, es si las circunstancias lo permiten; motivo por el cual no le asiste la razón a la apelante. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa publica en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de segregar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada se violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a sus patrocinados le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 19.072.436 y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 13.296.207, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 1755-17, de fecha 20 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 19.072.436 y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 13.296.207, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para el ciudadano MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES y PIEZAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237,numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 19.072.436 y MERVIN JOSÉ CUBILLAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 13.296.207.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 1755-17, de fecha 20 de Diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

SUPLENTE


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 086-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

RRR/mv.-
VP03-R-2017-001693