REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17877-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001460
DECISIÓN No. 087-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y JORGE LUIS PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.044 y 126.760, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.514, contra la decisión Nº 1122-17, de fecha 31 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaro: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las imputadas (sic) JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.176.514, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 23 de Enero de 2018, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Enero de 2018, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y JORGE LUIS PAEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Iniciaron los recurrentes alegando lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal y como fue referido anteriormente, los representantes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, imputaron a nuestros defendidos la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, calificación jurídica aplicada erróneamente por quienes ejercen la titularidad de la acción penal, como es el caso del delito de asociación para delinquir, puesto que este tipo penal exige unos requisitos esenciales para que una determinada conducta encuadre en este hecho punible.…”

Mencionaron que: “…Tal y como se evidencia del resultado obtenido de la experticia de reconocimiento de seriales N° 183-2017, de fecha 29 de octubre de 2017, suscrita por el detective Darwin Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Paraguaipa, la cual se encuentra inserta en el folio catorce (14) de la presente causa y no fue tomada en cuenta por la juez a quo como elemento de convicción, practicada al vehículo automotor clase camioneta, color blanca, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2008, Uso particular, serial de carrocería 8XA21UJ72880003323, motor 6 cilindros, placa VAA85M, que el mismo se encuentra solicitado ante el eje de investigaciones de robo y hurto de vehículo Carabobo, según causa penal número K-17-0423-06144 de fecha 26-10-2017, por el delito de HURTO de vehículos automotores, y de acuerdo al enlace INTT-CICPC, registra a nombre de J-0574186…”

Asimismo determinaron que “…Es el caso, que si bien es cierto, de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, estamos ante la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, cuya pena es de tres a cinco años de prisión, lo que puede considerarse un delito menos grave el cual tiene su procedimiento para ser juzgado, no es menos cierto que el delito de Asociación Para Delinquir no puede ser imputado, por cuanto como se refirió anteriormente, el mismo debe reunir unos requisitos esenciales para que se pueda materializar, y en el caso de marras de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el ministerio público no se evidencia alguna acción u omisión de delincuencia organizada.…”

Citaron los recurrentes el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para luego resaltar que: “… (omisis) de la definición legal de esta acción antijurídica, se desprenden una serie de elementos que resulta necesario analizar para una mejor comprensión de la naturaleza jurídica de este delito, por cuanto quienes aquí recurren observan con profunda preocupación, la utilización indiscriminada y en muchos casos atípica, de los hechos…”

Expresaron que: “…Tal es el hecho, la existencia de tres (3) o más personas que conformen la asociación; así mismo la existencia de un tiempo determinado de acción; la intención o propósito de cometer los delitos previstos en este cuerpo normativo; y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta; además, para considerar la existencia de un "grupo delictivo organizado" o una Delincuencia Organizada, es preciso que se verifiquen la existencia de todos y cada uno de estos elementos, sean comunes entre sí o no, pues de lo contrario, no se estará en presencia de una delincuencia organizada, sino de un concierto de personas que intervinieron en la comisión de un hecho punible, por lo tanto, su participación se determinará a través de los diferentes grados de participación vigentes en el Código Penal...”

Continuaron los profesionales del Derecho explanando que “…Al respecto, es menester resaltar una vez más, que el otro delito imputado por el Ministerio Público es un delito menos grave, y que de acuerdo a la definición establecida en el referido artículo 4 de la LOCDOFT numeral 9, establece que son aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos, por lo que ciudadanos magistrados, la juez a quo, en total desapego al derecho incurrió en un error inducido por quien ejerce la titularidad de la acción penal, al declarar con lugar la pre calificación jurídica de este tipo penal de delincuencia organizada, conjuntamente con un delito previsto en otra ley especial…”

Destacaron los apelantes que: “…Por otro lado, y no menos importante, que de la decisión recurrida, no solo se desprende la falta de motivación para declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, sino que además se observa que únicamente se limitó a declarar sin lugar las solicitudes realizadas por los defensores privados con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, tal y como se evidencia en el cuarto aparte de la dispositiva, cuando quienes aquí recurren solicitaron la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, no obteniendo pronunciamiento alguno por parte de la juez A quo, lo que conlleva a una violación flagrante a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso. …”.

