REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de febrero de 2018
207º y 158º

Asunto Principal: 1C-23279-17
CASO: VP03-R-2017-001291 Decisión N° 113-18

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.816, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano EDDY JOSE AÑEZ TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-7.826.693, contra la decisión Nº 1171-17, de fecha 27 de septiembre de 2017, signada bajo el N° 1171-17, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado EDDY JOSÉ AÑEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.826.693, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CON PENETRACIÓN VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño ABIAN FRANCISCO OSPINA, DE 10 AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: Se admiten, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación, las cuales se dan por reproducidas por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad en contra del acusado EDDY JOSÉ AÑEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.826.693. CUARTO: Se ordena el auto de apertura a juicio en contra del hoy acusado, ampliamente identificado.

Ingresó la presente causa en fecha 23 de Febrero de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho SONSIREÉ CAROLINA CHAOURIO VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.816, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano EDDY JOSE AÑEZ TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-7.826.693, se encuentra debidamente juramentada, según se evidencia del acta de aceptación y juramentación, de fecha 27 de Junio de 2017, inserta en el folio treinta y uno (31) de la pieza recursiva, en la cual la misma aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante del imputado de autos, en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 27-09-2017, tal como se desprende desde los folios treinta y dos (32) al cuarenta y dos (42) de la pieza recursiva, quedando notificada la recurrente al término de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 04-10-2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto desde el folio uno (01) al dieciocho (18), lo que se determina igualmente del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la apelante ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

No obstante, observa este Tribunal Colegiado que el escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión Nº 1171-17, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a (4) puntos de impugnación, evidenciándose que el primero, segundo y tercero van dirigidos a atacar la calificación jurídica, la motivación de la recurrida en cuanto a la admisión del escrito acusatorio y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto a las denuncias antes mencionadas, esta Sala de Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la primera y segunda denuncia, se evidencia claramente que las mismas van dirigidas a atacar la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la admisión de la acusación interpuesta, es decir, que ambas persiguen atacar el auto de apertura a juicio; no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dichas denuncias resultan INIMPUGNABLES, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez o Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Destacado de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….”.

De las decisiones anteriormente transcritas se desprende que la admisión de la acusación resulta ininpugnable porque a través de la misma se apertura el proceso a la fase mas garantista, toda vez que, es en el juicio oral y público, donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y es allí donde precisamente la calificación jurídica será objeto de debate, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia, cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello, que el auto de apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal.

Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación relacionada con estos puntos que han sido considerados inimpugnables tanto por el Código Orgánico Procesal Penal, como por la Jurisprudencia Patria, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual se estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.(Subrayados de la Alzada)

Este mismo criterio fue ratificado mediante sentencia No. 861, emanada por esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega, mediante la cual se estableció que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio. Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].” (Subrayado de la Alzada).

De las jurisprudencias anteriormente citadas se evidencia claramente que, si bien es cierto que la motivación es una garantía del debido proceso y por ende de la tutela judicial que debe prevalecer en toda decisión emitida por un Tribunal de Republica, no es menos cierto que cuando esta verse sobre la admisión de la acusación, o el auto de apertura a juicio, excepciones, y calificación jurídica, la vía idónea para atacar la misma, seria la acción de amparo y no el recurso de apelación por ser inadmisible.

En tal sentido, considerando que la recurrente en su escrito de apelación ataca bajo la premisa de falta de motivación, la admisibilidad de la acusación, y la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27-09-2017, y en virtud que tales pedimentos resultan irrecurribles de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLES dichas denuncias, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, se observa que la Defensa como tercer punto de impugnación ataca el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, y ante ello, estas jurisdicentes consideran oportuno apuntar que dicha solicitud corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

"Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente..."

De allí, constata esta Alzada que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, de allí que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicha denuncia igualmente resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa técnica solo con respecto a la primera, segunda y tercera, denuncias que van dirigidas a atacar la calificación jurídica, la motivación de la recurrida y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DEDCIDE.-

En lo que respecta a la cuarta denuncia, se observa que la misma va dirigida a atacar la declaratoria sin lugar de la nulidad de la prueba del acta de resultado de examen psicológico del niño victima de actas; por lo que, se determina, que dicho punto es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

Se deja constancia que la recurrente promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, por lo que las mismas se declaran admisibles, y por cuanto la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, se desprende de actas que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazada en fecha 09-11-2017, lo cual se constata en el folio veintiséis (26) del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la profesional del derecho SONSIREÉ CAROLINA CHAOURIO VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.816, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano EDDY JOSE AÑEZ TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-7.826.693, contra la decisión Nº 1171-17 de fecha 17 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, declarar ADMISIBLE el recurso de apelación únicamente en relación a la cuarta denuncia por cuanto la misma va dirigida a atacar la declaratoria Sin lugar de la nulidad de la prueba del Acta de Resultado de examen psicológico del niño victima de actas, promovida por la Fiscalia del Ministerio Público para la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 444 de la Norma Penal Adjetiva; y declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto con respecto a la primera, segunda y tercera denuncias que van dirigidas a atacar la calificación jurídica, la motivación de la admisión de la acusación y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.2 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citado. Se deja constancia que la defensa privada promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, por lo que las mismas se declaran ADMISIBLES, y por cuanto la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la profesional del derecho SONSIREÉ CAROLINA CHAOURIO VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.816, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano EDDY JOSE AÑEZ TOVAR titular de la cedula de identidad N° V-7.826.693, contra la decisión Nº 1171-17, de fecha 27 de septiembre de 2017, signada bajo el N° 1171-17, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado EDDY JOSÉ AÑEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.826.693, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CON PENETRACIÓN VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del niño ABIAN FRANCISCO OSPINA, DE 10 AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: Se admiten, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación, las cuales se dan por reproducidas por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad en contra del acusado EDDY JOSÉ AÑEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.826.693. CUARTO: Se ordena el auto de apertura a juicio en contra del hoy acusado, ampliamente identificado.

SEGUNDO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN únicamente en relación a la cuarta denuncia la cual va dirigida a atacar la declaratoria Sin Lugar de la nulidad de la prueba del Acta de Resultado de examen psicológico del niño victima de actas, promovida por la Fiscalia del Ministerio Público para la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 444 de la Norma Penal Adjetiva.

TERCERO: INADMITE EL RECURSO INTERPUESTO respecto a la primera, segunda y tercera denuncias, que van dirigidas a atacar la calificación jurídica, la motivación de la recurrida y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.2 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados.

CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa referidas a las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Presidente de la Sala - Ponente



DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. YAKELIN VASQUEZ DE QUIJADA


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 113-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-R-2018-001291.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
EDDY JOSE AÑEZ TOVAR
MCPI/yag.