REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30235-2017
ASUNTO : VJ01X-2018-000008


DECISIÓN: Nro. 082 -18.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.833, quien dice obrar como defensor del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad personal número: V- 17.294.934, la cual va dirigida contra de la ciudadana YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Juez (Suplente) Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 6C-30235-17, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 3 d la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 31 de enero de 2018, designándose ponente a la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Juez (Suplente) Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.


II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 21 de Enero del año 2018, el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, obrando como Defensa Privada del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, presenta escrito de recusación en contra de la ciudadana YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Juez (Suplente) Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Siendo ciudadana juez, que en el mes de Diciembre de 2017, se consignó ACCIÓN DE AMPARO POR DESACATO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte ha incurrido en el DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL, y en efecto de dicho DESACATO, se lesiona o amenaza violar una situación jurídica subjetiva, un derecho Constitucional Garantizado, como consecuencia de no realizar el traslado del detenido JHOAN ALBERTO MEDINA, al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas del Reten de Cabimas, a pesar de constar en su Comando desde el día Lunes cuatro (04) de Diciembre de 2017; emitió oficio Nº 5832-17; de fecha 29 de Noviembre del 2017 donde se ORDENABA EL TRASLADO INMEDIATO; Y por ende nos encontramos en la presencia de la violación del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurriendo el COMANDANTE DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte, en un DESACATO JUDICIAL; No obstante este Despacho, en fecha 19 de Agosto de 2017, emitió un pronunciamiento como consecuencia de la solicitud que realizara esta defensa, donde se le manifestaba que el sitio de RECLUSIÓN* donde se encuentra mi defendido no cumple con las condiciones idóneas, para mantener a un detenido, aunado a los problemas que se presentan cada vez que los familiares acuden a realizar las visitas, donde muchas veces se les coarta el derecho a la referida visita, aunado al hacinamiento donde se encuentra, ya que conviven en una área muy pequeña, donde existen un cantidad exorbitantes de detenidos, siendo infrahumano el referido sitio de reclusión, aunado a que mi defendido fue trasladado a la sede del CONAS ubicado en la Población de TÍA JUANA, por ello se pidió el correspondiente traslado a un Centro de Detenciones Preventivas, como es el Reten de Cabimas, oficiándose al Director de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Zulia para ese entonces, a los fines de que otorgara el CUPO RESPECTIVO PARA EL INGRESO A DICHO RETEN PREVENTIVO DE CABIMAS, y una vez que esté Organismo en fecha 01 de Diciembre de 2017, dio la correspondiente AUTORIZACIÓN DEL CUPO PARA EL INGRESO DEL CIUDADANO JHOAN ALBERTO MEDINA, LA CUAL FUE DEBIDAMENTE REMITIDA A LA OFICINA DE PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, este lo TRAMITO Y APROBÓ y fue remitido al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que dicho Juzgado emitiera el oficio correspondiente ORDENANDO EL TRASLADO, el cual fue remitido nuevamente a la oficina de PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los efectos de que fuera retirado por funcionarios del CONAS ZULIA, retiro este que se llevó a efectos en fecha 04 de Diciembre de 2017, donde se ordenaba el respectivo TRASLADO DE MANERA INMEDIATA AL RETEN DE CABIMAS, y hasta la presente fecha no lo han ejecutado, por ello nos vemos en la imperiosa necesidad de presentar el correspondiente procedimiento de DESACATO, establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea sancionado el referido funcionario, quien ha desobedecido el mandato judicial; Entendiendo como DESACATO la desobediencia a la autoridad, es precisamente a la desatención o desentendimiento manifiesto de una orden o mandato, proferido por una autoridad competente, actuando en ejercicio de las funciones investidas por la ley; Así pues, cuando el COMANDANTE DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte, no ACATO LA ORDEN JUDICIAL, y siendo que su acatamiento es de INSOSLAYABLE CUMPLIMIENTO, y no CUMPLIRLO como en nuestro caso en concreto, acarrea la conducta típica, prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Ahora bien, desde la consignación de la ACCIÓN DE AMPARO, hasta la presente fecha, este Despacho nunca aplico el PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO YA QUE ES UNA DECISIÓN DE CARÁCTER VINCULANTE PARA LA SUSTANCIACION DE ESTE TIPO DE ACCIÓN DE AMPARO, todo lo contrario se limitó simplemente a remitir, al respectivo Órgano Policial una serie de oficios ORDENANDO EL TRASLADO, es decir, pidiendo la EJECUCIÓN DE SU DECISIÓN, sin embargo dicha orden fue igualmente DESACATADA, significando con ello que el DESACATO HA SIDO REITERADO, por parte del Comandante de dicho Órgano Policial, por ello y en vista de que el presente Despacho, no obliga a ejecutar su decisión, y tampoco fija el procedimiento que es la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la cual debió ser fijada en el lapso de las 48 horas, para establecer la respectiva sanción como es el ARRESTO Y LA DESTITUCIÓN, circunstancia esta que vulnera flagrantemente derechos Constitucionales como es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pero no solo ello, este propio despacho incurre en DESACATO, al no aplicar la DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER VINCULANTE, que establece el procedimiento para la sustanciación de este tipo de ACCIÓN DE AMPARO, aunado a ello, el día viernes 19 de Enero de 2018, pedí una audiencia con la ciudadana Juez, a los fines de que me explicara porque ha transcurrido un mes desde la presentación de la ACCIÓN DE AMPARO, y no ha sustanciado el mismo de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional, y más aún cuando ya existía en el expediente constancia reiterada del DESACATO JUDICIAL, por parte del Comandante del CONAS ZULIA, siendo infructuosa conseguir una respuesta por parte de la Juez YESSIRE RINCÓN, por ello me vi en la necesidad de consignar RECLAMO por ante la Inspectoría de Tribunales, donde se dejó constancia que efectivamente la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, no ha aplicado la DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para sustancial (sic) este tipo de procedimiento vulnerando así derechos Constitucionales, es por ello que vengo en este acto para RECUSAR como en efecto RECUSO, a la ciudadana Juez YESSIRE RINCÓN, y más cuando su función como Juez, debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios pro humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Esto se hace dentro del Principio del DEBIDO PROCESO, conocido por la doctrina Internacional como JUICIO JUSTO, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y la legitimidad del proceso en cuanto tal. Ahora bien, es preciso entender entonces que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fín de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad del tratamiento y la lealtad del contradictorio; Y el mismo no puede ser VULNERADO por el Juez ni por ninguna de las partes, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad; Elementos estos que ha sido vulnerados por la ciudadana Juez YESSIRE RINCÓN, dejando en evidencia su radical PARCIALIDAD, es por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida "...A cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.." a RECUSARLO como en efecto lo RECUSO, y por ende se pone de evidencia la burda PARCIALIZACION, por lo tanto esta ciudadano no es garantía de continuar conociendo de dicha incidencia, ya que afectaría el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y mas tratándose de DENUNCIAS que afectan garantías constitucionales, como es el DEBIDO PROCESO, y ese conjuntos de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren y garanticen esa seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentacion de las resoluciones judiciales, sometiéndonos a un proceso donde nuestros pedimentos no son resueltos, muy a pesar que el estado obliga a los jueces, no solo a velar por la CELERIDAD PROCESAL y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y el debido proceso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto del proceso; Obviamente la Juez YESSIRE RINCÓN, no ha sido garante del debido proceso y menos de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo tanto su conducta ha sido en desapego a la IMPARCILIDAD y OBJETIVIDAD que debe mantener en el proceso, lo cual no garantiza un proceso Justo, todo lo contrario su participación solo trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofrecimiento de los medios Probatorios: 1) Solicito oficien a la Oficina de Inspectoría de Tribunales, ubicada en la sede de este Palacios de Justicia, a los fines de que le remitan copia certificada del RECLAMO Y LA INSPECCION DEL EXPEDIENTE LEVANTADA POR DICHO INSPECCTOR, donde se puede constatar la evidente falta materializada por la juez YESSIRE RINCÓN, al desacatar la decisión de la Sala Constitucional, y vulnerar los derechos de mi defendido; 2) Solicito pidan al juzgado la Causa signada con el Nro 6C-30235-I7, donde podrán constatar que la Juez YESSIRE RINCÓN, nunca sustancio la ACCIÓN DE AMPARO como lo ordena la decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, aunado a existir en actas las reiteradas desobediencia a cumplir su decisión el comandante del CONAS ZULIA…”