Advirtió que: "… Al respecto ciudadanos magistrados, es preciso resaltar que el delito de Asociación Para Delinquir no surge como consecuencia de la inventiva de nuestros legisladores, sino que deviene de la evolución legislativa internacional, sobre las asociaciones ilícitas o mafiosas, contenidas tanto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacíonal, suscrita por Venezuela en Palermo, Italia el 15 Diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 04/01/2002, como la Ley 646 de Italia, vigente desde el 13/09/1982…”

De igual manera, los profesionales del derecho recalcaron que: "…En este sentido, se ve materializada la relación existente entre los conceptos de "asociación para delinquir" y "delincuencia organizada", pues de acuerdo al contenido del artículo 37 de la LOCDOFT, para que exista este delito, el sujeto debe formar parte de un grupo de delincuencia organizada, de lo contrario, se estaría en presencia de un tipo distinto de asociación ilícita, prevista igualmente en el Código Penal, como lo es el agavillamiento, cuyas características son disímiles con el delito en estudio …”.

Señalaron que “…De esta manera, para comprender el delito de asociación para delinquir, se hace necesario estudiar la delincuencia organizada desde sus bases legales, y así conocer su estructura jurídica pasando por los elementos que la componen...”

Sostuvieron que “…Primeramente, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por Venezuela en Palermo, en primer lugar, por ser ley en la República y en segundo lugar, por ser uno de los instrumentos legales que sirvió de inspiración a nuestro legislador patrio. El artículo 2 literal "a" define lo que debe entenderse por grupo delictivo organizado, de la siguiente manera: (omisis)…”

Argumentaron que “…Es de allí donde deviene la definición ut supra de la Ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que el legislador patrio para definir a la Delincuencia Organizada, mantiene el espíritu, propósito y razón de la conceptualización internacional establecida en la convención de Palermo…”

Arguyeron que “…En cuanto a la existencia de un tiempo determinado de acción u omisión, observamos que el delito se manifiesta a través de una acción u omisión que realiza el sujeto activo en perjuicio del sujeto pasivo para la obtención de un beneficio en detrimento de éste último y/o su patrimonio, todo en franca vulneración al ordenamiento jurídico vigente…”

Indicaron que “…Ahora bien, con relación a la delincuencia organizada, esta acción u omisión no solamente debe verificarse con el concurso de tres (3) o más personas asociadas, sino además se compruebe que ha perdurado en el tiempo, es decir, que constantemente se realiza esta acción antijurídica al punto de considerarla como una actividad propia de la asociación, y no por haber concurrido al hecho de manera fortuita o premeditada sólo para esa acción u omisión. Esta característica de perdurar en el tiempo, no debe ser confundida con el delito continuado, en virtud que, mientras éste último se refiere a actos ejecutivos de la misma resolución, aquélla por su parte, resulta totalmente contraria, en virtud que la acción u omisión que se realiza en el tiempo puede o no tener relación con la misma víctima, incluso puede ser la violación de varias normas jurídicas, pues lo que debe determinarse es el tiempo en el cual opera la asociación y no la forma…”

Aseveraron que “…En síntesis, la organización criminal opera durante un tiempo determinado, a través de acciones antijurídicas constantes y consecutivas, en tal sentido, mal puede considerarse una Asociación para Delinquir, cuando tres (3) o más sujetos se unen para la comisión de un determinado delito, sin evolucionar en el tiempo y sin que se cometan otras acciones delictivas de la misma naturaleza e incluso de otra índole…”

Enfatizaron que “…Un análisis más profundo de este tipo penal contenido en el artículo 37 de la LOCDOFT, consiste en primer término y para definir la conducta que ha de desplegar el sujeto activo para la comisión de esta acción antijurídica, se debe determinar el verbo o núcleo rector, por ser éste quien define la conducta típica, siendo el de "formar", toda vez que, como bien se ha establecido anteriormente, el delito se castiga por el sólo hecho de pertenecer o formar parte de una organización criminal de delincuencia organizada…”

Puntualizaron que “…En cuanto al sujeto activo, o sujeto que realiza la actividad criminal, el legislador no establece ninguna característica especial para identificar al delincuente, sino que por el contrario, lo establece de forma indeterminada con la palabra "Quien", con lo cual debe entenderse, que cualquier persona que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, estará sujeto a la sanción allí prevista…”

Adujeron que “…En relación al sujeto pasivo, o persona sobre la cual recae la acción antijurídica, resulta necesario indicar que se refiere a la colectividad, aún y cuando no aparece inmerso en la redacción del artículo, por cuanto ello se infiere de la naturaleza misma del delito…”

Manifestaron que “…En lo que concierne al objeto material, o cosa sobre la cual recae directamente la acción del sujeto activo, es de referirse que lo que se pretende proteger directamente, es el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, como bien lo contempla el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda, asociación con fines distintos estará al margen de la ley…”

Resaltaron que “…Y por último, se tiene el objeto jurídico, el cual es el interés jurídicamente tutelado por la ley, siendo éste el orden público…”

Refirieron que “…Ciudadanos magistrados, en el presente caso y una vez analizados como fueron los elementos del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a criterio de quienes aquí recurren, consideran que no se encuentra llenos los extremos de ley, al contrario de las actas se desprenden que desde el 26/10/2017, el referido vehículo se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehículo automotor, cuya pena no excede de ocho años de prisión, que perfectamente se puede seguir por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, y en consecuencia tal delito debió ser desestimado por la Juez décima de Control, y no de manera muy ligera limitarse a declarar sin lugar lo peticionado por la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto al admitir esta precalificación jurídica, causó un gravamen irreparable a nuestros defendidos…”

Indicaron que “…En armonía, con el análisis realizado al tipo penal, el criterio sostenido por la sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es importante traer a colación la doctrina de fecha 15-03-2011 del Ministerio Público en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, el cual estableció y advirtió lo siguiente: (omisis)…”

Indagaron que “…Es así, ciudadanos magistrados que resulta inconcebible que tanto el representante del Ministerio Público como la juez a quo, en total desconocimiento de los criterios jurisprudenciales sostenidos, de la doctrina propia del Ministerio Público, incurran este tipo de error de derecho que de manera evidente causaron un gravamen irreparable a nuestros defendidos, al momento en que se declarara con lugar lo peticionado por el titular de la acción penal, pudiendo la juez de control de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico procesal penal, con las decisiones reiteradas por nuestro máximo tribunal, apartarse de la precalificación jurídica presentada por la Vindicta publica, todo ello en consonancia con lo establecido en la decisión de fecha 28 de abril de 2016, Exp N°: 15-1402, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán el cual establece:(omisis)…”

Estimaron que “…Por todo lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí recurren, se evidencia que en la presente causa no concurren los cuatro supuestos que deben existir para calificar el delito de Asociación para Delinquir, como lo ha señalado la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 379-15 de fecha 22-09-2015, el cual establece: (omisis)…”

Denunciaron que “…De esta manera se observa, que de las actas que conforman la presente causa, no se demuestra la existencia de tres o más personas asociadas para cometer delitos de delincuencia organizada, además no se constata el beneficio económico para los ciudadanos imputados o para un tercero, de igual manera no se demuestra que los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, se hubieren reunido o hubieren planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos es decir a la fecha, aunado a ello ciudadanos magistrados, no se constata del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los presuntos miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública y finalmente no existen actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos…”

Concluyeron los defensores privados explanando en el capítulo denominado petitorio: “Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas solicitamos: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se DESESTIME la precalificación jurídica atribuida del presunto delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se mantenga la calificación jurídica del presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que se encuentra atribuido de los hechos indicados en actas el delito antes señalado, a los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ. De igual manera, solicitamos se revoque el particular de la decisión referida a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se Decrete MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor de los imputados de auto, de las prevista en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ordinales 3o y 4°…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.

El Abogado ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS, Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Pública en los siguientes términos:

La representación fiscal explicó que de las actuaciones practicadas en fecha 28-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Sinamaica del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el que se produjo la aprehensión de los imputados JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.514, actuaciones que fueron recibidas por ante la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo debidamente presentado los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.514,por la Representación del Ministerio Público ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cabal cumplimiento de los términos y plazos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputados que riela en el Expediente N°.10C-17877-17, momento en el cual fueron debidamente imputados conforme a las atribuciones constitucionales y legales por parte del Ministerio Público ante el Órgano Jurisdiccional y debidamente asistidos por sus abogados de Confianza por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en ningún momento se calificó erróneamente algún tipo penal por parte del Órgano Jurisdiccional, el deber de motivar la presente decisión, toda vez que las partes pudieron realizar sus alegatos de defensa en la audiencia oral de presentación de imputados realizando sus solicitudes a lo cual el órgano jurisdiccional dio debida respuesta, motivando suficientemente la decisión a través de la cual se decreto a los imputados JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.514, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretando igualmente el Procedimiento Ordinario, puesto que la aprehensión de los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.514 se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en que los mismos de manera conjunta se movilizaban a bordo de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR BLANCO, TIPO TECHO DURO, SIN PLACAS, objeto pasivo de la presente investigación, el cual se encuentra SOLICITADO ante el Eje de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos Carabobo, según expediente No. K-17-0423-06144, de fecha 26-10-2017, por el delito de Hurto de Vehículos Automotores, lo que hace presumir seriamente que los mismos se encuentran inmersos en la comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, situación que claramente establece el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que se entiende por delito flagrante aquel donde al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

Manifestó que, en el acto Oral de Presentación de los imputados: JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.514, celebrado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó en su exposición les fuera decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que, se evidencia claramente de las actas policiales acompañadas al escrito fiscal de presentación que los imputados JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.514 se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.

Señaló la vindicta publica que, no obstante, si bien el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró CON LUGAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar que en el Auto mediante el cual acuerda la misma, dicho juzgado consideró que lo desplegado por los imputado JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.514, se enmarcan en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, pronunciándose así fundadamente con las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Privada como por el Ministerio Público.

Concluyeron los representantes del Ministerio Público, solicitando del RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y JORGE LUIS PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.044 y 126.760, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.514, se centra en impugnar la decisión Nº 1122-17, Expediente 10C-17877-17, de fecha 31 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó a sus defendidos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, que el mismo sea declarado SIN LUGAR y sea CONFIRMADA la DECISIÓN del Órgano Jurisdiccional, Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que les fuera decretado a los imputados JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.514, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y JORGE LUIS PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.044 y 126.760, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.514, se centra en impugnar la decisión Nº 1122-17, de fecha 31 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaro: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las imputadas (sic) JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.176.514, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa argumentó como puntos de impugnación, primero: que la calificación jurídica imputada a sus defendidos en la audiencia de presentación fue aplicada erróneamente, como es el caso del delito de asociación para delinquir, puesto que este tipo penal exige unos requisitos esenciales para que una determinada conducta encuadre en este hecho punible, por lo que solicita la desestimación del referido delito; segundo: la falta de pronunciamiento por parte de la juez A quo en cuanto a la solicitud de desestimación del delito de Asociación para Delinquir, lo que conlleva a una violación flagrante a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso; y, tercero: la falta de motivación en la decisión recurrida; por lo que solicita se revoque la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, establecida como ha sido las denuncias formuladas por los recurrentes, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a los argumentos planteados por los apelantes, por consiguiente se procede a resolver las mismas, y ante todo estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis)…. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de las imputados de autos, se produjo en fecha 28-10-2017 por efectivos adscritos AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N15. ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando se encantaban realizando rondas de patrullaje por la jurisdicción del cuadrante de paz Nro. 1 , sinamaica , municipio guajira , estado Zulia , cuando avistamos una camioneta de color blanco , modelo macho , pudimos visualizar dos ciudadanos dentro del vehículo dos ciudadanos ,quienes vestían para el momento camisa celeste , donde se observa en la parte delantera izquierda del vehiculo (sic), logo alusivo a CORPOELEC , en catitud(sic) sospechosa dándole alcance en el referido sector antes mencionado procedimos a dar la voz de alto y acercándonos al mismo con las precauciones del caso , descendiendo del vehículo , al momento de la detención los ciudadanos manifiestan ser trabajadores de CORPOELEC y que se encontraban en el municipio guajira coOn (sic) la finalidad de hacer una inspección al parque EOLICO, seguidamente se le pregunta de donde venían autorizados y de ser positivo dicha autorización mostrar la autorización , así mismo se le informa que se le realizara una revisión al vehículo , no encontrando ningún interés criminalistico (sic), acto seguido el ciudadano JAVIER OJEDA nos manifestó que ciertamente no se encontraban en labores de supervisión , si no que se disponían era pasar el vehículo al vecino país Colombia, ya que les darían una suma de diez millones de bolívares, manifestándonos esto el ciudadano Javier José y Carlos sosa , al encontrarnos en presencia de un delito en flagrancia , se procedió a practicar la aprehensión en flagrancia ; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Lev Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales 1.- JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.497.158 y 2.- CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ,, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.176.514, el cual se subsume indefectiblemente en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, los cuales merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28/10/2017, realizada y consignada por los funcionarios adscritos AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N15. ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales, 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28/10/2017, realizada y consignada por los funcionarios adscritos AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N15. ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA, 3.- ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28/10/2017, realizada y consignada por los funcionarios adscritos AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N15. ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA, 4.- ACTA DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28/10/2017, realizada y consignada por los funcionarios adscritos AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N15. ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 28/10/2017, realizada y consignada 28/10/2017, 6.- INFORMES MÉDICOS; de fecha de fecha 28/10/2017, realizados por el Doctor JOSÉ TORRES 7.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha de fecha 28/10/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 15 y su vuelto), elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye (sic), precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos: 1.-JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.497.158 y 2.- CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, son coautores o partícipes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR v APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad , se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1.- JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.497.158 y 2.- CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, por lo que se considera esta juzgadora que existen suficiente elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible autor en el hecho punible imputado por la vindicta pública.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el articulo 9 de la Lev Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor ,en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas 1. - JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.497.158 y 2.- CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ,, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.176.514, por la presunta comisión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Lev Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a los ciudadanos: 1.- JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.497.158 y 2.- CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ,, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.176.514, EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N15. ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. Se ordena el TRASLADO de las imputadas de autos a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, para el día 01/11/2017, a las 07:00 de la mañana-
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial N° Sinamaica, inserta en los folios (02) y (03) de la causa principal, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche compareció por ante este Despacho Policial el COMISIONADO (CPBEZ) CARLOS PIRELA, C.I.V.- 14.522.833, SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) MIGUEL FUENMAYOR, C.I.V.-14544330, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALEXANDER VILCHEZ, C.I.V.-18.572.298, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) LEONEL ALMARZA, C.I.V.-17.727.468, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ÁNGEL MAVAREZ, C.I.V.-18.285.713, adscritos a esta Estación Policial, quienes estando legalmente facultados de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116, 153, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia EXPONE: El día de hoy recibí servicio como Coordinador de Patrullaje por esta estación policial, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde se dio inicio al operativo Relámpago Zulia, ordenado por la superioridad a bordo de la unidad CPBEZ-224 conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ÁNGEL MAVAREZ, titular de la cédula de identidad C.I.V.-18.285.713, en compañía del SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) MIGUEL FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad C.I.V.-14544330, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALEXANDER VILCHEZ, titular de la cédula de identidad C.I.V.-18.572.298, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) LEONEL ALMARZA, titular de la cédula de identidad C.I.V.-18285713, cuando aproximadamente a las 07:30 horas de la noche nos encontrábamos realizando rondas de patrullaje por la jurisdicción del cuadrante de paz Nro.1, Sinamaica, específicamente Avenida 16 Troncal del Caribe sector Caimare Chico, parroquia Sinamaica, municipio Guajira, Estado Zulia; cuando avistamos una camioneta de color blanca, modelo macho, pudimos visualizar dos ciudadanos dentro del vehículo de la empresa del Gobierno CORPOELEC, en actitud sospechosa dándole alcance en el referido sector antes mencionado procedimos a darle la voz de alto y acercándonos al mismo con las precauciones del caso, descendiendo del vehículo dos ciudadanos los cuales presentaban las siguiente características el chofer de tés (sic) blanca de aproximadamente 1.70 centímetro, cabello negro, quien vestía para el momento camisa de color celeste, donde se observaba en la parte delantera del lado izquierdo logotivo (sic) alusivo a la empresa CORPOELEC, y pantalón tipo jeans de color azul, quien se identifico como Javier Ojeda, el ciudadano copiloto presento las siguiente características tés (sic) morena de aproximadamente 1.65 centímetro, cabello negro, quien vestía para el momento camisa de color celeste, donde se observaba en la parte delantera del lado izquierdo logotipo alusivo a la empresa CORPOELEC, y pantalón tipo jeans de color azul, quien se identifico como Carlos Sosa, ambos identificándose con carnet identificativo a la empresa CORPOELEC, donde se observaba en la parte frontal sus datos filiatorios, quienes manifestaron que son trabajadores activo de dicha empresa y que se encontraban por el Municipio Guajira con la finalidad de realizar una inspección al parque Eólico, seguidamente le preguntamos que de donde venían y quien los había autorizado venir hasta el Municipio Guajira y de ser positivo mostrar algún permiso o orden de inspección, refiriéndose los ciudadanos que eran instrucciones de su jefe inmediato sin aportar datos personales, y que venían de la ciudad de Barquisimeto Cabudare, inmediatamente le manifestamos que si el Gerente de Región del Municipio Guajira tenía conocimiento de su presencia, manifestando estos que no, procedimos a indicarles a ambos ciudadanos que serían objeto de una revisión corporal, acto seguido se procedió a practicarle dicha inspección corporal a los ciudadano según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realizando dicha inspección el OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALEXANDER VILCHEZ, titular de la cédula de identidad C.I.V.-18.572.298, y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) LEONEL ALMARZA, titular de la cédula de identidad C.I.V.