REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.010-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001644
DECISION Nº 083-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CROLINA RORIGUEZ GARCÍA, Defensora Publica Auxiliar Penal Ordinario, encargada de la Defensoria Publica Décimo Novena, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos, JOSE MIGUEL LEAL LEAL y EDWIN DANIEL LINARES CARVAJAL, portador de la cedula de identidad Nº 20.662.219 y 29.563.137; contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2017, signada con el numero: 1397-17 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otras pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL LEAL LEAL y EDWIN DANIEL LINARES CARVAJAL, portador de la cedula de identidad Nº 20.662.219 y 29.563.137. SEGUNDO: Se Decreta Con Lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia se impone Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio de JUAN SILVA y por el delito de PORTE ILICTO de arma de fuego, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, y a tales efectos observa:

En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado necesario destacar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 02 de Febrero de 2018, dándosele cuenta a los integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Juez Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho JHOANY CROLINA RORIGUEZ GARCÍA, Defensora Publica Auxiliar Penal Ordinario, encargada de la Defensoria Publica Décimo Novena, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos, JOSE MIGUEL LEAL LEAL y EDWIN DANIEL LINARES CARVAJAL, dado que la misma aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 01-12-2017, ante el Juzgado a quo, tal como se verifica del folio dieciséis (16) de la pieza principal de la causa, verificando de lo anteriormente señalado, que el defensor publico se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 01-12-2017, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 08-12-2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cinco (05) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio doce (12) al trece (13) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados. ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue emitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía (13) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 09-01-2018, del recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se verifica del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, no dando contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Publica.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CROLINA RORIGUEZ GARCÍA, Defensora Publica Auxiliar Penal Ordinario, encargada de la Defensoria Publica Décimo Novena, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos, JOSE MIGUEL LEAL LEAL y EDWIN DANIEL LINARES CARVAJAL, portador de la cedula de identidad Nº 20.662.219 y 29.563.137; contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2017, signada con el numero: 1397-17 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otras pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL LEAL LEAL y EDWIN DANIEL LINARES CARVAJAL, portador de la cedula de identidad Nº 20.662.219 y 29.563.137. SEGUNDO: Se Decreta Con Lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia se impone Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio de JUAN SILVA y por el delito de PORTE ILICTO de arma de fuego, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CROLINA RORIGUEZ GARCÍA, Defensora Publica Auxiliar Penal Ordinario, encargada de la Defensoria Publica Décimo Novena, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos, JOSE MIGUEL LEAL LEAL y EDWIN DANIEL LINARES CARVAJAL, portador de la cedula de identidad Nº 20.662.219 y 29.563.137; contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2017, signada con el numero: 1397-17 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otras pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL LEAL LEAL y EDWIN DANIEL LINARES CARVAJAL, portador de la cedula de identidad Nº 20.662.219 y 29.563.137. SEGUNDO: Se Decreta Con Lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia se impone Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio de JUAN SILVA y por el delito de PORTE ILICTO de arma de fuego, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO


MCPI/ll
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.010-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001644

La Suscrita Secretaria de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001644. Certificación que se expide en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO