REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves ocho (08) de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23556-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001510

DECISION N° 085-18

I
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABOG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.006.355, en contra de la decisión Nº 2012-17, de fecha 09 de Noviembre 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano : JORGE LUIS VALERA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.006.355, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano: JORGE LUIS VALERA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.006.355, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-01-86, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Adriana Vargas y Oscar Valera, Residenciado: Sector Pomona, Barrio Campo Alegre, Calle 105, Numero de casa 153-49 de color azul, a dos calles de la estación policial Cristo Aranza, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0426-6255862 (Progenitor), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, De conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 23 de de Enero de 2018 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Juez Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2018, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La acciónate, formuló su apelación en los siguientes términos:

Inicia la apelante que: “…Se Observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana ció Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, aún cuando los funcionarios actuantes en el acta policial sostienen que lograron visualizar un grupo de personas, no individualizan, ni identifican a ninguna de ellas, ni toman entrevista a los efectos ce que conste en actas la versión que estos tienen de los hechos; por lo que se solícita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, que así lo declaren…”
Expone que “…Llama poderosamente la atención de esta defensa, que se evidencian claras contradicciones de las actuaciones policiales, toda vez que refieren haber aprehendido a mi representado en presunta posesión de dos rollos de cables elaborados en material sintético; uno de diez (10) metros de largo aproximadamente y el otro nueve (09) metros de largo aproximadamente, de los cuales presentan fijación fotográfica, no obstante, no existe fijación fotográfica ce las herramientas que presuntamente cargaba mi representado como lo señalan los funcionarios, para cortar el cableado, de las cuales, no resultan las idóneas para desprender o cortar el cableado del poste de alumbrado público, del cual además, de la propia fijación fotográfica no se evidencia que presente algún elemento cortado o arrancado, asimismo no se estableció la naturaleza del material presuntamente hallado en posesión de mi defendido, si dicho material se encontraba operativo o no, si efectivamente había sido asignado cara su uso en el poste eléctrico del cual fue presuntamente sustraído, su número ce registro, la compañía a la cual pertenece, entre otros datos, en razón de lo cual, atendiendo a la declaración rendida por la ciudadana LILIBETH, se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que permitieran al Tribunal de instancia, decretar una medida de coerción personal en contra del mismo, en contravención con ¡o previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Adujo que: “… Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustituidas de privación de libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, solicitada por la Vindicta Pública, el Juzgado a quo se limita a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva ce libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, a saber, el juzgamiento en libertad, tal como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…” (Omissis).

Esbozó que “…Por ello, con el fallo recurrido, el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesa: Penal, solicitando esta defensa así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, y en consecuencia, se restituya la libertad del representado de esta defensa, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”

Concluyó que “…que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica…”

III

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho, ABOG. ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ y ABG. REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscales Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalia 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Publica, que “…Estando dentro de la oportunidad legal, procedemos a dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional ABG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, actuando en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Publicadle Estado Zulia, como Defensa del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, contra la decisión N° 2012-17, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2017, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta colisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

Señaló el Ministerio Público que “…Ciudadanos Magistrados, motiva el Profesional del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de región Occidental Centro de Coordinación Zulia, Patrullaje Vehicular, Parroquia Cristo de Aranza, en fecha 08 de Noviembre de 2017, la aprehensión del imputado de autos se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Consideraron que “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo lugar, modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado plenamente identificado entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”
Adujeron que “…Ahora bien, al momento en que la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomo en consideración entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…”(Omissis)
Manifestaron que “…Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa esta representación fiscal que no le asiste la razón puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mimo, en fecha 09 de Noviembre de 2017, en la causa 1C-23556-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación la cual se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, en virtud de contarse con el acta Policial, Acta de Denuncia y Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 08 de Noviembre de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, siendo específicamente: DOS (02) ROLLOS DE CABLES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: NEGRO UNO DE 10 METROS DE LARGO APROXIMADAMENTE Y UNO DE NUEVE (09) METROS DE LARGO APROXIMADAMENTE; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”(Omissis)

Expusieron que “…Si es bien cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”
Expresaron que “…Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgredí el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada la cual consiste en la pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es alta la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado…” (Omissis)
Manifestaron que “…Considera estas Representantes Fiscales del Ministerio Público que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso a la defensa que ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todas las exigencias de fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos…”
Sostuvieron que “…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso ya que es mas que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

PETITORIO “…Solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, identificado con la cédula de identidad N° 18.006.355; contra la decisión Nº 2012-17, de fecha 09 de Noviembre 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de los recurrentes de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por la profesional del derecho ABOG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, antes identificado, en contra de la decisión Nº 2012-17, de fecha 09 de Noviembre 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual interpuso escrito recursivo, impugnando la decisión recurrida, alegando como único punto de impugnación la ausencia de los elementos de convicción para considerar que su defendido es autor o participe del hecho imputado, resultando improcedente el decreto de la medida de privación de libertad, cuestionando además la ausencia de testigos presénciales que avalaran el procedimiento policial señalado el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, solicita se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual discurre de la decisión dictada por la Juez a quo ya que vulnera el derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación al punto de impugnación denunciado por la defensa referente a la falta de la ausencia de los elementos de convicción para considerar que su defendido es participe del hecho investigado, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo apelado que, consta de los folios 13 al 19 de la pieza recursiva, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 09 de Noviembre de 2017 signado con el numero: 2012-17, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: JORGE LUIS VALERA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.006.355, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.006.355, Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano: JORGE LUIS VALERA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.006.355, Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.006.355, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, De fecha 08-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Cristo de Aranza, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, inserta en el folio 03. 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, De fecha 08-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Cristo de Aranza, suscrita asimismo por el imputado, inserta en el folio 04. 3. ACTA DE DENUNCIA: Realizada a la ciudadana LILIBETH (Demás datos filiatorios protegidos), De fecha 08-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Cristo de Aranza, suscrita asimismo por el imputado, inserta en el folio 07. 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, De fecha 08-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Cristo de Aranza, inserta en el folio 09. 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA, De fecha 08-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Cristo de Aranza, inserta en el folio 10. 6. RESEÑA FOTOGRAFICA: De fecha 08-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Cristo de Aranza, suscrita asimismo por el imputado, inserta en el folio 11. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, dada a la conducta asumida presuntamente por el imputado de autos. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público razones por las cuales se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar de las solicitada por la defensa publica, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano : JORGE LUIS VALERA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.006.355, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-01-86, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Adriana Vargas y Oscar Valera, Residenciado: Sector Pomona, Barrio Campo Alegre, Calle 105, Numero de casa 153-49 de color azul, a dos calles de la estación policial Cristo Aranza, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0426-6255862 (Progenitor)., por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano : JORGE LUIS VALERA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.006.355, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-01-86, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Adriana Vargas y Oscar Valera, Residenciado: Sector Pomona, Barrio Campo Alegre, Calle 105, Numero de casa 153-49 de color azul, a dos calles de la estación policial Cristo Aranza, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0426-6255862 (Progenitor).. por la presunta comisión el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Cristo de Aranza. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis del recurso de apelación y de la revisión y análisis del contenido la decisión recurrida, y en atención a la denuncia formulada por parte de la apelante de auto relativa a la ausencia de los elementos de convicción para considerar que su defendido es participe del hecho imputado, se observa que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial de libertad, acordada en contra del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.006.355, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala estima propicio traer a colación lo narrado en el Acta de Investigación: de fecha 08/11/2017 signada bajo el numero: EXP: PNB-SP-036-GD-16992-2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Cristo de Aranza, el cual dejó plasmado lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana, hoy 08 de Noviembre del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje inherentes al servicio en la unidad radio patrullera P-21 en la parroquia Cristo de Aranza, recibimos una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como: LILIBETH (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales), manifestando que estaba observando a un ciudadano de tez moreno de suéter color azul con gris, y pantalón celeste, montado en el posta tratando de robarse los cables de cantv, en el barrio campo alegre, calle santa eduvije, callejón san José, casa N° 19F-79, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el sitio supra mencionado, efectivamente al llegar al lugar observamos a un ciudadano con las características antes descritas por la ciudadana denunciante, bajando de un poste de luz con un cableado alrededor de sus hombros, de inmediato el Oficial (CPNB) Sánchez Miguel, le solicita el documento de identificación (cédula) quedando plenamente identificado como: JORGE LUIS VÁRELA VARGAS, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 18.006.355, DE 31 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER DE COLOR AZUL CON GRIS, PANTALÓN DE COLOR CELESTE, CALZADO DE COLOR GRIS, DE TEZ MORENA, CONTEXTURA MEDIA, Y APROXIMADAMENTE DE 1.70 METROS DE ESTATURA. De igual manera se le indica que exhibieran voluntariamente, los objetos adheridos a su cuerpo ya que se le realizaría la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalística. Gracias a lo antes expuesto se procede con la aprehensión del ciudadano agresor, como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (Aprehensión en Flagrancia), así mismo se le informa de manera clara sobre sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (DERECHOS DEL IMPUTADO). La evidencia incautada queda descrita de la siguiente manera: DOS (02) ROLLOS DE CABLES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: NEGRO, UNO DE 10 METROS DE LARGO APROXIMADAMENTE Y UNO DE 9 METROS DE LARGO APROXIMADAMENTE, la misma queda en resguardo de la sala de evidencia de este cuerpo de policía, quedando a la orden del ministerio público. Posteriormente se procede a verificar al ciudadano aprehendido por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por el Oficial (CPNB) Becerra Andry, quien manifestó no tener sistema para la hora. Ya culminada estas diligencias se traslada al aprehendido, para el Centro Asistencial Hospital General del Sur "Dr. Pedro Iturbe", donde fue atendido por el galeno de guardia identificado como: Dra Maira Luzardo C.l: 21.078.299, COMEZU: 17.921, M.P.P.S: 115.354, quien diagnostico condiciones estables de salud. Cabe destacar que dicho informe médico se anexa al expediente para uso de las partes del proceso penal. Al sitio del hecho también se presentó una comisión de inspecciones técnicas a cargo del Oficial Agregado (CPNB) Molero Norbelto, para realizar las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. Culminadas estas actuaciones policiales nos trasladamos para el Centro de Coordinación Policial, donde se hace entrega del detenido al Departamento de Policía Penitenciaria, Se le realizo llamada telefónica al número (0414-661.83.22), a la fiscal de guardia en materia de flagrancia, Fiscal N° 14 Dra. Solano Yanna, dándole conocimiento del procediendo realizado y de todas las diligencias efectuadas. Quien manifestó que se diera continuidad al debido proceso. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXP: PNB-SP-036-GD-16992-2017