- 17.727.468, no encontrando elemento de interés criminalistico al ciudadano quien se identifico como Carlos Sosa, y al ciudadano Javier Ojeda se le encontró en el bolsillo del pantalón tipo jeans de color azul específicamente del lado derecho de la parte delantera, un teléfono celular el cual presenta las siguientes características: Marca: Samsung, Modelo: GALAXY S6, SM-G920I, UD FCC ID: .A3LSMG920I, HECHO EN VIETNAM, IMEI:359878/06/865698/8, S/N: RF8GC165ROP, COLOR DORADO, el mismo tiene un forro protector de color negro marca Otter, así ¿mismo se le informo que se le realizaría una revisión del vehículo según lo establecido en los artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando elemento de interés criminalistico (sic) al vehículo, acto seguido el ciudadano Javier Ojeda nos manifestó que f ciertamente no venían a la inspección, que el objetivo de ellos era pasar el vehículo al vecino país Colombia ya que le darían una suma de diez millones de bolívares (10.000.000) manifestándonos esto el ciudadano Javier Ojeda y el ciudadano Carlos Sosa, al encontrarnos en presencia de un delito en flagrancia, se procedió a practicar su aprehensión según el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y a notificarle de sus derechos tal como lo establecen los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seguidamente se realizo Acta de Inspección Técnica en el lugar, donde fueron aprehendidos los ciudadanos tal como lo establece el Articulo N° 186 Y 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejando constancia que se realizaron las Respectivas fijaciones fotográficas, siendo estos trasladados hasta las instalaciones de la Estación Policial de Sinamaica, al llegar los detenidos quedaron plenamente identificado como: 1.-JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, nacionalidad venezolana de 31 años, fecha de nacimiento 14/11/1986, titular de la cédula de identidad N° V- 17.497.158, residenciado Urbanización Parque Barquisimeto, Municipio Urribarren, Estado Lara. 2.- CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, nacionalidad venezolana de 37 años, fecha de nacimiento 19/12/1980, titular de la cédula de identidad N° V- 15.176.514, residenciado en avenida las Mata Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, también se le fue retenido un vehículo el cual presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: BLANCO, TIPO TECHO DURO, AÑO 2008, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA21UJ7288003323, MOTOR 6 CILINDRO, PLACA: VAA85M, propiedad de la empresa CORPOELEC según información por los ciudadanos detenidos, posterior a esto se contacto al ciudadano Gaspar Baltazar Palmar Griego, titular de la cédula de identidad V.-12.216.503, el cual labora en la empresa CORPOELEC como coordinador de seguridad de la Sub-Región Guajira él cual había recibido reporte del centro de monitoreo de CORPOELEC, por parte del ciudadano Darwin Colina, titular de la cédula de identidad V.- 11.863.749, INFORMANDO EL ROBO DE UNA UNIDAD DE CORPOELEC SIGNADA CON EL Nro. SIN-547, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Blanco, año 2003, perteneciente al estado Lara, acto seguido fueron trasladados al hospital I de Sinamaica en donde fueron atendidos por el Dr. José Manuel Torres, CI20.688.686, MPPS: 122678, quien posterior a la valoración medica les diagnostico: en condiciones normales, se anexa informe médico. Posterior a esto procedimos a realizar llamada telefónica a la central de comunicaciones VEN911, para realizar la verificación del número de placa VAA85M, perteneciente al vehículo y los números de cédula 17.497.158 perteneciente al ciudadano Javier Ojeda y 15.176.514, perteneciente al ciudadano Carlos Sosa, siendo atendidos por el Oficial Agregado (CPBEZ) Alexis Pastrana, titular de la cédula de identidad V.-15.254.692, quien luego de realizar una verificación a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) nos informa que no presentaban ninguna solicitud encontrándose sin novedad tanto el vehículo como los dos ciudadanos, seguidamente se le realizo llamada telefónica al Fiscal XVIII del Ministerio Publio ABOG.ADRIAN VILLALOBOS, a quien se le indico de las respectivas actuaciones policiales, manifestando que hiciéramos enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) sede Paraguaipoa con la finalidad designar funcionarios Expertos en materia de vehículos para que le sea practicada experticia de Reconocimiento Avaluó Real e Improntas al Vehículo, con las siguientes característica: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Blanco, Tipo Techo Duro, Año 2008, Uso: Particular, Serial De Carrocería: 8XA21UJ7288003323, Motor 6 Cilindro, Placa: VAA85M, Inmediatamente se procedió a oficiar a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) sede Paraguaipoa, apersonándose a esta estación policial el detective Darwin Fernández, credencial: 38638, quien procedió a realizar la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, una vez culminada dicha Experticia, nos hizo entrega de los resultado mediante oficio Nro.183-2017, número de Experticia: 183-2017, cabe destacar que se verifico el serial de carrocería antes mencionado, por ante el Sistema de Investigación de Información Policial, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pudiera presentar dicho vehículo y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte, y Comunicaciones, dando como resultado que el mismo, PRESENTA SOLICITUD. Por el Eje de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos Carabobo, según causa penal número K-17-0423-06144, de fecha 26-10-2017, por el delito de hurto de vehículos automotor y por el enlace INTT-CICPC. Registraba nombre de J-0574186. realizadas las diligencias Urgentes y Necesarias para la Actuación, seguidamente se le notifico vía telefónica 0800 REGISTRO (08007437106) donde nos recibió el Supervisor Agregado (CPBEZ) Ronny Espinoza, titular de la cédula de identidad C.I.V-14.278.798, igual forma se le notifico al Fiscal XVIII, del Ministerio Publio ABOG.ADRIAN VILLALOBOS, a quien se le indico de las respectivas actuaciones policiales indicando que los ciudadanos detenidos fueran trasladados hasta la sede de los tribunales de justicia ubicado en el Casco Central de la Ciudad Maracaibo, para la respectiva presentación a primeras horas de la mañana del día sábado 30/10/2017, se deja constancia en esta acta que las evidencias reposan en la sala de evidencia de esta estación policial según registros 0081, 0082 y 0083. Es todo cuanto tenemos que informar, conformes firman…”

2.- Acta de Entrevista, de Octubre de 2017, rendida por el ciudadano GASPAR BALTAZAR PALMAR GRIEGO, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial N° Sinamaica, inserta en el folio (04) de la causa principal, en la cual narró lo siguiente:

“…Siendo las 19:00 horas recibí llamada telefonica (sic) del Gerente Regional Darwin Colina Quien se encuentran en el centro de Monitoreode (sic) corpoelec informando el robo de una unidad de corpoelec signada con el N° Sin-547 Toyota Land Cruiser Año 2003 Perteneciente al estado Lara seguidamente realice llamada telefónica al comisionado del CPBEZ Alexander Beltran (sic) notificandole (sic) dicho robo para que activara los cuadrantes de la subregión guajira…”


3.- Inspección Técnica, de fecha 28 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial N° Sinamaica, inserta en el folio (07) de la causa principal.

4.-Fijaciones Fotográficas, de fecha 28 de Octubre de 2017, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial N° Sinamaica, inserta del folio (08) al folio (12) de la causa principal.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28 de Octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira, Estación Policial N° Sinamaica, inserta en los folios (16), (17) y (18) de la causa principal, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada, siendo ésta: “ UN TELEFÓNO CELULAR EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: SANSUNG, MODELO: GALAXY S6, SM-G920I, UD FCC ID: A3LSMG920I, HECHO EN VIETNAM, IMEI 359878/06/865698/8,S/NRF8GC165ROP, COLOR DORADO”; “UN VEHÍCULO EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR BLANCO, TIPO TECHO DURO, AÑO 200, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA21UJ7288003323,MOTOR 6 CILINDRO, PLACA VAA85M” y “DOS CARNET, ELABORADO EN MATERIAL PLÁSTICO, EN LA PARTE FRONTAL SE OBSERVA LOGO TIPO DE LA EMPRESA COORPOELEC, IDENTIFICADA CADA UNA CON LOS SIGUIENTES DATOS FILIATORIOS, 1.-JAVIER JOSE OJEDA GOMEZ, V17.497.158, 2.- CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, V15.176.514”.

De ahí que, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta al primer punto de impugnación referente a que la calificación jurídica imputada a sus defendidos en la audiencia de presentación fue aplicada erróneamente, como es el caso del delito de asociación para delinquir, puesto que este tipo penal exige unos requisitos esenciales para que una determinada conducta encuadre en este hecho punible, por lo que solicita se desestime el referido delito; en tal sentido, estiman necesario quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo define el concepto de delincuencia organizada, como la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. En el caso concreto, además de atribuirle el Ministerio Público a los Imputados de autos, la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en el presente caso, aparte de las actas de investigación que consigna el Ministerio Público, se evidencia la acción desplegada por los hoy imputados, por estos como parte de un grupo de delincuencia organizada, con la intención de cometer los delitos previstos en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; por cuanto los elementos de convicción presentados en la presente causa logran determinar que los imputados son autores o participes de esa figura penal, sin menoscabo que nos encontramos en presencia de una Fase Investigativa. Así las cosas, queda establecido para esta Alzada, que existe adecuación entre el hecho objeto de este proceso con la norma jurídica que pretendió el Ministerio Público aplicar, se hace pertinente inferir que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 1, señala expresamente su objeto, en los siguientes términos: “Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia.

En este sentido, esta Alzada considera que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.176.514, en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que, tal como se ha indicado, la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, presuntos autores o partícipes de los delitos que se les imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera nuevamente esta Alzada que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente en su primer punto de impugnación, considera esta Alzada que no les asiste la razón a los apelantes, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Público. Y así se decide.-

En cuanto al punto de impugnación referente a la falta de pronunciamiento por parte de la juez A quo en relación a la solicitud de desestimación del delito de Asociación para Delinquir, lo que conlleva a una violación flagrante a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala de Alzada observa de la decisión que pretende impugnar los recurrentes, que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos imputados JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa dio respuesta a las solicitudes presentadas por las partes, estableciendo de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, y al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público la Jueza de instancia se pronunció afirmando que “…nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Lev Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales 1.- JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.497.158 y 2.- CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ,, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.176.514,(sic) el cual se subsume indefectiblemente en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, los cuales merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28/10/2017, realizada y consignada por los funcionarios adscritos AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N15. ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales, 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28/10/2017, realizada y consignada por los funcionarios adscritos AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N15. ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA, 3.- ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28/10/2017, realizada y consignada por los funcionarios adscritos AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N15. ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA, 4.- ACTA DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28/10/2017, realizada y consignada por los funcionarios adscritos AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N15. ESTACIÓN POLICIAL SINAMAICA, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; de fecha 28/10/2017, realizada y consignada 28/10/2017, 6.- INFORMES MÉDICOS; de fecha de fecha 28/10/2017, realizados por el Doctor JOSÉ TORRES 7.- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha de fecha 28/10/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 15 y su vuelto), elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye (sic), precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal…” (Subrayado nuestro).

Por tanto, estas Juzgadoras de Alzada afirman que en el caso de auto, se verifica que la Instancia dio respuesta a las pretensiones efectuadas por las parte, no obstante, el hecho que se no haya pronunciado en consonancia con lo requerido por la Defensa no significa que la misma haya incurrido en omisión de pronunciamiento, ni violentado disposiciones legales ni constitucionales en el caso que nos ocupa, aunado a ello, es menester ratificar que vista la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, no se le exige al Juez de Control que la motivación de la decisión en la audiencia de presentación sea exhaustiva, sin embargo, de marras se verificó que la Jueza a quo dio respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes en el acto de presentación de detenidos; por lo que, no les asiste la razón a los apelantes en este punto de impugnación. Y así se declara.

Por otra parte, estima los recurrentes en su tercer punto de impugnación, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no estimó los alegatos que expuso en el acto de presentación de imputados.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay falta de motivación, por ello, no le asiste la razón a los accionantes en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y JORGE LUIS PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.044 y 126.760, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.514, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 1122-17, de fecha 31 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaro: PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las imputadas (sic) JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.176.514, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y JORGE LUIS PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.044 y 126.760, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.497.158 y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.176.514.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1122-17, de fecha 31 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros pronunciamientos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos JAVIER JOSÉ OJEDA GÓMEZ y CARLOS LUIS SOSA GALINDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
PONENTE


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. CATRINA LÓPEZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA



LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 087-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


RRR/mv.-
VP03-R-2017-001460