III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Juez (Suplente) Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…se recibió escrito de Amparo interpuesto por el ABG. ABG. FRANKLIN GUTIERREZ; en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.294.934, por la comisión del delito de 1) SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 16 eiusdem, 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, 3) LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ENDER MORALES, y adicionalmente para los ciudadanos KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ VALE, DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, JEIFRI JOSÉ MUÑOZ, WILLIANS ROBERTO BARRIOS PUERTA, ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, GEOBERTO RAFAEL ESPINOZA UZCATEGUI, y MELANY CAROLINA TABORDA DELGADO, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto tal omisión se subsume en DESACATO, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte, por no acatar la Orden Judicial.

En virtud de ello este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2017; este tribunal mediante auto se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente Amparo es por lo que con fundamento al articulo 67del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tribunal de Control solo es competente para conocer las acciones de Amparo que atenten contra la libertad y seguridad personal. Correspondiéndole conocer el presente asunto a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; quien mediante auto en fecha 12 de Diciembre de 2017, remite nuevamente el presente asunto, por no ser los competentes para resolver la Acción de Amparo, instando a este tribunal a resolver el pedimento del mencionado profesional del derecho.

En virtud de lo anteriormente planteado este tribunal recibe nuevamente las actuaciones en fecha 13-12-17 y realiza un auto a mediante el cual acuerda ratificar el oficio N° 5832-17 a los fines de que realice el traslado del mismo asimismo se sirva informar a este tribunal los motivos por los cuales no ha sido realizado el referido traslado del ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, titular de la cedula de identidad Nº 17.233.629 y/o YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-17.294.934, y asimismo se le informa al Comando Antiextorsión y Secuestro, que fue interpuesta ACCIÓN DE AMPARO; por cuanto tal omisión se subsume en DESACATO, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte.

Asimismo en fecha 15-12-17, en virtud de que este tribunal no tenia respuesta por parte del Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia; acordó librar nuevamente Oficio Nº 6071-17 al Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, que es el sitio donde se encuentra recluido el ciudadano antes mencionado.

De igual manera en fecha 28 de Diciembre de 2017, este tribunal ratifica nuevamente 5832-17 y 6071-17, al Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, que es el sitio donde se encuentra recluido el ciudadano antes mencionado y se recibe el recibido con la misma fecha recibido por el S/2 BARRETO MEDINA USLAR.

Sin recibir hasta la presente fecha respuesta de los diferentes oficios remitidos al referido Comando, no obstante se han realizado varias llamadas telefónicas a los distintos encargados del Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, mediante el cual informaban que el Traslado no se había realizado por falta de unidades y de personal por cuanto estaban de permiso y solo contaban con un grupo en sede en virtud del asueto navideño y para la fecha 15-01-18, se reincorporaban todos y se practicaría el traslado. Asimismo se deja constancia que esta juzgadora en fecha Viernes Diecinueve (19) de Enero de 2018, siendo las Once (11:00 a.m) horas de la mañana, realizó llamada telefónica al Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano, a los fines de solicitarle información, informando el mismo que daría respuesta por escrito a los fines de informar a este tribunal las razones por las cuales no se había efectuado el traslado del imputado de autos. No siendo recibido hasta la presente fecha respuesta alguna por parte del Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana.

Asimismo se deja constancia que se recibió en fecha 18-01-18, se recibió escrito interpuesto por el ABG. FRANKLIN GUTIERREZ; mediante el cual solicita a este Tribunal se comisione a la POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; específicamente al Directo de Seguridad Ciudadana DANILO VILCHEZ, a los efectos de que comisione una unidad y busque a mi defendido a la SEDE DEL CONAS TIA JUANA, y sea traslado por ese Cuerpo Policial al Reten de Cabimas y a tal solicitud este tribunal realizó auto a los fines de decretar Sin Lugar la solicitud realizada toda vez que este tribunal se encuentra a la espera de la respuesta del Comando Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, a los fines de tomar las decisiones pertinentes en el caso y restituir las violaciones infringidas.

Finalmente, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debo mencionar que cuando el Abogado Recusante arguye que esta Juzgadora incurrió flagrantemente en un comportamiento inconstitucional e ilegal que viola los principios de imparcialidad, autonomía e independencia del poder judicial en Venezuela, el Abogado Recusante ignora o desconoce, que todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 334 del mencionado texto fundamental, e igualmente desconoce que, si bien el Ministerio Público ostenta la titularidad de la Acción Penal y la dirección de la Investigación, corresponde a los Jueces y Juezas de Control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y, en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma que, el ejercicio, debido, de tales funciones controladoras, no puede, en modo alguno, ser calificado como un comportamiento inconstitucional e ilegal, que viola los principios de imparcialidad, autonomía e independencia del poder judicial en Venezuela…” …”

IV. DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1) En cuanto a la impugnabilídad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69833, quien dice obrar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, en contra de la ciudadana YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Juez (Suplente) Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación acta de juramentación como abogado defensor, o poder que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. 6C-30235-17, seguido al ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTS, previsto y sancionado en el articulo 3 d la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, COMISIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado.

Del análisis efectuado al presente asunto, observa esta Instancia Superior, que si bien los recusantes indicaron los motivos por los cuales pretende la separación de la Jueza YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ del conocimiento de la causa signada con el Nro. 6C-30235-17, seguida al ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal, contenido en el citado artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que se requiere no solo expresar la condición con la cual se actúa, sino además acreditar la cualidad de parte en el proceso, y en el presente caso es solo a través de la juramentación como defensor del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, o por vía de poder especial, pues lo contrario, admitir dicha solicitud constituiría un claro quebrantamiento al principio de impugnabilídad objetiva, por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad para activar la incidencia de la recusación, como se explicó ut supra.
Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, quien afirma obrar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, la cual va dirigida en contra de la Dra YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su condición de Jueza (Suplente) Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 6C-30235-17, no cumple con el requisito, que la ley exige, el cual es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, y ello no ocurre en el caso de autos. Por ello, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de octubre de 2005 expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante obvio acreditar su cualidad, lo que la hace inadmisible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la recusación propuesta en fecha 21 de Enero de 2018, por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, en contra de la ciudadana YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Juez (Suplente) Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin haber acreditado la legitimidad que se atribuye, conduce a su INADMISIBILIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por falta de legitimación activa, la recusación presentada por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, quien refiere obrar como Defensor Privado del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, en contra de la ciudadana YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Juez (Suplente) Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 6C-30235-17, todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo siguiendo el criterio vinculante en la sentencia No. 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 08-1497, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se ordena notificar a la Jueza recusada y al sustituto temporal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de la Sala


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente


La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 082 -18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



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ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30235-2017
ASUNTO : VJ01X-2018-000008

VOTO SALVADO
Quien suscribe, Dra. Nola Gómez Ramírez, Jueza Superior Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, presento voto salvado en relación con la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La decisión aprobada en el día de hoy, por la mayoría de esta Sala 2, en la cual salvo mi voto, por disentir en los argumentos considerados por la mayoría de la Sala, al declarar lo siguiente:

INADMISIBLE por falta de legitimación activa, la recusación presentada por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, quien refiere obrar como Defensor Privado del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, en contra de la ciudadana YESIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Juez (Suplente) Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 6C-30235-17, todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo siguiendo el criterio vinculante en la sentencia No. 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 08-1497, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se ordena notificar a la Jueza recusada y al sustituto temporal.”

Del contenido de la decisión que antecede, esta Juzgadora Superior, observa que la declaratoria de la inadmisibilidad basada en “la falta de legitimación activa, la recusación presentada por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, quien refiere obrar como Defensor Privado del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, en contra de la ciudadana YESIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Juez (Suplente) Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,”
De lo anterior, esta Juzgadora Superior considera que el caso que nos ocupa, no fue observado del contenido del escrito de recusación y de la contestación de las Jueza, en la cual señala el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69833, quien obrar como defensor del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad personal número: V- 17.294.629, recusación dirigida en contra de la ciudadana YESIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su carácter de Juez (Suplente) Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 6C-30235-17, en cual señala que en el mes de Diciembre de 2017, se consignó ACCIÓN DE AMPARO POR DESACATO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Duearte. ha incurrido en el DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL, y en efecto de dicho DESACATO, se lesiona o amenaza violar una situación jurídica subjetiva, un derecho Constitucional Garantizado, como consecuencia de no realizar el traslado del detenido JHOAN ALBERTO MEDINA, al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas del Reten de Cabimas, a pesar de constar en su Comando desde el día Lunes cuatro (04) de Diciembre de 2017; emitió oficio Nº 5832-17; INMEDIATO; Y por ende nos encontramos en presencia de la violación del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurriendo el COMANDANTE DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte, en un DESACATO JUDICIAL.

Esta Jueza Superior, verifica del escrito que se verifica que:

“en fecha 19 de Agosto de 2017, emitió un pronunciamiento como consecuencia de la solicitud que realizara esta defensa, donde se le manifestaba que el sitio de RECLUSIÓN* donde se encuentra mi defendido no cumple con las condiciones idóneas, para mantener a un detenido, aunado a los problemas que se presentan cada vez que los familiares acuden a realizar las visitas, donde muchas veces se les coarta el derecho a la referida visita, aunado al hacinamiento donde se encuentra, ya que conviven en una área muy pequeña, donde existen un cantidad exorbitantes de detenidos, siendo infrahumano el referido sitio de reclusión, aunado a que mi defendido fue trasladado a la sede del CONAS ubicado en la Población de TÍA JUANA, por ello se pidió el correspondiente traslado a un Centro de Detenciones Preventivas, como es el Reten de Cabimas, oficiándose al Director de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Zulia para ese entonces, a los fines de que otorgara el CUPO RESPECTIVO PARA EL INGRESO A DICHO RETEN PREVENTIVO DE CABIMAS, y una vez que esté Organismo en fecha 01 de Diciembre de 2017, dio la correspondiente AUTORIZACIÓN DEL CUPO PARA EL INGRESO DEL CIUDADANO JHOAN ALBERTO MEDINA, LA CUAL FUE DEBIDAMENTE REMITIDA A LA OFICINA DE PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, este lo TRAMITO Y APROBÓ y fue remitido al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que dicho Juzgado emitiera el oficio correspondiente ORDENANDO EL TRASLADO, el cual fue remitido nuevamente a la oficina de PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los efectos de que fuera retirado por funcionarios del CON AS ZULIA, retiro este que se llevó a efectos en fecha 04 de Diciembre de 2017, donde se ordenaba el respectivo TRASLADO DE MANERA INMEDIATA AL RETEN DE CABIMAS, y hasta la presente fecha no lo han ejecutado, por ello nos vemos en la imperiosa necesidad de presentar el correspondiente procedimiento de DESACATO, establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea sancionado el referido funcionario, quien ha desobedecido el mandato judicial; Entendiendo como DESACATO la desobediencia a la autoridad, es precisamente a la desatención o desentendimiento manifiesto de una orden o mandato, proferido por una autoridad competente, actuando en ejercicio de las funciones investidas por la Así pues, cuando el COMANDANTE DEL GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte, no ACATO LA ORDEN JUDICIAL, y siendo que su acatamiento es de INSOSLAYABLE CUMPLIMIENTO, y no CUMPLIRLO como en nuestro caso en concreto, acarrea la conducta Típica, prevista en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Constándose además, a lo anterior que el referido profesional del derecho indica que:

“desde la consignación de la ACCIÓN DE AMPARO, hasta la presente fecha, este Despacho nunca aplico el PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO YA QUE ES UNA DECISIÓN DE CARÁCTER VINCULANTE PARA LA SUSTANCIACION DE ESTE TIPO DE ACCIÓN DE AMPARO, todo lo contrario se limitó simplemente a remitir, al respectivo Órgano Policial una serie de oficios ORDENANDO EL TRASLADO, es decir, pidiendo la EJECUCIÓN DE SU DECISIÓN, sin embargo dicha orden fue igualmente DESACATADA, significando con ello que el DESACATO HA SIDO REITERADO, por parte del Comandante de dicho Órgano Policial.

No obstante, esta Jueza Superior disidente, al verifica de las actas del presente asunto penal, de recusación, que la decisión de la mayoría de esta Sala Segunda, señala argumentos que contrariamente a lo señalado en el contenido del escrito de la Jueza recusada (YESIRE LEINS RINCON PERTUZ) indica la cualidad de Defensor al Profesional Franklin Gutiérrez, lo cual se evidencia del escrito de contestación de la referida jueza recusada lo cual señalo lo siguiente:

“…se recibió escrito de Amparo interpuesto por el ABG. ABG. FRANKLIN GUTIERREZ; en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.294.934, por la comisión del delito…/…


En virtud de lo anteriormente planteado este tribunal recibe nuevamente las actuaciones en fecha 13-12-17 y realiza un auto a mediante el cual acuerda ratificar el oficio N° 5832-17 a los fines de que realice el traslado del mismo asimismo se sirva informar a este tribunal los motivos por los cuales no ha sido realizado el referido traslado del ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, titular de la cedula de identidad Nº 17.233.629 y/o YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-17.294.934, y asimismo se le informa al Comando Antiextorsión y Secuestro, que fue interpuesta ACCIÓN DE AMPARO; por cuanto tal omisión se subsume en DESACATO, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte.

Asimismo en fecha 15-12-17, en virtud de que este tribunal no tenia respuesta por parte del Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia; acordó librar nuevamente Oficio Nº 6071-17 al Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, que es el sitio donde se encuentra recluido el ciudadano antes mencionado.

De igual manera en fecha 28 de Diciembre de 2017, este tribunal ratifica nuevamente 5832-17 y 6071-17, al Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, que es el sitio donde se encuentra recluido el ciudadano antes mencionado y se recibe el recibido con la misma fecha recibido por el S/2 BARRETO MEDINA USLAR.

Sin recibir hasta la presente fecha respuesta de los diferentes oficios remitidos al referido Comando, no obstante se han realizado varias llamadas telefónicas a los distintos encargados del Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, mediante el cual informaban que el Traslado no se había realizado por falta de unidades y de personal por cuanto estaban de permiso y solo contaban con un grupo en sede en virtud del asueto navideño y para la fecha 15-01-18, se reincorporaban todos y se practicaría el traslado. Asimismo se deja constancia que esta juzgadora en fecha Viernes Dicienueve (19) de Enero de 2018, siendo las Once (11:00 a.m) horas de la mañana, realizó llamada telefónica al Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano, a los fines de solicitarle información, informando el mismo que daría respuesta por escrito a los fines de informar a este tribunal las razones por las cuales no se había efectuado el traslado del imputado de autos. No siendo recibido hasta la presente fecha respuesta alguna por parte del Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana.

Asimismo se deja constancia que se recibió en fecha 18-01-18, se recibió escrito interpuesto por el ABG. FRANKLIN GUTIERREZ; mediante el cual solicita a este Tribunal se comisione a la POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; específicamente al Directo de Seguridad Ciudadana DANILO VILCHEZ, a los efectos de que comisione una unidad y busque a mi defendido a la SEDE DEL CONAS TIA JUANA, y sea traslado por ese Cuerpo Policial al Reten de Cabimas y a tal solicitud este tribunal realizó auto a los fines de decretar Sin Lugar la solicitud realizada toda vez que este tribunal se encuentra a la espera de la respuesta del Comando Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, a los fines de tomar las decisiones pertinentes en el caso y restituir las violaciones infringidas.

Finalmente, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debo mencionar que cuando el Abogado Recusante arguye que esta Juzgadora incurrió flagrantemente en un comportamiento inconstitucional e ilegal que viola los principios de imparcialidad, autonomía e independencia del poder judicial en Venezuela, el Abogado Recusante ignora o desconoce, que todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 334 del mencionado texto fundamental, e igualmente desconoce que, si bien el Ministerio Público ostenta la titularidad de la Acción Penal y la dirección de la Investigación, corresponde a los Jueces y Juezas de Control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y, en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma que, el ejercicio, debido, de tales funciones controladoras, no puede, en modo alguno, ser calificado como un comportamiento inconstitucional e ilegal, que viola los principios de imparcialidad, autonomía e independencia del poder judicial en Venezuela…”
Considerando, quien aquí disiente, que la decisión que antecede vulnera derechos y garantías fundamentales, como el acceso a la justicia que tiene toda persona, el derecho a ser oído, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, ello, en virtud de que en la presente causa de recusación, se constata el ofrecimiento de los medios probatorios, indicados en la acción de recusación, ofrecimientos de pruebas que fueron señalada tanto de parte del recusante, profesional de derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ y de la Jueza recusada, YESIRE LEINS RINCON PERTUZ, lo cual no fue solicitada ni realizado su solicitud, ni a los ad effectum videndi et probando, es decir, a los fines que se solicitara la referidas pruebas indicadas en ambos escritos, (Recusador y Recusada), que se pidieran por esta Sala Segunda las pruebas indicadas en ambos escritos, es decir, los documentos, expediente administrativo o judicial), a los fines de que vistos los mismos por parte de este Tribunal Colegiado, en aras de constata lo relacionado con las pretensiones de las partes intervinientes, se resolvieran el presente asunto de Recusación, lo cual no fue realizado. Situación ésta que esta Sala Segunda, no se realizó, a lo fines de verificar las actuaciones referidas como respecto al material probatorio de ambas partes (Recusante y Recusada); por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente asunto (Recusación), relacionado con la denuncias de hechos sumamente graves de lo cual esta Alzada, bajo el argumento de que no tiene cualidad el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, Defensor Privado del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, declara inadmisible la misma por falta de cualidad, argumento esté que no comparto, ya que de las actas se evidencian que existen razonamiento lógico, en cuanto a que las razones expuestas por la misma ciudadana Jueza recusada alegadas en su escrito de contestación YESIRE LEINS RINCON PERTUZ, Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dada la presunción en principio, del carácter con el que obrar el profesional del derecho Franklin Gutiérrez, cuando la misma jueza señala el carácter del referido abogado, donde se evidencia que la jueza recusada indica situación como las siguientes:

“…se recibió escrito de Amparo interpuesto por el ABG. ABG. FRANKLIN GUTIERREZ; en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JHOAN ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.294.934, ..

…/… En virtud de lo anteriormente planteado este tribunal recibe nuevamente las actuaciones en fecha 13-12-17 y realiza un auto a mediante el cual acuerda ratificar el oficio N° 5832-17 a los fines de que realice el traslado del mismo asimismo se sirva informar a este tribunal los motivos por los cuales no ha sido realizado el referido traslado del ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA SOCORRO, titular de la cedula de identidad Nº 17.233.629 y/o YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-17.294.934, y asimismo se le informa al Comando Antiextorsión y Secuestro, que fue interpuesta ACCIÓN DE AMPARO; por cuanto tal omisión se subsume en DESACATO, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano Dugarte.

Asimismo en fecha 15-12-17, en virtud de que este tribunal no tenia respuesta por parte del Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia; acordó librar nuevamente Oficio Nº 6071-17 al Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, que es el sitio donde se encuentra recluido el ciudadano antes mencionado.

De igual manera en fecha 28 de Diciembre de 2017, este tribunal ratifica nuevamente 5832-17 y 6071-17, al Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, que es el sitio donde se encuentra recluido el ciudadano antes mencionado y se recibe el recibido con la misma fecha recibido por el S/2 BARRETO MEDINA USLAR.

Sin recibir hasta la presente fecha respuesta de los diferentes oficios remitidos al referido Comando, no obstante se han realizado varias llamadas telefónicas a los distintos encargados del Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, mediante el cual informaban que el Traslado no se había realizado por falta de unidades y de personal por cuanto estaban de permiso y solo contaban con un grupo en sede en virtud del asueto navideño y para la fecha 15-01-18, se reincorporaban todos y se practicaría el traslado. Asimismo se deja constancia que esta juzgadora en fecha Viernes Dicienueve (19) de Enero de 2018, siendo las Once (11:00 a.m) horas de la mañana, realizó llamada telefónica al Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano, a los fines de solicitarle información, informando el mismo que daría respuesta por escrito a los fines de informar a este tribunal las razones por las cuales no se había efectuado el traslado del imputado de autos. No siendo recibido hasta la presente fecha respuesta alguna por parte del Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana.

Asimismo se deja constancia que se recibió en fecha 18-01-18, se recibió escrito interpuesto por el ABG. FRANKLIN GUTIERREZ; mediante el cual solicita a este Tribunal se comisione a la POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; específicamente al Directo de Seguridad Ciudadana DANILO VILCHEZ, a los efectos de que comisione una unidad y busque a mi defendido a la SEDE DEL CONAS TIA JUANA, y sea traslado por ese Cuerpo Policial al Reten de Cabimas y a tal solicitud este tribunal realizó auto a los fines de decretar Sin Lugar la solicitud realizada toda vez que este tribunal se encuentra a la espera de la respuesta del Comando Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, a los fines de tomar las decisiones pertinentes en el caso y restituir las violaciones infringidas.

Del parágrafo anterior, esta Jueza Superior constata que, la misma jueza recusada, YESIRE LEINS RINCON PERTUZ, señala varias actuaciones que realizará el abogado Franklin Gutiérrez, como defensor de JHOAN ALBERTO MEDINA, reconociendo el carácter con el cual obra y menciona la realización de varios autos y oficios EMANADO DE ESE Tribunal de Instancia, en fecha 15-12-17, en virtud de que este tribunal no tenia respuesta por parte del Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia; donde acordó librar nuevamente Oficio Nº 6071-17 al Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, que es el sitio donde se encuentra recluido el ciudadano antes mencionado.

Quien disiente Observa del contenido del escrito de la Jueza que en

“fecha 28 de Diciembre de 2017, este tribunal ratifica nuevamente Oficios N° 5832-17 y 6071-17, al Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, que es el sitio donde se encuentra recluido el ciudadano antes mencionado y se recibe el recibido con la misma fecha recibido por el S/2 BARRETO MEDINA USLAR. Sin recibir hasta la presente fecha respuesta de los diferentes oficios remitidos al referido Comando, no obstante se han realizado varias llamadas telefónicas a los distintos encargados del Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, mediante el cual informaban que el Traslado no se había realizado por falta de unidades y de personal por cuanto estaban de permiso y solo contaban con un grupo en sede en virtud del asueto navideño y para la fecha 15-01-18, se reincorporaban todos y se practicaría el traslado. Asimismo se deja constancia que esta juzgadora en fecha Viernes Diecinueve (19) de Enero de 2018, siendo las Once (11:00 a.m) horas de la mañana, realizó llamada telefónica al Teniente Coronel Cesar Augusto Marcano, a los fines de solicitarle información, informando el mismo que daría respuesta por escrito a los fines de informar a este tribunal las razones por las cuales no se había efectuado el traslado del imputado de autos. No siendo recibido hasta la presente fecha respuesta alguna por parte del Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana.

Asimismo se deja constancia que se recibió en fecha 18-01-18, se recibió escrito interpuesto por el ABG. FRANKLIN GUTIERREZ; mediante el cual solicita a este Tribunal se comisione a la POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; específicamente al Directo de Seguridad Ciudadana DANILO VILCHEZ, a los efectos de que comisione una unidad y busque a mi defendido a la SEDE DEL CONAS TIA JUANA, y sea traslado por ese Cuerpo Policial al Reten de Cabimas y a tal solicitud este tribunal realizó auto a los fines de decretar Sin Lugar la solicitud realizada toda vez que este tribunal se encuentra a la espera de la respuesta del Comando Comando Antiextorsión y Secuestro, Gaes 11 Zulia de la Población de Tía Juana, a los fines de tomar las decisiones pertinentes en el caso y restituir las violaciones infringidas.

En este Orden de idea, se procura establecer una base conceptual que posibilite identificar los derechos conculcados y cuales Derechos garantizados en nuestra Norma Suprema se pueden catalogar como "una garantía" o más bien como un "Derecho fundamental" o un "Derecho Humano". y considero ilustrar autores como Sebastián Contreras, de la Universidad de los Andes, quien desarrolla la noción Ferrajoliana de derechos fundamentales, resaltando sus características esenciales, afirma que Ferrajioli, comienza por establecer cómo conciben los postulados iuspositivistas e iusnaturalista la noción de derecho fundamental, sobre la base de cuáles son, o en el sentido cuáles deberían ser esos derechos; y al respecto resalta que para los iuspositivistas, son derechos fundamentales, por ejemplo la libertad personal, la libertad de expresión, de reunión y de asociación, los derechos a la salud, a la educación y a la seguridad social. Para los iusnaturalistas, que dan una respuesta axiológica, deberían ser derechos fundamentales, por ejemplo el derecho a la vida, la libertad de conciencia, las otras libertades civiles, los derechos a la subsistencia y otros similares, en virtud de los cuales, se garantiza la dignidad de la persona, o la igualdad, la paz social en fin otros valores éticos y políticos, que se decidan asumir como fundamentales.
Por su parte, también los derechos fundamentales, son derechos indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles, personalísimos; vale decir que los derechos fundamentales, no son negociables, son verticales, en tanto que son de relaciones el individuo frente al Estado; por ello Ferrajioli señala que a los derechos fundamentales, corresponden prohibiciones y obligaciones a cargo del Estado cuya violación es causa de invalidez de las leyes y demás decisiones públicas.
La Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, concebidos por la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la forma que de seguida se señala: "De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional.
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias". (vid sentencia del 18 días del mes de junio de dos mil quince (2015), No. 765, Exp- 14-1032).
Entonces, conforme a la base conceptual aportada, la Tutela Judicial Efectiva, El debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son Derechos Fundamentales y nuestra Norma Suprema, de corte progresista y de avanzada, desde su preámbulo adelanta la constitucionalización de estos derechos que adquieren las características de fundamentales, así el artículo 2 se consagran los valores supremos de la República, tales como la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos humanos, la ética y el pluralismo político; desde el Título III (Derechos Humanos, Garantías y Deberes) artículo 19 al 135 , consagra los Derechos Civiles, Políticos , Derechos Sociales y de Familia , Derechos Culturales y Educativos, Derechos Económicos y la gran deuda social, los Derechos de los Pueblos Indígenas, tal como lo señala nuestra sala Constitucional en su Doctrina, "Cabe señalar que en el año 1999, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rompiendo los viejos paradigmas, reconoció los derechos indígenas como derechos humanos colectivos y a los pueblos y comunidades indígenas como sus titulares. Por su parte la Norma Suprema, es amplia en la determinación de los Derechos Sociales, tal como es desarrollado en el Capitulo V. Nuestra Constitución explícitamente logra la garantía simultanea de los Derechos, positivos (expectativas de prestación por parte de los poderes públicos y privados) y negativos (que persiguen la abstención y el respeto por parte de los poderes públicos o privados), ello sobre la base del principio de progresividad establecido en el artículo 19 del Texto Fundamental, asimismo se consagra expresamente la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos a través de la disposición contenida en el artículo 23.
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Quien aquí disiente considera que la referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Considera quien aquí disiente, de este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan el recusante y la recusada como vulnerado en el caso que nos ocupa, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible y la declaratoria de inadmisibilidad en el presente caso, a criterio de quien disiente no se les permite el acceso a la justicia y a la tutela Judicial efectiva toda ves que se verifico de actas la existencia de la cualidad de quien obra en su carácter de Defensor del acusado de auto.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

No obstante, bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.

Considerando esta Jueza Superior, que en el caso, que nos ocupa la decisión de la mayoría de esta Sala, con la INADMISIBLE por no tener cualidad el recusante, se vislumbra la rigidez del formalismo procesal, lo cual es evitar que no se vislumbre la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso, se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional analizado, puesto que amerita ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3 del referido artículo 49 de la Constitución vigente se dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente .” (Resaltado de la Sala).

De todo lo anteriormente señalado, esta Jueza considera que la decisión en cuestión lesiona a criterio de quien suscribe, el derecho que tiene toda persona de se juzgado por un Juez imparcial, parámetros estos que hilvanan el debido proceso, que impedir a un justiciable cuestionar la eventual parcialidad de un Juzgador, es simplemente inmiscuirse en el fuero de sus derechos individuales que le otorgan tanto la Ley como la Constitución, de allí que haciendo un análisis de la jurisprudencia nacional debe estimarse no solo como violatorio y cercenador del Derecho a ser oído y Juzgado por un Tribunal imparcial la imposibilidad de recusar, sino además de la propia tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 Constitucional. Del examen de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las causales de inadmisibidad, y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicada al caso en concreto de autos, en el que la mayoría de esta Sala al asunto penal de la recusación (Jueza recusada,) declaran inadmisible por cuanto no tiene cualidad el defensor del acusado de auto, no se corresponde con la existencias ciertas de los señalados tanto del recusador y de la recusada.

No obstante, esta Jueza Superior considera, que la institución de la Recusación, esta destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal modo, que esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido. Al respecto, quien decide observa que la “INADMISIBLE por falta de legitimación activa, la recusación presentada por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, quien refiere obrar como Defensor Privado del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA”, decretada por la mayoría de esta Sala Segunda, no la comparto por todos los razonamiento de derecho explicados y analizados con anterioridad.
Por todos los fundamentos de derecho antes expuesto, quien disiente considera que se debió solicitar a los fines de verificar con las pruebas ofertadas por el recusante y la Jueza recusada los alegatos y argumentos de las partes intervinientes por lo que considero que le fueron lesionados los derechos y garantías fundamentales anteriormente analizadas y así se decide.
Queda así expresado el criterio de la Jueza Superior disidente.

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de la Sala


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente VOTO SALVADO

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 082-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NGR/nola
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30235-2017
ASUNTO : VJ01X-2018-000008