REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Febrero de 2018
207º y 158º

DECISION N° 081-18
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.993-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001614

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL EMILIO PASCUALE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 17.834.159, en contra la decisión Nº 1374-17, de fecha 24 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado RAFAEL EMILIO PASCUALE PACHECO antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02.02.2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL EMILIO PASCUALE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 17.834.159, plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de imputado de fecha 24-11-2017, que corre inserta del folio doce (12) al diecisiete (17) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 05.12.2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al seis (06) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio dieciocho (18) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”,5.- Las que causen un gravamen irreparable, salva que sean declaradas inimpugnables por este Código. por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas documentales las actuaciones originales del tribunal de instancia, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue emitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

Igualmente, se observa que la Fiscalía Septuagésima Séptima 77° del Ministerio Publico fue emplazada en fecha 21.12.2017, tal como se verifica del folio diez (10) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal dio contestación al recurso presentado por la defensa.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL EMILIO PASCUALE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 17.834.159, en contra la decisión Nº 1374-17, de fecha 24 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado RAFAEL EMILIO PASCUALE PACHECO antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de Diciembre del 2017 por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RAFAEL EMILIO PASCUALE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 17.834.159, en contra la decisión Nº 1374-17, de fecha 24 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado RAFAEL EMILIO PASCUALE PACHECO antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas promovidas por la parte impugnante.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de la Sala



Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA
(Ponente)



LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NGR/lv.-
VP03-R-2017-001614

El Suscrito Secretario de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-001614. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al día dos (02) del mes de febrero de 2018.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO