REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.903-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001477

DECISION Nº 084-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, Defensor Publico Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON DAVID PAZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.748.512; contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, signada con el numero: 1.313-17 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otras pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN del ciudadano ANDERSON DAVID PAZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.171.598. SEGUNDO: Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1° 2° y 3°, 238 y 238 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuesta, CUARTO Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, y a tales efectos observa:


En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado necesario destacar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 02 de Febrero de 2018, dándosele cuenta a los integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Juez Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el Defensor Publico BAIDO ENDIS LUZARDO, Defensor Publico Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actúa en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON DAVID PAZ VASQUEZ, dado que el mismo aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 02-11-2017, ante el Juzgado a quo, tal como se verifica del folio diez (10) de la pieza principal de la causa, verificando de lo anteriormente señalado, que el defensor publico se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 02-11-2017, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 09-11-2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al dos (02) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio catorce (14) al quince (15) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas. Se deja constancia que la causa principal fue emitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía (77) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 10-01-2018, del recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se verifica del folio seis (06) de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Publica.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, Defensor Publico Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON DAVID PAZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.171.598; contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, signada con el numero: 1.313-17 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otras pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN del ciudadano ANDERSON DAVID PAZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.171.598. SEGUNDO: Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1° 2° y 3°, 238 y 238 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuesta, CUARTO Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, Defensor Publico Auxiliar Séptimo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON DAVID PAZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.171.598; contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, signada con el numero: 1.313-17 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otras pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN del ciudadano ANDERSON DAVID PAZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.171.598. SEGUNDO: Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1° 2° y 3°, 238 y 238 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuesta, CUARTO Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE




LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO


MCPI/ll
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.903-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001477

La Suscrita Secretaria de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001477. Certificación que se expide en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO