REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2017018466
ASUNTO : VP03R20170001415
DECISIÓN Nro: : 088-18

PONENCIA DE LA JUEZA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho HUMBERTO LINARES y EDGARDO SOTO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.866 y 46.444, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos YOELIS TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 25.668.470 y 18.833.945; contra la decisión N° 1270-17, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 21-03-2017, por la Fiscal del 49 Ministerio Público y ratificada por la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLOANO y adicionalmente para los ciudadanos YOELIS TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fscalía 77 del Ministerio Público en el escrito acusatorio y ratificadas por la Representante de la Fiscalia (sic) 50° del Ministerio Público y la comunidad de la prueba acogida por las defensas inclusive para aquellos a las cuales renunciaren una de las partes, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo ello en cumplimiento del articulo (sic) 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada. TERCERO: mantiene la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 NUMERALS 1°, 2° Y 3°, 237 Y 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal … . CUARTO: se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa.

Ingresó la presente causa en fecha 01 de Febrero de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho HUMBERTO LINARES y EDGARDO SOTO FUENMAYOR, se encuentran legítimamente facultados para presentar el recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, al corroborarse de actas que los mismos fueron debidamente nombrado por los ciudadanos YOELIS TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, quedando debidamente juramentados, tal como se desprende de los folios (83), (84) y (116) de la pieza principal remitida por el Tribunal de Instancia.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 23 de octubre de 2017, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 2017, según consta del listado de destinación colocado por dicho Departamento de Alguacilazgo y que corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (13) al (15) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, causal referida a: “…5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos. Y así se declara.

De igual manera, se verifica del escrito recurso tres (03) puntos de impugnación, el primero: relativo a la inmotivación de la declaratoria de sin lugar de las excepciones contempladas en el escrito de contestación a la acusación y no señaló el porqué se configura el tipo penal por el cual fue acusado por lo que solicita sea declarada la Nulidad de la decisión recurrida. Por tanto la referida denuncia es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

En relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, atinente a que la recurrida incurre el la violación a la Ley por errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INIMPUGNABLE DICHA DENUNCIA, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” (Negrilla de Sala)


Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no opta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Por tanto, se declara INADMISIBLE la segunda denuncia del escrito de apelación del apelante, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer punto de impugnación referente a que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el ordinal 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observan este Tribunal Colegiado que en el acto de la Audiencia Preliminar la Jueza de Instancia se pronuncio sobre la solicitud de la defensa de la siguiente manera:

“…PRIMERQ: En relación a la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa privada referida a que la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley, ya que el Ministerio Publico incurrió en la infracción del ordinal 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere que la acusación Fiscal deberá contener como requisito una relación clara q precisa y circunstanciadas del hecho punible que se atribuye al imputado, alegando la defensa que el representante fiscal no determina la participación de sus defendidos, que no indica cual fue la conducta desarrollada por cada uno en forma individual, alega igualmente la defensa que no existe certeza de como ocurrieron los hechos, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual presuntamente sus defendidos cometieron el hecho punible, en este particular se aprecia que del examen del escrito acusatorio se observa que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprecia que existe en el capitulo referido a los hechos, en el cual se observa una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los imputados . YDELMA ROSA PEREZ GONZALEZ , Venezolano, natural Guatire Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.296.473, de 43 anos de edad, fecha de nacimiento 22-10-1973, hijo de Mira Gonzalez y Rabel Pérez, de profesión u oficio: comercio, estado civil: concubinato, residenciado en el BARRIO SAN ANTONIO. CALLE 198, CON AVENIDA 49 FJ, CASA 198-3-01, A UNA CUDRA DEL ABASTO COCUY, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: 0261-815-64-83 (MAMA). 2. WILVIS JAVIER TORREALBA PEREZ, Venezolano, natural Marcaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.833.945, de 30 anos de edad, fecha de nacimiento 27.05-1987, hijo de Onaxis Perez y Luis Torrealba (+), de profesión u oficio: comercio, estado civil: soltero, residenciado en el BARRIO SANTA ANA, CASA AZUL, A TRES CUADRAS DE LA TIENDA EL COCUY, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: 0261-815-64-83 ( ABUELA). 3. YOELIS JOSUES TORRES TORRES, Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 25.668.470, de 20 anos de edad, fecha de nacimiento 21-08-1996, hijo de Maribel de los angeles Torres Torres de profesión u oficio: comercio, estado civil: soltero, residenciado en el BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 198, CON AVENIDA 49 FJ, CASA DE COLOR VINOTINTO, A UNA CUDRA DEL ABASTO COCUY, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TELEFONO: 0261-424-9930 (HERMANA). por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILJCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto v sancionado en el articulo 34 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y adicionalmente para los ciudadanos YOELIS TORRES Y WILVIS JAVIER TORREALBA, delito de POSESI6N DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Lev Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual viene a constituir el presupuesto previsto en el ordinal 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que no le asiste la razón a la defensa cuando señala que el representante Fiscal no indica cual fue la conducta desarrollada por cada uno en forma individual y que no existe certeza de como ocurrieron los hechos. En relación a la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del articulo 308 Ejusdem, por cuanto los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico no son suficientes ni proporcionan fundamentos serios para demostrar la participación activa de su defendido en los hechos imputados; En este sentido se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el articulo 308 del COPP, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe un aparte en el cual se especifican los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo seis se observa los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa; Ahora bien, la Defensa considera que el sustrato de las excepciones es la insuficiencia probatoria por estimar que no existen fundamentos serios, evidenciándose que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Publico detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que este juzgador observa se encuentran expresados en la acusación, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que lo planteado por la defensa debe ser decidido por el Juez de juicio quien es quien a través del principio de la inmediación y la oralidad puede determinar la responsabilidad, aunado a que es una calificación que puede cambiar el juez de juicio una vez escuchado los elementos probatorios. En relación a la Nulidad absoluta de la acusación solicitada por la defensa por haberse violado los derechos constitucionales, la misma se declara SIN LUGAR por cuanto del escrito acusatorio no se observa la violación de dichos derechos. SEGUNDO: En cuanto a la excepción promovida por esta defensa Privada, contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal i, del C6digo Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del articulo 308 Ejusdem, por cuanto los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico no son suficientes ni proporcionan fundamentos serios para demostrar la participación activa de su defendido en los hechos imputados; En este sentido se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el articulo 308 del COPP, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe un aparte en el cual se especifican los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo seis se observa los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa; Ahora bien, la Defensa considera que el sustrato de las excepciones es la insuficiencia probatoria por estimar que no existen fundamentos serios, evidenciándose que tal aseveración no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Publico detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que este juzgador observa se encuentran expresados en la acusación, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que lo planteado por la defensa debe ser decidido por el Juez de juicio quien es quien a través del principio de la inmediación y la oralidad puede determinar la responsabilidad, aunado a que es una calificación que puede cambiar el juez de juicio una vez escuchado los elementos probatorios. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa por realizar reconocimiento de objetos sin haber notificado al ministerio publico y sin la autorización del juez de control, la misma se declara SIN LUGAR por cuanto no se viola lo establecido en el artículo 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el procedimiento totalmente ajustado a derecho. TERCERO: ADMITE TOTALEMNTE la acusación presentada en fecha 19-09-2017,por la Fiscalia (sic) 77° Nacional del Ministerio Público y ratificada en este acto por el representante de la Fiscalia (sic) 50° del Ministerio Público (omisis)….”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Jueza de Instancia resolvió declarar Sin Lugar la solicitud de excepciones de la defensa interpuesta en su escrito de contestación, toda vez que de la revisión realizada al escrito acusatorio el mismo cumplía con los requisitos de procedibilidad contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y del análisis al recurso incoado, este Tribunal Colegiado constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en el escrito de Contestación, referida a la establecida en el articulo 28 literal “i” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia, sin embargo, estas Jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la tercera denuncia interpuesta por el recurrente en su recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva. Y así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas en su escrito de apelación.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 14 de Noviembre de 2017, del recurso de apelación presentado por la defensa, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio (10) de la incidencia recursiva, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer punto de impugnación denunciado en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho HUMBERTO LINARES y EDGARDO SOTO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.866 y 46.444, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos YOELIS TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 25.668.470 y 18.833.945; contra la decisión N° 1270-17, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 21-03-2017, por la Fiscal del 49 Ministerio Público y ratificada por la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLOANO y adicionalmente para los ciudadanos YOELIS TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 77 del Ministerio Público en el escrito acusatorio y ratificadas por la Representante de la Fiscalia (sic) 50° del Ministerio Público y la comunidad de la prueba acogida por las defensas inclusive para aquellos a las cuales renunciaren una de las partes, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo ello en cumplimiento del articulo (sic) 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada. TERCERO: mantiene la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 NUMERALS 1°, 2° Y 3°, 237 Y 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal … . CUARTO: se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa; e INADMISIBLE el segundo y tercer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesional del Derecho HUMBERTO LINARES y EDGARDO SOTO FUENMAYOR, en su carácter de defensores de los ciudadanos YOELIS TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ; contra la decisión N° 1270-17, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el primer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesional del Derecho HUMBERTO LINARES y EDGARDO SOTO FUENMAYOR, en su carácter de defensores de los ciudadanos YOELIS TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ, contra la decisión N° 1270-17, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se ordenó el auto de apertura al Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo y tercer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesional del Derecho HUMBERTO LINARES y EDGARDO SOTO FUENMAYOR, en su carácter de defensores de los ciudadanos YOELIS TORRES TORRES y WILVIS JAVIER TORREALBA PÉREZ; contra la decisión N° 1270-17, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. RAIZA RAMONA RORIGUEZ
PONENTE

LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. CATRINA LOPEZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


LA SECRETARIA


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO








RRR/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03P2017018466
ASUNTO : VP03R20170001415