De la trascripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales al encontrarse en labores inherentes al servicio en la unidad radio patrullera P-21 en la parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, recibieron una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como: LILIBETH manifestando que observo a un ciudadano de tez moreno de suéter color azul con gris, y pantalón celeste, montado en el poste tratando de robarse los cables de CANTV, en el Barrio Campo Alegre, Calle Santa Eduvije, Callejón San José, casa Nº 19F-79, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sitio en referencia; una vez en el lugar observaron a un ciudadano con las características descritas por la ciudadana denunciante, el cual se disponía a bajar de un poste de luz con un cableado alrededor de sus hombros, por lo que el Oficial (CPNB) Sánchez Miguel, le solicito el documento de identificación (cédula) quedando plenamente identificado como: JORGE LUIS VÁRELA VARGAS, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 18.006.355, DE 31 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER DE COLOR AZUL CON GRIS, PANTALÓN DE COLOR CELESTE, CALZADO DE COLOR GRIS, DE TEZ MORENA, CONTEXTURA MEDIA, Y APROXIMADAMENTE DE 1.70 METROS DE ESTATURA, indicándole que exhibiera voluntariamente, los objetos adheridos a su cuerpo ya que se le realizaría la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, situación que originó la detención del sujeto, Por lo que constata esta alzada que la apelante yerra porque se evidencia en la referida acta policial que señala las circunstancia de modo tiempo y lugar que rodearon los hechos y el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, por lo que no le asiste la razón al recurrente ya que del acta policial se desprende la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito que hace presumir que el imputado de auto es autor o participe del mismo. Así se declara.

En lo atinente a lo denunciado por la apelante relativo a que la decisión se encuentra carente de elementos de convicción para estimar la participación de su defendido como autor o participe del hecho imputado, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, toda vez que la medida de coerción aplicada resulta desproporcional. Al respecto Esta Alzada considera que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial de libertad, acordada en contra del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de auto en la comisión del referido hecho delictivo, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, de la siguiente manera: 1. ACTA POLICIAL, De fecha 08-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Cristo de Aranza, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, inserta en el folio 03. 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, De fecha 08-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Cristo de Aranza, suscrita asimismo por el imputado, inserta en el folio 04. 3. ACTA DE DENUNCIA: Realizada a la ciudadana LILIBETH (Demás datos filiatorios protegidos), De fecha 08-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Cristo de Aranza, suscrita asimismo por el imputado, inserta en el folio 07. 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, De fecha 08-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Cristo de Aranza, inserta en el folio 09. 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA, De fecha 08-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Cristo de Aranza, inserta en el folio 10. 6. RESEÑA FOTOGRAFICA: De fecha 08-11-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Cristo de Aranza, suscrita asimismo por el imputado, inserta en el folio 11, los cuales en su conjunto hacen presumir la presunta participación del imputado de auto en el hecho que se le investiga.

De ahí que, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputado. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

Por lo que este Cuerpo Colegiado considera que se encuentra llenos los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley especial, siendo que la acción penal presuntamente realizada por el imputado no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan al mencionado imputado con la materialización del hecho punible endilgado; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón.

Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:


El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.


Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en el hecho, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable, en consecuencia no le asiste la razón al apelante. Así se declara.

Con respecto a lo denunciado por el recurrente referido a la ausencia de testigos presénciales que avalaran el procedimiento policial efectuado por los efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia Estación Policial Cristo de Aranza, siendo a juicio de quien impugna el incumplimiento a lo establecido en los articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“Articulo 191 La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).


De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

Pese a lo señalado por la defensa técnica, observa este Órgano Colegiado, que la misma incurre en un error, pues tal como fue señalado en el acta del acta policial suscrita en fecha 08 de Noviembre de 2017, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Cristo de Aranza; en la cual dejan constancia que compareció por ante ese Despacho, una ciudadana quien se identificó como LILIBETH (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales) a fin de ser entrevistada en calidad de “Víctima” manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expuse: “...yo iba a salir al frente haber que pasaba con los cable porque me había quedado sin Internet, cuando observo se encuentra un chamo estaba vestido de chemis azul, con un mono deportivo azul, de tez clara, gordito, estaba arriba del poste cortando el cabe, de inmediato me meto a la casa y llamo a la policía, de inmediato llegaron y detuvieron al chamo que lo agarraron antes de que se fuera, quito aproximadamente 13 y medio metros de cable, el cual pertenecía al Internet que daba a mí casa”. Por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, destacando que las autoridades se encontraban efectuando labores habituales en pleno ejercicio de sus funciones y practicándose la inspección personal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante en su punto de denuncia, y Así Se Declara.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de la defensa, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido en consonancia a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su denuncia de apelación. Así se declara.-

Por otra parte, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa publica en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).


Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, identificado con la cédula de identidad N° 18.006.355, y se Confirma la decisión Nº 2012-17, de fecha 09 de Noviembre 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia de las actas violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se Decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, identificado con la cédula de identidad N° 18.006.355.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº la decisión Nº 2012-17, de fecha 09 de Noviembre 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano JORGE LUIS VALERA VARGAS, identificado con la cédula de identidad N° 18.006.355, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia de las actas violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se Decide.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de la Sala



Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. CATRINA LOPEZ

Ponente. Suplente



LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

MCPI/Cd.-
VP03-R-2017-001510


La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-001510. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2018.

L A SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO